caso de 4° categoría

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Caso de 4° Categoría Espinoza Paredes Carlos Enrique

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Page 1: Caso de 4° Categoría

Caso de 4° Categoría

Espinoza Paredes Carlos Enrique

Page 2: Caso de 4° Categoría

Problemática:Con fecha 08/03/2012, la contribuyente Paredes Airac Yda con RUC 10329085622, perteneciente a la 4° categoría y emitiendo recibos por honorarios, ha recibo de SUNAT una orden de pago indicando que tiene una deuda de S/. 4,835 por tributo omitido, señalando que no ha pagado en los plazos establecidos correspondientes a la declaración anual del periodo 2002

Datos de la determinación:

Renta neta S/. 9,885

Monto de omisión S/. 1,483 (9,885*15%)

Interese Capitalizado al 31-12-2005 S/. 874

Intereses moratorio hasta el 27-02-2012 S/. 2,478

Monto total S/. 4,835

TIMD: 0.04%

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Con fecha 21/03/2012 recibe una Resolución de Ejecución Coactiva, recalcando el pago de la deuda y con amenaza de embargo, pero con el 27 de marzo 2012 la contribuyente interpone un recurso de reclamación alegando que no ha pagado la deuda en los plazos establecidos, debido a que ha estado inscrita en el RUC recién desde 01/04/2009.

El 31 de mayo recibe una resolución de SUNAT, en el cual declaran inadmisible la reclamación interpuesta, por no haber evidencias que la cobranza de la deuda sea improcedente.

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SoluciónDebido a que el recurso de reclamación fue declarado como inadmisible por SUNAT, se procede a interponer un recurso de apelación que se sostiene lo siguiente:

• Que la deuda no pagada en los plazos establecidos que corresponde a la DJ del 2002, es por consecuencia de un error al declarar, ya que la recurrente consta en el CIR que se encuentra inscrita en el RUC en la fecha 01/04/2009.

• Para tal caso se realiza una rectificatoria correspondiente a la Declaración Jurada del 2002, con el fin de subsanar dicha equivocación.

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El Tribunal Fiscal emite expediente acerca de la apelación interpuesta por la contribuyente, declarando los siguiente:

• Que debido a que la Administración Tributaria no se ha pronunciado con respecto a la DJ rectificatoria dentro del plazo dado por ley (60 días hábiles), lo cual al no haberse acreditado la emisión de un pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la rectificatoria presentada, se procede a revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Orden de Pago.