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RESPONSABILIDAD CIVIL PARTE I CAPÍTULO 8 Parte I Mónica A. Canteros

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Page 1: Capitulo 8 -1° parte

RESPONSABILIDADCIVIL

PARTE I

CAPÍTULO 8Parte I

Mónica A. Canteros

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Responsabilidad civil. Responsabilidad: Concepto. Prelación Normativa. Funciones:

Preventiva, resarcitoria y punitiva.

Daño . Concepto. Clases. Aspectos del Daño.

Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño Resarcible. Principio de la reparación Integral.

BIBLIOGRAFIA:Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V Capitulo I

Ley especial: Ley 24240 (Defensa del consumidor)

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RESPONSABILIDAD

El término responsabilidad tiene su origen en la palabra “responsable” que, a su vez, procede del latín “respōnsum”, supino de “responderē”, que significa “responder” en el sentido de “obligarse”, de “comprometerse a algo”..

DEFINICIÓN: deber de soportar las consecuencias gravosas a la que se expone el transgresor de una norma o principio del

derecho; o el incumplidor de una obligación

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RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL: obligación que trae

aparejado un daño provocado a la persona o patri-monio de un tercero o a un derecho de incidencia colectiva .

La consecuencia es traducida en una “Sanción resarcitoria o de retribución.”

Para Viney, G. “Es el conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar ese perjui-cio ofreciendo a la víctima una compensación …”

Se ocupa de dar una solución a la víctima de un daño determinando: relaciona al causante, la víctima y el hecho dañoso, el factor de atribución, el modo de reparar y el monto; definiendo los sujetos obligados y en qué carácter.

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OTRA: Definición de la doctrina

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Prelación Normativa En los casos en que concurran las

disposiciones de este Código (CCC) y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código.

(art. 1709 CCC)

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Prelación normativa

En el artículo 1709 los codificadores establecen cuál será el orden de aplicación de la norma para resolver un caso concreto, cuál es el orden de prioridad de las normas para el caso de contradicción o superposición de normas.

¿Qué norma prevalece para el caso a resolverse, cuando hay colisión entre dos o más normas?

Por ejemplo: ¿cómo resolvemos, qué normas aplicaremos en un caso de responsabilidad por “daño ambiental”. ¿Se aplica la responsabilidad objetiva establecida por el art. 1719 CCC y ss. o la responsabilidad agravada en materia ambiental o la ley de residuos industriales o peligrosos Ley 24.051?

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FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVILArt. 1708 Las disposiciones del este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

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Funciones de la Responsabilidad Civil

En el CCC se amplían las funciones del Derecho de Daños, agregándose a la par de la faz resarcitoria o reparatoria, la función preventiva.

Parte de la doctrina sostiene que aunque no expresamente, en el art. 1708 CCC, también se agregaría la función disuasoria o punitiva, que se refleja en institutos como las astreintes, cláusula penal y daño punitivo, incorporado en el art. 52 bis de la ley 24240.

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FUNCIÓN PREVENTIVA

Con la función preventiva se protege la posesión y la

propiedad, se tutelan los derechos y deberes

fundamentales de las personas (vida, intimidad, imagen, etc.) y

otros bienes de propiedad colectiva, como el medio ambiente.

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FUNCION PREVENTIVA

Prevención implica : evitar la producción de daños inminentes, del perjuicio que de ellos derive o, para el caso que el daño se este produciendo, la cesación del mismo.

¿Cómo se materializa la prevención ?A través de la “tutela inhibitoria” lo que significa

para quien ejerza esta función, lograr por una medida judicial impedir la ejecución de un hecho dañoso o hacer que cese el que se está produciendo. (arts. 1711-1712-1713 CCC)

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Art. 1710CCC. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

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FUNCION PREVENTIVA

El artículo 1710 CCC establece como deber general el de prevenir un daño, que no esté justificado.

Como requisitos obliga a quien adopta una conducta positiva, evitando o disminuyen-do el daño, hacerlo fundado en el principio de buena fe (art 9 CCC) y de razonabilidad, según cada caso (art. 1725 CCC)

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FUNCION PREVENTIVA

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FUNCION PREVENTIVA

Acción preventiva:Procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

(art. 1711 CCC).

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FUNCION PREVENTIVA

Acción: se refiere a la facultad que tiene un sujeto de recurrir a los órganos judicia-les en búsqueda de prevenir la produc-ción, continuidad o agravamiento de un daño; sin importar el factor de atribución de responsabilidad –objetivo o subjetivo-

Por ejemplo: los consumidores pueden iniciar acciones judiciales en caso de que sus intereses se encuentren afectados y/o amenazados por una publicidad engañosa.

(art.1102 CCC; 52 y 53 Ley 24240)

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FUNCION PREVENTIVA

Legitimación. Están legitimados para recla-mar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCC).

El interés razonable será definido por el juez. Se incluyen entre estas personas a los damnificados directos e indirectos, debiendo estos últimos demostrar tener un interés razonable; es decir el de una persona que obra de buena fe y en la misma situación que una persona prudente obraría.

Legitimación: posición jurídica o facultad que otorga la ley a una o más personas de reclamar para hacer exigibles derechos

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FUNCION PREVENTIVA Sentencia. La sentencia que admite la acción

preventiva debe disponer: a pedido de parte o de oficio,

en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o según corresponda; no hacer,debe ponderar los criterios de menor restric-ción

posible y de medio más idóneo para : asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. (art. 1713 CCC)

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FUNCION RESARCITORIA

ARTICULO 1716 CCC.- Deber de reparar.

Este artículo deja clara la función resarcitoria o de reparación de la responsabilidad la cual procederá habiéndose cumplido los presupuestos o requisitos para que proceda la obligación de indemnizar.

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FUNCION RESARCITORIA

EL DEBER DE REPARAR

PROCEDE ANTE DOS

SITUACIONES :

VIOLACIÓN DEL DEBER DE NO DAÑAR A OTRO

(ALTERUM NON LAEDERE)

INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION

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FUNCION RESARCITORIA

El Estado sanciona a quien provoca daños a otro Con sanción Resarcitoria o reparatoria

(Responsabilidad Civil, cuyo fin es reponer las cosas tal como estaban antes del daño, resta-blecer la situación conforme a derecho) ESFERA CIVIL Y COMERCIAL

Con sanción represiva o punitoria (castigo o represión penal, cuyo interés es social) ESFERA PENAL

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FUNCION PUNITIVA

La función punitiva refiere a la imposición de una pena a quien ha producido un daño, sin causa de justificación.En el ámbito del Derecho Privado, el objetivo de la pena es sancionar gravosas inconductas con el objeto que la pena sea ejemplificadora para quien la cometió y tam-bién para terceros. De esta manera funciona como disuasoria y preventiva de futuras conductas ilícitas.El CCC, dentro de las funciones disuasorias o punitivas regula la cláusula penal (art. 790 CCC) y las condenacio-nes conminatorias o astreintes (art. 804 CCC).La ley 24240, en su art. 52 bis, dispone sobre el denominado daño punitivo a favor del consumidor.

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FUNCION PUNITIVA

Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrati-vas, penales o civiles respecto de un hecho

provoca una punición irrazonable o excesiva,

el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

(art. 1714 CCC)

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DAÑO Hay daño cuando se lesiona un derecho o

un interés no reprobado por el ordenamien-to jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.

(art. 1737 CCC)

Los codificadores amplían la definición de daño a la lesión de “intereses”, no solo a los derechos .

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DAÑO CLASES

Podemos clasificar los daños según su incidencia:

Individual: son los daños que afectan un derecho o un interés licito y no contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o los derechos no patrimoniales de una persona.- Ej.- daño a la intimidad; daño al vehículo, propiedad de una persona.

Colectiva: afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva Ej. daño al medio ambiente.

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ASPECTOS DEL DAÑO

Patrimonial: en los casos que afecte bienes que tengan una valoración económica.

Extrapatrimonial: cuando afecta derechos personalísimos, sin posibilidad de valoración económica.

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ASPECTOS DEL DAÑO PATRIMONIAL

Daño Emergente: es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, a causa del evento dañoso.

Lucro cesante: es el beneficio económico dejado de percibir, a causa del evento dañoso. Se calcula conforme a la ganancia esperada, de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

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ASPECTOS DEL DAÑO

Daños a la persona:

Violación o afectación de: ● Derechos personalísimos de la victima

● Integridad personal● Salud psicofísica● Afecciones espirituales legitimas● Interferencia en su proyecto de vida.

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INDEMNIZACIÓN La indemnización comprende la pérdida o

disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738 CCC)

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Requisitos para la procedencia de la indemnización

Debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

(art. 1739 CCC)

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Pérdida de Chance

La pérdida de chance u oportunidad de ganancia

consiste en que el perjudicadopierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien material o

inmaterial. (Trigo Represas y López Mesa. 2004)

Por ejemplo: si alguien, a causa del incumplimiento de la obligación de su deudor, pierde la posibilidad de acceder a otro negocio.

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Interferencia en el Proyecto de Vida

“Se trata de la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico  ser y hacer,  y en la medida en que ese plan supere el mero deseo , aspiración o expectativa y que arraigue en que la probabilidad cierta de que el objeti-vo  vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo”.

Zavala de González

Por ejemplo: una señorita, de 17 años que acaba de ganar una beca para perfeccionarse en danza, en el Teatro Colón, con posibilidades ciertas de integrar el ballet estable y realizar actuaciones en el exte-rior, y es víctima de un accidente de tránsito en el cual se rompe la pierna y la rodilla, impidiéndole continuar con su carrera artística.

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¡Muchas gracias!