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Auxilio Judicial Temario www.editorialiudex.com / [email protected] / 617041641 1 Oposiciones AUXILIO JUDICIAL TEMARIO

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Oposiciones AUXILIO JUDICIAL

TEMARIO

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INDICE

Tema 1.- La Constitución española de 1978: Estructura y contenido. Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. Composición y funciones.

PAGINA 5

Tema 2.- Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y español. La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El artículo 14 de la Constitución Española: La no discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral.La conciliación familiar.

PAGINA 19

Tema 3.- El Gobierno y la Administración. El Presidente del Gobierno. El Consejo de Ministros. Organización administrativa española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administración periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad Autónoma y los Subdelegados de Gobierno.

PAGINA 28

Tema 4.- Organización territorial del Estado en la Constitución. La Administración Local. La provincia y el municipio. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía.

PAGINA 39

Tema 5.- La Unión Europea. Competencias de la Unión Europea. Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

PAGINA 42

Tema 6.- El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones. La jurisdicción: Jueces y Magistrados. La independencia judicial. El Ministerio Fiscal: composición y funciones.

PAGINA 52

Tema 7.- Examen de la organización y competencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales.

PAGINA 69

Tema 8.- Examen de la organización y competencia.- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados de lo Social. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Menores. Juzgados Mercantiles y de Marca comunitaria de Alicante, Juzgados de Violencia sobre la mujer, Juzgados de Paz.

PAGINA 82

Tema 9.- La carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Derechos de información, de atención y gestión, de identificación de actuaciones y funcionarios, derechos lingüísticos. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: Abogados, Procuradores, Graduados Sociales. El Derecho a la Justicia Gratuita.

PAGINA 91

Tema 10.- La modernización de la oficina judicial. La nueva oficina judicial: su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Administración de justicia y las nuevas tecnologías: Presentación de escritos y documentos por vía telemática. Concepto de expediente digital y firma digital. La Videoconferencia.

PAGINA 98

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Tema 11.- Los Secretarios Judiciales: Funciones y competencias. Ordenación del cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores.

PAGINA 108

Tema 12.- El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y el Cuerpo de Tramitación: Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Competencias. Organización y funciones. Ingreso en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Ordenación. Actividad profesional. Nombramiento y adquisición de puestos de trabajo. Provisión de puestos mediante concurso y libre designación. Otras formas de provisión. El Cuerpo de Médicos Forenses: Funciones.

PAGINA 113

Tema 13.- El Cuerpo de Auxilio Judicial. Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Organización y funciones. Ingreso en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Ordenación. Actividad profesional. Nombramiento y adquisición de puestos de trabajo. Provisión de puestos mediante concurso y libre designación. Otras formas de provisión.

PAGINA 131

Tema 14.- Estatuto general de los Funcionarios al servicio de la administración de Justicia (I).- Situaciones administrativas: permisos y licencias. Deberes e incompatibilidades. Régimen disciplinario.

PAGINA 133

Tema 15.- Libertad sindical.- El Sindicato en la Constitución Española. Elecciones sindicales según la Ley de órganos de representación. El derecho de huelga.

PAGINA 158

Tema 16.- Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: juicio ordinario; juicio verbal; procedimientos especiales. Nociones generales de los procesos especiales en la LEC. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al procedimiento monitorio; el requerimiento de pago en el juicio monitorio. Nociones generales de jurisdicción voluntaria.

PAGINA 165

Tema 17.- Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: ejecución dineraria; ejecución no dineraria; ejecuciones en supuestos especiales. Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.

PAGINA 187

Tema 18.- Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: procedimiento ordinario; procedimiento abreviado; procedimiento de juicio de faltas; procedimiento de jurado. Especial mención a los Juicios Rápidos.

PAGINA 206

Tema 19.- Los procedimientos contencioso-administrativos: el procedimiento: procedimiento ordinario; procedimiento abreviado; procedimientos especiales.

PAGINA 234

Tema 20.- Los procedimientos laborales: procedimiento ordinario; despidos y sanciones; procesos de seguridad social.

PAGINA 240

Tema 21.- Las Actuaciones Judiciales (I). Lugar de las Actuaciones judiciales. Tiempo de las Actuaciones Judiciales: días y horas hábiles; plazos y términos; los términos judiciales en el proceso penal.

PAGINA 246

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Tema 22.- Las Actuaciones Judiciales (II). Los actos procesales del Juez: las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal. Los actos procesales del Secretario Judicial: Las Resoluciones de los Secretarios Judiciales.

PAGINA 249

Tema 23.- Las Actuaciones Judiciales (III). Los actos de comunicación judicial (I). Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias.

PAGINA 253

Tema 24.- La Actuaciones Judiciales (IV). Los actos de comunicación judicial (II). Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el proceso penal. Formas de los actos de comunicación y nuevas tecnologías.

PAGINA 257

Tema 25.- El Registro Civil. Organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de los mismos. Libros y Secciones del Registro. Libros auxiliares. Actas del Registro. Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción. Inscripción de tutelas y representaciones legales. Nacionalidad y vecindad civil. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil.

PAGINA 262

Tema 26.- Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Formas de remisión de documentos judiciales y relaciones documentales. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión. Las juntas de expurgo de la documentación judicial.

PAGINA 284

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TEMA 1 1. La Constitución Española de 1.978: Estructura y Contenido 2. Las Atribuciones de la Corona 3. Las Cortes Generales: Composición, Atribuciones y Funcionamiento 4. La Elaboración de las Leyes 5. El Tribunal Constitucional: Composición y Funciones

1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO

1.1 CONCEPTO Y PROCESO DE ELABORACIÓN La Constitución española es la norma suprema del Estado, en la cual se establecen los derechos y los deberes de los ciudadanos, se determina la división de los tres poderes y se organizan las instituciones. Es Ley de Leyes. Fue aprobada por las Cortes Generales, el 31 de octubre de 1.978, el 6 de diciembre del mismo año se somete a referéndum y el pueblo español lo aprueba mayoritariamente. El día 27 de diciembre fue sancionada por el Rey, y el día 29 del mismo mes y año se publica en el B.O.E. y entra en vigor. Nuestra Constitución por encima de todo es democrática y consensuada, estando inspirada en la Constitución Italiana. Es una Constitución rígida, ya que el sistema de reforma constitucional es altamente complicado. 1.2 ESTRUCTURA Y CONTENIDO La estructura de nuestra Constitución es la que nos queda reflejada en el esquema, que vemos a continuación:

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ESTRUCTURA

PREÁMBULO

PARTE

DOGMÁTICA

PARTE

ORGÁNICA

DISPOSICIONES

169

ARTS.

TÍTULO PRELIMINAR (ART. 1-9)

TÍTULO I: De los derechos y deberes

fundamentales (ART. 10-55)

TÍTULO II: La Corona (ART. 56-65)

TÍTULO III: De las Cortes Generales (ART.

66-96)

TÍTULO IV: Del Gobierno y de la

Administración (ART. 97-107)

TÍTULO V: De las relaciones entre el

Gobierno y las Cortes Genterales

(ART.108-116)

TÍTULO VI: Del Poder Judicial (ART. 117-127)

TÍTULO VII: Economía y Hacienda (ART.

128-136)

TÍTULO VIII: Organización Territorial del

Estado (ART. 137-158)

TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional (ART.

159-165)

TÍTULO X: De la Reforma Constitucional

(ART. 156-169)

4 ADICIONALES

9 TRANSITORIAS

1 DEROGATORIA

1 FINAL

ES UN TEXTO SIN FUERZA JURÍDICA PERO

CON GRAN VALOR DECLARATORIO

JURÍDICO

1.2.1 PRINCIPIOS BÁSICOS REGULADOS EN EL TÍTULO PRELIMINAR.- a) Estado Social y Democrático de Derecho: El art. 1.1 de la Constitución determina que “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad y el Pluralismo Político”.

- Estado Social.- Implica una orientación hacia la justicia social, una protección del trabajo y un sistema de seguridad social. - Estado Democrático.- Determina que todos los ciudadanos han de participar personal y directamente en la gestión política del país.

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- Estado de Derecho.- Es el sometimiento de los poderes del Estado a la norma jurídica y, el control de la administración por los Tribunales de Justicia y el Parlamento.

b) Soberanía popular: La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2). c) Monarquía Parlamentaria: La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria (art. 1.3). Monarquía significa que la jefatura del Estado es hereditaria y no es elegida mediante el sufragio universal. d) Unidad de la nación española y derecho a la Autonomía:

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas (art. 2) e) El castellano y las demás lenguas españolas:

El castellano es la lengua española oficial del Estado (art. 3.1). Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CC.AA de acuerdo con sus estatutos (art. 3.2). La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección (art. 3.3). f) La bandera de España y la capital del Estado: La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas (art. 4.1). Se podrán utilizar banderas de las respectivas CC.AA junto a la bandera española en sus edificios públicos y en sus actos oficiales (art. 4.2). La capital del Estado es la villa de Madrid (art. 5). g) Los Partidos Políticos, los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales: Los partidos políticos expresan el pluralismo político, y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán se democráticos (art. 6). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán se democráticos (art. 7). h) Las Fuerzas Armadas: Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8). Están reguladas por la Ley Orgánica 6/1.980 de 1 de julio. i) El Principio de legalidad y garantías jurídicas: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1). Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2). La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas y la irretroactividad de las disposiciones (art. 9.3).

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1.2.2 DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES: GARANTÍA Y SUSPENSIÓN.- a) Estructura del Título I:

El Título I, es en el que se regulan los derechos y deberes fundamentales, es el más largo y se estructura de la siguiente forma:

• Art. 10. • Capítulo 1º: De los españoles y extranjeros. • Capítulo 2º: Derechos y Libertades. • Capítulo 3º: De los principios rectores de la política social y económica. • Capítulo 4º: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. • Capítulo 5º: De la suspensión de los derechos y libertades.

b) Artículo 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1). Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (art. 10.2) c) Capítulo Primero:

• Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad (art. 11). • Mayoría de edad a los 18 años (art. 12). • Derechos de los extranjeros en España (art. 13). El apartado 2º de este artículo ha sido el único

modificado, en el sentido de facilitar a los extranjeros el derecho a tener sufragio tanto activo como pasivo en las elecciones municipales, dando cumplimiento al Tratado de Maastricht.

d) Capítulo Segundo:

• Principio de igualdad ante la Ley (art. 14)

SECCIÓN 1ª. Derechos fundamentales y Libertades públicas:

• Derecho a la vida e integridad física (art. 15). • Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16). • Derechos a la libertad personal y seguridad (art. 17). • Derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1). • Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). • Derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial (art. 18.3). • Libertad de residencia y de circulación (art. 19). • Libertad de expresión (art. 20). • Derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21.1). • Derecho de manifestación (art. 21.2). • Derecho de asociación (art. 22). • Derecho a la protección judicial de los derechos (art. 24). • Derecho de participación política (art. 23). • Principio de legalidad penal (art. 25.1). • Derechos de los reclusos (art. 25.2). • Prohibición de los Tribunales de Honor (art. 26). • Libertad de enseñanza y derecho a la educación (art. 27). • Libertad de sindicación (art. 28.1). • Derecho de huelga (art. 28.2). • Derecho de petición (art. 29).

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SECCIÓN 2ª. Derechos y deberes de los ciudadanos:

• Derecho y deber de defender a España (art. 30). • Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2). • Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad

contributiva (art. 31). • Derecho a contraer matrimonio (art. 32). • Derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33). • Derecho de fundación para fines de interés general (art. 34). • Derecho y deber de trabajar (art. 35). • Derecho a la negociación colectiva laboral (art. 37.1). • Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2). • Libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (art. 38).

e) Garantías de las libertades y derechos fundamentales: Se encuentran reguladas en el art. 53 y 54 de la Constitución, fundamentalmente será mediante el Recurso de Amparo, en el cual se incluye al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo (art. 54), siendo éste el alto comisionado de las Cortes Generales, elegido por las Cortes Generales por un período de 5 años. Tiene su raíz en la figura del Obusman Escandinavo. Tomará posesión ante las mesas del Congreso y del Senado, y podrá ser elegido Defensor del Pueblo, cualquier persona que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Se encuentra regulado además que en la Constitución el su L.O. 3/1.981 de 6 de abril. f) Suspensión de los Derechos y Libertades: Los derechos siguientes podrán ser suspendidos cuando se decrete un Estado de Excepción y Sitio:

• La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario, y en todo caso,

en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial (SÓLO SITIO).

• Toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido (SÓLO SITIO).

• El domicilio es inviolable. • Se garantiza el secreto de las comunicaciones. • Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por todo el territorio

nacional. • Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y opiniones. • Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. • Se podrá acordar el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. • Derecho a la reunión pacífica y sin armas. • Derecho a la huelga. • Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.

2. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA

2.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES Y REGULACIÓN La Corona se encuentra regulada en el Título II de la Constitución, y comprende del art. 56 al 65 ambos inclusive. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que corresponden a la Corona (art. 56).

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La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados (lo estudiamos a continuación) (art. 56). 2.2 SUCESIÓN A LA CORONA La Corona de España según establece el art. 57 de la Constitución, es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad e Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en “Derecho”, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajesen matrimonio contra la expresa prohibición del Rey de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por Ley Orgánica. 2.3 LA REGENCIA Se encuentra regulada en el art. 59 de la Constitución, y establece dos supuestos, cuando el Rey fuese menor de edad o cuando se inhabilitase: 2.3.1 CUANDO EL REY FUERE MENOR DE EDAD.- La ejercerá el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente, mayor de edad, más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2.3.2 CUANDO EL REY SE INHABILITASE.- Para el ejercicio de sus funciones y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad; y se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. La Reina Consorte o el Consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo visto para la Regencia. 2.4 LA TUTELA Se encuentra regulada en el art. 60 y será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de Tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

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2.5 PROCLAMACIÓN Y JURAMENTO El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las CC.AA. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. 2.6 FUNCIONES DEL REY Se encuentran reguladas en el art. 62 y 63 de la Constitución.

• Sancionar y promulgar las leyes. • Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones. • Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones. • Convocar referéndum a propuesta del Presidente. del Gobierno. • Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso nombrarlo. • Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. • Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y

militares y conceder honores y distinciones. • Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de

Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. • El mando supremo de las Fuerzas Armadas. • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. • El alto patronazgo de las Reales Academias. • Acreditará a los embajadores y otros representantes diplomáticos. • Le corresponderá manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por

medio de tratados. • Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

2.7 REFRENDO DE LOS ACTOS DEL REY Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. 2.8 CASA CIVIL Y MILITAR DEL REY El Rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. Nombrará y relevará libremente a los miembros civiles y militares de su casa, sin necesidad de refrendo.

3. LAS CORTES GENERALES:

COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO

3.1 CONCEPTO Y REGULACIÓN Las Cortes Generales, se encuentran reguladas en la Constitución, Título III, arts. 66 al 96, ambos inclusive. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ejercer la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Son inviolables.

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3.2 ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de CC.AA con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo alguno. No podrán ser elegidos ni Diputados ni Senadores:

• Los componentes del Tribunal Constitucional. • Los altos cargos de la Administración del Estado, con la excepción de los miembros del

Gobierno. • El Defensor del Pueblo. • Los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. • Los Militares Profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía

en activo. • Los miembros de las Juntas Electorales.

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas seguidas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3.3 COMPOSICIÓN 3.3.1 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.- Se encuentra regulado en el art. 68 de la Constitución, se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La L.O. de Régimen Electoral General 5/1.985 de 19 de junio, reformada por la L.O. 1/1.987 de 2 de abril y L.O. 8/1.991 de 13 de marzo, establece que el Congreso de los Diputados estará formado por 350 Diputados. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un diputado, y las restantes provincias por dos diputados. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por un período de 4 años, luego el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y los 60 días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. 3.3.2 SENADO.- Se encuentra regulado en el art. 69 de la Constitución, es la Cámara de representación territorial (Cámara Alta). En cada provincia se elegirán 4 Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo 3 a cada una de las Islas Mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife), 1 a cada una de las Islas Menores (Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma) y 1 a la agrupación de Islas de Ibiza-Formentera. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 Senadores. Las CC.AA designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior. El Senado es elegido por 4 años, luego el mandato de los Senadores finaliza 4 años después de su elección o el día de la disolución de las Cámaras. 3.3.3 REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS.- Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

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Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas (la Mesa del Congreso, estará formada por su Presidente, 4 Vicepresidentes y 4 secretarios, la Mesa del Senado, estará formada del mismo modo pero con 2 vicepresidentes). Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercerán en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. 3.3.4 SESIONES.- Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. También se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 3.4 FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS 3.4.1 FUNCIONAMIENTO.- Las Cámaras funcionarán en Peno y por Comisiones, éstas podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de ésta delegación; quedan exceptuados de lo mencionado anteriormente la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del Estado. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. Igualmente en las Cámaras se podrán crear Comisiones Mixtas compuestas por igual número de Diputados que de Senadores y se constituirán cuando no exista acuerdo entre ambas Cámaras. 3.4.2 PETICIONES DE LAS CÁMARAS.- Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Podrán remitir al Gobierno las peticiones que reciban, y el Gobierno estará obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. 3.4.3 DIPUTACIÓN PERMANENTE.- En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, para formar grupo parlamentario en el Congreso de los Diputados se requiere un mínimo de 15 miembros, en el Senado, el mínimo será de 10 miembros. Las diputaciones permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones, además de la petición de sesión extraordinaria, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 3.4.4 ADOPCIÓN DE ACUERDOS.- Para adoptar acuerdos en las Cámaras deben estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Éstos acuerdos para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que se establezcan. El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable. 3.5 FUNCIONES

• Ejerce la Potestad Legislativa. • Controla la acción del Gobierno. • Elaborarán y aprobarán sus reglamentos, así como sus presupuestos. • Eligen a los miembros de las mesas y sus respectivos presidentes. • Proclaman al Rey.

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• Nombran al Regente y al Tutor, así como en los casos que proceda, reconocen la inhabilitación del Rey.

• Toman juramento al Rey y al Príncipe heredero. • Aprueban los Presupuestos Generales del Estado. • Intervienen en el proceso de Reforma Constitucional. • Eligen 8 miembros del Tribunal Constitucional y a los vocales de Consejo General del Poder

Judicial. • Autorizan la ratificación de los límites provinciales.

4. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

4.1 REGULACIÓN La elaboración de las Leyes se encuentra regulada en la Constitución, Título II, Capítulo II, arts. 81 al 92, ambos inclusive. Las Leyes las sanciona el Rey, en el plazo de 15 días, la Ley Fundamental es la Constitución que se le puede denominar “Ley de Leyes”. 4.2 CLASES DE NORMAS La Constitución distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, si bien establece también la existencia de disposiciones normativas con rango de ley. Pasamos a definirlas a continuación: 4.2.1 LEYES ORGÁNICAS.- Son leyes que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, las que regulan el régimen electoral general, el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y todos los demás preceptos constitucionales. La aprobación o derogación de estas leyes exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 4.2.2 LEYES ORDINARIAS.- Son las encargadas de regular las restantes materias. Para su aprobación, modificación o derogación basta mayoría simple en ambas cámaras. 4.2.3 NORMAS CON FUERZA DE LEY.- Se encuentran reguladas en los artículos 82 al 86 de la Constitución. Son dictadas por el Gobierno, a diferencia de las leyes, cuya aprobación corresponde tal como hemos señalado a las Cortes. Existen dos tipos de normas con fuerza de ley, que son las siguientes:

A) Decretos Leyes.- El Gobierno puede dictarlos únicamente en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso, si ésta Cámara no estuviese reunida, deberá ser convocada al efecto en el plazo de los 30 días siguientes a la promulgación del Decreto-Ley. B) Decretos Legislativos.- Para que el Gobierno pueda dictar un Decreto Legislativo es necesaria la delegación previa de las Cortes Generales, por ello éstas normas se pueden denominar “legislación delegada”.

Los Decretos Legislativos, admiten dos modalidades: - Textos articulados: Cuando la delegación se haya otorgado mediante una Ley de Bases, que pueden definirse éstas como leyes ordinarias mediante las cuales las Cortes delimitan el objeto y alcance de la autorización concedida al Gobierno. Las leyes de bases no podrán autorizar al Gobierno para que modifique la propia ley de bases ni para que dicte normas con carácter retroactivo. - Textos refundidos: Cuando la delegación se haya otorgado mediante una Ley Ordinaria.

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4.2.4 LEYES MARCO.- Son disposiciones por las cuales, las Cortes Generales podrán atribuir a las CC.AA, en materia de competencia estatal, la facultad de dictar normas legislativas para si mismas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. 4.2.5 LEYES DE ARMONIZACIÓN O ARMONIZADORAS.- Son leyes que dicta el Estado, para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA con las dictadas por el Estado. 4.3 ELABORACIÓN DE LAS LEYES Todas las Leyes requieren la aprobación de ambas Cámaras, salvo en el caso del veto por parte del Senado previsto en el art. 90.2 de la Constitución, en la que la Ley se aprobaría sólo por el Congreso. El proceso legislativo ordinario comprende el conjunto de procedimientos y trámites que impulsan y acompañan a la Ley, desde la presentación del proyecto hasta la aprobación del texto definitivo. El proceso legislativo puede dividirse en tres fases: 4.3.1 FASE INTRODUCTORIA.- Designa el momento de la presentación del proyecto ante las Cámaras o “iniciativa legislativa”. De acuerdo con la Constitución, los legitimados para iniciar el proceso legislativo son:

a) El Gobierno. b) El Congreso. c) El Senado. d) Las Asambleas de las CC.AA. e) El Pueblo español.

Dependiendo entonces de donde se origine el impulso tendremos cuatro formas de iniciativa legislativa. a) Iniciativa Gubernamental.- Cuando el texto presentado tiene su origen en una resolución aprobada por el Consejo de Ministros se denominará “Proyecto de Ley” y se introducirá obligatoriamente a través del Congreso. b) Iniciativa Parlamentaria.- Corresponde tanto al Senado como al Congreso y ha de ser presentada por un Grupo Parlamentario (es decir, por 15 diputados ó por 10 Senadores) o por 15 diputados ó 25 senadores. Se denomina “Proposición de Ley”. c) Iniciativa de las CC.AA.- Las Asambleas de las CC.AA, podrán solicitar del Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley, o bien podrán remitir al la Mesa del Congreso una Proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea Comunitaria para la defensa. d) Iniciativa Popular.- Se encuentra regulada en el art. 87.3 de la Constitución y desarrollada en la L.O. 3/1.984 de 26 de marzo. El trámite exigido comprende la presentación por la Comisión promotora de la iniciativa de una Proposición de Ley ante el Congreso, una vez admitida por éste, la mencionada comisión deberá obtener un mínimo de 500.000 firmas que avalen la iniciativa. La Constitución y la L.O. 3/1.984 excluyen de la iniciativa legislativa popular:

• Materias propias de L.O. • Materias de naturaleza tributaria. • Asuntos relativos a la prerrogativa de gracia. • Materias de carácter internacional. • Materias del art. 131 de la Constitución de planificación económica. • Cuestiones presupuestarias.

4.3.2 FASE CONSTITUTIVA.- El procedimiento es esencialmente el mismo en ambas Cámaras y se compone de los siguientes trámites: a) Presentación de Enmiendas.- Tendrán lugar una vez que hayan sido presentados en la Mesa de la Cámara, pudiendo ser las enmiendas a la totalidad o a la parcialidad. Cuando las enmiendas sean a la totalidad se debatirán el Pleno, se es aprobada, el proyecto o proposición se devuelve al iniciador, aceptándose el texto alternativo. b) Debates en Comisión.- Tienen lugar una vez concluso el debate de la totalidad del Pleno. La Comisión a la que el corresponda el proyecto o proposición nombrará una ponencia, que redactará un

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informe que servirá de base para el debate en la Comisión. El dictamen final sobre el proyecto o proposición originario se devuelve a la Mesa del Congreso. c) Deliberación el Pleno.- Se inicia 48 horas después de recibir el dictamen de la Comisión. Conclusa la deliberación y el debate del Pleno, el texto finalmente aprobado se remitirá al Senado, pudiendo ésta Cámara optar entre:

• VETAR el proyecto.- En éste caso el Congreso podrá ratificar por mayoría absoluta el texto rechazado, o bien esperar dos meses a partir de la recepción del texto al Senado y volver a aprobar el texto rechazado por el Senado por mayoría simple. El plazo de 2 meses se reduce a 20 días naturales se el proyecto es declarado urgente.

• ENMENDAR el proyecto.- En cuyo caso se debatirán en el Congreso. 4.3.3 FASE INTEGRADORA DE EFICACIA.- Una vez aprobada la Ley, será sancionada por el Rey en el plazo de 15 días, se promulgará y se publicará en el B.O.E.

5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIO NES

5.1 REGULACIÓN El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Título IX de la Constitución, y comprende los arts. 159 al 165 ambos inclusive, y en la Disposición Transitoria Novena que prevé lo dispuesto en la primera renovación de los Magistrados del Tribunal. Asimismo se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1.979 de 3 de octubre, y su Reglamento de Organización y Personal de 15 de enero de 1.981. 5.2 CONCEPTO Y ANTECEDENTES Es el interprete máximo de la Constitución, independiente del Poder Judicial (no se integra en él) y de los demás órganos constitucionales. Está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica, y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Sus resoluciones vinculan a todos los poderes públicos y a Juzgados y Tribunales. El precedente histórico más próximo del Tribunal Constitucional, lo podemos encontrar en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la 2ª República de 1.931. 5.3 COMPOSICIÓN El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados; cuatro a propuesta del Senado; dos a propuesta del Gobierno; y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Todos ellos elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados, Fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Serán nombrados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada tres. No es posible la reelección, salvo que se hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a 3 años. El presidente del Tribunal solicitará a los presidentes de los órganos correspondientes que hagan las propuestas de nombramiento de los nuevos Magistrados, antes de 4 meses a la expiración del mandato. 5.4 INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBU NAL CONSTITUCIONAL La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con:

• Todo mandato representativo. • Cargos políticos o administrativos. • El desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al

servicio del mismo. • El ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

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• Cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. 5.5 ÓRGANOS El Tribunal Constitucional, funcionará en Pleno, Salas y Secciones, siendo sus órganos , los siguientes: 5.5.1 PRESIDENTE.- Será nombrado entre los miembros del Tribunal Constitucional por el Rey mediante Real Decreto, refrendado por el Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Como he dicho, lo propondrá el pleno del Tribunal, en 1ª votación por mayoría absoluta, si no se alcanza la 2ª votación tan solo hará falta la mayoría simple, en caso de empate se seguirá el orden de antigüedad, y en caso de igualdad, el Magistrados de mayor edad. Todas las votaciones serán secretas. El Presidente estará asistido en sus funciones por una Junta de Gobierno. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

• Representar la Tribunal. • Preside el Pleno y las Salas, dirigiendo su funcionamiento. • Ejerce la Potestad Administrativa.

5.5.2 VICEPRESIDENTE.- Será nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno, por 3 años, con los mismos trámites establecidos para la elección del Presidente. Preside la Sala Segunda y sustituye al Presidente en los casos de vacante, ausencia u otro motivo legal. 5.5.3 PLENO.- Estará integrado por todos los miembros, presidido por el Presidente del Tribunal, y ante él se plantean todos los recursos y cuestiones que son competencia del Tribunal y se determina la composición de las Salas. Será convocado por el Presidente, o cuando lo soliciten al menos 3 Magistrados. Y para que tengan validez sus acuerdos tienen que asistir las 2/3 partes de sus miembros. 5.5.4 SALAS.- Serán dos, y estarán enumeradas, la primera la presidirá el Presidente del Tribunal, y la segunda el Vicepresidente, y además de éstos la compondrán 5 Magistrados más. Para que tengan validez sus acuerdos, deberán estar presentes las 2/3 partes de sus miembros. Conocen de las cuestiones atribuidas al Tribunal, que no sean competencia del Pleno, así como de las atribuidas a las Secciones que, por su especial trascendencia, deban resolver las propias salas. 5.5.5 SECCIONES.- Según el Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 1.989, se constituyen 4 secciones, compuestas cada una de ellas por el respectivo Presidente y dos Magistrados. Se encargarán del despacho ordinario de asuntos y deciden sobre la admisibilidad o no de los recursos. Para que tengan validez sus acuerdos, deberán estar presentes las 2/3 partes de sus miembros. 5.6 FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUC IONAL 5.6.1 SECRETARIO GENERAL.- Que será elegido por el Pleno del Tribunal, de entre los Letrados, y nombrado por el Presidente del Tribunal, por un período de 3 años. La Secretaría General se puede dividir en Servicio de Gerencia, Servicio de Asuntos Jurisdiccionales y Tratamiento de la doctrina del Tribunal. Las principales funciones, serán asumir la Secretaría General Técnica, la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina del Tribunal, y ostenta la jefatura de los demás funcionarios. Las resoluciones dictadas por el Secretario General en materia de personal, serán susceptibles de recurso de Alzada, que se interpondrá ante el Presidente del Tribunal Constitucional. 5.6.2 LETRADOS.- Serán designados en virtud de concurso-oposición, en el que se valorará la especialidad en derecho público. Son funcionarios Técnicos. 5.6.3 SECRETARIOS DE JUSTICIA.- Procederán del cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, que ocupen plaza en el Tribunal Supremo.

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5.6.4 FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 5.7 COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los siguientes asuntos: - DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. - DEL RECURSO DE AMPARO por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución, es decir el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, arts. 14 al 29, además el punto 2 del art. 30, sobre la objeción de conciencia. - DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA entre el Estado y las CC.AA o de los de éstas entre si. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CC.AA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses. El Tribunal Constitucional, podrá dictar reglamentos sobre su propia organización, siendo necesario para ello la aprobación de los mismos por el Pleno del tribunal y su publicación en el B.O.E. 5.7.1 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Podrá ser planteado contra leyes o disposiciones con fuerza de ley. Y estarán legitimados para interponerlo, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores y los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA, en el plazo de 3 meses a partir de la publicación de la Ley o disposición que se pretenda impugnar, mediante demanda escrita y citando el precepto constitucional que se considere infringido. Una vez admitida la demanda, se dará traslado al Parlamento y al Gobierno, y, si se impugna una disposición de una CC.AA, al órgano legislativo y ejecutivo de la misma, para que, en el plazo de 15 días, se personen y formulen las alegaciones oportunas, transcurrido el cual, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de 10 días, y si el Tribunal lo considera necesario en 30 días. 5.7.2 CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La podrán plantear los Jueces y Tribunales, en cualquier tipo de proceso, de oficio o a instancia de parte, si consideran que una norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Sólo puede plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante auto irrecurrible en el que se indique la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional infringido y el hecho de que la decisión del proceso depende de la norma legal cuestionada. Recibidas las actuaciones en el Tribunal Constitucional, se dará traslado al Parlamento, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que se personen y formulen alegaciones en el plazo de 15 días, salvo que estime necesario un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días. 5.7.3 RECURSO DE AMPARO.- Estarán legitimados para interponerlo las personas afectadas o que han sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (éste siempre interviene). El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir del siguiente a la notificación de la resolución en el previo proceso judicial. Se inicia mediante demanda escrita en la que se solicita con precisión el amparo, se citan los preceptos violados y se acompañan los documentos acreditativos. Podrán hacer alegaciones las partes interesadas, el Abogado del Estado y el Ministerio fiscal. El plazo para dictar sentencia, será de 10 días. 5.8 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán el B.O.E. con los votos particulares, si los hubiere, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas, aunque en el plazo de 2 días a partir de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas. No se podrá promover en ningún caso cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.

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TEMA 2 Los Derechos Humanos en el ámbito universal, europeo y Español. 1. La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. 2. El artículo 14 de la C.E.: La no discriminación por razón de sexo. 3. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil. 4. Consecuencias penales de la discriminación por razón de sexo. 5. La igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral. 6. La conciliación familiar

1. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJ ERES

1.1. Normativa nacional en materia de igualdad de o portunidades entre hombres y mujeres. La normativa nacional existente en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de discriminación por razón de sexo tanto en el ámbito civil, penal o social, es en cierta medida reducida, y podemos citar las siguientes normas:

• Constitución Española de 1.978., en su artículo 14, y 35.1. • Estatuto de los Trabajadores, 8/1.980 de 10 de marzo • Ley 3/1.989 de 3 de marzo, por la que se amplia a 16 semanas el permiso de maternidad y

se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo. • Código Penal, en el que se establecen las consecuencias penales sobre la discriminación

por razón de sexo • Código Civil y Ley 11/1.990 de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación

del principio de no discriminación por razón de sexo También es destacable la Jurisprudencia existente al respecto, gozando de especial importancia las

Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, entre las que se pueden destacar: • Sentencia de 15 de noviembre de 1.982, sobre discriminación por sexo y estado civil. • Sentencia de 21 de diciembre de 1.982, sobre discriminación por sexo • Sentencia de 24 de enero de 1.983, sobre aplicación de principio de igualdad • Sentencia de 25 de enero de 1.983, sobre discriminación económica

1.2. Normativa comunitaria en materia de igualdad d e oportunidades entre hombres y mujeres. La normativa comunitaria está constituida por los Tratados que forman parte del Derecho Originario de la Unión Europea, así como de las Directivas, Decisiones, Recomendaciones, Dictámenes y Resoluciones, las cuales forman el llamado Derecho Derivado. Tratados.- Forman parte de nuestro Derecho interno, sobre el que tienen carácter preferente, lo mismo que

sobre las demás normas comunitarias, que no podrán contener disposiciones contrarias a lo en ellos establecido.

Directivas.- Obligan a los Estados miembros en cuanto a los objetivos de alcanzar, pero les dejan en libertad respecto a la forma y medios de adoptar para alcanzarlos. La materia que se aborda en las Directivas Comunitarias es principalmente social.

Recomendaciones y Dictámenes.- Carecen de carácter normativo, su cumplimiento no es obligado y no vincula a sus destinatarios, son de carácter político.

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Resoluciones.- No constituyen normativa directamente aplicable, ya que son compromisos políticos del Consejo que permiten a la Comisión realizar propuestas de decisión, directiva o reglamento sobre el asunto de que tratan.

1.2.1. Normas comunitarias.- La normativa comunitaria en materia de igualdad de oportunidades entre hombre y mujer, es más amplia que la nacional, ya que se han dictado infinidad de Convenios, Convenciones, Directivas, Protocolos, etc.., entre los cuales podemos citar los siguientes. Convenio sobre los derechos políticos de la mujer de 20 de diciembre de 1.952, el cuál entró en vigor en España el 14 de abril de 1.974, y fue publicado en el B.O.E. el 23 de abril de 1.974.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de fecha 18 de diciembre de 1.979, publicado en España, en el B.O.E. de fecha 21 de marzo de 1.984.

Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1.975, sobre igualdad entre hombres y mujeres en materia de retribuciones.

Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1.976, sobre la puesta en practica del principio de igualdad de tratamiento entre hombres y mujeres en aquello que concierne al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo.

Convenio Núm. 45 de la O.I.T relativo al empleo de las mujeres en los Trabajos Subterráneos de todo clase de minas de 21 de junio de 1.935

Carta Social Europea de 18 de octubre de 1.961, y Protocolo adicional a la carta social europea de 5 de mayo de 1.988

Carta Comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores de fecha 9 de diciembre de 1.989.

Convenio europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de fecha 4 de noviembre de 1.950, y Protocolo Núm 7 a éste convenio de 22 de noviembre de 1.984.

Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la Enseñanza, de 14 de diciembre de 1.960

También resalta la amplia jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, sobre

todo por Sentencias dictadas en el ámbito social o laboral, que se detalla a continuación, en el apartado referente a la rama social del derecho. 1.2.2. Derecho Comunitario.- El Derecho Comunitario nace como el conjunto de los Tratados que fundaron las Comunidades Europeas, aunque existe también el Derecho Comunitario derivado que es el creado por los órganos internacionales de la Comunidad o por acuerdos entre los Estados miembros, y en ambos casos, es un derecho inmediatamente aplicable a los ciudadanos ante los jueces, gozando éste de primacía sobre el derecho interno de cada país. A éstos efectos el Gobierno español, después de la firma del Tratado de Adhesión en las Comunidades, hizo aprobar por las Cortes Generales la Ley de 27 de diciembre de 1.985 sobre “Bases para la delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas”.

2.EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: LA NO DISCRIMINACIÓN

POR RAZÓN DE SEXO

2.1. EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO.- El artículo 14 de la Constitución Española, se encuentra encuadrado en el Título I, Capítulo 2º , denominado “Derechos y libertades”, y su contenido textual, es el siguiente:

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”

La finalidad de éste principio de igualdad, cuando surgió, era acabar con la situación del “Antiguo Régimen”, rompiendo con el sistema corporativo y estamental basado en privilegios, que fue característico de la historia europea. La proclamación del principio de igualdad formal, era fundamental para que pudiese construir el llamado Estado de Derecho, basado en la existencia de ciudadanos, no de súbditos.

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Este principio se puede examinar desde tres concepciones diferentes, y que han sido expuestas en nuestro texto constitucional: La igualdad general.- Aparece en el artículo 1.1 de la C.E., ya que hace mención a la igualdad como valor

superior del ordenamiento jurídico. Luego quiere decir, que debe existir igualdad para ejercitar cualquier tipo de derecho.

La igualdad jurídica.- Aparece en el artículo 14 de la C.E., como la igualdad jurídica con carácter general, pero además en el artículo 32 se refiere a la igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio, en el artículo 35, por su parte, expone la igualdad de trato en la remuneración del trabajo, prohibiendo la discriminación por razón de sexo; también en el artículo 39, se prohíbe la discriminación de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio; y por último el artículo 139 expone que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier territorio del Estado”.

La igualdad real.- Aparece en el artículo 9.2 de la C.E., éste artículo está inspirado en el artículo 3 de la Constitución Italiana.

La discriminación por razón de sexo, aún en la practica se halla muy extendida. Al no contar con otras opciones, la mujer se ve obligada a realizar tareas y trabajos en los que raramente participa el hombre, y que por lo general están peor retribuidas. En cuanto al marco jurídico, aún quedan discriminaciones formales, que irán cayendo día a día hasta virtualmente desaparecer, al igual que en otros aspectos de la vida social, el “machismo” va cediendo gradualmente. Podríamos decir que el artículo 14 de nuestra constitución se encuentra inspirado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de 1.948, el cuál dispone en su artículo 1º, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Y el artículo 2º, continúa diciendo, que, toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Esta Declaración Universal, en uno de sus grupos (comprende de los artículos 12 al 17 ambos inclusive), establece los derechos del individuo en sus relaciones con los grupos de que forma parte y de las cosas del mundo exterior. El hombre y la mujer tienen reconocidos en un pie de igualdad el derecho a casarse, fundar una familia, tener un hogar, un domicilio, y un asilo en caso de persecución política. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, termina radicalmente, si hubiera algún indicio, sobre la discriminación de la mujer en la sociedad española, y de todos los estados firmantes. Dotando a la mujer de la totalidad de Derechos, y en igualdad jurídica con respecto al hombre, los cuales en preguntas sucesivas pasamos a estudiarlo con detenimiento. Dicha convención define la expresión “discriminación contra la mujer”, como una distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 2.2.- TUTELA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL DE RECHOS DE IGUALDAD.- El principio de no discriminación por razón de sexo enunciado en el artículo 14 de la C.E. al igual que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 15 al 29, igualmente para el hombre y la mujer, tienen la garantía más intensa y extensa, puesto que, en primer lugar es posible recabar la tutela ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en la preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del Recurso de Amparo. Y en segundo lugar, tiene garantizada la reserva de ley, que ha de respetar su contenido esencia, y la tutela mediante el recurso de inconstitucionalidad Los derechos y libertades, en general todos los reconocidos en los artículos 30 al 38, tienen limitada la garantía de protección solamente con el recurso de inconstitucionalidad, excepto que se trate de la objeción de conciencia, que está garantizado por el recurso de amparo. Por último los demás derechos y deberes comprendidos bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica (artículos 39 al 52), podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

3.LA IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO CIVIL

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3.1. REGULACIÓN NACIONAL EN EL AMBITO JURIDICO CIVI L. En el ámbito jurídico civil, hay que hacer especial referencia en materia de igualdad en relación con el sexo a la Constitución Española ya que es la máxima norma de nuestro país, hace referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer, además de en el anteriormente mencionado artículo 14, en los siguientes artículos: Art. 1.1., textualmente dice: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que

propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la IGUALDAD, y el pluralismo político”. Como se puede ver se establece como un valor superior el principio de igualdad, aunque a éste se anteponga el principio de libertad.

Art. 9.2., textualmente dice: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Este artículo es el único que implica un compromiso de acción política directa a la regulación del principio de igualdad.

Art. 23.2, textualmente dice: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes.

Art. 24.1, textualmente dice: “Todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Art. 27.1, textualmente dice: “Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Art. 32.1, textualmente dice: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad

jurídica”. Con éste derecho, se rompe la subordinación de la mujer en las relaciones maritales, que según nuestro derecho histórico asignaba al varón el papel de cabeza de familia, la patria potestad de los hijos, y supeditaba al consentimiento del marido la celebración por parte de la mujer de una pluralidad de actos. Esta igualdad entre ambas partes en el matrimonio se consagra también en el ámbito internacional en el artículo 23.4. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, que textualmente dice: “Los Estados parte en el presente pacto tomarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del mismo”.

También dentro de la C.E. pero en las competencias que tiene atribuidas el Estado, en su Título VIII, establece como competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Habría que hacer mención a una norma básica dentro del ámbito civil, que el Código Civil, pero éste ha sufrido importantes reformas para ser adaptado al principio de igualdad que establece la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos humanos, siendo la reforma más importante la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo; ésta ley lo que pretende es eliminar las discriminaciones por razón de sexo que aún perduraban en la legislación civil española y perfecciona el desarrollo normativo del principio constitucional de IGUALDAD. Anteriormente a la promulgación de ésta ley, se dictaron leyes que tendían a desarrollar el principio de igualdad al que se refieren los artículos 14 y 32 del texto constitucional, y que fueron las Leyes 11/1.981 de 13 de mayo y 30/1.981 de 7 de julio, que llevaron a cabo importantes reformas en materia de filiación, patria potestad y relaciones conyugales; así como la ley 21/1.987 de 11 de noviembre, en materia de adopción.

El C.C. dictaminaba que las relaciones personales, patrimoniales y en materia de adopción, entre los cónyuges, se regirían por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto por la Ley nacional del marido, éste precepto es modificado en el sentido de que no tendrá preferencia la ley nacional del marido, sino la de ambos cónyuges.

En materia de vecindad civil, en la actualidad, el matrimonio no altera la misma, aunque cualquiera de los cónyuges podrá optar por la vecindad del otro, pero anteriormente, el C.C. y la legislación civil existente en España, estipulaba que la mujer casada seguiría en la condición del marido, y los hijos no emancipados, en la misma condición del padre (en defecto de éste, la de su madre).

En cuanto a la sucesión y a la herencia, si hubiere bienes adjudicados a diversos coherederos, ésta se entregará al varón, y, si hubiere mas de uno, al de mayor edad; en la actualidad, el bien se entregará a quien por suerte le corresponda.

Dictaminaba el C.C. que en caso de separación de los padres, los hijos/as menores de 7 años quedarían al cuidado de la madre, salvo que el Juez por motivos especiales lo acordara de otro modo;

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actualmente el Juez acordará siempre en beneficio de los hijos, sin que por ley le corresponda a uno u otro cónyuge.

Otra disposición a tener en cuenta, sobre todo en lo que se refiere a la equiparación de los derechos políticos de la mujer con respecto al hombre, es la Ley de Derechos Políticos, Profesionales y Laborales de la Mujer de fecha 22 de julio de 1.961, la cual reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo (en el ámbito laboral, lo estudiaremos más adelante). La mujer puede participar en la elección y ser elegida para el desempeño de cualquier cargo público del Estado. Administración local y organismos autónomas dependientes de uno y otra. En las mismas condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones a cualquier órgano de la administración. 3.2. REGULACIÓN COMUNITARIA EN EL ÁMBITO JURÍDICO C IVIL.

Con respecto a la igualdad de sexo en el ámbito jurídico civil, se ha dictado diversidad de normas comunitarias, convenios, convenciones, directivas, protocolos, de los cuales podemos destacar:

3.2.1. Convenio sobre los derechos políticos de la mujer; es de fecha 20 de diciembre de 1.952, y

se publicó en España el 23 de abril de 1.974, a la que España se adhirió el 14 de enero del mismo año. Se establecía, lo siguiente: Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombre sin

discriminación alguna. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos, en condiciones de igualdad con

el hombre Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos público y a ejercer todas las funciones públicas establecidas

por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con el hombre 3.2.2. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de

fecha 18 de diciembre de 1.979, la cual se publicó en el B.O.E. el 21 de marzo de 1.984. Y establecía y garantizaba el derecho de la mujer con respecto al hombre en plena igualdad, con respecto de los siguientes puntos: a) DERECHOS CIVILES.- Se reconoce a la mujer una capacidad jurídica idéntica a la del hombre, y

especialmente se le reconocen los mismos derechos para firmar contratos y administrar bienes, y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento ante los Juzgados y Tribunales.

Cualquier contrato o instrumentos privados con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo.

b) DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER.- Se garantizan como derechos de la mujer en plena igualdad con respecto al hombre, los siguientes: - Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos

cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. - Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar

cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. - Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y

política del país. c) NACIONALIDAD.- La mujer tendrán en plena igualdad con el hombre, el derecho de adquirir, cambiar o

conservar su nacionalidad. Y se garantizará que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambiará la nacionalidad de la esposa.

d) DERECHO A LA EDUCACIÓN.- Con respecto a la educación, la mujer tendrán los siguientes derechos con plena igualdad con el hombre: - Las mismas condiciones de orientación de estudios y métodos de enseñanza - Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes - Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones - La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para

aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios de forma precipitada - Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física - Acceso al material informativo especifico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la

familia. e) OTROS DERECHOS.- Además a la mujer se la protegerá sobre la discriminación en otras esferas de la

vida económica y social, y sobre todo en el: - Derecho a prestaciones familiares - Derecho a obtener prestamos bancarios e hipotecarios

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- Derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

3.2.3. Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, es de fecha 14 de diciembre de 1.969 y se publicó en España el 1 de noviembre de 1.969. Esta convención entiende por discriminación en la esfera de la enseñanza: Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo Instituir o mantener sistemas de enseñanza separados para grupos o personas Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.

Aunque también dictamine que la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o equivalentes, no serán considerados como constitutivas de discriminación.

4. CONSECUENCIAS PENALES DE LA DISCRIMINACIÓN POR R AZÓN DE SEXO

El Código Penal establece en su Libro I, Capítulo IV, Sección 1ª, de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (en los cuales se engloba la discriminación por razón de sexo), lo siguiente:

Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con pena de PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DE SEIS A DOCE MESES. Y también serán castigados, aquellos que no solo provocaren la discriminación, si no también aquellos otros que difundieren informaciones injuriosas al respecto.

En cuanto a un particular encargado de dar un servicio público, si éste se negase a facilitar una prestación a la que una persona tenga derecho, por razón de su ideología, religión raza, o sexo, incurrirá en la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS Y MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE UNO A TRES AÑOS. Y en cuanto a los funcionarios públicos que cometan este delito, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

Aquellos ciudadanos que desempeñen actividades profesionales o empresariales, que denegaren a

una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de ideología, religión, sexo u otra similar, incurrirán en pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un período de uno a cuatro años.

El Código Penal establece en su artículo 22, un agravante, la 4ª, y se tipifican una serie de delitos, una y otros con la característica común de que se cometan por discriminación contra personas o contra grupos o asociaciones, por razón de ideología, religión o creencias, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad, minusvalía o inciten a ello.

En el artículo 314 del C.P., se tipifica bajo el rotulo “de los delitos contra los derechos de los trabajadores”, el que comenten quienes produzcan una grave discriminación en el empleo público y privado por una de las razones expresadas, si no restablece la igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos causados; conducta que se sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.

5. LA IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO LABORA L

5.1. INTRODUCCIÓN.

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Nuestra Constitución y nuestra legislación laboral (como veremos a continuación) consagra de forma expresa el principio de igualdad, así como la posibilidad de adoptar medidas de acción positiva para su aplicación en la practica; también es muy extensa la Jurisprudencia Constitucional que existe al respecto.

La Discriminación en el mercado de trabajo según el sexo es una realidad que responde al menos a dos características: De una parte, a la existencia de empleos y categorías femeninas y masculinos, con prácticamente nula

presencia de trabajadores del otro sexo De otra parte, la mayoría de las mujeres ejercen su actividad en un pequeño número de empleos que a

menudo están relacionados con el concepto tradicional de tareas femeninas, como por ejemplo, la enseñanza, la limpieza, sanidad, etc...

Esta discriminación se da fundamentalmente en el acceso al empleo, en los salarios, y en las condiciones de empleo. 5.2. REGULACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO JURÍDICO LABO RAL.

En el ámbito jurídico social o laboral hay que hacer especial referencia en materia de igualdad de sexo a la Constitución Española, ya que se encuentra regulada en el artículo 35.1 de la Constitución Española, el cual dice textualmente: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”. Así como ya hemos dicho anteriormente, los artículo 1 y 9 del texto constitucional. También es muy importante destacar, el Estatuto de los Trabajadores, ésta norma también se hace eco de la igualdad, y en su artículo 4º, dispone que los trabajadores no podrán ser discriminados para el empleo o una vez empleados por razones de sexo, estado civil, religión, raza o cualquier otra circunstancia análoga; en el artículo 17, se establece que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones del empresario, que contengan discriminaciones por motivo de sexo u otra circunstancia; y en el artículo 28 del citado texto legal, dispone que el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Como se ha mencionado anteriormente en el ámbito jurídico civil, en el laboral goza de especial interés, la Ley de Derechos políticos, profesionales y laborales de la mujer, la cual establece que la mujer podrá celebrar toda clase de contratos de trabajo. En las reglamentaciones de Trabajo, Convenios Colectivos y Reglamentos de Empresa no se hará discriminación alguna en perjuicio del sexo o del estado civil, aunque éste último se altere en el curso de la relación laboral. Todas las disposiciones laborales reconocerán el principio de igualdad de retribución de los trabajos de valor igual. También establece que si la Ley exige autorización del marido para ejercer los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberá constar de forma expresa, y si fuera denegada, la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare judicial que ha sido hecha de mala fe o con abuso de derecho, esta declaración será competencia del Juez de Primera Instancia del domicilio de la mujer., con audiencia de ambos cónyuges, por plazo máximo de 10 días. Otra disposición a tener en cuenta es el Decreto 258/1.962, de 1 de febrero, en el cual se mantiene la prohibición de los trabajos considerados peligrosos a la mujer, y se mantiene la necesidad de la licencia marital. Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de septiembre de 1.987, el Gobierno, elaboró el Plan de Acción para la igualdad de oportunidades de las mujeres. Por la Ley 3/1.989 de 3 de marzo, se desarrolla el mencionado plan en materia de descanso por maternidad y excedencia para el cuidado de hijos, ampliándose a 16 semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo. Por otra parte se señala en el dicho plan, que las mujeres están expuestas en mayor medidas a la presión y al acoso sexual en el trabajo por parte de sus colegas y superiores, por lo que se hace necesario prevenir éste tipo de situaciones, el Código Penal (Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre) regula y establece las penas oportunas, en su Título VIII “Delitos contra la libertad sexual, en los supuestos de abusos y acoso sexual. 5.3. REGULACIÓN COMUNITARIA EN EL ÁMBITO JURÍDICO L ABORAL.

La norma internacional mas destacable es la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de 10 de diciembre de 1.948, se hace eco de la igualdad entre hombre y mujer, y habla en sus artículos 23 y 24, a que toda persona tendrá derecho al trabajo y a una remuneración suficiente; y a que toda persona tendrá derecho a un descanso en el trabajo y a unas vacaciones. A partir de ésta normativa fueron naciendo otras, que detallamos a continuación.

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5.3.1.- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.- Dispone en materia de empleo, que se garantizarán a las mujeres con plena igualdad con el hombre, los siguientes derechos: Derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano Derecho a las mismas oportunidades de empleo que el hombre Derecho a elegir libremente profesión y empleo Derecho a una remuneración igual que la del hombre Derecho a un sistema de SS.SS y protección de la salud

Asimismo, y para impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad en el trabajo, los Estados firmantes de ésta convención, tuvieron que tomar las siguientes medidas: Prohibir el despido por motivos de embarazo o estado civil Implantar licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales sustitutorias Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que les pueda

perjudicar. 5.3.2. Convenios de la O.I.T Núms. 100 y 111; ambos se ratifican por España en 1.968, el primera

era relativo a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y femenina por trabajos de igual valor, y el segundo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

5.3.3. Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores; este texto es de

fecha 9 de diciembre de 1.989, y establece en su artículo 16, que se debe garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Se debe desarrollar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A estos efectos, sería conveniente intensificar allí donde sea necesario las acciones encaminadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombre y mujeres, especialmente en relación con el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de las carreras profesionales.

5.3.4. Carta Social Europea; es de 18 de octubre de 1.961, y en su artículo 8, dispone que se debe de garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagada, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos públicos.

Se considera ilegal que un trabajador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante su ausencia.

Se garantizará a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo. Se regulará el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales, y se prohibirá el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería.

Existe un PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA que se firmó con fecha 5 de mayo de 1.988, con miras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión sin discriminación por razón de sexo.

5.3.5. Convenio NUM. 45 de la O.I.T. relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas; este texto se aprobó el 21 de junio de 1.935, y se establece que en los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad, aunque la legislación nacional podrá exceptuar a: Mujeres que ocupen cargo de dirección y no realicen trabajo manual Mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales Mujeres que durante sus estudios realicen prácticas en la mina Cualquier mujer que tenga que bajar a la parte subterránea de la mina en el ejercicio de su profesión que no

sea de carácter manual.

6. LA CONCILIACIÓN FAMILIAR

800 Legislación :

La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales

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surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.

La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplío de política de familia.

En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.

Mediante la Ley 39/99 de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras se completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.

La Ley facilita a los hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las dieciséis correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo además que lo disfrute simultáneamente con la madre y se amplía el permiso de maternidad en dos semanas más por cada hijo en el caso de parto múltiple.

Se establece la aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como individual de los trabajadores.

Se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad, o cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la discriminación.

Se cubre una laguna actualmente existente, previendo que en los supuestos de maternidad en los que, por motivos de salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de trabajo o función y este cambio no sea posible, se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de la Seguridad Social.

Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población femenina, y como medida de fomento del empleo, se prevé reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.

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TEMA 3 1. El Gobierno y la Administración. El Presidente del Gobierno. El Consejo de Ministros 2. La Organización Administrativa Española: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administración Periférica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la CCAA y los Subdelegados de Gobierno

1. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. EL PRESIDENTE D EL GOBIERNO. EL

CONSEJO DE MINISTROS

1.1. REGULACIÓN

El Gobierno y la Administración se encuentra regulado en el Titulo IV de la Constitución y en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

1.2. FUNCIÓN Y COMPOSICIÓN

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Art. 98 de la C.E.).

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. 1.3. PRESIDENTE DEL GOBIERNO

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo,

sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

o a) Representar al Gobierno o b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política

interior y exterior y velar por su cumplimiento. o c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del

Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

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o d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

o e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.

o f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

o g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.

o h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.

o i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. o j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como

las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

o k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. o l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. o m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. o n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

1.4. VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO

Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que

les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. 1.5. MINISTROS

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la

esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: o a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con

los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

o b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. o c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y

funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. o d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se

les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será

determinada por el Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. 1.6. CONSEJO DE MINISTROS

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

o a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

o b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. o c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. o d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación

provisional. o e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en

los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. o f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados

la declaración del estado de sitio. o g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado

por una Ley.

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o h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

o i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. o j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la

Administración General del Estado. o k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra

disposición. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean

convocados. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. 1.7. COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

o a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. o b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. o c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. o d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

o a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los

Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. o b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración

de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. o c) Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al

Consejo de ministros. o d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les

delegue el Consejo de Ministros.

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. 1.8. DISPOSICIONES GENERALES

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos

de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

Los miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

1.9. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO. 1.9.1 SECRETARIOS DE ESTADO

Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado,

directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del

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Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 1.9.2.COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS

La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente.

1.9.3. SECRETARIADO DEL GOBIERNO

El Secretariado del Gobierno, es un órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. El secretariado de Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. 1.9.4. GABINETES

Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 1.10. GOBIERNO EN FUNCIONES

El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: o Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. o Plantear la cuestión de confianza. o Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

o Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. o Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

1.11 RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENE RALES 1.11.1 REGULACIÓN.- Se encuentra regulado en el Título V de la Constitución, art. 108 al 116, ambos inclusive. 1.11.2 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- Las Cortes Generales podrán recabar, a través de sus Presidentes la información y ayuda que precisen del Gobierno, así como podrán reclamar la presencia de su miembros y someterlos a preguntas e interpelaciones.

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1.11.3 CUESTIÓN DE CONFIANZA.- Podrá ser planteada por el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados previa deliberación en Consejo de Ministros, sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados. Si se niega la confianza, el Gobierno presentará su dimisión al Rey. 1.11.4 MOCIÓN DE CENSURA.- Se encuentra regulada en el art. 113 de la Constitución, el Congreso de los Diputados podrá exigir la responsabilidad política al Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Deberá de se propuesta al menos por la décima parte de los diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara, y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno. 1.11.5 DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS.- El Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior. 1.11.6 ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO.- Se encuentran regulados en el art. 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1.981 de 1 de junio.

• ESTADO DE ALARMA.- Será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

• ESTADO DE EXCEPCIÓN.- Será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación de éste estado deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que ese extiende y su duración, que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

• ESTADO DE SITIO.- Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados anteriormente señalados.

2. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA: MINISTR OS, SECRETARIOS

DE ESTADO, SUBSECRETARIOS Y DIRECTORES GENERALES. L A ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. LOS DELEGADOS DE GOBIERNO EN

LA CCAA Y LOS SUBDELEGADOS DE GOBIERNO

2.1. REGULACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

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Se encuentra regulado en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.

La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo. Actúa con personalidad jurídica única, extienden su competencia a todo el territorio español. Se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:

o De organización. � Jerarquía. � Descentralización funcional. � Desconcentración funcional y territorial. � Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines

institucionales. � Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. � Coordinación.

o De funcionamiento. � Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. � Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. � Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. � Responsabilidad por la gestión pública. � Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las

actividades materiales de gestión. � Servicio efectivo a los ciudadanos. � Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. � Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean,

modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley. 2.2. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 2.2.1. ORGANOS CENTRALES 2.2.1.1. Ministerios

La Administración General del Estado se organiza en Ministerios. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales,

para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas, y se organizan en Subdirecciones Generales .

Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones

Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los

Secretarios de Estado.

Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.

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Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.

2.2.1.2. Órganos superiores de los ministerios Ministros

Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

• Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. • Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los

recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

• Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

• Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

• Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

• Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

• Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

• Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

• Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

• Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

• Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

• Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

• Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

• Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

• Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

• Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

• Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

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• Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

� Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

� Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

� Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

Secretarios de Estado

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su

dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

• Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

• Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

• Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. • Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por

razón de la materia. • Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con

los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. • Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no

reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

• Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

• Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

2.2.1.3. Órganos directivos de los ministerios

Subsecretarios Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios

comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

• Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

• Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. • Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar

las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

• Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

• Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

• Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. • Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones

que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la

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producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

• Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

• Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de

Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Secretarios generales

Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio

prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Secretarios generales técnicos

Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario,

tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director

general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del

Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Para los nombramientos se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Directores generales

Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la

gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

• Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

• Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

• Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

• Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

• Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

Subdirectores generales

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Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.

2.2.2. ÓRGANOS TERRITORIALES 2.2.2.1. Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Organización

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al

Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.

Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido,

temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.

Se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno.

2.2.2.2. Subdelegados del Gobierno en las Provincia s

En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado el

Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del

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Gobierno en las provincias. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.

2.2.2.3. Directores insulares

Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la

Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.

Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2.2.2.4. Estructura de los servicios periféricos

La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas

responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegada a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.

Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de

Administraciones Públicas. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes criterios:

a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área. b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas. c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.

La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real

Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.

2.2.3. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR

Integran la Administración General del Estado en el exterior:

a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales. b) Las Representaciones o Misiones Permanentes. c) Las Delegaciones. d) Las Oficinas Consulares. e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.

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TEMA 4 1.La Organización Territorial del Estado en la Constitución 2. La Administración Local: La Provincia y el Municipio. Las Comunidades Autónomas: Su Composición y Competencias. Los Estatutos de Autonomía

1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CON STITUCIÓN

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA Y EL MUNICIPI O LAS CC.AA: SU COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS.

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES La Constitución establece el denominado Estado de las autonomías, que tiene su antecedente más cercano en el Estado Integral de la II República, y tiene su base en el art. 2 de la Constitución. 1.2 REGULACIÓN La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, arts. 137 al 158, denominado “De la Organización Territorial del Estado”, este título se encuentra dividido en 3 capítulos, como ya hemos estudiado en el Tema 1. El art. 137, establece que el estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas que se constituyan. 1.3 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Forman parte de la misma, los municipios, las provincias y las islas, y además de en el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, se encuentra regulada en la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1.985. 1.3.1 LA PROVINCIA.- Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios o división territorial. Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica. La división de España en Provincias se produjo por Decreto de 1.833, por Javier de Burgos, creándose 49, posteriormente la provincia canaria, en 1.927 se divide en dos, siento actualmente 50. La Provincia se organiza en Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, y su organización se integra, en general, por el Presidente, Vicepresidente/s, Comisión y Pleno, que existen en todas las Diputaciones. El Pleno estará constituido por el Presidente y todos los Diputados, y la Comisión de Gobierno de la Diputación, estará integrada por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.

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Las elecciones provinciales se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Régimen electoral general, hoy modificada por la L.O. 3/1.991 de 13 de marzo, y establece que el número de diputados correspondiente a cada Diputación Provincial, se determinará de la siguiente forma:

• Hasta 500.000 residentes 25 Diputados

• De 500.000 a 1.000.000 27 Diputados

• De 1.000.001 a 3.500.000 31 Diputados

• De 3.500.001 en adelante 51 Diputados Una vez elegida la diputación provincial, ésta se reunirá en sesión constitutiva para elegir al Presidente; ésta sesión será presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto. Para ser elegido presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en primera votación, o simple en segunda. 1.3.2 EL MUNICIPIO.- Es una entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, así como de autonomía para la gestión de sus asuntos. La competencia para alterar los términos municipales corresponde a las CC.AA. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, éstos elegidos mediante sufragio universal, y el Alcalde podrá ser elegido por los concejales o por los vecinos mediante sufragio universal. La organización municipal se integra fundamentalmente por los Ayuntamientos, y como órganos de gestión de los mismos, encontraremos, al Alcalde, al Teniente de Alcalde o varios, y al Pleno; y existirá una Comisión de gobierno en los municipios con población superior a 5.000 habitantes. El Alcalde es el presidente de la corporación, será sustituido por un Teniente de Alcalde. El Pleno del Ayuntamiento estará integrado por todos los concejales, y será presidido por el Alcalde; y la Comisión de Gobierno, estará integrada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del total, esta comisión asiste al Alcalde en el ejercicio de sus funciones. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, rige las elecciones municipales, y establece que cada término municipal constituye una circunscripción electoral, en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación del siguiente gráfico:

• Hasta 250 residentes 5 Concejales

• De 251 a 1.000 7 Concejales

• De 1.001 a 2.000 9 Concejales

• De 2.001 a 5.000 11 Concejales

• De 5.001 a 10.000 13 Concejales

• De 10.001 a 20.000 17 Concejales

• De 20.001 a 50.000 21 Concejales

• De 50.001 a 100.000 25 Concejales

• De 100.001 en adelante Un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno mas cuando el resultado sea Nº par

Ésta proporción no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionen en régimen de Concejo Abierto, funcionarán en este régimen los municipios de menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuenten con este régimen de Gobierno y Administración. En el régimen de Concejo Abierto, el Gobierno y la Administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. 1.4 LAS CC.AA: CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. LOS EST ATUTOS DE AUTONOMÍA

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1.4.1 DERECHO A CONSTITUIRSE EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Según lo establecido en el art. 143 de la Constitución, en el ejercicio del derecho a la autonomía, podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en CC.AA:

1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. 2. Los territorios insulares. 3. Las provincias con entidad regional histórica. 4. También las Cortes Generales podrán mediante L.O., por motivos de interés nacional, según

dispone el art. 144 de la Constitución, autorizar la constitución de una CC.AA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia; para territorios que no estén integrados en la organización provincial; y sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el art. 143

1.4.2 VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.- Se pueden distinguir dos vías, la vía común y la especial: A) VÍA COMÚN (ART. 143 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas u órgano interinsular correspondiente y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados 5 años. B) VÍA ESPECIAL (ART. 151 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa podrá iniciarse por las Diputaciones u órganos interinsulares correspondiente, y además por las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum con el voto de la mayoría absoluta. Además corresponderá la iniciativa a los territorios que en el pasado hubiere plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (caso de Galicia, Cataluña y País Vasco). La ventaja de elaborar el Estatuto a través de la vía especial, consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años para ampliar sucesivamente las competencias, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde el primer momento. C) PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIRSE EN CC.AA.- El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que constituyan en asamblea a los efectos de elaborar el correspondiente Proyecto de Estatuto, por mayoría absoluta. Aprobado éste, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, los examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea proponente, para determinar, de común acuerdo, su formulación definitiva. Caso de alcanzar el acuerdo, el voto resultante será sometido a referéndum, si es aprobada por cada provincia, será elevado a las Cortes Generales, y aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley Orgánica. 1.4.3 COMPETENCIAS.- Vienen reguladas en los arts. 148 y 149 de la Constitución, las competencias que pueden asumir las CC.AA y las atribuidas al Estado respectivamente. Hay que tener en cuenta que las CC.AA pueden asumir las competencias enumeradas en el art. 148 y no están obligadas a asumirlas todas. Las CC.AA que han accedido a la autonomía por la vía común, podrán a los 5 años de su constitución ampliar sus competencias, dentro del marco del art. 149 si así lo decidiesen. El Estado podrá ampliar y modificar esas competencias, de las siguientes formas: A) LEYES MARCO.- Atribuyendo a todas o a alguna de las CC.AA, en materia de competencia estatal, la facultad de dictar normas legislativas en el marco de sus principios o bases. B) LEYES DE TRANSFERENCIA.- Transfiriendo o delegando en las CC.AA, mediante L.O. facultades correspondientes en materia de titularidad estatal. C) LEYES DE ARMONIZACIÓN.- Dictando leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA con las dictadas por el Estado. 1.4.4 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AUTONÓMICA.- Se encuentra regulado en el art. 152, y se prevé para las CC.AA constituidas por la vía especial, siendo el siguiente:

• ASAMBLEA LEGISLATIVA. • CONSEJO DE GOBIERNO. • PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO. • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Las CC.AA de vía común tienen los mismos órganos, porque así lo establecen sus respectivos Estatutos de Autonomía, pero no están obligadas a este tipo de organización por la Constitución.

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1.4.5 FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Se permite según dispone el art. 145 de la Constitución, para la gestión y presentación de servicios propios de las mismas, con comunicación a las Cortes Generales. Para otros acuerdos se requerirá la autorización de estas, y en ningún caso se admitirá la federación de las CC.AA. Los tipos de control que la Constitución prevé sobre la actividad de los órganos de las CC.AA, es el parlamentario, constitucional, jurisdiccional, económico-presupuestario y gubernamental. 1.4.6 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.- Serán la norma institucional básica de cada CC.AA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además son leyes orgánicas del Estado, según el art. 81 de la Constitución. Los Estatutos de Autonomía deberán contener en todo caso, la denominación de la CC.AA; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones y las competencias.

TEMA 5 La Unión Europea 1.Competencias de la Unión Europea 2.Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA

CONCEPTO

La Unión Europea es un sistema institucional en el que los Estados miembros aceptan delegar una parte de su soberanía en instituciones independientes que representan a la vez los intereses comunitarios, los nacionales y los de los ciudadanos:

� La Comisión defiende tradicionalmente los intereses comunitarios.

� Todos los Gobiernos nacionales están representados en el Consejo de la Unión.

� Los ciudadanos de la Unión eligen al Parlamento Europeo directamente.

Además hay que añadir dos instituciones: el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, así como otros cinco órganos y trece Agencias especializadas creadas expresamente para cumplir las tareas específicas de carácter eminentemente técnico, científico o de gestión.

ORGANOS

� Instituciones: - Comisión - Consejo - Parlamento Europeo - Tribunal de Justicia - Tribunal de Cuentas

� Órganos: - Banco Central Europeo - Consejo Económico y Social - Comité de las Regiones - Banco Europeo de Inversiones - Defensor del Pueblo

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� Agencias: - Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional - Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo - Agencia Europea de Medio Ambiente - Fundación europea de formación - Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías - Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos -Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) - Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo - Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales - Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea - Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia - Agencia Europea de Reconstrucción - Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

1. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

1.1. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE COMPETENCIAS

Ni el Tratado constitutivo de la CE ni el Tratado de la Unión Europea conceden a las instituciones comunitarias una competencia general a fin de adoptar todas las medidas necesarias para la realización de los objetivos de los Tratados, sino que establecen en los diversos capítulos el alcance de las atribuciones para cada actuación.

El alcance de las competencias es muy amplio en el marco de la CE, en matera de política común de transportes, pueden adoptarse todas las disposiciones oportunas, en el sector de la política agrícola y en el ámbito de la libre circulación de trabajadores pueden adoptarse todas las medidas necesarias. En cambio, el margen de maniobra de la CE y de sus órganos en materia de competencia de política cultural y educativa, de política de sanidad y de protección de los consumidores o de política ambiental está limitado.

1.2. PRINCIPIO DE COMPETENCIA SUBSIDIARIA

Aparte de estas competencias de intervención específicas, los Tratados comunitarios también prevén la posibilidad de actuar, si se considera necesario, con miras a realizar uno de los objetivos del Tratado. Sin embargo, con ello no se concede a las instituciones un mandato general que permita la realización de tareas situadas fuera de los objetivos recogidos en los Tratados. Las instituciones comunitarias tampoco están facultadas para ampliar sus propias competencias en detrimento de los Estados miembros. En la práctica, las posibilidades que ofrece este principio se invocan cada vez más a menudo, ya que con el paso del tiempo la CE debe hacer frente a nuevas funciones no previstas en el momento de la celebración de los Tratados constitutivos y para las cuales no existen facultades concretas en los mismos.

1.3. COMPETENCIAS IMPLICITAS

Por último, existen otras competencias destinadas a que se adopten las medidas necesarias para la ejecución eficaz y coherente de atribuciones expresamente concedidas y que han cobrado especial importancia para las relaciones exteriores. Con arreglo a dichas competencias, la CE puede contraer obligaciones respecto a países extracomunitarios u otras organizaciones internacionales en ámbitos incluidos entre las funciones que le han sido atribuidas.

Sin embargo, el ejercicio de estas competencias por parte de la CE está sometido al principio de subsidiariedad, este principio presenta dos vertientes, una positiva y otra negativa. La positiva, es decir, la que estimula las competencias a favor de la CE; la negativa, es decir, la lectura restrictiva del principio de subsidiariedad, significa que la CE debe abstenerse de intervenir si la actuación de los Estados miembros .

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En el marco del segundo y tercer pilar de la UE (política exterior y de seguridad común y cooperación judicial y policial en causas penales), las competencias de las instituciones comunitarias se limitan a la ayuda y apoyo a la cooperación formulada y organizada por los propios Estados miembros en el Consejo Europeo. En este ámbito no se ha producido una transferencia total, ni siquiera parcial, de las competencias de los Estados miembros a las instituciones comunitarias; al contrario, las competencias originales en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común y de la cooperación judicial y policial en causas penales siguen estando en manos de los Estados miembros, que se han comprometido a una amplia cooperación y a una actuación común en el marco de la UE, utilizando la estructura institucional de la CE.

2. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA: EL PARLAMENTO

EUROPEO, EL CONSEJO EUROPEO, EL CONSEJO DE MINISTRO S DE LA UNIÓN EUROPEA, LA COMISIÓN EUROPEA. EL TRIBUNAL DE JUSTIC IA DE LA UNIÓN

EUROPEA

2.1 PARLAMENTO EUROPEO

2.1.1. EL PARLAMENTO Y SU ORGANIZACIÓN

El Parlamento Europeo es la única institución supranacional cuyos miembros son elegidos democráticamente por sufragio de universal directo. El Parlamento representa a los pueblos de los Estados miembros. Es elegido cada cinco años.

Se organiza en los siguientes órganos: Presidente/ Diputados/ Grupos Políticos/ Comisiones parlamentarios/ Delegaciones/ Órganos políticos/ Secretaría General/ Comisión/ Consejo de la Unión Europea

2.1.2. EL PRESIDENTE Y SUS FUNCIONES

El Presidente del Parlamento Europeo es elegido por un período renovable de dos años y medio; es decir, para la mitad de una legislatura. El Presidente representa al Parlamento en el exterior y en las relaciones con las otras instituciones comunitarias.

Estará asistido por catorce vicepresidentes, dirige el conjunto de los trabajos del Parlamento Europeo y de sus órganos (Mesa y Conferencia de Presidentes) y los debates desarrollados en sesiones plenarias que celebra doce períodos parciales de sesiones plenarias en Estrasburgo y seis adicionales en Bruselas.

El Presidente es el representante del Parlamento en los asuntos jurídicos y en todas las relaciones exteriores. Da carácter ejecutivo al presupuesto de la Unión Europea. Y asimismo firma con el Presidente del Consejo todos los actos legislativos adoptados en codecisión.

2.1.3. LOS DIPUTADOS

El Parlamento Europeo se compone de 732 diputados elegidos en los 25 Estados miembros de la Unión Europea ampliada. Desde 1979, los diputados son elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años.

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Los escaños se reparten, por regla general, en proporción con las cifras de población de cada país. Cada Estado miembro tiene asignado un número fijo de escaños, 99 como máximo y 5 como mínimo.

Los diputados se agrupan por afinidades políticas y no por nacionalidades. Ejercerán su mandato de forma independiente

2.1.4. LOS GRUPOS POLÍTICOS

Los diputados se reúnen en grupos políticos: no se agrupan por nacionalidades, sino en función de sus afinidades políticas. En el Parlamento Europeo existen en la actualidad siete grupos políticos .

Estos grupos se organizan internamente dotándose de un presidente (o de dos copresidentes, en el caso de determinados grupos), una mesa y una secretaría.

El número de diputados necesario para constituir un grupo es de 19; en cada grupo deben estar representados cinco Estados miembros como mínimo. Está prohibido pertenecer a más de un grupo político .

2.1.5. LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS

Para preparar el trabajo del Parlamento en las sesiones plenarias, los diputados se organizan en comisiones permanentes especializadas en los distintos ámbitos.

Las comisiones parlamentarias son veinte. El número de sus miembros oscila entre 25 y 78 y cada una cuenta con un presidente, una Mesa y una secretaría; su composición política refleja la del Pleno.

Las comisiones parlamentarias se reúnen una o dos veces al mes en Bruselas y sus debates son públicos.

Por último, el Parlamento Europeo puede constituir subcomisiones y comisiones temporales que se ocupan de problemas específicos, o bien comisiones de investigación en el marco de sus competencias de control.

2.1.6. LAS DELEGACIONES

Las delegaciones del Parlamento Europeo mantienen relaciones con los Parlamentos de los países no pertenecientes a la Unión Europea y desempeña un papel importante en el desarrollo de la influencia de Europa en el mundo.

Actualmente existen 35 delegaciones; cada una de ellas se compone de quince diputados.

Pueden distinguirse cuatro categorías de delegaciones :

• Las delegaciones interparlamentarias, que tienen por misión mantener las relaciones con los Parlamentos de los países que no son miembros de la Unión Europea ni candidatos a la adhesión.

• Las comisiones parlamentarias mixtas, que se relacionan con los Parlamento de los países candidatos al ingreso en la Unión Europea o con los de los Estados asociados a la Comunidad.

• La delegación del Parlamento Europeo en la Asamblea Pa ritaria ACP-UE reúne a los diputados europeos con los parlamentarios de los Estados de África, del Caribe del Pacífico.

• La delegación del Parlamento Europeo en la Asamblea Pa rlamentaria Euromediterránea

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2.1.7. LOS ORGANOS POLITICOS

2.1.7.1. Conferencia de Presidentes

La Conferencia de Presidentes reúne en torno al Presidente del Parlamento Europeo a los presidentes de los grupos políticos.

• Determina la realización de los trabajos de Parlamento y fija todos los detalles de la programación legislativa :

o calendario y orden del día de las sesiones plenarias ;

o composición de las comisiones y delegaciones y reparto de competencias entre ellas ;

o programación legislativa.

2.1.7.2. Mesa

Componen la Mesa el Presidente del Parlamento, los catorce Vicepresidentes y los cinco Cuestores, en calidad de observadores, elegidos por el Pleno por un período de dos años y medio, renovable.

• La Mesa gobierna el funcionamiento interno del Parlamento :

o estado de previsiones ;

o organización administrativa y financiera ;

o Secretaría y sus servicios.

2.1.7.3. Cuestores

En función de las directrices fijadas por la Mesa, son responsables de los asuntos administrativos y financieros que afectan directamente a los diputados.

• Los cinco Cuestores tienen voz consultiva en la Mesa.

• Su misión es velar por que los diputados dispongan de la infraestructura necesaria para ejercer sus mandatos.

2.1.7.4. La Secretaria General

El Parlamento tiene a su servicio unos 4 000 funcionarios reclutados mediante oposición en todos los países de la Unión. Desempeñan su labor bajo la autoridad del Secretario General está radicada en Luxemburgo y en Bruselas.

2.2 CONSEJO EUROPEO

2.2.1. ORGANIZACION

El Consejo constituye la principal instancia de decisión de la Unión Europea. Los Gobiernos nacionales están representados en el Consejo.

Nació a partir de las cumbres Europeas, que reunían a los Jefes de Estado o de Gobierno, sin periodicidad establecida, con el fin de que estos intercambiaran ideas. El Consejo Europeo fue creado en la cumbre de Paris el 10 de diciembre de 1974, posteriormente se consagro en el Acta Única Europea de 1987, en la cual se estableció la composición del consejo y la periodicidad de sus reuniones, pero no especificaba sus competencias. Luego el tratado de la Unión

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Europea de 1992 daba a conocer en términos generales el papel del Consejo Europeo. Si bien el consejo Europeo es una instancia política con vocación múltiple, no es considerado por los tratados como una institución comunitaria. El Consejo Europeo está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como también por el presidente de la Comisión. Los miembros del Consejo Europeo, están asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. Aunque la presencia de los ministros garantiza la relación entre el Consejo Europeo y el Consejo de la Unión, los Ministros de Asuntos Exteriores no forman parte del Consejo Europeo ni participan en la adopción de sus decisiones.

2.2.2. COMPETENCIAS

El Consejo asume varias funciones esenciales:

� Es el órgano legislativo de la Unión; en un amplio abanico de competencias comunitarias, ejerce ese poder legislativo en codecisión con el Parlamento Europeo.

� Celebra, en nombre de la Comunidad, los acuerdos internacionales entre ésta y uno o más Estados u organizaciones internacionales.

� Comparte el poder presupuestario con el Parlamento.

� Toma las decisiones necesarias para la elaboración y la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común, sobre la base de las orientaciones generales que define el Consejo Europeo.

� Garantiza la coordinación de la acción de los Estados miembros y adopta las medidas necesarias en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.

2.2.3. LOS ACTOS DEL CONSEJO.

Los actos del Consejo pueden concretarse en forma de reglamentos, directivas, decisiones, acciones o posiciones comunes, recomendaciones o dictámenes. El Consejo también puede aprobar conclusiones, declaraciones o resoluciones.

2.3 CONSEJO DE MINISTROS DE LA UNIÓN EUROPEA

2.3.1. ORGANIZACION

Esta compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para

comprometer al gobierno de dicho Estado miembro. La presidencia del consejo es ejercida por rotación entre los Estados miembros por un periodo de seis meses, siguiendo el orden alfabético de sus nombres en su lengua oficial.

El Consejo tiene su sede en Bruselas, sin embargo durante los meses de abril, junio y octubre

celebra sus sesiones en Luxemburgo. Las reglas del funcionamiento del consejo están recogidas en su reglamento interno, para la preparación de sus reuniones y decisiones, el consejo es auxiliado especialmente por dos órganos: la Secretaria General y el Comité de Representantes Permanentes. La secretaria general tiene la función de asistir al consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en practica de las decisiones políticas, y cuando proceda, en nombre del consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el dialogo político con terceros. El Comité de Representantes Permanentes (COREPER) es el encargado de preparar los trabajos de Consejo y realizar las tareas que este le confié, esta compuesto por embajadores propuestos por los estados miembros ante la Comunidad Europea, cada estado nombra un Adjunto cuya principal función es cubrir las ausencias del embajador y realizar tareas que este delegue en el. El COREPER se reúne semanalmente en Brúcelas en sede de la Secretaria General del Consejo bajo al presidencia del representante permanente del estado que ostente en ese momento la presidencia del consejo o su adjunto, a sus sesiones también asisten un representante de la comisión y un miembro de la secretaria general del consejo.

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En las sesiones del consejo participan sus miembros y generalmente la Comisión, representado por uno o varios de sus componente que asisten con voz pero sin voto, su presencia es fundamental debido a que el consejo adopta las propuestas que ha hecho la comisión, las sesiones del consejo no son publicas, salvo que el consejo celebre debates de orientación sobre el programa de trabajo semestral que presente la Presidencia o sobre el trabajo que presente la comisión.

2.3.2. COMPETENCIAS

El consejo tiene diversas competencias. Tiene una competencia legislativa ya que es el poder

legislativo de la Unión, ya que de el emanan la normas comunitarias del llamado Derecho derivado, es decir, los reglamentos, las directivas y las decisiones. Tiene también competencias ejecutivas, si bien comparte estas competencias con la comisión, el consejo puede reservarse en casos específicos, el ejercicio directo de esas competencias de ejecución. Tiene también competencias de coordinación ya que tiene una función de coordinación entre los estados miembros y las comunidades Europeas, en el marco del TCE se particulariza en la función de coordinar las políticas económicas generales de los estados. Tiene competencia en materia de relacione exteriores ya que decide en la conclusión de acuerdos internacionales con otros estados o con organizaciones internacionales, decide también sobre la admisión de nuevo estados miembros y sobre la conclusión de acuerdos de asociación entre la unión y otros estados u organizaciones internacionales, después de que el Parlamento Europeo emita un dictamen conforme por la mayoría de sus miembros. Finalmente podemos mencionar que también tiene atribuciones de cooperación en materia judicial y policial.

2.4 COMISIÓN EUROPEA

2.4.1. ORGANIZACION

La Comisión Europea personifica y defiende el interés general de la Unión.

El Presidente y los miembros de la Comisión son nombrados por los Estados miembros previa aprobación por el Parlamento Europeo.

Es el órgano que representa a la Unión Europea, al encarnar el interés supranacional, frente a los intereses particulares de los Estados miembros. El nuecero de comisarios que componen la comisión depende de el numero de Estados miembros de la Unión, por lo que el numero de comisarios de la Unión variara ya que puede ser que sea uno por estado, o incluso dos si el estado en cuestión es mas grande, en la actualidad debido a que los países que componen la Unión Europea son muchos, es excesivo el numero de comisarios, por lo que para el año 2005 la comi9sion deberá comprender un nacional de cada uno de los estados y cuando la Unión cuente con 27 miembros el numero de comisarios será menor al numero de Estados, y estos serán elegidos de manera rotatoria. Para ser elegido comisario, es necesario: ser nacional de un estado miembro, estar dotado de competencia general y ofrecer garantías plenas de independencia. La Comisión representa el interés comunitario, no representa ningún estado en particular y es independiente de cualquier entidad pública o privada que pudiera interferir en las funciones asignadas a los Comisarios.

El consejo Europeo será quien designe a la persona que se propondrá como Presidente de la

Comisión, el Parlamento Europeo será el encargado de aprobar dicha designación. Duran en su cargo un periodo de cinco años y su mandato es renovable indefinidamente.

La sede de la Comisión, se encuentra en Bruselas, sus sesiones nos son públicas y sus debates

son confidenciales, luego de cada reunión, se levanta un acta aprobada por la Comisión, y firmada por el presidente y secretario general de la Comisión.

Los acuerdos de la comisión se adoptan, por mayoría absoluta, por otra parte el presidente tiene

una preeminencia en la Comisión, y es quien tiene la facultad de estructurar y repartir entre los miembros de la Comisión las responsabilidades que a esta le Incumban y de reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato.

2.4.2. COMPETENCIAS

La Comisión tiene las siguientes funciones:

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� Tiene el derecho de iniciativa legislativa, propone los textos de ley que se presentan al Parlamento y al Consejo.

� Es la instancia ejecutiva, garantiza la ejecución de las leyes europeas (Directivas, Reglamentos y Decisiones), del presupuesto y de los programas adoptados por el Parlamento y el Consejo.

� Es la institución que guarda los Tratados, vela por el cumplimiento del Derecho comunitario, conjuntamente con el Tribunal de Justicia.

� Es la representante de la Unión en la escena internacional, negocia los acuerdos internacionales, principalmente de comercio y de cooperación

2.5 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

2.5.1. CONCEPTO

El Tribunal de Justicia europeo garantiza el respeto del Derecho comunitario y la uniformidad de interpretación del mismo. Es competente para conocer de litigios en los que pueden ser partes los Estados miembros, las instituciones comunitarias, las empresas y los particulares. En 1989 se le adjuntó el Tribunal de Primera Instancia

2.5.2. COMPOSICION

El Tribunal de Justicia está compuesto por veinticinco Jueces y ocho Abogados Generales . Los Jueces y los Abogados Generales son designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable. Se eligen entre juristas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus países respectivos, de las más altas funciones jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia.

Los Jueces del Tribunal de Justicia eligen de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años renovable. El Presidente dirige los trabajos y los servicios del Tribunal y preside las vistas y deliberaciones en las formaciones más importantes del Tribunal.

Los Abogados Generales asisten al Tribunal. Están encargados de presentar, con toda imparcialidad e independencia, un dictamen jurídico (las «conclusiones») en los asuntos que se les asignen.

El Secretario del Tribunal de Justicia es también Secretario General de la institución, cuyos servicios dirige bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.

2.5.3. FUNCIONAMIENTO

El Tribunal de Justicia puede reunirse en Pleno, en Gran Sala (trece Jueces) o en Salas de cinco o tres Jueces. El Tribunal de Justicia actúa en Pleno en casos excepcionales previstos en su Estatuto y cuando considere que un asunto reviste una importancia excepcional. Se reúne en Gran Sala cuando así lo solicita un Estado miembro o una institución que sea parte en el procedimiento, así como para los asuntos particularmente complejos o importantes. El resto de los asuntos se examinan en Salas de cinco o tres Jueces. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces son elegidos por tres años y los de las Salas de tres Jueces por un año.

2.5.4. COMPETENCIAS

Para que pueda llevar a cabo las tareas que tiene encomendadas, se han atribuido al Tribunal de Justicia competencias jurisdiccionales estrictamente definidas, que ejerce en el marco del procedimiento de remisión prejudicial y de las distintas categorías de recursos.

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2.5.4.1. La cuestión prejudicial

El Tribunal de Justicia trabaja en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que son jueces de Derecho común en materia de Derecho comunitario. Para garantizar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación comunitaria y evitar interpretaciones divergentes, los jueces nacionales pueden, y a veces deben, dirigirse al Tribunal de Justicia para solicitarle que precise una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, a fin de poder, por ejemplo, comprobar la conformidad de la normativa nacional con este Derecho. La cuestión prejudicial también puede tener por objeto el control de la validez de un acto de Derecho comunitario.

2.5.4.2. El recurso por incumplimiento

Permite al Tribunal de Justicia controlar si los Estados miembros respetan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario. Este recurso puede iniciarlo bien la Comisión o bien un Estado miembro.

2.5.4.3. El recurso de anulación

Mediante este recurso, el demandante solicita la anulación de un acto de una institución (reglamentos, directivas, decisiones). Se reservan al Tribunal de Justicia los recursos interpuestos por un Estado miembro contra el Parlamento Europeo y/o contra el Consejo y por una institución comunitaria contra otra. El Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los demás recursos de este tipo y, en concreto, de los interpuestos por los particulares.

2.5.4.4. El recurso por omisión

Permite controlar la legalidad de la inactividad de las instituciones comunitarias. No obstante, sólo cabe interponer este recurso después de requerir a la institución para que actúe. La competencia para conocer de los recursos por omisión se reparte entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

2.5.4.5. Los recursos de casación

Pueden interponerse ante el Tribunal de Justicia recursos de casación limitados a las cuestiones de derecho contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. Si el recurso de casación es admisible y está fundado, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

2.5.5. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2.5.5.1. Organización

El Tribunal de Primera Instancia está compuesto actualmente por veinticinco Jueces, al menos uno por cada Estado miembro. Los Jueces son nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable.

Los miembros del Tribunal de Primera Instancia eligen entre ellos a su Presidente y los Presidentes de las Salas de 5 Jueces entre ellos por un período de tres años renovable.

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En el Tribunal de Primera Instancia no existen Abogados Generales permanentes. No obstante, en un número limitado de casos se puede designar a un Juez para ejercer las funciones de Abogado General. En la práctica esta posibilidad se ha utilizado muy raramente.

El Tribunal de Primera Instancia actúa en salas compuestas por tres o cinco Jueces o, en determinados casos, en formación de Juez único. También puede reunirse en Gran Sala o en Pleno para resolver determinados asuntos particularmente importantes.

El Tribunal de Primera Instancia nombra a su propio Secretario. El Secretario es nombrado por los Jueces del Tribunal de Primera Instancia por un período de seis años.

Para desempeñar sus tareas administrativas, el Tribunal de Primera Instancia utiliza los servicios del Tribunal de Justicia.

2.5.5.2. Competencias

El Tribunal de Primera Instancia, al igual que el Tribunal de Justicia, tiene la misión de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de las disposiciones adoptadas por las instituciones comunitarias competentes.

Para llevar a cabo su función principal, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer en primera instancia de todos los recursos directos interpuestos por los particulares y por los Estados miembros, salvo los que se atribuyan a una «sala jurisdiccional» y los reservados al Tribunal de Justicia.

Tipos de recursos directos:

o Recurso de anulación (contra los actos de las instituciones comunitarias).

o Recurso por omisión (contra la inacción de las instituciones comunitarias).

o Recurso de indemnización (destinado a obtener la reparación de los daños causados por un comportamiento ilegal de una institución comunitaria).

o Recurso basado en una cláusula compromisoria (litigios relativos a contratos de Derecho público o privado celebrados por la Comunidad, que contengan esa cláusula).

o Recursos en materia de función pública (litigios entre la Comunidad y sus funcionarios y agentes).

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TEMA 6 1. El Poder Judicial 2. El Consejo General del Poder Judicial: Composición y Funciones 3. La Jurisdicción: Carrera Judicial 4. La independencia Judicial 5. El Ministerio Fiscal: Composición y Funciones

1. EL PODER JUDICIAL

1.1 CONCEPTO Y REGULACIÓN Ni que decir tiene que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado que Montesquieu estableció en la Revolución Francesa, y que hasta la fecha sigue estableciendo el criterio básico de la democracia. Se encuentra regulado en la Constitución, en su Título VI y comprende los arts. 117 al 127, ambos inclusive, así como en la L.O. 6/1.985 de 1 de julio, que desarrolla dicho título, y que posteriormente ha sido reformada por la L.O. 16/1.994 de 8 de noviembre. 1.2 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PODER JUDICIAL 1.2.1 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL.- La Constitución en su art. 117.1, establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Asimismo, el art. 127, establece que los Jueces y Magistrados así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. (Este punto se desarrollará con posterioridad en este mismo tema). 1.2.2 PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS.- Se regula en el art. 117.2, y establece que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

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1.2.3 PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL.- Se regula en el art. 117.3, y establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. 1.2.4 PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.- Se regula en el art. 117.5 y 117.6, estableciendo que es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estados de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución, la L.O. 4/1.987 de 15 de julio, regula la competencia y organización militar. Quedan prohibidos los tribunales de excepción, quedando sólo en la actualidad el Tribunal de Aguas de Valencia. 1.2.5 PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA.- Se regula en el art. 118, y establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso. 1.2.6 PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- Se regula en el art. 119, y establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La L.O. 14/1.983 de 12 de diciembre, regula la asistencia Letrada al detenido. 1.2.7 PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.- Se regula en el art. 120, y establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 1.2.8 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Se regula en el art. 121, y establece que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. 1.2.9 PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO.- El Gobierno del Poder Judicial, corresponderá al Consejo General del Poder Judicial, según establece el art. 122 de la Constitución, y que estudiamos en la siguiente pregunta. 1.2.10 PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE ACCIÓN POPULAR.- Se regula en el art. 125, y establece que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine. La Ley que regula la institución del Jurado es la L.O. 5/1.995 de 22 de mayo. 1.3 LA POLICÍA JUDICIAL Se regula en el art. 126 de la Constitución, que dice que depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que establece la Ley. La L.O. 2/1.986 de 13 de marzo, regula los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como el Real Decreto 19 de junio de 1.987. También se encuentra regulada en la L.O.P.J., Título III del Libro V, arts. 443 al 446, ambos inclusive.

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

2.1 CONCEPTO Y REGULACIÓN El Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), se encuentra regulado en la Constitución, art. 122; en la L.O.P.J. 6/1.985 de 1 de julio, Libro II, Título II, arts. 107 al 148, ambos inclusive; y en el Acuerdo del

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Pleno del C.G.P.J. de 22 de abril de 1.986, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento. Es el órgano de gobierno del Poder Judicial. 2.2 COMPOSICIÓN El C.G.P.J. estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 vocales nombrados por el Rey por un período de 5 años. Los vocales serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado de la siguiente forma: cada Cámara elegirá por mayoría de 3/5 de sus miembros, 4 vocales entre Abogados y otros Juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional; además, por idéntica mayoría, otros 6 vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las Categorías judiciales que se hallen en servicio activo. En ningún caso podrán ser elegidos vocales del C.G.P.J., quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente, y quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo. Los vocales elegidos serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia. 2.3 CONSTITUCIÓN Y CESE DE LOS VOCALES O RENOVACIÓN DEL CONSEJO La sesión constitutiva del Consejo será convocada y presidida por el vocal de mayor edad, deberá convocarse dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el B.O.E. del nombramiento del último vocal. En esta sesión se adoptará la propuesta para el nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del C.G.P.J. El Consejo se renovará en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con 6 meses de antelación a la expiración del mandato, el Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesado que por éstas se proceda a la elección de los nuevos vocales. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. El cese anticipado de un vocal dará lugar a su sustitución por la misma Cámara que hizo su designación. 2.4 ÓRGANOS DEL C.G.P.J. En los órganos del C.G.P.J., podemos hacer dos distinciones, ya que en la L.O.P.J. se regulan los siguientes órganos:

- Presidente. - Vicepresidente. - Pleno. - Comisión Permanente. - Comisión Disciplinaria. - Comisión de Calificación.

Pero además de estos órganos, el Acuerdo del Consejo de 1.986, creó las siguientes comisiones: - Comisión Presupuestaria. - Comisión de Estudios e Informes.

2.4.1 PRESIDENTE Lo será también del Tribunal Supremo como ya hemos reiterado, y será nombrado por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, a propuesta del C.G.P.J. por mayoría de 3/5 entre miembros de la Carrera Judicial o Juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez, para un nuevo mandato. Prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del C.G.P.J. y del Tribunal Supremo en sesión conjunta.

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Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo, éste será propuesto por el Pleno entre sus vocales por mayoría de 3/5 y nombrado por el Rey. El Presidente cesará en los siguientes casos:

• Por haber expirado el término de su mandato. • Por renuncia. • A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de

los deberes del cargo, apreciada por 3/5 de sus miembros. El Presidente ostentará las siguientes funciones:

• Ostenta la representación del Consejo. • Convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. • Fija el orden del día. • Autoriza con su firma los acuerdos adoptados por esos dos órganos. • Ejerce la superior dirección de la actividad de todos los órganos del Consejo.

2.4.2 PLENO a) Composición.- El pleno estará constituido por el Presidente y los 20 vocales, reunido bajo la fe del Secretario General o quien le sustituya. b) Constitución.- El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias fijadas por un calendario trimestral, y extraordinarias, cuando al menos lo soliciten 5 de sus miembros. El Pleno quedará validamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de 14 de sus miembros (es decir, las 2/3 partes de sus miembros) con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya. Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente o en su caso por el Vicepresidente, y en el caso de la falta de asistencia de ambos, por el vocal de mayor edad. c) Funciones.- Tendrá las siguientes funciones:

• Propuesta de nombramiento del Presidente del C.G.P.J. • Propuesta de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por mayoría de 3/5

de sus miembros. • Propuesta de nombramiento de los Presidentes de Sala, Magistrados del Tribunal Supremo, y

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. • Resolver los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos de las Comisiones. • Resolver expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria. • Acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados. • Aprobar la memoria anual que con motivo del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de

la Administración de Justicia. • Elaborar el Presupuesto del Consejo y aprobarlo.

d) Deliberaciones y acuerdos.- Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter reservados, y los acuerdos del Pleno serán públicos. 2.4.3 COMISIÓN PERMANENTE a) Composición y elección.- Anualmente el Pleno del Consejo procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y 4 vocales elegidos por mayoría de 3/5, dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de la misma. Las reuniones sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya y, en su defecto, bajo la del miembro más joven de la misma. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez a la semana, para el despacho de los asuntos de su competencia. Las reuniones se convocarán por el Presidente con 24 horas de antelación como mínimo.

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b) Funciones.- Corresponderán a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

• Preparar las sesiones del Pleno. • Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo. • Acordar la jubilación forzosa por edad de los Jueces y Magistrados. • Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados. • Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

c) Deliberaciones y acuerdos.- Las deliberaciones de la Comisión Permanente tendrán el carácter de secretas, y los acuerdos serán públicos. 2.4.4 COMISIÓN DISCIPLINARIA a) Composición y elección.- El Pleno del Consejo elegirá anualmente, por mayoría de 3/5, de entre sus vocales, a los componentes de esta Comisión, que estará integrada por 5 miembros, tres de ellos pertenecientes a la carrera judicial, y dos ajenos a ésta. Esta Comisión deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. b) Funciones.- A la Comisión Disciplinaria le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados (y el Pleno resuelve). c) Reuniones y acuerdos.- A las reuniones de la Comisión Disciplinaria asistirá el Jefe del Servicio de Inspección cuando fuese expresamente requerido para ello. De estas reuniones se extenderá acta por el Secretario General o quien le sustituya. Las deliberaciones de esta Comisión serán reservadas. 2.4.5 COMISIÓN DE CALIFICACIÓN a) Composición y elección.- Anualmente, el Pleno del Consejo procederá a designar sus componentes, y estará integrada por 5 miembros, elegidos en la misma forma establecida ara la Comisión Disciplinaria. Será presidida y quedará validamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión. b) Funciones.- Le corresponderá informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno. c) Reuniones y acuerdos.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario General o quien le sustituya. A las reuniones de la Comisión asistirá el Jefe del Servicio de Inspección cuando fuera expresamente requerido a ello para recabar su asesoramiento. Las deliberaciones de la comisión tendrán el carácter de reservado. 2.4.6 COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES. a) Composición y elección.- Se compondrá de 5 miembros elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus vocales por mayoría de los miembros presentes. Se renovará anualmente y será aplicable lo expuesto para las anteriores Comisiones. b) Funciones.- Le corresponde las siguientes funciones:

• Redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa. • Preparar los informes que deba emitir el Consejo. • Elaborar el proyecto de los Reglamentos que deba aprobar el Consejo.

c) Reuniones y acuerdos.- Quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes, al menos, 3 de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien la presida tendrá voto de calidad.

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Las reuniones serán convocadas por su Presidente, o cuando lo soliciten al menos dos de sus miembros. La asistencia técnica a la Comisión se prestará por los Servicios correspondientes al Gabinete Técnico. 2.4.7 COMISIÓN PRESUPUESTARIA.- a) Composición y elección.- Se compondrá de 5 miembros elegidos por el Pleno del Consejo, de entre sus vocales, por mayoría de los miembros presentes. Se renovará anualmente y será aplicable lo expuesto para las anteriores Comisiones. b) Funciones.- Le corresponderá elaborar, siguiendo las directrices fijadas por el Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Consejo y realizar estudios y proyectos de carácter económico financiero que le sean encomendados por el Pleno. c) Reuniones y acuerdos.- Quedará validamente constituida cuando se hallasen presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad. Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, o cuando lo soliciten al menos dos de sus miembros. 2.5 ÓRGANOS TÉCNICOS AL SERVICIO DEL C.G.P.J. 2.5.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES En los órganos técnicos del Consejo únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de Licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al Servicio del Consejo General del Poder Judicial. 2.5.2 ENUMERACIÓN Los órganos técnicos, son los siguientes: a) Secretaría General.- El Secretario General tendrá el tratamiento de Excelencia, se integrará en la Secretaría General, Sección de Recursos y Oficina de Prensa. El Jefe del Servicio Central sustituirá al Secretario General en las reuniones de la Comisión Permanente, cuando así le comisione al efecto. b) Gabinete Técnico.- Se estructura en los siguientes órganos:

• Director del Gabinete. • Sección de Estudios e Informes. • Sección de Relaciones Institucionales e Internacionales. • Sección de Estudios sobre organización y racionalización de la Oficina Judicial.

c) Servicio de Personal Judicial.- Tendrá la siguiente estructura:

• Jefatura del Servicio. • Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados. • Sección de Selección, Formación y Perfeccionamiento. • Sección de Régimen Disciplinario.

d) Gerencia.- Es el órgano técnico del Consejo encargado de la tramitación de cuantas actuaciones sean necesarias en materia de régimen interior o económico financiero. e) Interventor.- La función interventora se ejercerá por un Interventor al Servicio del Consejo, cuya designación se efectuará por el Pleno.

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f) Servicio de Inspección.- Es un órgano técnico que, bajo la dependencia del Pleno ejerce la comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia. Se estructura en los siguientes órganos:

• Jefatura del Servicio. • Unidades Territoriales de Inspección. • Sección de Informes.

El Jefe del Servicio de Inspección deberá pertenecer a la Carrera Judicial y tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo. Las unidades territoriales de Inspección, estarán integradas por un Inspector Delegado, miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, y 10 años, al menos, de servicios en aquella, y por un Secretario de Inspección, miembro del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y que hubiere alcanzado, al menos, la segunda categoría del cuerpo y hubiere prestado, al menos, 10 años de servicios efectivos en el mismo. Los Inspectores Delegados y Secretarios de Inspección serán nombrados para un período de 5 años. 2.6 ACUERDOS Y ACTOS DEL C.G.P.J. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, siendo siempre motivados, y todos ellos documentados por el Secretario General y suscrito por quien haya presidido. Las deliberaciones tendrán carácter de reservado. Los actos de los distintos órganos del Consejo serán inmediatamente ejecutivos. 2.7 FUNCIONES DEL C.G.P.J. Las funciones del C.G.P.J., las podemos dividir en Inspectoras, Divulgadoras, Informativas y Propuesta de Altos Cargos, siendo las siguientes:

• Propuesta por mayoría de 3/5 para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y miembros del Tribunal Constitucional.

• Inspección de Juzgados y Tribunales. • Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones

administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. • Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el

Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

• Nombramiento del Secretario General. • Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de los Jueces y

Magistrados. • Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. • Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo. • Deberá informar de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las CC.AA

que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias: 1. Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad. 2. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y demás

personal al servicio de la Administración de Justicia. 3. Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados, Secretarios y demás personal de la administración de

Justicia. 4. Leyes Penales y normas sobre régimen penitenciario. 5. En éstos casos el Consejo emitirá el informe en el plazo de 30 días, cuando en la orden de

remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días. El Gobierno remitirá el informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de leyes.

• Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado. • El Consejo podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento, que

deberán ser aprobados por el Pleno por mayoría de 3/5 parte, autorizados por su Presidente y se publicarán el B.O.E.

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3. LA JURISDICCIÓN: CARRERA JUDICIAL

3.1 LA JURISDICCIÓN 3.1.1 CONCEPTO.- La Jurisdicción es el ejercicio de uno de los poderes del Estado que está recogido en el art. 117.3 de la Constitución y que dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. 3.1.2 CLASES DE JURISDICCIÓN.- Como he dicho, la Jurisdicción es única, sin embargo por razones de especialización y ordenación del trabajo existen distintos órdenes jurisdiccionales, que son los siguientes:

a) Jurisdicción Civil. b) Jurisdicción Penal. c) Jurisdicción Contencioso-Administrativa. d) Jurisdicción Social o Laboral. e) Jurisdicción Militar.

Existe también la Jurisdicción Eclesiástica, se firmó un concordato entre la Iglesia y el Estado en los años 1.953 y 1.979, que regulan dicha jurisdicción. Otra clase de división de la Jurisdicción, es la Voluntaria y Contenciosa. 3.1.3 LIMITES DE LA JURISDICCIÓN.- La Jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica del Poder Judicial, referente a la extensión y límites de la Jurisdicción indica: “Que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la citada Ley y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte”. 3.2 CARRERA JUDICIAL 3.2.1 INTEGRANTES, CATEGORÍAS Y ESCALAFÓN.-

Forman la Carrera Judicial, los Jueces, Magistrados, Magistrados Suplentes, los que sirven plazas de Jueces en régimen de provisión temporal o sustitutos y los Jueces de Paz y sus sustitutos.

El nombre de Jueces, por lo general, se aplica a los titulares de Juzgados, mientras que el de Magistrados se aplicaba a los componentes de los órganos colegiados, pero tal distinción ya no es correcta, pues hay Magistrados que ejercen su profesión en órganos unipersonales y son los que, en algunas ocasiones, se les ha dado el nombre de Magistrado-Juez. Las categorías existentes dentro de la Carrera Judicial son las siguientes:

a) 1ª Magistrados del Tribunal Supremo. b) 2ª Magistrados. c) 3ª Jueces.

Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal. El C.G.P.J. aprobará cada 3 años, como máximo, y por períodos menores cuando fuese necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será publicado en el B.O.E y comprenderá los datos personales y profesionales. 3.2.2 INGRESO Y ASCENSOS.-

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3.2.2.1 Convocatoria

El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de concurso-oposición. La tercera parte de estas plazas reservadas lo serán a su vez a miembros del cuerpo de Secretarios Judiciales.

También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de Magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial, orientado a la formación de los candidatos en aspectos orgánicos y gubernativos.

3.2.2.2 Requisitos para tomar parte en las pruebas Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en derecho, así como no estar incurso en causas de incapacidad. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con 6 años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.

3.2.2.3 Tribunal Calificador

El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un Abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como Secretario.

3.2.2.4 Nombramiento, Posesión y Tratamiento Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. El nombramiento se extenderá por el C.G.P.J., mediante Orden y con la toma de posesión quedarán investidos de a condición de Juez. Los magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho consejo, y refrendará el Ministro de Justicia. Los miembros de la Carrera Judicial antes de tomar posesión del primer destino, prestarán juramento o promesa. Y tomarán posesión dentro de los 20 días naturales siguientes a su nombramiento; para los destinados en la misma población en que hubieren servido el cargo, el plazo será de 8 días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los 3 días siguientes al del juramento o promesa. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de Señoría Ilustrísima. Los Jueces el de Señoría

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3.2.2.5 Ascensos

De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez durante 2 años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le corresponda.

La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservarán a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de segunda categoría.

3.2.3 PROVISIÓN DE DESTINOS.-

3.2.3.1 Carrera Judicial

La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, salvo los de Presidentes de las Audiencias, T.S.J, Audiencias Provinciales, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. No podrán concursar los electos y tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.

3.2.3.2 Presidente de la Audiencia Nacional

La presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el C.G.P.J. por un período de 5 años, entre Magistrados con 15 años de servicios en la categoría.

3.2.3.3 Presidentes de Sala de la Audiencia Naciona l y Tribunales Superiores de Justicia

Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional así como las de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en esta categoría y 5 en el orden jurisdiccional de que se trate.

3.2.3.4 Presidentes de los T.S.J.

Los Presidentes de los T.S.J. se nombrarán por un período de 5 años a propuesta del C.G.P.J entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos 15 años perteneciendo a la Carrera Judicial. 3.2.3.5 Presidentes de las Audiencias Provinciales Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de 5 años, a propuesta del C.G.P.J., entre Magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven 10 años de servicios en la carrera.

3.2.3.6 Jefe del Servicio de Inspección La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del C.G.P.J. se proveerá entre Magistrados en los mismos términos que para los Presidentes de los T.S.J.

3.2.3.7 Cese de los Presidentes de la Audiencia Nac ional,T.S.J. y Audiencias Provinciales Cesarán por las siguientes causas:

- Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por sucesivos períodos de 5 años.

- Por dimisión, aceptada por el C.G.P.J - Por resolución acordada en expediente disciplinario

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3.2.4 PROVISIÓN DE PLAZAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO.- 3.2.4.1 Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

Los presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de 5 años, a propuesta del C.G.P.J., entre Magistrados de dicho Tribunal que cuente con 3 años de servicios en la categoría.

3.2.4.2 Magistrados del Tribunal Supremo.

En las distintas Salas del Tribunal Supremo, de cada 5 plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y o menos de 15 en la carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en orden jurisdiccional civil y penal, o que las superen ostentando esa categoría, y dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas selectivas en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas selectivas en el orden jurisdiccional civil.

b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo conforme se ha señalado anteriormente.

También podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del C.G.P.J.y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años preferentemente en la rama del derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.

3.2.5 SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.- Serán las mismas que las que se desarrollan para el Cuerpo de Secretarios Judiciales. 3.2.6 LICENCIAS Y PERMISOS.-

3.2.6.1 Residencia

Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

3.2.6.2 Permisos

Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de éste permiso durante el mes de agosto.

Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de tres días de permiso, salvo que se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo caso lo será de cinco. Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días respectivamente cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado en afinidad o consaguinidad.

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3.2.6.3 Licencias

Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial.

También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes.

3.2.6.4 Baja por enfermedad

El Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad mas de 5 días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquella y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.

3.2.6.5 Licencia por enfermedad Las licencias por enfermedad tendrán una duración de 6 meses. 3.2.7 RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.-

3.2.7.1 Responsabilidad Penal

La responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por el Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado, o mediante el ejercicio de la acción popular.

3.2.7.2 Responsabilidad Civil

Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. La responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada en el juicio que corresponda.

3.2.7.3 Responsabilidad Disciplinaria Los Jueces y Magistrados podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves.

4. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

4.1 CONCEPTO El art. 117 de la Constitución declara la independencia judicial, lo que quiere decir que únicamente están sometidos al imperio de la Ley. Todos están obligados a respetar su independencia. Los Jueces o Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del C.G.P.J. El Ministerio Fiscal es el órgano encargado de promover las acciones en defensa de la independencia judicial. Por su parte el Código Penal castiga con la pena de Inhabilitación Especial al funcionario público que atente contra esta independencia. La Ley no sólo cuida de prohibir estas injerencias externas, sino que establece otras garantías que tienden a evitar que existan desviaciones en virtud de causas internas, como son la Abstención y la Recusación.

4.2 ABSTENCIÓN

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4.2.1 Definición

Es el apartamiento voluntario del funcionario del conocimiento de la causa, cuando considere que existen motivos que puedan atentar contra su imparcialidad e independencia.

4.2.2 Comunicación

La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.

4.2.3 Efectos

La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.

Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga.

La suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.

La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.

4.3 RECUSACIÓN

4.3.1 Definición

Supone el apartamiento forzoso del Juez, del conocimiento de la causa cuando cualquiera de las partes considere que existen motivos que puedan atentar contra la independencia e imparcialidad del mismo.

4.3.2 Órganos competentes para recursar

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

4.3.3 Tramitación

La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

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La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.

Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

4.3.4 Decisión

El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.

El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.

Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.

5. EL MINISTERIO FISCAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

5.1 REGULACIÓN El Ministerio Fiscal, se encuentra regulado en la Constitución en su art. 124, en el art. 435 de la L.O.P.J., en la Ley 50/1.981 de 30 de diciembre, publicada el 13 de enero de 1.982, que es su Estatuto Orgánico, que deroga el anterior Estatuto Orgánico de 21 de junio de 1.926. El Reglamento del Ministerio Fiscal es el Real Decreto de 9 de febrero de 1.983. El Estatuto Orgánico se reforma por la Ley 14/2003 de 26 de mayo. 5.2 CONCEPTO El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Estará integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de Unidad de Actuación y Dependencia Jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de Legalidad e Imparcialidad. 5.3 FUNCIONES Corresponderán al Ministerio Fiscal, entre otras, las siguientes funciones:

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• Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

• Ejercer cuantas funciones les atribuya la Ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.

• Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales libertades públicas.

• Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas. • Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de medidas

cautelares y la práctica de diligencias. • Mantener la integridad de la jurisdicción y competencias de los Jueces y Tribunales promoviendo

los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia. • Interponer el recurso de amparo constitucional. • Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al

estado civil. • Intervenir en los procesos civiles que determine la ley, cuando esté comprometido el interés

social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas. • Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. • Velar por la protección procesal de las victimas, promoviendo los mecanismos para que reciban

la ayuda y asistencia efectivas. • Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la

legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

• Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en la ley en los procesos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales.

• Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna. 5.4 RELACIONES DEL MINISTERIO FISCAL CON LOS PODERE S PÚBLICOS El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinente en orden a la defensa del interés público. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario podrá dirigirse al mismo. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia. De esta memoria se remitirán copias a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando esto lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de ambas Cámaras. 5.5 ÓRGANOS DEL MINISTERIO FISCAL Los órganos del Ministerio Fiscal son los que paso a detallar a continuación:

• Fiscal General del Estado. • Consejo Fiscal. • Junta de Fiscales de Sala. • Fiscalía del Tribunal Supremo. • Fiscalía del Tribunal Constitucional. • Fiscalía de la Audiencia Nacional. • Fiscalía Espacial para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas. • Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia. • Fiscalía de las Audiencia Provinciales.

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• Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en su L.O. 2/1.982 de 12 de mayo.

Pasamos a estudiar a continuación uno y cada uno de los órganos anteriores: 5.5.1 FISCAL GENERAL DEL ESTADO.- Lo estudiamos en la pregunta siguiente. 5.5.2 CONSEJO FISCAL.- Se constituirá bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector y nueve fiscales pertenecientes a cualquiera de las categoría. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de 4 años, por los miembros del Ministerio Fiscal que estén en activo. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, decidiendo el voto de calidad del Presidente. Las principales funciones son las siguientes:

• Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal. • Asesorar al Fiscal General del Estado. • Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos. • Elaborar informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal. • Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos. • Resolver los expedientes disciplinarios y de merito que sean de su competencia, así como

apreciar las posibles incompatibilidades. • Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por

los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal. • Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. • Conocer los planes anuales de la Inspección fiscal. • Conocer e informar los planes de formación y selección de los fiscales. • Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización

y funciones del Ministerio Fiscal. 5.5.3 JUNTA DE FISCALES DE SALA.- Se constituirá bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por un Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal y el Fiscal de la Secretaría Técnica (que estudiaremos a continuación), que actuará de Secretario. La Junta de Fiscales de Sala, asistirá al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica. Asimismo prepararán los proyectos e informes que deban ser elevados al gobierno.- 5.5.4 INSPECCIÓN FISCAL.- Se constituirá por un Fiscal Inspector, un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que se determinen en la plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado. 5.5.5 SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.- Será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los Fiscales que se determinen en la plantilla. El fiscal jefe será designado directamente por el Fiscal General del Estado entre fiscales pertenecientes a la 1ª o 2ª categoría, con 15 años en la carrera. Las principales funciones son las siguientes:

• Asumirá el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación internacional.

5.5.6 FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Estará integrada bajo la jefatura directa del Fiscal General del Estado, por un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales que determine la plantilla. 5.5.7 FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.- Estarán integradas bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. 5.5.8 FISCALÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Estará dirigida por el Fiscal General del Estado, y además se integrará por un Fiscal de Sala de los Fiscales que determine la plantilla.

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5.5.9 FISCALÍA ESPECIAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS.- Estará dirigida por el Fiscal General del Estado, y además se integrará por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría 2ª y por los Fiscales que determine la plantilla. 5.6 FISCAL GENERAL DEL ESTADO 5.6.1- CARACTERÍSTICAS GENERALES.- Será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el C.G.P.J., eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo en su profesión. Prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. Tendrá carecer de autoridad en todo el territorio nacional, ostentando la jefatura superior del Ministerio Fiscal. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo. 5.6.2- INCOMPATIBILIDADES.- Le serán aplicables las establecidas para los retintes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango. 5.6.3- FUNCIONES.- El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la Secretaría Técnica (que hemos estudiado anteriormente), y por los fiscales de Sala que determine la plantilla. Asimismo podrán integrarse como unidades de apoyo funcionarios de la Administración Civil. Y le corresponden las siguientes funciones:

• Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.

• Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo. • Conceder las licencias que sean de su competencia.

5.7 LA CARRERA FISCAL La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial. Las categorías de la Carrera Fiscal son las siguientes:

• 1ª Categoría: Fiscales de Sala del Tribunal Supremo equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. Y el fiscal jefe de la Secretaría técnica.

• 2ª Categoría: Fiscales, equiparados a Magistrados. • 3ª Categoría: Abogados Fiscales, equiparados a Jueces.

El nombramiento de los Fiscales de las dos primeras categorías se hará por Real Decreto. Los demás por Orden del Ministro de Justicia.

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TEMA 7 1. Tribunal Supremo: Organización y Competencias 2. Audiencia Nacional: Organización y Competencias 3. Tribunales Superiores de Justicia: Organización y Competencias 4. Audiencias Provinciales: Organización y Competencias

1. EL TRIBUNAL SUPREMO: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES El Tribunal Supremo, tiene su sede en la villa de Madrid, y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Se encuentra regulado en el art. 123 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Es un órgano colegiado y estrictamente jurisdiccional. 1.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

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Tiene su primer precedente histórico en la “Court de Casatión” de la Revolución Francesa de 1.789, en España fue instaurado por primera vez en 1.834 con el nombre de “Tribunal Supremo de Justicia de España e Indias”, y se confirmó definitivamente con la L.O.P.J. de 15 de septiembre de 1.870. 1.3 COMPOSICIÓN El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que éstas se puedan articular. El Tribunal Supremo está integrado por las siguientes Salas de Justicia:

• Primera, de lo Civil. • Segunda, de lo Penal. • Tercera, de lo Contencioso-Administrativo. • Cuarta, de lo Social. • Quinta, de lo Militar.

Esta última Sala, la crea la disposición adicional 6ª de la Ley Orgánica 4/1.987 de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar. Y se regirá por lo dispuesto en su legislación específica y supletoriamente por la L.O.P.J. 1.3.1 PRESIDENTE.- Lo será también del C.G.P.J., el cual será nombrado por el Rey por un período de cinco años, a propuesta del C.G.P.J., entre Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia y prestigio con más de quince años de ejercicio profesional. Podrá ser reelegido por una sola vez, y tendrá tratamiento de Excelencia. 1.3.2 PRESIDENTES DE SALA.- Serán nombrados por Real Decreto, por un período de 5 años, entre Magistrados del Tribunal Supremo con tres años de servicios efectivos en la categoría. Tendrán la consideración de Presidentes de Sala del Tribunal Supremo:

- Presidente de la Audiencia Nacional. - Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Tendrán el tratamiento de Excelencia. 1.3.3 MAGISTRADOS.- Serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros entre Magistrados de la Carrera Judicial y juristas de reconocido prestigio o bien de altos funcionarios de otros cuerpos jurídicos, a propuesta del C.G.P.J. Se proveerán una de cada cinco vacantes entre Abogados y Juristas de reconocido prestigio con más de 20 años de ejercicio profesional, y las otras cuatro de cada cinco entre miembros de la Carrera Judicial, con 10 años en la categoría y no menos de 20 años en la Carrera. Tendrán la consideración de Magistrados del Tribunal Supremo:

- Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional. - Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. - Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

Tendrán el tratamiento de Excelencia. La Sala de lo Militar estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro de los cuerpos jurídicos de los ejércitos. 1.3.4 FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Está compuesta por:

- Fiscal General del Estado. - 1 Teniente Fiscal de 1ª categoría. - 6 Fiscales de Sala de 1ª categoría. - 27 Fiscales de 2ª categoría.

1.3.5 SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Está compuesta por:

- Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. - Vicesecretario de Gobierno. - Secretarios de Sala. - Funcionarios de la Administración de Justicia.

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Además habrá en el Tribunal Supremo un Gabinete Técnico de Documentación e Información, bajo la dependencia del Presidente del Tribunal Supremo. 1.4 FUNCIONAMIENTO El Tribunal Supremo funcionará según la L.O.P.J. en Sala de Gobierno y en Salas de Justicia; también se reunirá en Pleno para determinados actos. 1.4.1 PLENO.- No se encuentra regulado en la L.O.P.J., estará compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y todos los Magistrados, y se constituirá para:

- El acto solemne de apertura del año judicial. - El nombramiento del Presidente del C.G.P.J. - El nombramiento del Fiscal General del Estado.

1.4.2 SALA DE GOBIERNO.- Estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, por los Presidentes de Sala, y por un número igual de Magistrados a Presidentes de Sala. Los miembros electivos de esta Sala se renovarán en su totalidad cada cinco años, cuya elección deberá de convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato. 1.5 COMPETENCIAS 1.5.1 SALA DE LO CIVIL.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que determine la Ley. • De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas

contra el Presidente del Gobierno, los Presidentes del Congreso y del Senado, el Presidente del Tribunal Supremo y del C.G.P.J., el Presidente del Tribunal Constitucional, los miembros del Gobierno, los Diputados y los Senadores, los Vocales del C.G.P.J., los Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los Presidentes de la Audiencia Nacional y de sus Salas, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, el Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas, el Presidente y los Consejeros del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo y el Presidente y los Consejeros de una CC.AA, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

• De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

• De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal (Exequatur).

1.5.2 SALA DE LO PENAL.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, los Presidentes del

Congreso y del Senado, el Presidente del Tribunal Supremo y del C.G.P.J., el Presidente del Tribunal Constitucional, los miembros del Gobierno, los Diputados y los Senadores, los Vocales del C.G.P.J., los Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los Presidentes de la Audiencia Nacional y de sus Salas, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, el Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas, el Presidente y los Consejeros del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, así como de las causa que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

• De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

• Para la instrucción de las causas anteriores se nombrará a un Instructor conforme a un turno preestablecido, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

1.5.3 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias:

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• En única instancia de los recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

• En única instancia de los recursos contra actos y disposiciones del C.G.P.J., Senado, Congreso de los Diputados, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo.

• De los recursos de casación que establezca la Ley, y los correspondientes recursos de queja. • De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas. • De los recursos de revisión que establezca la Ley y que no estén atribuidos a las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. • De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central. 1.5.4 SALA DE LO SOCIAL.- Conocerá de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional. 1.5.5 SALA DE LO MILITAR.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar

Central y de los Tribunales Militares Territoriales. • De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no

disciplinarias, que sean competencia de la jurisdicción militar, contra Capitanes Generales, Tenientes Generales y Almirante, cualquiera que sea la situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.

• De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

• De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministerio de Defensa, incluso las extraordinarias.

• De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.

• De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción del Estado, sin perjuicio de lo que le corresponda a la Sala Especial de Revisión.

1.6 RECUSACIÓN DE SUS MAGISTRADOS Cada una de las Salas del Tribunal Supremo conocerá de las recusaciones que se interpusieran contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. 1.7 SALA ESPECIAL DE REVISIÓN 1.7.1 COMPOSICIÓN.- Se compondrá del Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una de las Salas. 1.7.2 COMPETENCIAS.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. • De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de

más de dos Magistrados de una Sala. • De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o

la mayor parte de los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

• De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. A estos efectos se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.

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2. LA AUDIENCIA NACIONAL: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCI AS

2.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES La Audiencia Nacional tendrá su sede en la villa de Madrid, y tendrá jurisdicción en toda España. Fue creada por el Real Decreto Ley de 4 de enero de 1.977, actualmente derogado por la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de julio. Es un órgano colegiado y de él dependen directamente los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción. A raíz de la entrada en funcionamiento de la Audiencia Nacional, se suprimieron, el Tribunal de Orden Público y el Juzgado de Delitos Monetarios; asimismo, cuando entraron en funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional así como las de los Tribunales Superiores de Justicia, se suprimió el Tribunal Central del Trabajo. 2.2 COMPOSICIÓN La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. El tratamiento de todos ellos será el de Excelencia. El Presidente de la Audiencia Nacional, será el presidente nato de todas sus salas y preside ordinariamente la de Apelación Estará integrada por las siguientes Salas de justicia:

• De lo Penal. • De Apelación • De lo Contencioso-Administrativo. • De lo Social o Laboral.

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala. 2.2.1 PRESIDENTE.- La presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el C.G.P.J., por un período de 5 años, entre Magistrados con 15 años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en la L.O.P.J. para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.2.2 PRESIDENTES DE SALA.- Las plazas de Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del C.G.P.J., entre Magistrados, en los términos establecidos para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.2.3 FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.- Será la siguiente:

• 1 Fiscal Jefe de 1ª categoría. • 1 Teniente Fiscal de 2ª categoría. • 8 Fiscales de 2ª categoría.

2.2.4 SECRETARÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.- Será la siguiente:

• Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional • Secretarios de Secciones. • Funcionarios de la Administración de Justicia

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2.3 FUNCIONAMIENTO La Audiencia Nacional funciona, según determina la L.O.P.J., en Sala de Gobierno y Salas de Justicia. 1.3.1 SALA DE GOBIERNO.- Estará compuesta por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala y un número igual de Magistrados a Presidentes de Sala. Será aplicable todo lo expuesto con respecto de la Sala de Gobierno de los Tribunales. 2.4 COMPETENCIAS 2.4.1 SALA DE LO PENAL.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de

las causas por los siguientes delitos: 1. Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y

formas de Gobierno. 2. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. 3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan

producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencia.

5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los Tratados Internacionales corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

• De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado Internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

• De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.

• De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradito.

• De los recursos establecidos en la Ley, contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.

• Del enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o terroristas, así como por sus cooperadores o colaboradores.

2.4.2 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Esta Sala conocerá en única instancia de las siguientes competencias: • De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros

y de los Secretarios de Estado. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de los órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos

• De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia

• De los actos de naturaleza económico administrativa dictados por el Ministro de Economía y hacienda y por el Tribunal Económico Administrativo Central

• En segunda instancia, conocerá de los recursos de apelación contra Autos y Sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja

• Conocerá de los recursos de revisión contra Sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

• También conocerá de las cuestiones de competencia que susciten entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

2.4.3 SALA DE LO SOCIAL.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias:

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• En única instancia de los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una CC.AA.

• En única instancia de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito superior al de una CC.AA.

2.4.4 SALA DE APELACIÓN.- Esta Sala conocerá de las siguientes competencias: • Conocerá de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal 2.5 RECUSACIÓN DE SUS MAGISTRADOS Cada una de las Salas de la Audiencia Nacional conocerá de las recusaciones que se interpusieran contra los Magistrados que las compongan, a estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. 2.6 SALA ESPECIAL INNOMINADA Estará formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrados más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya. Conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala. 2.7. JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL 2.7.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- Son órganos unipersonales, con sede en la villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Fueron creados por la L.O. 7/1.988 de 28 de diciembre, y en la actualidad existe sólo un Juzgado Central de lo Penal. 2.7.2 COMPOSICIÓN.- Estos Juzgados estarán compuestos por un Magistrado (2ª categoría), un Secretario Judicial (2ª categoría), Oficiales, Auxiliares y Agentes. 2.7.3 COMPETENCIAS.- Este Juzgado conocerá de las siguientes materias: • Conocimiento y fallo de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, siempre que la pena privativa de

libertad no sea superior a CINCO años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de DIEZ años.

• Conocimiento y fallo de las faltas, incidentales o no, imputables a los autores de esos delitos, o a otras personas, cuando la comisión de la falta estuviese relacionada con éstos.

2.8. JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN 2.8.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- Son órganos unipersonales, de carácter instructor, con sede en la villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Fueron creados por el Real Decreto Ley de 4 de enero de 1.977, y en la actualidad son cinco. 2.8.2 COMPOSICIÓN.- Estos Juzgados estarán compuestos por un Magistrado de 2ª categoría, un Secretario Judicial de 2ª categoría, y Oficiales, Auxiliares y Agentes. Tendrán adscrito con carácter permanente un miembro del Ministerio Fiscal de los destinados en la Audiencia Nacional. 2.8.3 COMPETENCIAS.- Estos Juzgados, instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de extradición pasiva.

3. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA:

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ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

3.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES Los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de éstas, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Los Tribunales Superiores de Justicia, que serán diecisiete tomarán el nombre de la CC.AA y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de éstas. Tendrán su sede en la ciudad donde indiquen los Estatutos de Autonomía, si no lo indicaren, en la ciudad donde hubiere estado la Audiencia Territorial, y si no hubiese tenido en la capital de la CC.AA. Los Tribunales Superiores de Justicia, vienen a sustituir a las Audiencias Territoriales que eran 16, y entraron en funcionamiento un año después de la promulgación de la L.O.P.J. 3.2 COMPOSICIÓN El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas:

• Sala de lo Civil y Penal. • Sala de lo Contencioso-Administrativo. • Sala de lo Social o Laboral.

3.2.1 PRESIDENTE.- Lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo y tratamiento de Excelencia, será nombrado por un periodo de 5 años por el Rey mediante Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, entre quienes lo soliciten y tengan al menos 10 años de servicio y 15 años en la Carrera Judicial. 3.2.2 PRESIDENTES DE SALA.- Que tendrán el Tratamiento de Señoría Ilustrísima. 3.2.3 MAGISTRADOS.- Que serán determinados por Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan crearse. Las vacantes a Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se cubrirán de la forma ordinaria, y los de la Sala de lo Civil y Penal, una de cada tres plazas será cubierta por un jurista con 10 años de servicios, nombrado por el Rey a propuesta del C.G.P.J. sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa de la CC.AA; y los restantes entre miembros de la Carrera Judicial con 5 años en la categoría y con especial conocimiento en Derecho Foral y Especial de la CC.AA. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales pasaron a prestar sus servicios en las Audiencias Provinciales, y los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, se integraron en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 3.2.4 FISCALÍA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.- Se compondrá de la siguiente manera:

• 1 Fiscal Jefe de la 2ª categoría. • 1 Teniente Fiscal de la 2ª categoría. • Varios Fiscales y Abogados Fiscales.

3.2.5 SECRETARÍA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.- Se compondrá de la siguiente manera:

• Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. • Secretarios de Sala. • Oficiales, Auxiliares y Agentes.

3.3 FUNCIONAMIENTO Los Tribunales Superiores de Justicia funcionan, según la L.O.P.J., en Sala de Gobierno y Salas de Justicia.

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3.3.1 SALA DE GOBIERNO.- Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente, por los Presidentes de Sala, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la CC.AA y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. Además de éstos se integrarán también los Jueces Decanos que hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo. 3.4 COMPETENCIAS 3.4.1 SALA DE LO CIVIL Y PENAL.- Esta Sala conocerá de las siguientes materias: - ORDEN CIVIL.- • Del recurso de casación y del extraordinario de revisión que establezca la Ley contra resoluciones de

órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CC.AA, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CC.AA, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía haya previsto esta atribución.

• En única instancia, conocerá de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo del Gobierno de la CC.AA y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.

• En única instancia, conocerá de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus Secciones.

• De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CC.AA que no tengan otro superior común.

- ORDEN PENAL.- • El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los

Tribunales Superiores de Justicia. • La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio

Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CC.AA, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Para la instrucción se nombrará a un Instructor con un turno preestablecido que no formará parte de la Sala para enjuiciar.

• La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la CC.AA que no tengan superior común.

• Resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados de Menores de distintas Provincias de la CC.AA.

3.4.2 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Esta Sala conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: • Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las CC.AA, cuyo conocimiento no esté

atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. • Disposiciones generales emanadas de las CC.AA y Entidades Locales. • Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las CC.AA, y de

las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

• Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales económico-administrativos regionales y locales • Las resoluciones dictadas por el Tribunal económico-administrativo central en materia de tributos cedidos • Los actos y disposiciones de las Juntas electorales provinciales o de la CC.AA sobre proclamación de

electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. • La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del

Derecho de reunión • En segunda instancia, conocerá de los recursos de apelación que se promuevan contra las resoluciones

de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la CC.AA., y de los correspondientes recursos de queja

• Conocerá de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la CC.AA.

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• Conocerá de los recursos de casación para unificación de doctrina y del recurso de casación en interés de ley

3.4.3 SALA DE LO SOCIAL.- Esta Sala conocerá de las siguientes materias: • En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de

los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA.

• De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la CC.AA.

• Cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la CC.AA. 3.5 RECUSACIÓN DE SUS MAGISTRADOS Una Sala (La Sala Especial) constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas, conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la CC.AA, o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.. En cualquier otro caso, conocerá de las recusaciones la propia Sala a la que pertenezca el recusado. 3.6 REDUCCIÓN DE SALAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma CC.AA, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede. Este es el caso de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León que tienen 5 Salas, el de Andalucía que tiene 7 y el de Canarias que tiene 5 Salas. En aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, la Ley de Planta podrá reducir el número de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados que en cada caso se determinen.

4. LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES: ORGANIZACIÓN Y COMP ETENCIAS

4.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES Las Audiencias Provinciales serán 50, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre y extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Tomaron el nombre de Audiencias Provinciales en 1.893 y se les atribuyó la materia civil por la Ley 10/1.968 de 20 de junio, ya que hasta esa fecha sólo conocía de asuntos penales. 4.2 COMPOSICIÓN Las Audiencia Provinciales se compondrán de un Presidente y de dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá la cualquiera de las secciones. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial. Asimismo cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados. El tratamiento tanto del Presidente de la Audiencia, como de los Magistrados será el de Señoría Ilustrísima.

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4.2.1 LA FISCALÍA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.- Estará compuesta por:

• 1 Fiscal Jefe de 2ª categoría. • 1 Teniente Fiscal de 2ª categoría. • Varios Fiscales y Abogados Fiscales.

4.2.2 LA SECRETARÍA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.- Estará compuesta por:

• Secretario de 2ª categoría. • Oficiales, Auxiliares y Agentes.

4.3 SUBORDINACIÓN Las Audiencias Provinciales, estarán subordinadas gubernativamente a los Tribunales Superiores de Justicia; y funcionalmente al Tribunal Supremo. 4.4 COMPETENCIAS 4.4.1 ORDEN PENAL.- Las Audiencias Provinciales conocerán en este orden jurisdiccional de: • De las causas por delito, cuya pena privativa de libertad exceda de 3 años de prisión. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y

de lo Penal de la provincia. • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

en materia de ejecución de penas y de régimen de su cumplimiento, así como contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en esa provincia, y de las cuestiones de competencia que se susciten entre éstos.

• De los recursos de apelación contra resoluciones del Juzgado de Instrucción en juicios de faltas, que para su conocimiento la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

4.4.2 ORDEN CIVIL.- Las Audiencias Provinciales conocerán en este orden jurisdiccional de: • Recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera

Instancia de la provincia. • Recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados

de lo Mercantil, salvo que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones en materia laboral.

• Cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

• Conocerá de las recusaciones de sus Magistrados, cuando esta competencia no esté asumida por la Sala Especial de los Tribunales Superiores de Justicia.

4.5 JUICIO POR JURADO

El Jurado se regula constitucionalmente en el art. 125 de la L.O.P.J. y dispone que será celebrado en las Audiencias Provinciales, en la forma establecida en la L.O. 5/1.995 de 22 de mayo, que estudiamos en el Tema 18 del temario.

5. SALAS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES : ORGANIZACI ÓN Y

COMPETENCIAS

5.1 COMPOSICIÓN

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5.1.1 Composición de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional.

Las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de éstos.

El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta Ley le atribuya.

5.1.1 Composición de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.

Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo. 166,3 de esta ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

5.2 REUNIONES

Las Salas de gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la administración de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

5.3 CONSTITUCIÓN

La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo.

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En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

5.4 COMPETENCIAS

5.4.1 Competencias de todas las Salas de Gobierno

Las Salas de Gobierno también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:

1º) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.

2º) Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.

3º) Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la administración de Justicia.

4º) Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.

5º) Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.

6º) Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta ley.

7º) Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.

8º) Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.

9º) Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.

10º) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.

11º) Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.

12º) Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.

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13º) Oír al Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.

14º) Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, del personal al servicio de la administración de justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.

2.4.2 Competencias exclusivas de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia

A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:

1º) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.

2º) Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.

3º) Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.

4º) Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal.

TEMA 8 1. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Organización y Competencias 2. Juzgados de lo Penal: Organización y Competencias 3. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: Organización y Competencias 4. Juzgados de lo Social: Organización y Competencias 5. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: Organización y Competencias 6. Juzgados de Menores: Organización y Competencias 7. Juzgados de lo Mercantil y de Marca comunitaria de Alicante: Organización y Competencias 8. Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Organización y Competencias 9. Juzgados de Paz: Organización y Competencias

1. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN:

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

1.1 ORGANIZACIÓN

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1.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- Son órganos unipersonales que ejercerán su jurisdicción en un determinado territorio denominado partido judicial, en el cual podrán existir uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con sede en la capital de este partido judicial, de la cual tomarán su nombre. La capitalidad de los partidos judiciales la determinará la CC.AA mediante Ley. Generalmente estos Juzgados estarán servidos por Jueces de 3ª categoría, aunque en las capitales de provincia y en aquellas poblaciones que superen los 150.000 habitantes y el volumen de trabajo así lo aconseje, estarán servidos por Magistrados (2ª categoría), creándose así la figura de Magistrado-Juez cuya competencia será atribuida al Ministerio de Justicia. El Gobierno estará facultado para que en las poblaciones en las que existan diez o más Juzgados de este tipo, se puedan dividir en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados de Instrucción. El C.G.P.J., podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trae, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan presentar los servicios comunes que al efecto se constituyan. El origen de estos Juzgados, lo encontramos en el Real Decreto de 21 de abril e 1.834, que fue el que los creó. 1.1.2 COMPOSICIÓN.- Estos Juzgados estarán compuestos por un Juez (o Magistrado-Juez, según lo visto anteriormente), un Secretario de 3ª categoría ( o 2ª categoría en el caso de que esté a cargo un Magistrado-Juez) y por funcionarios de la Administración de Justicia. 1.2 COMPETENCIAS 1.2.1 EN MATERIA CIVIL.- Estos Juzgados, conocerán en materia civil, de las siguientes materias: • En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos a otros Juzgados o Tribunales. • De los actos de jurisdicción voluntaria. • De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido

judicial. • De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz de su partido judicial. 1.2.2 MATERIA PENAL.- Estos Juzgados, conocerán en materia penal, de las siguientes materias: • De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales

y a los Juzgados de lo Penal. • Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean de competencia de los Juzgados de

Paz. • De los procedimientos de Habeas Corpus. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su

partido judicial y de las cuestiones de competencia que se susciten entre estos. • De la autorización mediante resolución motivada para la entrada y registro en los domicilios. • De la autorización de la extracción de órganos para trasplantes. 1.2.3 REGISTRO CIVIL.- Según la L.O.P.J., el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de Paz. El Registro Civil se ejercerá con funciones exclusivas en las poblaciones que determina la Ley de Demarcación, y en todo caso en las poblaciones que superen los 500.000 habitantes y el volumen de trabajo así lo aconseje, será determinada en este caso la exclusividad por el Ministro de Justicia.

2. LOS JUZGADOS DE LO PENAL: ORGANIZACIÓN Y COMPETE NCIAS

2.1 ORGANIZACIÓN 2.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrán uno o más Juzgados de lo Penal.

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También podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, y tomarán el nombre de la población en donde radique su sede. Estos Juzgados fueron creados por la L.O. 7/1.988 de 28 de diciembre, y el origen de su creación corresponde a una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1.988 que declaraba inconstitucional que el Juez instructor de un proceso por delitos fuese el encargado de fallarlo. 2.1.2 COMPOSICIÓN.- Estarán compuestos por un Magistrado de 2ª categoría, por un Secretario de la Administración de Justicia de 2ª categoría y por Oficiales, Auxiliares y Agentes. 2.2 COMPETENCIAS Los Juzgados de lo Penal conocerán de las siguientes competencias: • Del enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de

duración no superior a CINCO años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de DIEZ AÑOS, así como las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos.

3. LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y JUZGADOS

CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

3.1 ORGANIZACIÓN 3.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y con sede en su capital, habrán uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, servidos por Magistrados de 2ª categoría. Cuando el volumen de trabajo así lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que se determine, y tomarán la denominación del municipio de su sede, extendiendo su jurisdicción al partido judicial correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma CC.AA. Por el Real Decreto 1.647/1.998 de 24 de Julio, se crean 61 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y 2 Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, éstos dos últimos con sede en Madrid, y jurisdicción a todo el territorio nacional. Se crean 1 Juzgado de lo Contencioso Administrativo por provincia, excepto en Madrid, que se crean 6; Barcelona, que se crean 4; Bilbao, que se crean 2; Valencia, que se crean 2 y Sevilla, que se crean 2; más 1 en Ceuta y 1 en Melilla. 3.1.2 COMPOSICIÓN.- Estarán compuestos por un Magistrado de 2ª categoría, por un Secretario de la Administración de Justicia de 2ª categoría y por Oficiales, Auxiliares y Agentes. 3.2 COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales o de las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

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Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. 3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado. 5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. Conocerán también los Juzgados de los Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. 7. Corresponderá a los Juzgados de los Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

3.3. COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: 1. En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo. 11.1.a) sobre personal militar. 2. En única o primera instancia contra las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses cuando hayan sido acordados por los órganos centrales de la Administración General del Estado y siempre que tengan por objeto: Tráfico, circulación y seguridad vial. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios. Espectáculos públicos y actividades recreativas. Juegos y máquinas recreativas y de azar. 3. En primera y única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

4. LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL: ORGANIZACIÓN Y COMPET ENCIAS

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4.1 ORGANIZACIÓN 4.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrán uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose en tal caso, el ámbito de su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales. También podrán exceder su jurisdicción excepcionalmente a dos o más provincias dentro de la misma CC.AA. Sustituye a las antiguas Magistraturas de Trabajo 4.1.2 COMPOSICIÓN.- Estarán compuestos por un Magistrado de 2ª categoría, por un Secretario de la Administración de Justicia de 2ª categoría y por Oficiales, Auxiliares y Agentes. 4.2 COMPETENCIAS Estos Juzgados conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos. En concreto conocerán de las siguientes materias: • De la Personalidad Jurídica, Estatutos y Régimen Jurídico de los Sindicatos y Asociaciones

Empresariales. • De la tutela de los derechos de libertad sindical, así como de conflictos colectivos e impugnación de

convenios colectivos, cuando no supere el ámbito de una provincia. • En materia de contratos de trabajo, Seguridad Social, conflictos entre asociados y Mutualidades y

Fundaciones Laborales. • Acciones contra el Estado y el Fondo de Garantía Salarial. • En materia de responsabilidad de Sindicatos y Asociaciones Empresariales, procesos electorales y

Sociedades Cooperativas.

5. LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA:

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

5.1 ORGANIZACIÓN 5.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrán uno o más Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en toda ella. Podrán establecerse Juzgados de este tipo que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma CC.AA. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, sino a uno o varios partidos judiciales. La sede de estos Juzgados la establecerá el Gobierno, previa audiencia de la CC.AA afectada y del C.G.P.J. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social que tuvieran atribuidas funciones de vigilancia penitenciaria, continuarán ejerciendo tales funciones como Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. 5.1.2 COMPOSICIÓN.- Estarán compuestos por un Magistrado de 2ª categoría, por un Secretario de la Administración de Justicia de 2ª categoría y por Oficiales, Auxiliares y Agentes.

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5.2 COMPETENCIAS Tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria 1/1.979 de 26 de septiembre en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios.

6. LOS JUZGADOS DE MENORES: ORGANIZACIÓN Y COMPETEN CIAS

6.1 ORGANIZACIÓN 6.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital habrán uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma CC.AA. Tomarán el nombre de la población donde radique su sede. Los Juzgados de Menores sustituyen a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores, asimismo se suprime el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores y sus competencias las ha asumido la Audiencia Provincial correspondiente. 6.1.2 COMPOSICIÓN.- Estos Juzgados estarán compuestos por un Juez o Magistrado, un Secretario de la Administración de Justicia, bien de 2ª o de 3ª categoría dependiendo del titular del Juzgado y por Oficiales, Auxiliares y Agentes. 6.2 COMPETENCIAS

Los Juzgados de Menores conocerán en el ejercicio de las funciones establecidas por las Leyes

respecto de los menores (la mayoría de edad penal son los 18 años) que hubieran incurrido en delitos o faltas, así como aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

7. LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y DE MARCA COMUNITA RIA DE ALICANTE:

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

7.1 ORGANIZACIÓN 7.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital habrán uno o más Juzgados de lo Mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil menores cuya jurisdicción se extienda a dos o más provincias de la misma CC.AA., salvo los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que conocerán de los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Consejo de la Unión Europea Tomarán el nombre de la población donde radique su sede.

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7.1.2 COMPOSICIÓN.- Estos Juzgados estarán compuestos por un Magistrado, un Secretario de la Administración de Justicia de 2ª categoría dependiendo del titular del Juzgado y Funcionarios de la Administración de Justicia. 7.2 COMPETENCIAS

Las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, se podrán clasificar en dos grupos, en materia concursal y en materia civil: 7.2.1 MATERIA CONCURSAL.- A) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo. B) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. C) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado D) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. 7.2.2 MATERIA CIVIL.- A) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. B) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. C) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo D) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

8. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA OBRE LA MUJER: ORGANIZ ACIÓN Y

COMPETENCIAS

8.1 ORGANIZACIÓN

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos a estos Juzgados, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de estos asuntos. 8.2 COMPETENCIAS

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8.2.1 MATERIA PENAL.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

8.2.1 MATERIA CIVIL.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

Los de filiación, maternidad y paternidad. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. Los que versen sobre relaciones paterno filiales. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

9 JUZGADOS DE PAZ: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

9.1 ORGANIZACIÓN 9.1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término municipal correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Se les puede llamar a estos Juzgados órganos jurisdiccionales Legos, ya que están servidos por personas no técnicas en derecho. A estos Juzgados los crea la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1.944 (derogada por la L.O.P.J.), la cual engloba, dentro de la denominación “Justicia Municipal” a los Juzgados Municipales, Comarcales y de Paz. Posteriormente el Real Decreto de 29 de julio de 1.977 unificó los Juzgados Municipales y Comarcales en Juzgados de Distrito, que han funcionado hasta el 28 de diciembre de 1.989, que se suprimieron o se convirtieron en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. 9.1.2 COMPOSICIÓN - JUECES DE PAZ.- Tanto los Jueces de Paz como sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

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Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitantes, el Pleno lo elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de al Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Si en el plazo de tres meses a contar desde que se produjera la vacante en el Juzgado de Paz, el Ayuntamiento no efectuase la propuesta de nombramiento, la Sala de Gobierno procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas en la Ley. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión de su cargo ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Para ser nombrado Juez de Paz se tienen que reunir los mismos requisitos que para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto ser Licenciado en Derecho, que no es necesario, asimismo se podrán desempeñar actividades profesionales y mercantiles, excepto Abogado y Procurador. El tratamiento de los Jueces de Paz será el mismo que el establecido para los Jueces de Primera Instancia e Instrucción de su partido judicial. - SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE PAZ.- En primer lugar se hará constar que el llamado cuerpo de Secretarios de los Juzgados de Paz, ha sido declarado a extinguir por la L.O.P.J. A la hora de hablar de Secretarías de los Juzgados de Paz, tenemos que diferenciar entre poblaciones de hasta 7.000 habitantes y poblaciones de más de 7.000 habitantes; en las primeras, la Secretaría la ocupa una persona idónea que designa el Ayuntamiento correspondiente, y el Alguacil del mismo actuará como miembro del cuerpo de Auxilio Judicial, es decir, en estos municipios los funcionarios a cargo de los Juzgados de Paz no son profesionales de justicia; en las segundas, la Secretaría estará compuesta por un miembro del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia, y un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial, pudiendo ampliar su plantilla a un miembro del Cuerpo de Tramitación Procesal y otro mas del Cuerpo de Gestión Procesal más. Podrá existir una Secretaría para varios Juzgados de Paz.

10. JUECES DECANOS Y JUNTAS DE JUECES

10.1 JUECES DECANOS 10.1.1 ELECCIÓN.- En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán por mayoría de 3/5 partes a uno de ellos como Decano. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años. En las poblaciones donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón. 10.1.2 LIBERACIÓN DEL JUEZ DECANO.- En aquellas poblaciones que cuenten con 40 o más Juzgados de los diversos órdenes jurisdiccionales se liberará a los Jueces Decanos de sus respectivas funciones jurisdiccionales, asimismo, la Ley de Demarcación y Planta Judicial determina que las poblaciones de Madrid, Barcelona, Sevilla, Zaragoza, Málaga, Valencia, Murcia y Bilbao, ejercerán las funciones de Juez Decano con régimen de exclusividad. 11.1.3 REPARTO DE ASUNTOS.- Donde hubiera dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto que hayan sido establecidas. Las

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normas de reparto serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. 10.2 JUNTAS DE JUECES Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la Presidencia del Juez Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios o tratar cualquier asunto de interés común. El Decano convocará la Junta cuando lo estime necesario o cuando lo soliciten, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o CC.AA, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar problemas que les sean comunes. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad mas uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. Se elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservar y de expedir las certificaciones de las mismas.

TEMA 9 La carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia 1. Derechos de información, de atención y gestión, de identificación de actuaciones y

funcionarios, derechos lingüísticos 2. Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al ciudadano: Abogados,

Procuradores, Graduados Sociales 3. El derecho a la Justicia Gratuita

1. DERECHOS DE INFORMACIÓN, DE ATENCIÓN Y GESTIÓN, DE IDENTIFICACIÓN

DE ACTUACIONES Y FUNCIONARIOS, DERECHOS LINGUISTICO S

1.1. JUSTICIA TRANSPARENTE

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El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales. La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial canalizarán esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia.

El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales. Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado. Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal. 1.2. JUSTICIA COMPRENSIBLE

El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho. Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. 1.3. JUSTICIA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad. El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado. La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley. Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial. Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

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El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial. Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.

El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

El ciudadano tiene derecho a utilizar con la Administración de Justicia del territorio de su Comunidad la lengua oficial que escoja, y a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo. 1.4. JUSTICIA RESPONSABLE ANTE EL CIUDADANO

El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes. Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas. En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad. 1.5. JUSTICIA AGIL Y TECNOLÓGICAMENTE AVANZADA

El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes. 1.6. JUSTICIA DE PROTECCIÓN A LOS MAS DÉBILES 1.6.1. PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DEL DELITO

El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

Tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad. Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal. Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten.

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Tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales. Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho. 1.6.2. PROTECCIÓN DE LOS MENORES

El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido. El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite. 1.6.3. PROTECCIÓN DE LOS DISCAPACITADOS

El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley. Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen. 1.6.4. INMIGRANTES ANTE LA JUSTICIA

El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los convenios internacionales ratificados por España. Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.

Los extranjeros inmigrantes en España tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa. Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

2. DERECHOS FRENTE A LOS PROFESIONALES QUE ASISTEN Y REPRESENTAN

AL CIUDADANO: ABOGADOS, PROCURADORES, GRADUADOS SOC IALES

El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.

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El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados o de Procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio Profesional correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.

El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.

El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago. Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo.

El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten. El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.

Se potenciarán los Servicios de Orientación Jurídica, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

3. DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA

3.1. CONCEPTO

Es el derecho a litigar de forma gratuita reconocido por la Constitución a aquellos que carecen de recursos económicos.

3.2. PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA JUSTICIA GRAT UITA

Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a:

• Los ciudadanos españoles, a los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a los extranjeros que residan legalmente en España, siempre que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

• Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social .

• Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones cuando carezcan de recursos económicos para litigar.

• En el orden jurisdiccional social, se reconoce tanto a los trabajadores como a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

• En el orden jurisdiccional penal, a los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos, aunque no residan legalmente en España.

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• En el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, a los ciudadanos extranjeros que carezcan de recursos aunque no residan legalmente en territorio español, en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo .

3.3. CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS

Se entiende que carecen de recursos económicos suficientes aquellas personas cuyos recursos e ingresos y los de su familia, no superan el doble del salario mínimo interprofesional.

Para comprobar si el solicitante carece de recursos económicos suficientes, se tendrán en cuenta las rentas que perciba, los bienes que posea, sus circunstancias, así como todos aquellos signos externos que puedan manifestar su capacidad económica real (como nivel de vida, vehículos... etc.)

Por tanto, se podrá negar el derecho a aquellas personas que, siendo su nivel de ingresos inferior al salario mínimo interprofesional, poseen propiedades, o de su nivel de vida se deducen unos recursos económicos que le permiten asumir los gastos de la defensa de sus intereses en un juicio.

3.4. AMBITO DEL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRAT UITA

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones :

• El asesoramiento y orientación ante los juzgados y tribunales.

• La asistencia al detenido o preso , para cualquier diligencia policial y en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional.

• La defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea obligatoria o, cuando aunque no lo sea, se requiera por el Juzgado o Tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

• La inserción gratuita de anuncios o edictos en periódicos oficiales , durante la tramitación del procedimiento.

• Está exento del pago de los depósitos necesarios cuando éstos se exigen con carácter previo a la interposición de los recursos.

• La asistencia pericial gratuita en el proceso.

• Obtención gratuita de copias , testimonios , instrumentos y actas notariales , en los términos previstos en el Reglamento Notarial.

• A una reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el juzgado o tribunal que esté conociendo del procedimiento.

El solicitante no tendrá que abonar los derechos arancelarios si los ingresos que percibe son inferiores al salario mínimo interprofesional.

El derecho a la justicia gratuita debe ser reconocido en cada procedimiento judicial, lo que supone que la concesión de este beneficio se agota cuando termina el procedimiento para el que ha sido otorgado.

Por otro lado, no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor o demandante, una vez presentada la demanda , o al demandado después de haber presentado su contestación , salvo que cuando realicen la petición, en su solicitud, acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita se han originado después de que se presentase esta demanda o, en su caso, contestación.

3.5. COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

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Es el órgano responsable de reconocer el derecho a recibir asistencia jurídica gratuita dentro del territorio en el que tiene competencia.

Existe una Comisión en cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en la que existan uno o más partidos judiciales.

Están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial correspondiente, y las integran además el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y dos miembros nombrados por las Administraciones Públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

3.6. PROCEDIMIENTO 3.6.1. SOLICITUD La solicitud de asistencia jurídica gratuita puede realizarse:

• A instancias del propio interesado .

• A petición del juez o tribunal en el curso de un procedimiento: Si, según el procedimiento de que se trate, el órgano judicial que está conociendo del proceso estima que, por las circunstancias o la urgencia del caso, es necesario asegurar inmediatamente los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifiesta que carece de recursos económicos, dictará una resolución (auto) requiriendo a los Colegios profesionales para que nombren a un abogado y un procurador de oficio.

Los interesados deben solicitar que les sea reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Colegio de Abogados del lugar en que se encuentre el Juzgado que vaya a conocer del asunto o ante el Juzgado de su domicilio.

En el caso de que sean varios los demandantes, la solicitud debe formularse individualmente .

En la solicitud se deben hacer constar los datos que reflejen la situación económica del solicitante y de su familia, sus circunstancias personales, la pretensión que quiere ejercitarse y contra quiénes se dirige. También deben acompañarse los documentos acrediten la situación económica que se alega.

Si el Colegio de Abogados aprecia que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación que se ha presentado es insuficiente, debe requerir al solicitante que, en el plazo de 10 días, subsane la solicitud. Si no lo hace, se archivará la petición.

3.6.2. DESIGNACIÓN PROVISIONAL

Si de la solicitud y de los documentos que se aportaron se desprende que el solicitante se encuentra entre las personas que pueden ser beneficiarias de la concesión de la justicia gratuita, el Colegio de Abogados procederá a la designación provisional de abogado y, en su caso, de procurador.

El Colegio de Abogados debe remitir el expediente correspondiente así como las designaciones provisionales o la denegación de las mismas a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que las verifique y resuelva .

3.6.3. RESOLUCIÓN

La Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En el caso de que se conceda el derecho, se confirmarán las designaciones provisionales de abogado y procurador que, en su caso, se hubiesen efectuado.

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La resolución debe notificarse al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si el proceso no se hubiese iniciado aún.

Si la Comisión no se pronuncia sobre la petición de asistencia en un plazo de 30 días desde que terminase la instrucción del expediente con las comprobaciones oportunas, se entenderá que se concede el derecho a litigar de forma gratuita.

3.6.4. IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Las resoluciones que se pronuncien sobre la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita pueden ser impugnadas en el plazo de 5 días ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita quien remitirá el expediente al Juzgado correspondiente para que resuelva.

El Juez o Tribunal citará a una comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma de la que dependa la Comisión.

Se puede practicar la prueba que se considere necesaria y el procedimiento finaliza con una resolución (auto) en la que deberá mantener o revocar la resolución que se impugna.

Contra este auto no podrá interponerse ningún tipo de recurso .

El juez también podrá sancionar con una multa de hasta 50.000 Ptas. (300,51 €) a quien hubiese actuado abusando de su derecho a solicitar la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

TEMA 10 La modernización de la oficina judicial. 1. La nueva oficina judicial: su regulación el la L.O.P.J. 2. La Administración de justicia y las nuevas tecnologías: Presentación de escritos y documentos por vía telemática. Concepto de expediente digital y firma digital. La videoconferencia.

1. LA NUEVA OFICINA JUDICIAL: SU REGULACIÓN EN LA L .O.P.J

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1.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES

La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales.

La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad.

Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

1.2. ESTRUCTURA

El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la Unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.

En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.

El diseño de la oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.

La oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo.

Las unidades que componen la oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.

1.2.1 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO.-

Se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla Unidad de la Oficina Judicial que directamente asiste a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten, quienes podrán requerir al funcionario responsable, en todo momento, cuanta información consideren necesaria.

Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como Juzgados, o en su caso, Salas o Secciones de Tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.

Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un Secretario Judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo Secretario Judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.

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Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo.

El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.

1.2.2. SERVICIOS COMUNES PROCESALES.-

Se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.

Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria.

Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

En razón de la actividad concreta que realicen, los Servicios Comunes Procesales, podrán estructurarse en Secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en Equipos.

Tendrán las funciones de:

• Registro y Reparto

• Actos de comunicación

• Auxilio Judicial

• Ejecución de resoluciones judiciales

• Jurisdicción voluntaria

• Ordenación del procedimiento

Los servicios comunes procesales que se crean con sus respectivas secciones y equipos, son los siguientes:

• SCP GENERAL

� Registro y reparto; y Estadística

• Recepción escritos, Registro y Reparto

• Auxiliares

• Estadística

� Actos de comunicación; y Auxilio Judicial

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• Recepción, admisión, ordenación de las diligencias y auxilio judicial

• Practica de actos de comunicación

• Equipo traslado de copias al salón de notificaciones

� Depósito y Archivo

• SCP ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO

� Ordenación de los procedimientos

• Civil

• Social

• Contencioso-administrativo

• Penal

• Señalamientos y vistas

o Agenda y programación de señalamientos

o Atención vistas

• Atención al ciudadano litigante y profesionales

• Apoyo a las unidades procesales de apoyo directo

o Apoyo UPAD

o Auxiliares

• SCP EJECUCIÓN

� Civil

� Social

� Contencioso-Administrativo

� Penal

� Averiguación patrimonial y de domicilio.

� Caja

� Atención al ciudadano litigante y profesionales

Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la oficina judicial habrá un Secretario Judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.

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El Secretario Judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.

El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.

1.2.3. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.-

A los efectos de la presente Ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.

Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta Ley Orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.

Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva Relación de Puestos de Trabajo.

Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

Las unidades administrativas se estructuran en los siguientes servicios:

• Atención al ciudadano

• Asistencia al Juez decano y presidente de la audiencia

• Gestión y administración de personal

• Medios económicos y materiales

• Orientación jurídica

• Peritos judiciales

• Interpretes

• Gestión de salas de vistas

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• Medios audiovisuales

• Informática

• Reprografía

• Atención psicosocial

• Atención y ayuda a las victimas

2. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS NUEVAS TECN OLOGÍAS:

PRESENTACIÓN DE ESCRITO POR VÍA TELEMÁTICA. CONCEPO DE EXPEDIENTE DIGITAL Y FIRMA DIGITAL

2.1. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

Las nuevas tecnologías y, en concreto, la informática, ha supuesto la introducción de importantes novedades que se concretan en:

1) el reconocimiento del documento electrónico como medio de prueba

2) la realización de actos de comunicación procesal por medios electrónicos o informáticos

3) la documentación de las actuaciones procesales en soporte electrónico

4) el documento electrónico como presupuesto del proceso monitorio.

De esta manera, se establece que los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la ley de protección de datos de carácter personal (L.O. 15/1999 de 13 de diciembre), también se determina que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, que los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contenga en los términos que establezca la ley.

Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad".

2.1.1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO

La LOPJ prevé como medio de prueba al documento electrónico, al permitir la utilización por los juzgados y tribunales de cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, reconociendo a estos documentos la misma validez y eficacia de un original siempre que ofrezcan las adecuadas garantías de autenticidad e integridad.

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La LEC admite como medios de prueba el interrogatorio de las partes, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos, reconoce también como medios de prueba admisibles en juicio, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso. Por lo que se pueden distinguir, a su vez, dos grupos de medios de prueba:

• El primero estaría formado por los consistentes en la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados por instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

• El segundo estaría formado por el examen por el tribunal de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

2.1.2. ATOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL POR VÍA TELEMÁTICA

Pueden diferenciarse dos tipos distintos de comunicaciones, las efectuadas al tribunal por los intervinientes en el proceso y las efectuadas por el tribunal a aquéllos.

Respecto de las primeras, como regla general, permite la posibilidad de presentar escritos y documentos por medios técnicos, teniéndose por presentados a los efectos del ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes en el tiempo establecido, siempre que tanto los tribunales como los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios que permitan el envío y la normal recepción de los mismos.

Junto a la necesaria disponibilidad de tales medios se exige que a través de los mismos quede plenamente garantizada la autenticidad de la comunicación, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra, así como la fecha en que se hiciere, debiendo de acusarse recibo del mismo modo.

Centrándonos ahora en la segunda de las posibilidades previstas, es decir, las comunicaciones del tribunal a las partes interviniente en el proceso, relativo a la forma de los actos de comunicación, permite que tales actos, realizados bajo la dirección del Secretario Judicial, puedan realizarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

Para que esta comunicación sea posible se exige que ambas partes, tribunal y litigantes o destinatarios de los actos de comunicación, dispongan de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envió y la recepción de escritos y documentos. Además, se exige un acto de las partes o de sus representantes procesales por el que se acepte que las comunicaciones se realicen por tales medios, debiendo comunicarse al tribunal, en estos casos, tanto que se dispone de ellos, como la dirección correspondiente para que las comunicaciones se dirijan a éstas.

Pero junto a estos requisitos, el precepto exige el cumplimiento de otros de mayor relevancia a los efectos de que sea posible hablar de comunicación de actos procesales por vía telemática, puesto que la comunicación que se realice habrá de garantizar la autenticidad de la comunicación y de su contenido, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, así como el momento en que se hicieron, siendo necesario, en todo caso, emitir el acuse de recibo que proceda.

Pero sin duda alguna, la principal exigencia para dar validez procesal a los actos de comunicación realizados por estos medios viene condicionada a la garantía de autenticidad, integridad del contenido, constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras del escrito, así como a la constancia del momento en que se lleva a cabo la comunicación. Para satisfacer estas necesidades es imprescindible volver a referirnos a la firma electrónica, puesto que el legislador, al redactar estos preceptos, parece tener en mente las previsiones del Real Decreto-ley 14/1.999, de 17 de septiembre, de firma electrónica y, más concretamente, de la firma electrónica avanzada, puesto que las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos o informáticos contendrán las garantías anteriormente mencionadas y exigidas por la LEC, al igual que las comunicaciones realizadas por los procedimientos tradicionales, cuando el documento que se curse vaya recubierto por la misma.

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2.1.3. LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN SOPORTE ELECTRÓNICO

Podemos diferenciar tres supuestos distintos de actuaciones procesales susceptibles de documentación en soporte electrónico, concretamente, actuaciones orales en vistas y comparecencias, otras actuaciones que, conforme a lo dispuesto por la LEC, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, así como la documentación y archivo de las actuaciones del tribunal y de los escritos y documentos que recibieren.

La primera modalidad, exige que las actuaciones orales en vistas y comparecencias queden registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Estas grabaciones se efectuarán bajo la fe del Secretario Judicial a quien le corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, pudiendo las partes pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales que, habitualmente se vienen ofreciendo en formato de disco compacto, cinta de video o digital.

La segunda de las actuaciones susceptible de documentación en soporte electrónico referente a aquellas actuaciones que, conforme a lo dispuesto por la propia Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, en cuyo caso, a pesar de que el artículo exige levantar acta, el contenido de la misma se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en papel.

Uno de los supuestos previstos por la LEC en los que las actuaciones hayan de registrarse en soporte apto, además de la ya comentada con anterioridad, relativa a la necesidad de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias, en lo relativo al empleo de medios técnicos de constancia en la práctica del medio de prueba de reconocimiento judicial. Este precepto, exige la utilización de medios de grabación de la imagen y el sonido u otros instrumentos semejantes, con la finalidad de dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él. Ahora bien, la utilización de estas técnicas de documentación, no suponen la omisión de la correspondiente acta que, en todo caso, deberá ser elaborada, viéndose reducido su contenido, en este caso concreto, a consignar en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones. De la misma manera que ocurría con la grabación de las actuaciones orales en vistas y comparecencias, las partes a quien interese y, como no, a su costa, podrán pedir y obtener copia de la misma, quedando condicionada dicha posibilidad a que sea posible la copia con garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido por dichos medios.

La posibilidad de que los juzgados y tribunales, como no podía ser de otra manera, puedan servirse de estos nuevos medios técnicos, fundamentalmente de carácter informático, no ya para documentar actuaciones procesales de diverso tipo y que éstas queden registradas en tales soportes, sino su utilización para una mejor organización interna, al permitirles llevar a cabo un mejor archivo de las actuaciones, escritos y documentos y, a su vez, ampliar la posibilidades en la utilización de estas nuevas tecnologías a cuestiones tales, entre otras, como el control del estado de los procesos o su estadística.

2.1.4. DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO MONITORIO

Nuestro sistema opta por el proceso monitorio documental, pues se permite que documentos que no presentan las garantías suficientes, debido a la ausencia de fedatarios públicos que acrediten su autenticad, puedan convertirse en un título ejecutivo tendente a satisfacer la deuda mediante un rápido procedimiento.

La novedad introducida por la LEC respecto del proceso monitorio en relación con las nuevas tecnologías, viene determinada por el hecho de prever el documento electrónico como presupuesto del proceso monitorio, puesto que, la deuda podrá acreditarse mediante documentos, cualquiera que sea su forma o clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Por lo tanto, este precepto previene en toda su extensión la inclusión de los documentos electrónicos en los tipos documentales probatorios que pueden fundamentar el fondo de una pretensión monitoria, a partir de la

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consideración de la prueba que constituye el documento electrónico en las transacciones electrónicas realizadas a través de internet o de cualquier otro medio.

2.2. CONCEPTO DE EXPEDIENTE DIGITAL Y FIRMA DIGITAL

2.2.1. INTRODUCCIÓN FIRMA DIGITAL O ELECTRONICA

No debemos confundir la firma digital y la firma digitalizada, esta última es el resultado de pasar la firma manuscrita a través del scanner. La firma digital es el equivalente a la de puño y letra en el mundo digital y tiene el mismo valor jurídico que con la manuscrita.

Las funciones de la firma electrónica son las siguientes:

o Identificación de las partes, la firma garantiza que los intervinientes son quienes dicen ser.

o Autenticación del contenido, el contenido del mensaje se recibe íntegramente y sin modificación alguna.

o Confidencialidad, el contenido al estar cifrado sólo puede ser conocido por las partes.

o No repudio entre las partes, garantiza que ninguna de las partes puede negar haber enviado o recibido el mensaje

La firma digital está basada en el principio criptográfico de claves pública y privada. Cada usuario dispone de dos claves, la privada de uso personal y carácter secreto sirve para firmar y cifrar documentos, que sólo pueden ser desencriptados con la pública.

La firma electrónica de encuentra regulada en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre.

2.2.2. CONCEPTO DE FIRMA ELECTRONICA Y DOCUMENTO ELECTRONICO

2.2.2.1 Concepto de firma electrónica

La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante, podemos distinguir dos tipos, la firma electrónica avanzada, que es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados y la firma electrónica reconocida, que es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, ésta última tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel

2.2.2.2 Concepto de documento electrónico

Se considera documento electrónico, al redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. El documento electrónico será soporte de:

• Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa.

• Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas

• Documentos privados

Estos documentos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda por su naturaleza. Y el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio

2.2.2.3 Concepto de certificado electrónico

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Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad. El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.

2.2.3. EMPLEO DE LA FIRMA ELECTRONICA EN EL ÁMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Las administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

2.2.5. DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRONICA

2.2.5.1. Dispositivos de creación de firma electrón ica.

• Los datos de creación de firma son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

• Un dispositivo de creación de firma es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

• Un dispositivo seguro de creación de firma es un dispositivo de creación de firma que ofrece, al menos, las siguientes garantías:

� Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse sólo una vez y asegura razonablemente su secreto.

� Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento.

� Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros.

� Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse ni impide que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

2.2.5.2. Dispositivos de verificación de firma elec trónica.

• Los datos de verificación de firma son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

• Un dispositivo de verificación de firma es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

• Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

� Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma.

� Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente.

� Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

� Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación.

� Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente.

� Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

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• Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

2.3. SISTEMA INFORMÁTICO JUDICIAL LEXNET

2.3.1. CONCEPTO

Es la aplicación tecnológica que permite comunicar un documento de forma electrónica a distancia, con la misma seguridad que si se tratara de papel físico Los usuarios de Lexnet utilizarán tarjetas criptocráficas, para autentificarse, accediendo al sistema y para la utilización de su firma digital. Los secretarios judiciales, cuerpo de gestión procesal y administrativa de la oficina de registro y reparto, abogados y procuradores, son los únicos que utilizarán la tarjeta para firmar digitalmente.

2.3.2. PLAZO DE APLICACIÓN

Su plazo para ponerlo en marcha en todos los órganos judiciales será en el período 2005-2009

2.3.3. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y PRACTICA DE NOTIFICACIONES POR VIA TELEMÁTICA

El sistema Lexnet, permite la práctica de notificaciones y la presentación de escritos por parte de Abogados y Procuradores. Lexnet acusará recibo, y una vez el registro telemático realice el registro y reparto se emite una Diligencia de presentación telemática al Juzgado destinatario, al procurador remitente y al colegio de procuradores. También permitirá el traslado de copias a los procuradores y en éste caso el registro telemático enviará Diligencia de traslado de copias a los antes mencionados. En cuanto al envío de notificaciones, los Secretarios Judiciales podrán enviar notificaciones firmadas digitalmente a los Procuradores y Abogados. Se permite la notificación múltiple y automática, el Secretario Judicial podrá firmar simultáneamente todas. Lexnet dejará acuse de recibo por cada notificación. En los asuntos en los que no es preceptivo el procurador se le notificará directamente al Abogado.

2.4. VIDEOCONFERENCIA

Es un instrumento eficaz para evitar desplazamientos a los tribunales, de presos, peritos, menores, victimas de delitos, etc…, por razones de seguridad, de distancia, de enfermedad, y que esas personas puedan declarar en juicios, vistas o cualquier actuación judicial.

TEMA 11 1. Secretarios Judiciales: Funciones y Competencias. 2. Ordenación del cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores

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1. SECRETARIOS JUDICIALES: FUNCIONES Y COMPETENCIAS

1.1 ANTECEDENTES

El origen de los Secretarios Judiciales se encuentra en una Decretal de Inocencio III, en la que se exigía la presencia de un personaje público que suscribiera los actos del Juicio para mayor veracidad del mismo. Posteriormente y con la Ley del Notariado de 1.862, se atribuyó a los Notarios la función de dar fe de los actos extrajudiciales y a los Secretarios la de los judiciales. Hasta la Ley de Integración de 1.981 (L.O. 5/1.981 de 16 de noviembre), existían los Secretarios de la Administración de Justicia, los Secretarios de la Justicia Social, los Secretarios de la Justicia Municipal (que eran los de los Juzgados Municipales y los de los Juzgados Comarcales, que posteriormente se unificaron en Juzgados de Distrito), y los Secretarios de los Juzgados de Paz. Con la promulgación de la mencionada Ley de Integración se unifican todos en Secretarios de la Administración de Justicia, a excepción de los Secretarios de los Juzgados de Paz, que posteriormente y con la promulgación de la L.O.P.J. se declara a extinguir dicho cuerpo. 1.2 DEFINICIÓN

Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo único de carácter Nacional de técnicos superiores al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.

1.3 CATEGORIAS

En el cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.

Todo Secretario Judicial poseerá una categoría personal.

La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.

No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.

La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.

A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Secretarios Judiciales.

1.4 FUNCIONES: CARACTERISTICAS

Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomiende la presente Ley, las normas de procedimiento respectivo, así como su Reglamento Orgánico.

En el ejercicio de sus funciones, los Secretarios Judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces o Tribunales en el ámbito de sus competencias.

Los Secretarios Judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios

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Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.

1.5 FUNCIONES COMO TITULAR DE LA FE PÚBLICA JUDICIA L

Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes interesadas, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.

Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.

Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del Registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

Los Secretarios Judiciales serán responsables del archivo judicial de gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes en los que no haya recaído resolución definitiva, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal.

Asimismo, corresponde al Secretario judicial la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes, y en su defecto manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal del Servicio Común Procesal o Unidad Procesal de apoyo directo y observando siempre la normativa reguladora de la misma, aprobada por el Ministerio de Justicia.

Los Secretarios Judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

Los Secretarios Judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

Asimismo, corresponde al Secretario judicial la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes, y en su defecto manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal del Servicio Común Procesal o Unidad Procesal de apoyo directo y observando siempre la normativa reguladora de la misma, aprobada por el Ministerio de Justicia.

Los Secretarios Judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

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Los Secretarios Judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

1.6 FUNCIONES COMO IMPULSOR Y ORDENADOR DEL PROCEDI MIENTO

Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.

El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el Juez o el Ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

Los Secretarios Judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:

• La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.

• Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

• Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

• Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

Se llamará Decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafo separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

1.7 FUNCIONES COMO DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL

Los Secretarios Judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.

Los Secretarios Judiciales colaborarán con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.

Ejercen la jefatura directa de los cuerpos de la Administración de justicia y responderán del buen funcionamiento de la Oficina Judicial.

Se encargarán de la Estadística Judicial

2. SECRETARIOS JUDICIALES: ORDENACIÓN

2.1 DEFINICIÓN

Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

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Cuando en un Servicio Común Procesal prestaren servicios varios Secretarios Judiciales, la Relación de Puestos de Trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.

2.2 ORGANOS SUPERIORES 2.2.1 Secretario de Gobierno 2.2.1.1 Organización

Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.

Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.

En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.

En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo Tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.

2.2.1.2 Competencias

Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:

1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. 2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Secretarios Judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento. 3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los Secretarios Judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda. 4. Control y seguimiento estadístico. 5. Dirección y organización de los Secretarios Judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública. 6. Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para la efectividad de las funciones que ostentan éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. 7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los Secretarios Judiciales que de él dependan. 8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus

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competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de Fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso. 9. Concesión de permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio. 10. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

2.2.2 Secretario Coordinador Provincial 2.2.2.1 Organización

En cada Provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.

Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al menos 5 años de antigüedad.

En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.

2.2.2.2 Competencias

Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:

1. Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados. 2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa. 3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Secretarías ubicadas en su territorio. 4. Colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales. 5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común provincial. 6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales. 7. Resolver las sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir. 8. Las demás que establezcan las Leyes y su propio Reglamento Orgánico.

TEMA 12 1. El cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y el cuerpo de Tramitación: Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Competencias. Organización y funciones. 2. Ingreso en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

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3. Ordenación. Actividad Profesional 4. Nombramiento y adquisición de puestos de trabajo 5. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso y libre designación. Oras formas de provisión 6. Médicos Forenses: Funciones

1. EL CUERPO DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Y EL CUERPO DE TRAMITACIÓN: SU

REGULACIÓN EN LA L.O.P.J. COMPETENCIAS. ORGANIZACIÓ N Y FUNCIONES

1.1. ORGANIZACIÓN

El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa . La titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa . Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta Ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

Los funcionarios de carrera de los Cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.

Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos Cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.

Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere el presente Libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.

Asimismo, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia, personal contratado en régimen laboral de carácter fijo o temporal.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, se regirá por las normas contenidas en la presente Ley Orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.

A los funcionarios interinos, les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.

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Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración Pública de la que procedan.

El personal laboral, de carácter indefinido o temporal, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el Convenio Colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.

1.2. FUNCIONES 1.2.1. FUNCIONES DEL CUERPO DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.

Con carácter general y bajo el principio de jerarquía y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen:

- Gestionarán la tramitación de los procedimientos, de la que darán cuenta al Secretario Judicial, en particular, cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas procesales. Asimismo, darán cuenta al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

- Practicarán y firmarán las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial. Asimismo documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos, cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyan las leyes, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención.

- Extenderán las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello a tal efecto, a la autoridad superior.

- Asimismo elaborarán notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.

- Realizarán tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.

- Con conocimiento del Secretario Judicial, podrán expedir, a costa del solicitante, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.

- De acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo, podrán ocupar las jefaturas en que se estructuran las Unidades de Apoyo directo y Servicios Comunes Procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.

- Así mismo colaborarán con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina Judicial en que prestan sus servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la R.P.T. efectúe del puesto de trabajo.

- Podrán desempeñar las funciones correspondientes a los Secretarios de los Juzgados de Paz con arreglo a lo previsto en su normativa específica.

- Asimismo podrán desempeñar, puestos de las unidades administrativas, cuando las R.P.T. de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.

- Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Secretarios Judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único Órgano Judicial y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán, por delegación del Secretario Judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar el correspondiente acta.

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- Cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que desempeñen, le sean encomendadas por sus superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales en el ejercicio de sus competencias.

1.2.2. FUNCIONES DEL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, les corresponde:

- La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionarán cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes.

- Registro y clasificación de la correspondencia.

Formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.

- Confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.

- El desempeño de aquellas jefaturas que en las Relaciones de Puestos de trabajo de la oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.

- También podrán ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las mismas.

2. INGRESO EN LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINIS TRACIÓN DE JUSTICIA

2.1. OFERTA DE EMPLEO PUBLICO 2.1.1. Objeto.

Será objeto de una única Oferta de Empleo Público anual que se elaborará de conformidad con la

Ley de Presupuestos Generales del Estado y con las prescripciones de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. 2.1.2. Aprobación.

Las Comunidades Autónomas determinarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las

necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia elaborará la Oferta de Empleo Público, y la presentará al Ministerio para las

Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación. 2.1.3. Cupo para personas con discapacidad.

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En las ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones. 2.1.4. Competencia para convocar las pruebas selectivas.

Aprobada la Oferta de Empleo Público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los

procesos selectivos. 2.2. NORMAS GENERALES 2.2.1. Sistemas selectivos.

El personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los

principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad. El acceso a los Cuerpos será libre y público y se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición. La utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.

La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad y aptitud del aspirante.

La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia. 2.2.2. Características de las pruebas selectivas.

El contenido del temario, así como las pruebas a realizar, serán únicos para cada Cuerpo en todo el

territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho propio de las Comunidades Autónomas que los posean, que tendrán carácter optativo y en ningún caso serán eliminatorias. 2.3. COMISIÓN DE SELECCIÓN

El Ministro de Justicia nombrará mediante Orden una Comisión de Selección de Personal que estará formada por:

- Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales será un Magistrado-Juez, Fiscal o Secretario Judicial, que asumirá la Presidencia y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como Secretario, que serán propuestos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

- Cuatro representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.

Cuando se trate de la selección de Cuerpos Especiales que no hayan sido objeto de traspaso a las

Comunidades Autónomas, esta Comisión estará formada por tres Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, uno de los cuales asumirá la Presidencia, dos Médicos Forenses, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como Secretario. Serán propuestos todos ellos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. 2.3.1. Competencias de la Comisión de Selección.

Son competencias de la Comisión de Selección: Elaborar y aprobar los temarios, que serán únicos para cada Cuerpo en todo el territorio del Estado. Elaborar las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso

en los correspondientes Cuerpos de funcionarios. Determinar el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo. Fijar los criterios de actuación que deben regir el proceso selectivo.

2.4. TRIBUNALES

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2.4.1. Características y composición

El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas de los Cuerpos Generales y Especiales corresponde a los Tribunales Calificadores. Estos Tribunales gozarán de autonomía funcional.

Para cada uno de los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia nombrará un Tribunal Calificador Único, que efectuará el proceso selectivo en todos los ámbitos territoriales fijados en la convocatoria.

Corresponde a los Tribunales Calificadores Únicos la elaboración de las pruebas que habrán de desarrollarse, la determinación del calendario de realización de las mismas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas puedan plantearse por los distintos Tribunales Delegados.

Los Tribunales Delegados actuarán, en su ámbito territorial, por delegación del Tribunal Calificador Único, bajo su dependencia y dirección, a fin de garantizar la igualdad entre todos los aspirantes a lo largo del proceso selectivo.

Los Tribunales Calificadores Únicos estarán compuestos por un número impar de vocales, no inferior a cinco, de los cuales uno será un Magistrado-Juez, Fiscal, Secretario Judicial, o Médico Forense, en su caso, que asumirá la Presidencia, y otro un funcionario de carrera del Ministerio de Justicia que actuará como Secretario. El resto de los vocales, que serán igualmente funcionarios de carrera, se nombrarán atendiendo al principio de especialidad y de tal modo que la totalidad de los miembros del Tribunal posean un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo de que se trate. Los Tribunales Delegados tendrán idéntica composición, salvo por lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Justicia, que, en este caso, serán funcionarios de la Comunidad Autónoma propuestos directamente por el órgano competente de ésta. En todo caso, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 2.4.2. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento.

Los Tribunales no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo objeto de la selección.

Los Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente y Secretario, o quien

los sustituya, y de, al menos, la mitad de los vocales que los componen. No podrán formar parte de los Tribunales quienes ostenten la condición de alto cargo.

2.4.3. Resoluciones de los Tribunales. Revisión e impugnación.

Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. Contra las resoluciones de los Tribunales y sus actos de trámite que impidan continuar el

procedimiento o produzcan indefensión podrán interponerse los recursos que procedan ante la autoridad que los haya nombrado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.5. CONVOCATORIAS Y PROCEDIMIENTO SELECTIVO 2.5.1. Convocatorias.

Las pruebas selectivas se convocarán por el Ministerio de Justicia. Las plazas ubicadas en el

territorio de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas se ofertarán por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de la misma, en cuyo caso serán objeto de agrupación. Cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos lo aconseje, se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.

Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección y aprobadas por el

Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales. 2.5.2. Contenido de las convocatorias. Las convocatorias deberán contener como mínimo:

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Número de plazas, con indicación, en su caso, de las reservadas para promoción interna, y ámbito territorial por el que se ofertan.

Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Órgano, centro o unidad administrativa al que deben dirigirse las solicitudes de participación. Sistema selectivo y detalle del desarrollo de las pruebas. Pruebas selectivas que hayan de celebrarse. Forma de designación de los Tribunales calificadores. Temario. Sistema de calificación. Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro

u órgano responsable de la evaluación del periodo de prácticas o curso selectivo. Duración máxima del proceso selectivo. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el

comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.

Orden de actuación de los aspirantes según el sorteo que cada año realiza la Secretaría de Estado para la Administración Pública. 2.5.3. Listas de admitidos y excluidos.

Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el

plazo que se establezca en la convocatoria, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. Las listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en las Gerencias Territoriales o Unidades Administrativas, en los Tribunales Superiores de Justicia, en la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, en los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, así como en la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

El lugar y fecha de comienzo de los ejercicios, así como la aprobación de la relación definitiva de admitidos y excluidos. 2.5.4. Relación de aprobados.

Una vez terminada la fase de oposición o concurso-oposición, los Tribunales elevarán al Ministerio

de Justicia la relación de aprobados, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas. 2.5.5. Aportación de documentación.

Los aspirantes propuestos aportarán ante el Ministerio de Justicia, para su nombramiento como

funcionarios en prácticas, los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en la convocatoria, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones. 2.5.6. Periodo de prácticas o curso selectivo.

Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico práctico o de un periodo de

prácticas, de carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. Los aspirantes que no superen el curso o periodo de prácticas perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad convocante.

Durante la realización del curso o periodo de prácticas, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

La condición de funcionarios en prácticas de los aspirantes se mantendrá hasta su toma de

posesión como funcionarios de carrera, pero se extinguirá para quienes no superen el curso o periodo de prácticas correspondiente.

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El curso selectivo o, en su caso, el periodo de prácticas, podrá desarrollarse en los Centros,

Institutos o Servicios de Formación dependientes del Ministerio de Justicia, de las Comunidades Autónomas, o en los Centros de destino.

Corresponde a los Centros, Institutos, Servicios o responsables de la unidad o Centro de destino correspondientes la evaluación del aprovechamiento de los aspirantes.

Quienes no pudieran realizar o concluir el curso selectivo o periodo de prácticas por causa de fuerza mayor, cesarán en su condición de funcionarios en prácticas, pudiendo volver a ser nombrados como tales en el curso inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase. 2.5.7. Derechos y deberes de los funcionarios en prácticas.

Los funcionarios en prácticas tendrán a percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo al que accedan y, siempre que superen el curso o periodo de prácticas, al cómputo a efectos económicos del tiempo de permanencia en los Centros, Institutos o Servicios de Formación correspondientes, o en los Centros de destino.

Asimismo tendrán derecho a la concesión de permisos por causas debidamente justificadas, pero su otorgamiento no les eximirá en ningún caso del nivel de asistencia mínimo para la superación del curso o del periodo de prácticas.

Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de los Centros, Institutos o Servicios de Formación correspondientes o a los lugares donde se desarrollen las actividades teóricas o prácticas, con sujeción al calendario y horario establecidos.

Los funcionarios en prácticas dependerán jerárquicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. 2.5.8. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.

Los funcionarios en prácticas incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y con los

efectos previstos con carácter general para los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia. 2.6. NOMBRAMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PUESTOS DE TRAB AJO 2.6.1. Nombramientos.

Concluido el proceso selectivo e incorporada la puntuación que corresponda al curso selectivo o periodo de prácticas, los aspirantes que lo hubiesen superado, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia. 2.6.2. Asignación inicial de puestos de trabajo.

La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con sus peticiones, entre los puestos genéricos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo. Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso, sin que puedan participar en éste hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde la fecha de la resolución por la que se les adjudicó destino. 2.6.3. Juramento o promesa y toma de posesión.

La condición de funcionario de carrera se adquirirá con la toma de posesión del primer destino, que tendrá lugar en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente:

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“Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos”.

El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino, se realizarán ante el responsable de la Gerencia Territorial, Unidad Administrativa u órgano que determine la Administración Pública competente.

El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia a adquirir la condición de funcionario en el Cuerpo correspondiente, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. 2.7. FUNCIONARIOS INTERINOS

El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo, tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios.

A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, y estarán afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.

2.8. PROMOCIÓN INTERNA

La promoción interna consiste en el ascenso desde un Cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro Cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo Cuerpo.

Se reservarán para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas

vacantes incluidas para cada Cuerpo en la Oferta de Empleo Público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna, acrecerán al turno libre en cada ámbito territorial.

La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En primer lugar se celebrará la fase de oposición, que será eliminatoria, valorándose a continuación los méritos en la fase de concurso.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso, podrá aplicarse para superar los

ejercicios de la fase de oposición. Las pruebas selectivas se realizarán de forma territorializada en las Comunidades Autónomas con

competencias asumidas, tanto si se llevan a cabo con las de ingreso general como si se realizan en convocatorias independientes.

Para participar en las pruebas de promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad como funcionario de carrera de al menos dos años en el Cuerpo de titulación inmediatamente inferior al que se pretende acceder el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, y reunir a esa fecha los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo, manteniéndolos hasta la fecha de toma de posesión.

La Comisión de Selección aprobará el temario al que se ajustará la fase de oposición y que deberá, en todo caso, ser inferior en el número y/o extensión de los temas al exigido para el acceso libre.

Establecerá asimismo la graduación de las puntuaciones y la valoración máxima en conjunto de cada uno de los méritos correspondientes a los solicitantes, y que se evaluarán en la fase de concurso. Incluirán en todo caso los siguientes aspectos:

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a) Historial académico relacionado con las materias o especialidades propias de los Cuerpos. b) Historial profesional, que comprenderá los méritos relacionados con los puestos de trabajo,

diplomas, conocimientos informáticos y cursos relacionados con las materias o especialidades propias de los Cuerpos.

c) Antigüedad. d) Conocimiento de idiomas extranjeros. e) En los ámbitos territoriales correspondientes a Comunidades Autónomas con lengua oficial o

derecho propio, se puntuará asimismo el conocimiento de éstos.

3. ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. NOMBRAMI ENTO Y ADQUISICIÓN DE PUESTOS

DE TRABAJO

3.1. DESTINOS

Los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas Judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus Departamentos.

Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo del citado organismo público.

También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administración Públicas en tanto las Relaciones de Puestos de Trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.

3.2. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO 3.2.1. Concepto

La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales, se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.

Las Relaciones de Puestos de Trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas Unidades que componen la Oficina Judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales e indicarán su denominación, ubicación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y, el complemento específico.

3.2.2. Especificaciones que deben contener

Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor

• A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de Centros Gestores, los órganos competentes del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la Relación de Puestos de Trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

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B) Centro de Destino

• Cada uno de los Servicios Comunes Procesales.

• El conjunto de Unidades Procesales de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado, que radiquen en el mismo municipio.

• El conjunto de Unidades Procesales de apoyo directo a órganos judiciales, unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio.

• El Registro Civil Central y los Registro Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.

• Las Direcciones o Subdirecciones de los Institutos de Medicina Legal, así como en su caso el ámbito territorial al que con carácter excepcional se hayan adscrito uno o varios puestos de trabajo de un determinados Instituto.

• La Dirección del Instituto de Toxicología y cada uno de los Departamento en que este se estructure.

• Cada una de las Agrupaciones de los Juzgados de Paz o el conjunto de los Juzgados de Paz radicados en el ámbito territorial de la Oficina Judicial.

C) Tipo de puesto.- A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un Cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las Unidades Procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general será genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

D) Sistema de provisión:

A efectos de las Relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

E) Cuerpo o Cuerpos a los que se adscriben los puestos.

Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo Cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un Cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos Cuerpos.

Los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.

3.2.3. Especificaciones que pueden contener

Además de los requisitos anteriormente señalados, las Relaciones de Puestos de Trabajo podrán contener:

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• Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto. Cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.

• Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.

• Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal.

• Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.

• Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.

3.2.4. Órgano competente de elaboración y aprobación

El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las Relaciones de Puestos de Trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas Judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.

Aprobadas las Relaciones de Puestos de Trabajo iniciales las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:

• Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.

• Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

• Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.

• Amortizar puestos de trabajo.

4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

4.1. DISPOSICIONES GENERALES 4.1.1 Centros de destino.

Se entenderá por Centro de destino:

a. Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de cada Tribunal Superior de Justicia, así como de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. b. Cada uno de los Servicios Comunes Procesales. c. El conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio. d. El conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional, que radiquen en el mismo municipio. A estos efectos, se considerará Centro de destino el conjunto de Unidades Procesales de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del mismo municipio. Se entenderá que el orden jurisdiccional civil comprende los Juzgados de Primera

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Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Familia. Se entenderá que el orden jurisdiccional penal comprende los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y Juzgados de Violencia sobre la Mujer. e. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. f. Cada una de las Fiscalías o adscripciones de Fiscalías con sede en el mismo municipio. g. En los Institutos de Medicina Legal, aquéllos que su norma de creación establezca como tales. h. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquéllos que su norma de creación establezca como tales i. La Mutualidad General Judicial, con sede en el mismo municipio. j. Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. k. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

4.1.2. Formas de provisión.

La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación. El concurso podrá ser: a) Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos. b) Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.

Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución.

Asimismo, y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante

redistribución o reordenación de efectivos. 4.1.3. Competencia.

Serán competentes, para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos

territoriales, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. 4.2. CONCURSO 4.2.1. Condiciones generales de participación.

No podrán tomar parte en los concursos genéricos, específicos y de libre designación: a. Los declarados suspensos en firme, mientras dure la suspensión. b. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular, durante el periodo mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación. c. Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran uno o tres años, para destino en la misma localidad en la que se les impuso la sanción, si se trata de falta grave o muy grave, respectivamente. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados y en caso de que la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará al día siguiente al de finalización de dicho plazo. 4.2.2. Convocatoria de concursos para puestos genéricos.

El Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas convocarán, dentro del primer trimestre de cada año natural y en la misma fecha, concurso de ámbito estatal para la provisión de puestos de trabajo vacantes en todo el territorio del Estado. 4.2.3. Órganos competentes.

La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que

serán convocados y resueltos simultáneamente, en sus ámbitos respectivos, por el Ministerio de Justicia y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. 4.2.4. Méritos.

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La valoración de méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se hará de la forma

siguiente: a) Antigüedad: Por los servicios efectivos en el cuerpo se otorgarán 2 puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los periodos inferiores por meses, o en su caso, por días. A estos efectos los meses se considerarán de 30 días. Por este concepto se valorará como máximo hasta 60 puntos. b) En las convocatorias para puestos de trabajo genéricos de las Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial ,se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma, hasta un máximo de 12 puntos. c) Las Bases Marco podrán incluir la valoración de la experiencia en puestos similares al convocado, hasta un máximo de 15 puntos. En este supuesto la puntuación por antigüedad tendrá un máximo de 45 puntos.

En caso de empate se acudirá a la mayor antigüedad en el Cuerpo de que se trate y, de persistir el empate, al número de orden obtenido en el proceso selectivo. 4.2.5. Convocatoria de concursos específicos para cubrir puestos de trabajo singularizados.

Las convocatorias constarán de dos fases: a) En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales conforme a lo establecido en los concursos genéricos. La puntuación máxima será de 72 puntos en las Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial y de 60 puntos en el resto del territorio del Estado. b) En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto, sin que puedan valorarse los méritos que ya hayan sido puntuados en la primera fase. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por 100 (43 puntos en las Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, y 40 puntos en el resto del territorio) de la puntuación máxima total de ambas fases.

Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial. 4.2.6. Comisiones de Valoración.

Las Comisiones de Valoración para concursos de puestos de trabajo singularizados estarán constituidas por cuatro miembros en representación de la Administración convocante y designados por ella, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

4.2.7. Resolución.

El plazo máximo para la resolución de concursos para cubrir puestos genéricos será de seis meses,

contados desde el día siguiente al de la finalización de presentación de solicitudes.

El plazo para la resolución de concursos específicos para la provisión de puestos singularizados será de tres meses, contados desde el día siguiente al de finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto, que nunca podrá ser superior a seis meses. 4.2.8. Toma de posesión.

El plazo de toma de posesión en los concursos genéricos y específicos será de tres días si no implica cambio de localidad del funcionario, ocho si implica cambio de localidad dentro de la Comunidad Autónoma y veinte días si implica cambio de Comunidad Autónoma, con excepción de Canarias, Baleares y Ceuta y Melilla, en que será de un mes tanto si el puesto de trabajo en las islas o en las Ciudades Autónomas es el de origen como si es el de destino. Cuando el adjudicatario de plaza obtenga con su toma de posesión el reingreso en el servicio activo el plazo será de veinte días. En los plazos indicados por días se considerarán en todo caso como naturales.

El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias, incluidos

los de vacaciones, que hayan sido concedidos a los interesados.

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4.2.9. Destinos. Los destinos adjudicados serán irrenunciables. No obstante, aquellos funcionarios que hubieren

obtenido un puesto de trabajo por concurso específico podrán renunciar al mismo si antes de finalizar el plazo de toma de posesión hubieren obtenido otro destino mediante convocatoria pública..

Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno. 4.2.10. Renuncia a puestos de trabajo obtenidos por concurso específico.

Los titulares de un puesto de trabajo singularizado podrán renunciar al mismo mediante solicitud

razonada, en la que harán constar los motivos profesionales o personales para tal renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

4.2.11. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas. 4.3. LIBRE DESIGNACIÓN 4.3.1 Procedimiento de libre designación.

Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

4.3.2 Convocatoria.

Corresponde al Ministerio de Justicia o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y en el ámbito de su respectivo territorio la convocatoria pública. 4.3.3. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante, en el plazo establecido en la convocatoria.

4.3.4. Nombramientos.

Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse, excepcionalmente, hasta un mes más. 4.3.5. Cese.

Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con

carácter discrecional. También podrán renunciar a dichos puestos de trabajo, mediante solicitud razonada en la que harán constar los motivos profesionales o personales para esta renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación o que hayan renunciado a él, serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro puesto con carácter definitivo, a uno correspondiente a su Cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.

4.4. OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN 4.4.1. Traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria.

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La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.

El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la funcionaria. Transcurrido dicho periodo, la funcionaria deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen o bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicio. 4.4.2 Reglas generales que regirán en la redistribución y reordenación de efectivos.

Las modificaciones que se produzcan de las relaciones iniciales de puestos de trabajo, para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas: a) Las Administraciones competentes elaborarán un plan de recursos humanos, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas. b) Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados, y en ningún caso supondrán cambio de municipio para el personal. c) En todo caso se respetarán las dotaciones mínimas que para las Unidades Procesales de Apoyo Directo se hayan establecido. d) Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia. 4.4.3. Redistribución de efectivos.

Los órganos competentes del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, por propia iniciativa o a propuesta del Jefe o responsable del Centro de destino, podrán decidir la adscripción, por necesidades del servicio, de los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos a otras Secciones, Unidades Procesales o servicios de la Administración de Justicia del mismo Centro de destino, con el mismo complemento general del puesto y complemento específico.

La redistribución sólo afectará a los puestos no singularizados de la Oficina judicial. El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución tendrá carácter forzoso y

definitivo. 4.4.4. Reordenación de efectivos.

La reordenación se aplicará para los puestos de trabajo entre diferentes Oficinas o Centros de destino.

Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes, y negociado con las organizaciones sindicales más representativas, mediante procedimientos de movilidad voluntaria.

A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de

la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que lo desempeñen y, de haber varios interesados, el de mayor antigüedad en el Centro de destino, y en caso de empate el de mayor antigüedad en el Cuerpo.

El puesto de trabajo al que se acceda a través de reordenación tendrá carácter definitivo. 4.4.5. Reasignación forzosa.

Los puestos o plazas que no sean cubiertos mediante la reordenación de efectivos, serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa. Se aplicará entre Centros de destino diferentes, dentro del mismo municipio, a los funcionarios afectados por un proceso de reordenación que no hubiesen obtenido puesto a través de los procesos de movilidad voluntaria.

La adscripción al puesto de trabajo adjudicado tendrá carácter obligatorio y definitivo.

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Los funcionarios afectados por una reasignación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo. 4.4.6. Adscripción provisional.

Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) Por cese o renuncia en un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o libre designación, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. b) Por no existir, para los funcionarios de nuevo ingreso, puestos de trabajo que no hayan sido previamente ofertados en concurso de traslado. c) Reingreso al servicio activo, con carácter excepcional, de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo. d) Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como Secretarios Sustitutos. e) Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva. f) Reingreso de los rehabilitados 4.4.7. Reingreso al servicio activo.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo, se

producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.

De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional,

pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 4.4.8. Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como Secretarios Sustitutos.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como Secretarios Sustitutos deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde su cese y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas les incorporará al servicio activo desde la fecha de su solicitud, adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como Secretarios Sustitutos.

Si en el plazo previsto en el apartado anterior el interesado no formulara solicitud de reingreso, será

declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha del cese como Secretario Sustituto. 4.4.9. Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva.

Los declarados en situación de suspensión definitiva que hubieran perdido su puesto de trabajo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas los incorporará al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo, cuando las necesidades del servicio así lo permitan.

La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial que declare el cumplimiento de la

sanción impuesta o su extinción por otras causas. Si la sanción se impuso por resolución administrativa, se deberá aportar copia de ésta.

Si, en el plazo previsto, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en

situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

Los funcionarios suspensos que hayan sido adscritos con carácter provisional deberán participar en

el primer concurso de traslado que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, dentro del ámbito territorial correspondiente en que se encuentren adscritos.

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4.4.10. Reingreso de los rehabilitados.

El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a partir de la notificación de la resolución de rehabilitación.

Si en el plazo previsto en los apartados anteriores el interesado no formulara solicitud de reingreso,

será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación. 4.4.11. Comisiones de servicio.

Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto mediante el otorgamiento de comisión de servicio, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.

Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia, o en su caso, por el órgano correspondiente de la

Comunidad Autónoma con competencias asumidas, para prestar servicios en las Oficinas judiciales, Fiscalías y Servicios Comunes de la Administración de Justicia, o en Departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia.

Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro.

4.4.12. Sustituciones.

Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónoma con competencias asumidas no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.

No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no

sean de larga duración. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro de la misma Sección,

Unidad Procesal de Apoyo Directo o servicio de la Administración de Justicia. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el Centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el Cuerpo.

El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado

por otro sustituto. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que

motivó la sustitución. 4.4.13. Sustitución en la Secretarías de Juzgados y Agrupaciones de Juzgados de Paz.

En las Secretarías de las Oficinas judiciales de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de siete mil habitantes y de Juzgados de Paz de menos de siete mil habitantes cuya carga de trabajo justifique su establecimiento, en los casos de vacante, permisos, vacaciones o licencias, las sustituciones se realizarán con arreglo al siguiente orden: a) Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, si lo hubiere, del mismo Centro de destino. b) Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

Cuando no sea posible la sustitución en los términos establecidos en el apartado anterior, podrán

conferirse comisiones de servicio sin relevación de funciones y por el tiempo indispensable, a los titulares de otra Secretaría de Juzgados o Agrupaciones de Secretarías de las localidades más próximas.

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5. MEDICOS FORENSES: FUNCIONES

El Cuerpo de Médicos Forenses . Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina.

Los Médicos Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia.

Son funciones de los Médicos Forenses, la asistencia técnica a Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.

A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.

Los Médicos Forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil.

En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos, sin perjuicio de su dependencia orgánica de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en que estén destinados.

TEMA 13 1. El cuerpo de Auxilio Judicial: Su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Competencias. Organización y funciones.

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2. Ingreso en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. 3. Ordenación. Actividad Profesional 4. Nombramiento y adquisición de puestos de trabajo 5. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso y libre designación. Oras formas de provisión

1. EL CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL: SU REGULACIÓN EN LA L.O.P.J. COMPETENCIAS.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

1.2. ORGANIZACIÓN

El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente.

El citado Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta Ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

Los funcionarios de carrera de los Cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.

Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos Cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.

Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere el presente Libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.

Asimismo, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia, personal contratado en régimen laboral de carácter fijo o temporal.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, se regirá por las normas contenidas en la presente Ley Orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.

A los funcionarios interinos, les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.

Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración Pública de la que procedan.

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El personal laboral, de carácter indefinido o temporal, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el Convenio Colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.

1.2. FUNCIONES 1.2.1. FUNCIONES DEL CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL

Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo y, entre otras, les corresponderá:

- La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, a cuyo efecto ostentarán capacidad de certificación.

- Como agentes de la autoridad, procederán a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyan las leyes.

- Actuar como Policía Judicial con el carácter de Agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- Realizarán funciones de archivo de autos y expedientes judiciales.

- Adecuar el uso de las Salas de vistas y mantener el orden en las mismas.

- Velar por que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que corresponda, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos.

- El desempeño de aquellas jefaturas que en las Relaciones de Puestos de trabajo de la oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.

- También podrán ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las mismas.

2. INGRESO EN LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINIS TRACIÓN DE JUSTICIA

IGUAL QUE LO VISTO EN EL TEMA 12

3. ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. NOMBRAMI ENTO Y ADQUISICIÓN DE PUESTOS

DE TRABAJO

IGUAL QUE LO VISTO EN EL TEMA 12

4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

IGUAL QUE LO VISTO EN EL TEMA 12

TEMA 14

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Estatuto General de los funcionarios al servicio de la administración de justicia.

1. Situaciones Administrativas. 2. Permisos y Licencias. 3. Deberes e incompatibilidades 4. Régimen Disciplinario

ESTATUTO GENERAL DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

REGULACIÓN

Los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia su estructura, ingreso, funciones, derechos,

deberes, incompatibilidades y régimen disciplinario se encuentran regulados en la L.O.P.J, Real Decreto de 7 de diciembre de 2005, Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia y en el Real Decreto 796/2005 de 1 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de los procesos selectivos.

b) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.

c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el Boletín Oficial del Estado.

d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.

e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.

PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO La condición de funcionario se pierde en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.

c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los Tribunales cuando la misma sea firme.

e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.

f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.

JUBILACIÓN

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Jubilación voluntaria

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.

Jubilación Forzosa

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan setenta años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

Jubilación por incapacidad permanente para el servicio

Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.

REHABILITACIÓN

Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:

Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.

Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.

Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.

ORGANOS COMPETENTES

El Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.

La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia en todo caso.

JORNADAS Y HORARIOS

La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por Resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas.

Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio, a tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.

La duración de la jornada general semanal, será igual a la establecida para la Administración Civil del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

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Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.

La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadotas.

La distribución de la jornada y la fijación de los horarios, se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.

Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.

Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las Relaciones de Puestos de Trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.

El incumplimiento de la jornada, dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo, el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.

El Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las Organizaciones Sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.

RETRIBUCIONES

Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las retribuciones serán básicas y complementarias:

Retribuciones Básicas

Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por Ley para las Carreras Judicial y Fiscal.

La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los Cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La cuantía por antigüedad consistirá en un 5% del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al Cuerpo en el que se perfeccionaron.

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Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.

Retribuciones complementarias

Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.

• Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:

a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada Cuerpo por Real Decreto.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.

• Son retribuciones complementarias variables:

a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un periodo, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.

b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para periodos sucesivos.

La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.

Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades, se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.

El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.

Además de las retribuciones señaladas, los funcionarios que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate.

Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá, de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono, una vez se haya acreditado su realización.

Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos periodos.

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1. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

• SERVICIO ACTIVO. • SERVICIOS ESPECIALES. • EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES • EXCEDENCIA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PUBLICO POR INTERÉS PARTICULAR Y POR AGRUPACIÓN FAMILIAR • SUSPENSIÓN.

1.1. SERVICIO ACTIVO

Los funcionarios de los Cuerpos de la administración de justicia se hallarán en situación de servicio activo, cuando desempeñen un puesto de trabajo de las unidades en que se estructuran las Oficinas Judiciales y de las unidades administrativas.

Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:

a) Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación.

b) Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.

c) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.

d) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.

f) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas en tanto las Relaciones de Puestos de Trabajo, contengan expresa previsión al efecto.

g) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

h) Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o Entes Públicos.

i) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterarán la situación de servicio activo.

Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

1.2. SERVICIOS ESPECIALES

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Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en la presente ley les corresponda quedar en otra situación.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de Instituciones Comunitarias Europeas o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.

Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.

En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

1.3. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR CUIDADO DE FAMILIARE S

Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

En ambos casos, el periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

1.4. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR PRESETACION DE SERVI CIOS EN EL SECTOR PÚBLICO, POR INTERES PARTICULAR O POR AGRUPACIÓN FAMILIAR

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Procederá declarar de oficio o a petición del funcionario, en situación de excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público así como conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, en los supuestos, situaciones y con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.

Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por un periodo mínimo de dos años, a los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.

1.5. SUSPENSION

El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculadas a ellas.

La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.

1.5.1. Suspensión Provisional

La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:

a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.

b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un Juez o Tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.

1.5.2. Suspensión Definitiva

La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.

1.5.3. Efectos de la suspensión

Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

1.6. ORGANO COMPETENTE Y COMUNICACIÓN

Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.

Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

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En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.

1.7. REINGRESO

Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión.

El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.

Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

El reingreso por adscripción provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.

Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina Judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso.

De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

2.1. VACACIONES

Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en su solo periodo las vacaciones correspondientes a dos años.

Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerará días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

Además y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones anuales que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.

En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el periodo vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrá disfrutarse las vacaciones finalizado el periodo de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente.

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El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones, a cuyo fin previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.

En todo caso las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio.

2.2. PERMISO DE ASUNTOS PARTICULARES

Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.

2.3. LICENCIA POR MATRIMONIO

Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.

2.4. LICENCIA PARA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:

a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los Planes de Formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras Entidades públicas o privadas.

La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.

b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del Cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.

Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.

Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.

2.5. LICENCIA POR ASUNTOS PROPIOS

Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.

2.6. LICENCIA EXTRAORDINARIA

Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.

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2.7. LICENCIAS POR ENFERMEDAD

La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquél en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por periodo superior a quince días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

2.8. PERMISOS POR CAUSAS JUSTIFICADAS a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

e) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

f) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al

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final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

g) Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

h) En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

i) En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad. 2.9. ORGANOS OMPETENTES PARA SU CONCESIÓN

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en la presente Ley Orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.

Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.

3. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FU NCIONARIOS

3.1. DERECHOS 3.1.1. Derechos Profesionales

Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:

a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.

b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.

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c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo, y les posibilite su promoción profesional.

Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones Públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.

e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.

f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

g) A vacaciones, permisos y licencias.

h) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquéllas medidas y realizarán cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral.

i) A la jubilación.

j) A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.

El Mutualismo judicial, regulado por Real Decreto-Ley 3/2000 y disposiciones de desarrollo.

El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.1.2. Derechos Colectivos

Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las Leyes:

a) A la libre asociación profesional.

b) A la libre sindicación.

c) A la actividad sindical.

d) De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

e) A la negociación colectiva, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.

f) De reunión.

3.2. DEBERES

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Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:

a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.

c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.

d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquéllas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.

e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.

f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.

h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.

i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.

j) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.

k) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.

3.3. INCOMPATIBILIDADES 3.3.1. Características Generales

Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de la Administraciones Públicas.

El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.

No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los Médicos Forenses y Técnicos Facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus Departamentos.

3.3.2. Incompatibilidades de los cuerpos especiales

En todo caso, su función será incompatible con por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:

• La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

• La función de Médico de Empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.

• Cualquier actividad pericial privada.

• Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.

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3.3.3. Incompatibilidades de los cuerpos generales

En todo caso, su función será incompatible con por lo que se refiere a Cuerpos Generales:

• El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de Abogados y Procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

• La condición de Agentes de Seguros y la de empleado de los mismos o de una Compañía de Seguros.

• El desempeño de los cargos de Gerentes, Consejeros o Asesores de Empresas que persigan fines lucrativos.

• El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.

• El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados.

3.4. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN 3.4.1. Abstención

La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.

3.4.2. Recusación

Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales que estudiamos en el Tema 2 con las siguientes excepciones:

a) El incidente gubernativo se instruirá por el Secretario del Juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo decidirá quien sea competente para la dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.

b) Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

c) Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Secretario Judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

d) Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Secretario Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.

A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos.

4. REGIMEN DISCIPLINARIO

4.1. PRINCIPIOS GENERALES

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Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de la presente Ley.

Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismo hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional de funciones como medida cautelar.

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro de Personal con expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen reglamentariamente.

4.2. COMUNICACIONES A LO ORGANOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical, junta de personal o central sindical, según proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las condiciones enumeradas. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato durante el periodo electoral. Cuando se trate de funcionarios que se encuentren afiliados a un sindicato, se notificará la incoación al sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación. Cuando se trate de un funcionario sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre que el funcionario, igualmente consultado, no se oponga. 4.3. DERECHOS DEL FUNCIONARIO EXPEDIENTADO

El procedimiento disciplinario deberá garantizar al funcionario expedientado, los siguientes derechos:

• A la presunción de inocencia.

• A ser notificado del nombramiento de Instructor y Secretario, así como a recusar a los mismos.

• A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

• A formular alegaciones.

• A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

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• A poder actuar en el procedimiento asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine.

4.4. FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

• Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.

2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El abandono del servicio.

4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.

5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.

7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.

10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias al puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.

11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

12. La realización de actividades declaradas incompatibles por Ley.

13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

15. El acoso sexual.

16. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

17. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.

18. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.

19. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

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20. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

• Se consideran faltas graves:

1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias al puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.

2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.

3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.

4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.

5. La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses.

6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas.

7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/84 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.

9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.

10. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

11. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.

12. Obstaculizar las labores de inspección.

13. Promover su abstención de forma claramente injustificada.

14. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.

15. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

16. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.

17. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.

• Se consideran faltas leves:

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1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos cuando no constituya una infracción más grave.

2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.

3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave.

4. La ausencia injustificada por un día.

5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.

4.5. SANCIONES

En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijan los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:

• intencionalidad.

• perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.

• grado de participación en la comisión de la falta.

• reiteración o reincidencia.

En ningún caso se computarán a los efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de la grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al funcionario.

La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la administración o a los ciudadanos no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.

Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de empleo y sueldo.

c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.

d) Separación del servicio.

Las sanciones de los apartados b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves y la sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.

La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave no excederá de tres años.

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Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave y durante uno cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave.

Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por la Unidad Administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes formalidades:

1. La citación que se efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole

que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquél de la audiencia.

2. Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará a la Unidad Administrativa con una antelación al menos de setenta y dos horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, a fin de que por la misma sean citados de oficio.

3. Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, la Unidad Administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar resolución. Si se hubiere denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el funcionario, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.

4. Serán de aplicación a los funcionarios de la Unidad Administrativa a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el Reglamento Disciplinario y que estudiamos a continuación

4.6. ÓRGANOS COMPETENTES

Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: El Ministro de Justicia para imponer la sanción de separación del servicio en todo caso. El Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Admón. de

Justicia, y los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en relación con los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencia, para la imposición de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso fuera del municipio de destino.

No obstante, cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una Comunidad Autónoma al de otra, será competente para acordarla el Ministro de Justicia. En el caso de que la Comunidad Autónoma a la que se traslada al funcionario sancionado tenga competencias asumidas, será preceptivo el previo informe favorable de dicha Comunidad. 4.7. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del funcionario, la prescripción de la falta o de la sanción, el indulto y la amnistía. 4.8. PRESCRIPCIÓN DE FALTAS Y SANCIONES

Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.

En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.

Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

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4.9. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.

Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de funcionario expedientado, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, e dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario expedientado. 4.10. PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de funcionario del expedientado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario expedientado.

5. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

5.1. PRINCIPIOS GENERALES

5.1.1. Órganos Competentes.

Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencias en el momento de producirse los hechos objeto del expediente, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.

5.1.2. Información previa.

Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, el órgano competente para la incoación acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.

En caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará al mismo. 5.1.3. Suspensión provisional.

Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del interesado

por la Autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados.

El funcionario declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo

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de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

Los efectos derivados de la situación de suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

Cuando la suspensión no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el funcionario hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.

Cuando se haya incoado procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de éste último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.

Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5.2. ACTUACIONES EN EL CASO DE FALTAS LEVES 5.2.1. Tramite de Audiencia. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por la unidad administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes formalidades: a) La citación que se efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de un letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá una copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la practica de la audiencia. b) Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará a la unidad administrativa con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el tramite de audiencia, para que sean citados de oficio por aquella. c) Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, la unidad administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar resolución. Si se hubiera denegado la practica de alguna prueba solicitada por el funcionario, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación. 5.3.2. Transformación de las actuaciones Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el funcionario encargado de éstas someterá el asunto al órgano que ordenó su iniciación, que acordará lo procedente. 5.3. INCOACIÓN 5.3.1. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites. Se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia

de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de la misma el Acuerdo de incoación del expediente o el archivo de las actuaciones. Contra la decisión de archivo no podrá recurrir en vía administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren, en su caso, corresponderle. 5.3.2. Nombramiento y condición del Instructor.

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En el Acuerdo de incoación se designará un Instructor, que será un funcionario público

perteneciente a un Cuerpo o Escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser Instructor el Secretario de la Oficina Judicial en la que preste servicios el funcionario expedientado, ni funcionario destinado en la misma Unidad, ni aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información previa. 5.3.3. Condición del Secretario.

En el Acuerdo de incoación se designará un Secretario que deberá tener la condición de funcionario público y no podrá estar destinado en la misma Unidad que el funcionario expedientado ni haber intervenido en los trámites de información previa. 5.3.4. Contenido del Acuerdo de incoación y su notificación.

La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor y el Secretario y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al funcionario sujeto a expediente.

En el Acuerdo de Incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida.

Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma. 5.3.5. Abstención y recusación.

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que sean notificadas al interesado la identidad del Instructor y la del Secretario, y durante toda la instrucción del expediente.

La abstención y la recusación se plantearán mediante escrito motivado ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien resolverá en tres días. En el caso de recusación, se dará audiencia al recusado a la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días comenzará a contar tras haber sido oído.

Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario. 5.4. INSTRUCCIÓN 5.4.1. Primeras actuaciones instructoras.

El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de Abogado o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.

Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al interesado, a quien dará copia de la misma, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración, designando el interesado en dicho acto el domicilio a efectos de notificaciones.

5.4.2. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas.

A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de apertura del procedimiento, el Instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente.

El Instructor, excepcionalmente y siempre por causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a la Autoridad que ordenó la incoación del procedimiento, la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior por otro de quince días, salvo en el caso de que no se hubiere recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el Instructor, en cuyo supuesto la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al expedientado.

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El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiere adoptado.

El pliego de cargos, junto con copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa. 5.4.3. Resolución sobre admisión de pruebas.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas las que considere oportunas.

La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por el interesado deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario. 5.4.4. Práctica de las pruebas.

La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, a fin de que el mismo pueda intervenir en su práctica en la forma que se determine motivadamente por el Instructor. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de cuarenta y 8 horas a la práctica de las mismas.

Las pruebas se practicarán a presencia del Instructor y del Secretario, quien levantará acta de su resultado. El Secretario estará encargado de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento.

El funcionario podrá intervenir en la práctica de las pruebas asistido de su abogado o de los representantes sindicales que determine.

Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. 5.4.5. Traslado al interesado para formular alegaciones.

Cumplimentadas las precedentes diligencias, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

Se facilitará copia del expediente al interesado cuanto éste así lo solicite. 5.4.6. Propuesta de resolución.

Cumplido lo anterior, en el plazo de los quince días siguientes el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 o, en su caso, se propondrá el archivo del expediente.

Dicha propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de quince días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa. 5.4.7. Remisión a la Autoridad competente.

Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la Autoridad que hubiere ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda. 5.4.8. Remisión en caso de incompetencia.

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Cuando la Autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente entienda procedente la

imposición de una sanción que no esté dentro de su competencia, lo remitirá junto con su propuesta a la Autoridad que sea competente. 5.4.9. Devolución del expediente al Instructor.

El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias imprescindibles para la resolución.

En tal caso, el Instructor, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario expedientado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente. 5.5. TERMINACIÓN 5.5.1. Resolución. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la Autoridad competente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el funcionario responsable y la sanción que se impone. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del funcionario, se procederá al sobreseimiento del expediente y a su archivo. En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de sobreseimiento y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento. La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y los plazos para interponerlos.

De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las Juntas o Delegados de Personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el funcionario sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.

La resolución deberá ser notificada al jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de

trabajo el funcionario sancionado 5.5.2. Duración del procedimiento disciplinario.

La duración del procedimiento disciplinario no excederá de nueve meses, prorrogables por otros tres en el caso de que medien circunstancias que lo justifiquen. Vencido este último plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado. 5.5.3. Recursos.

El régimen de recursos aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5.5.4. Ejecución de las sanciones.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución

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al interesado, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución. Cuando se trate de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente que se determine por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrá acordar su inejecución así como su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

Si la sanción fuera de separación del servicio o de traslado forzoso que implique el cambio de Comunidad Autónoma, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá en todo caso al Ministro de Justicia, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.

Ambos acuerdos podrán adoptarse, de oficio o a instancia del interesado, siempre que mediara causa fundada para ello. 5.5.5. Anotación de las sanciones. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia, con expresión de las faltas que las motivaron. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, deberán dar cuenta al Ministerio de Justicia de las sanciones impuestas al personal destinado en las mismas para su constancia en el citado Registro. 5.5.6. Cancelación de las sanciones. La Autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave, y si el interesado no hubiera dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción desde la firmeza del acuerdo sancionador. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos, debiendo comunicarse de oficio al Registro Central de Personal. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo. Podrá tramitarse expediente para declarar la rehabilitación del funcionario sancionado, según lo establecido en el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

TEMA 15 1. El Sindicato en la Constitución Española. 2. Elecciones Sindicales según la Ley de Órganos de Representación.

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3. El derecho de huelga.

1. EL SINDICATO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

1.1 CONCEPTO El Sindicato es una asociación permanente y autónoma, sin fin de lucro, de trabajadores por cuenta ajena, para el progreso económico y social de sus miembros, en especial para el mantenimiento y mejora de sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva. La L.O.P.J. establece, en cuanto al personal al servicio de la Administración de Justicia, que ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la Legislación General del Estado para funcionarios públicos, comprende a los Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes, con exclusión de Magistrados, Jueces y Fiscales, sobre los que pesa la prohibición del art. 127 de la Constitución. El art. 7 de la Constitución declara que “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 1.2 DERECHO DE SINDICACIÓN El art. 28.1 de la Constitución, establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a Las Fuerzas Institutos Armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos, a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 1.3 LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL La Ley Orgánica de Libertad Sindical de 11/1.985 de 2 de agosto, desarrolla el art. 28.1 de la Constitución. La cual dispone en su art. 1 lo siguiente:

• Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

• A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

• Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

• De acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en Servicio Activo.

• El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

• La Ley Orgánica 7/1.985 de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reconoce el derecho de libertad sindical y huelga a los extranjeros que se hallen legalmente en España.

En su art. 2 dispone lo siguiente:

• El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos, por procedimiento democráticos.

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• El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

• El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. • El derecho a la actividad sindical. • Las organizaciones sindicales tendrán derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, constituir

federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, afiliarse a las mismas o retirarse.

1.4 RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Se regula en la L.O.L.S. en sus arts. 4 y 5, estableciendo:

• Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

• Las normas estatutarias establecerán, al menos, la denominación de la organización, el domicilio del sindicato, sus órganos de representación, gobierno y administración, requisitos para afiliarse, régimen de modificación de los estatutos, de fusión y disolución y régimen económico de la organización.

• La oficina pública dará publicidad al depósito en el B.O.E. • El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos 20 días

hábiles desde el depósito de los estatutos. • La modificación de los estatutos estará sujeta al mismo procedimiento. • Los sindicatos responderán por los actos o acuerdos por sus órganos estatutarios en la esfera de

sus respectivas competencias. • No responderá por los actos individuales de sus afiliados. • Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

2. ELECCIONES SINDICALES

SEGÚN LA LEY DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

2.1 ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN SEGÚN LA LEY ORGÁNICA 9/1.987 DE 12 DE JUNIO Los órganos de representación de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2.1.1 DELEGADOS DE PERSONAL.- Ostentan la representación de los funcionarios de Entidades Locales que cuenten al menos con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50. Igualmente podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre 6 y 10 funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría. Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo a la siguiente proporción:

• Hasta 30 funcionarios, UNO. • De 31 a 49 funcionarios, TRES.

2.1.2 JUNTAS DE PERSONAL.- De conformidad con el art. 6.2, en la Administración de Justicia, se constituirá una Junta de Personal en cada provincia. La misma se compondrá de un número de representantes de acuerdo con la siguiente escala:

• De 50 a 100 funcionarios 5

• De 101 a 250 funcionarios 7

• De 251 a 500 funcionarios 11

• de 501 a 750 funcionarios 15

• De 751 a 1000 funcionarios 19

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• De 1.001 en adelante 2 por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75

2.1.3. CONSIDERACIONES GENERALES.- Viene regulado en el Real Decreto 1.846/1.994 de 9 de septiembre, dictado en virtud de la Ley 18/1.994 de 30 de junio por la cual se autorizó al Gobierno para dictar el reglamento para la celebración de elecciones a los órganos de representación de personal al servicio de la Administración General del Estado. Este reglamento incorpora al ámbito de la aplicación de la Ley 9/1.987, al personal vario sin clasificar y al personal caminero. Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento:

• Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados y de carácter militar. • Los Jueces, Magistrados y Fiscales. • Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2.3 PROCESO ELECTORAL 2.3.1 PROMOCIÓN DE ELECCIONES A DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE JUNTAS DE PERSONAL.- La promoción de elecciones a Delegado de Personal y miembros de Juntas de Personal, podrá efectuarse en los siguientes casos: a) Para cubrir la totalidad de los puestos de órganos de representación:

1. Cuando se trate de crear un nuevo órgano representativo. 2. A partir de la fecha en la que falten 3 meses para el vencimiento normal de los mandatos

de los representantes. 3. Cuando se hayan extinguido los mandatos de todos los representantes antes de su

vencimiento, por revocación, dimisión u otras causas. 4. Cuando se haya declarado la nulidad del proceso electoral.

b) Para completar el número de representantes:

1. Cuando existan, al menos, un 50% de vacantes en la Junta de Personal o Delegados de Personal.

2. Cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25% de la plantilla. c) Par la revocación total o parcial de los representantes, se deberá comunicar con una antelación mínima de 10 días por escrito a la oficina pública correspondiente, la Asamblea deberá ser convocada como mínimo por 1/3 de los electores que los hayan elegido. 2.3.2 LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER ELECCIONES SINDICALES.- Podrán promover la celebración de elecciones en una unidad electoral determinada:

• Los sindicatos más representativos a nivel estatal. • Los sindicatos más representativos a nivel de CC.AA cuando la unidad electoral afectada esté

ubicada en al ámbito geográfico de la misma. • Los sindicatos que hayan conseguido al menos el 10% en la unidad electoral en la que se

pretende promover las elecciones. • Los sindicatos que hayan conseguido al menos el 10% de los representantes en el conjunto de

las Administraciones Públicas. • Los funcionarios de la unidad electoral por acuerdo mayoritario.

2.3.3 COMUNICACIÓN DE LA PROMOCIÓN DE ELECCIONES.- Los promotores comunicarán al órgano responsable en materia de personal de la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública competente su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de al menos 1 mes, al inicio del proceso electoral. La oficina pública en el día siguiente hábil hará pública en sus tablones de anuncios la promoción de las elecciones y facilitará copia a los sindicatos que lo soliciten. En la comunicación de los promotores deberá contenerse la fecha de inicio del proceso electoral que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de 1 mes ni mas allá de 3 meses contados a partir de su registro en la oficina pública.

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2.3.4 PROMOCIÓN GENERALIZADA DE ELECCIONES.- Sólo podrán promover la celebración de elecciones de manera generalizada un uno o varios ámbitos funcionales o territoriales:

• Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos. • Por acuerdo de los sindicatos que hayan conseguido al menos el 10% de los representantes en

el conjunto de las Administraciones Públicas. • Por acuerdo de los sindicatos que hayan obtenido al menos el 10% de representantes en el

ámbito o sector correspondiente. En el caso de que se promueva en la celebración de elecciones de manera generalizada los promotores, cuya representatividad en conjunto deberá superar el 50% de los representantes elegidos en los ámbitos en los que se lleve a efecto la promoción, lo comunicarán a la Oficina Pública. La oficina pública remitirá dentro de los 3 días siguientes una copia a cada una de las oficinas públicas que pudieran resultar afectadas.

2.3.5 EXPOSICIÓN Y COMUNICACIÓN DE PROMOCIÓN DE ELECCIONES.- El propósito de celebrar elecciones, se comunicará al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada, y ésta expondrá en el tablón de anuncios el escrito de promoción durante 12 días hábiles. Transcurrido este período, el órgano competente en materia de personal dará traslado del escrito de promoción a los funcionarios que deban constituir la mesa. Si después de dicho traslado, y en todo caso con una antelación mínima de 3 días hábiles a la fecha prevista para el inicio del proceso, los sindicatos comunicarán al órgano competente en materia de personal, el acuerdo sobre el número y distribución de mesas electorales, el órgano competente en materia de personal remitirá dentro del siguiente día hábil dicho acuerdo a los funcionarios que deban constituir las mesas electorales. 2.3.6 NÚMERO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.- Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral, podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas mesas electorales. Este acuerdo será comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una mesa electoral por cada número de 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las mesas existentes, si éstas fueran varias, a la mesa electoral coordinadora. Cuando existan varias mesas electorales se procederá a la constitución de una mesa electoral coordinadora. Ésta podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada uno de los sindicatos que tengan capacidad para promover elecciones en la unidad electoral correspondiente. Si así lo requiere la mesa electoral coordinadora, también podrá asistir un representante de la Administración. 2.3.7 COMPOSICIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.- La MESA ELECTORAL COORDINADORA estará constituida por el Presidente que será el funcionario de más antigüedad en la unidad electoral de acuerdo con el tiempo de servicio reconocido, y 2 vocales que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el centro correspondiente, actuando el de menor edad como secretario. En las demás mesas electorales los presidentes y vocales, se designarán de la misma forma que en la mesa electoral coordinadora. Se designarán suplentes para los titulares de las mesas antedichas a aquellos funcionarios que, a su vez, sigan a tales titulares de la mesa coordinadora y del resto de las mesas en el orden indicado de antigüedad o edad. 2.3.8 CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.- Las mesas se constituirán formalmente mediante acta otorgada al efecto conforme al modelo normalizado. Los cargos de presidente, vocal y secretario de la mesa o mesas electorales son irrenunciables. Si existiese imposibilidad manifiesta deberá comunicarlo con la suficiente antelación que permita su sustitución por un suplente. 2.3.9 MESA ELECTORAL ITINERANTE.- En aquellas unidades electorales en las que la dispersión del centro de trabajo lo aconseje, los sindicatos facultados para promover elecciones en ese ámbito o, en su defecto, la mesa electoral coordinadora, podrán decidir la creación de mesas electorales itinerantes que se desplazarán sucesivamente a dichos centros de trabajo por el tiempo que sea necesario. 2.3.10 CENSO ELECTORAL.- La Administración remitirá a la mesa electoral coordinadora o, en su defecto, a la mesa electoral única el censo de funcionarios, en el término de 12 días hábiles desde la recepción del escrito de promoción de elecciones.

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En el censo mencionado se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, D.N.I., y la antigüedad reconocida en la función pública de todos los funcionarios de la unidad electora. La mesa electoral coordinadora confeccionará la lista de electores con los medios que le habrá de facilitar la Administración. En caso de elecciones a Junta de Personal, la lista se hará pública durante un tiempo no inferior a 72 horas. Las reclamaciones se presentarán hasta 24 horas después de haber finalizado el plazo de exposición. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará las listas definitivas de electores dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del trámite anterior. En el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral. 2.3.11 ELECTORES Y ELEGIBLES.- Serán elegibles, los funcionarios que se encuentren en servicio activo, que desempeñen un puesto de trabajo en comisión de servicio, se incluirán en las unidades electorales correspondientes al puesto de trabajo que desarrollen. También los funcionarios interinos o los funcionarios en practica los cuales podrán ser electores y elegibles en la unidad electoral en la que presten sus servicios. Serán electores, los funcionarios públicos que ocupen puesto de personal eventual calificados de confianza o asesoramiento especial, que hayan optado por la situación administrativa de servicios especiales. Y los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles los que los cumplan en el momento de la presentación de las candidaturas. 2.3.12 IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS MESAS ELECTORALES.- La impugnación de los actos de cualquiera de las mesas electorales requerirá haber efectuado reclamación ante dicha mesa dentro del día laborable siguiente al acto de la votación la cual deberá ser resuelta por la misma en el posterior día hábil. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos teniéndose en cuenta que el secretario de la mesa tendrá derecho a voto por su condición de vocal. 2.3.13 PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS.- Las candidaturas se presentarán ante al mesa electoral coordinadora durante los 9 días siguientes a la publicación de la lista definitiva. Y la proclamación de las candidaturas por parte de la mesa competente se hará en los 2 días laborables inmediatamente posteriores al mencionado plazo de 9 días de publicación de las listas. Se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante la propia mesa, resolviendo ésta en el primer día laborable siguiente. Entre la proclamación definitiva de candidaturas y la votación deberá mediar un plazo de al menos 5 días hábiles. 2.3.14 VOTACIÓN.- El acto de la votación se efectuará en el día señalado por la mesa electoral coordinadora, o en su caso, por la mesa electoral única. La votación se celebrará en los centros o lugares de trabajo durante la jornada laboral. El voto será libre, secreto, personal y directo. En las elecciones a miembros de la Junta de Personal, cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o coalición o grupo de funcionarios que la presenten. En la elección para delegado de personal cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir. 2.3.15 ELECCIONES A DELEGADO DE PERSONAL.- El órgano gestor de personal remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo de funcionarios. La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:

• Hará público entre los funcionarios el censo con indicación de quienes son electores. • Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas. • Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten. • Redactará el acta del escrutinio en un plazo no superior al de 3 días naturales.

Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por las mesas, en todo caso, entre sus constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de 10 días. En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta 30 funcionarios en los que se eligen un sólo Delegado de Personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir 24 horas. 2.3.16 VOTACIÓN POR CORREO.- Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en el lugar de la votación, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa. Esta comunicación habrá de hacerla a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta 5 días antes de la fecha de la votación.

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Recibido el sobre certificado (que contenga la papeleta de votación), será custodiada por el secretario de la mesa, quien al término de la votación y antes de comenzar el escrutinio lo entregará al presidente que procederá a su apertura e identificación del elector. Si la correspondencia electoral fuera recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto, no se tendrá como votante al elector. 2.3.17 RECUENTO DE VOTOS Y ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS.- Cuando existan diversas mesas, cada una de ellas procederá públicamente al recuento de votos y acto seguido levantará acta de los resultados del escrutinio parcial, que será firmada por todos los componentes de la mesa, interventores y representantes, si los hubiere. Dentro de los 3 días siguientes al acto de la votación, la mesa coordinadora con presencia de los presidentes o miembros en que deleguen las mesas electorales parciales, realizará el escrutinio global y atribuirá los resultados a las candidaturas que corresponda, levantando el acta global de escrutinio, según modelo normalizado. Para la atribución de resultados se tendrán en cuenta: 1. EN LAS ELECCIONES A MIEMBROS DE JUNTAS DE PERSONAL.- Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes aquellas listas que obtengan como mínimo el 5% de los votos válidos de su unidad electoral. 2. EN LAS ELECCIONES A DELEGADO DE PERSONA.- Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos entre los aspirantes obrantes en la lista única, en la que consten todos los candidatos proclamados. En caso de empate de votos, se elegirá el candidato de mayor antigüedad en la función pública. 2.3.18 PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS.- El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral, dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la redacción del acta global de escrutinio. La mesa electoral coordinadora o, en su caso, la mesa electoral única, remitirá, durante los 3 días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio global de resultados, copias de tal acta a la Administración afectada, a las organizaciones sindicales que hubieren presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública. Asimismo la mesa electoral coordinadora o la mesa única, presentará en el mismo período de 3 días el original del acta junto con las papeletas de votos nulos o impugnados y las actas de la constitución de las mesas, en la Oficina Pública de Registro correspondiente. Dicha Oficina procederá en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta global de escrutinio, entregando otra copia a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración afectada y transcurridos 10 días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el Registro establecido al efecto o bien denegará dicha inscripción. 2.3.19 PROCLAMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral. Se encuentran legitimados para impugnar todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la Administración afectada, cuando en ella concurra dicho interés. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa en el plazo señalado, podrá entenderse desestimada.

3. EL DERECHO DE HUELGA

3.1 DEFINICIÓN

La huelga se puede definir como el cese en la actividad laboral, por iniciativa de los trabajadores, llevando a cabo colectiva y concertadamente. Es un medio de presión de los trabajadores para la mejora de sus condiciones de trabajo. 3.2 REGULACIÓN El art. 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Aún no se ha desarrollado por Ley Orgánica este derecho fundamental, por lo que será de

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aplicación el Real Decreto Ley 17/1.977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Este Real Decreto, establece:

• El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurra en falta laboral.

• Durante la huelga el trabajador no tendrá derecho al salario. • El trabajador en huelga permanecerá en alta especial en la Seguridad social no pudiendo percibir

prestación por desempleo. • Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la

huelga. • Durante la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no

estuvieran vinculados a la empresa en el momento de ser comunicada la misma. • Los trabajadores en huelga podrán hacer publicidad de la misma. • El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios

necesarios para la seguridad de las personas y las cosas. 3.3 DECLARACIÓN DE HUELGA El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario afectado y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá de hacerse por escrito y notificada con 5 días naturales de antelación, al menos, a la fecha de su inicio. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de la huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga. Cuando la huelga afecte a empresas de servicios públicos, el preaviso habrá de ser, al menos de 10 días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar la publicidad necesaria a los usuarios del servicio. 3.4 COMITÉ DE HUELGA La composición del comité de huelga no podrá exceder de 12 personas. Corresponderá al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales administrativas o judiciales se realicen para solución del conflicto. 3.5 NEGOCIACIÓN Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo. La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto. 3.6 HUELGAS ILEGALES La huelga es ilegal cuando:

• Se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

• Sea en solidaridad o apoyo, salvo que afecten al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

• Tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, los pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

• Cuando se produzcan contraviniendo lo dispuesto en el R.D.L. 17/1.977 o lo expresamente pactado en Convenio colectivo para la solución de conflictos

TEMA 16

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Los procedimientos declarativos en al Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: 1. Juicio Ordinario 2. Juicio Verbal 3. Procedimientos especiales. Nociones generales 4. Procedimientos matrimoniales 5. Proceso Monitorio; el requerimiento de pago 6. Jurisdicción Voluntaria. Nociones generales

CARACTERÍSTICAS GENERALES

OBJETO Tiene por objeto la resolución de las controversias que se susciten entre particulares. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Son fundamentales de este orden jurisdiccional:

Justicia rogada. Aportación de parte. Dualidad de partes. Igualdad de las partes. Interés privado. Escaso arbitrio judicial.

La defensa del Estado en un pleito civil estará a cargo del Letrado del Estado. Y la representación del Ayuntamiento por el Alcalde del mismo. El orden jurisdiccional civil, lo podemos dividir doctrinalmente en jurisdicción CONTENCIOSA, que es aquella que existen contiendo entre particulares, y esperan estos la resolución de un órgano judicial; y la jurisdicción VOLUNTARIA, que es aquella que completa ciertas situaciones jurídico-privadas, por no existir ningún tipo de contienda. PROCESOS Los procesos que podemos encontrar en el orden jurisdiccional civil son los siguientes:

PROCESOS DECLARATIVOS Juicio Ordinario Juicio Verbal

PROCESOS ESPECIALES Procesos sobre la capacidad de las personas Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad Procesos matrimoniales y de menores Proceso monitorio Proceso cambiario

1. JUICIO ORDINARIO

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1.1. AMBITO

Procederá éste juicio para:

• Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

• Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, excepto derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

• Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

• Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía que se reclamada, salvo lo reservado para juicio verbal.

• Las demandas relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo reservado para juicio verbal.

• Asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

• Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

• Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

• Cuya cuantía exceda de 3.000 €.

• Cuyo interés económico sea de interés económico sea imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

1.2. DEMANDA, ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO PARA CONTEST ACIÓN

Será firmada por Abogado y Procurador y se identificará al actor, demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados.

El Tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda.

Las demandas presentadas sólo se inadmitirán en los siguientes casos:

• Demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.

• Cuando no se acompañen a ella los documentos exigidos para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales

Una vez dictado el auto admitiendo la demanda, el Tribunal dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.

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El demandado dentro de los 10 primeros días para contestar a la demanda habrá de proponer la declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a Tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

1.3. ALLANAMIENTO

Caso de que el demandado se allane a todas las pretensiones el Tribunal dictará sentencia condenatoria. Si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y se seguirá con el proceso.

Allanamiento parcial: el tribunal a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

1.4. RECONVENCIÓN

El demandado puede plantear reconvención al contestar a la demanda, formulando la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. También podrá dirigirse contra no demandantes que puedan considerarse litisconsortes por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

La reconvención sólo se admite si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No se admitirá la reconvención cuando:

• El Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía.

• Cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, puede ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

La reconvención se propondrá a continuación de la contestación a la demanda y se acomodará a la estructura y contenido que de la demanda.

Los reconvenidos pueden contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a la estructura y contenido de la contestación a la demanda.

1.5. REBELDÍA

Cuando el demandado no conteste a la demanda o la contestación incluya defectos que afecten a su personación en forma, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos, y sin que implique un reconocimiento de hechos (excepto si se tratase de una tercería de dominio o mejor derecho) o un allanamiento; sino que se entenderá que el demandado niega los hechos y se opone a la petición del demandante continuando el procedimiento su curso.

1.6. AUDIENCIA PREVIA

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes para evacuar dichos escritos, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia previa.

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Las partes habrán de comparecer asistidas de abogado . Si no concurrieren personalmente las partes sino a través del procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir; si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes se levantará acta haciéndolo constar y el Tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de actuaciones.

Si sólo concurriese el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento : se sobreseerá el proceso. Y si fuere el demandado, la audiencia se entenderá con el actor.

Cuando faltare el abogado del demandante , se sobreseerá el proceso salvo que el demandado alegare interés legítimo.

Intento de llegar a un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso. En el caso de que dicho acuerdo no se lograra o tan sólo alcanzará a determinados extremos del debate, continuará el acto a los efectos siguientes:

1.7. JUICIO

En el juicio se llevará a cabo la práctica de la prueba ; sin perjuicio de la prueba que se hubiese practicado de forma anticipada, y serán las siguientes:

• Declaración de las partes.

• Testifical.

• Informes orales y contradictorios de peritos.

• Reconocimiento judicial en su caso.

• Reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

A continuación se formularán las conclusiones sobre la pruebas, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

1.8. DILIGENCIAS FINALES

De oficio o a instancia de parte, podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

• Se practicarán aquellas que por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

• Las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

• No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.

• Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.

• La práctica de las diligencias finales se llevarán a cabo dentro del plazo de 20 días y las partes, una vez practicadas éstas, podrán dentro del quinto día presentar un escrito de resumen y valoración.

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1.9 SENTENCIA

La sentencia se dictará a la terminación del juicio y dentro de los 20 días siguientes. Quedará en suspenso el plazo para dictar sentencia en el caso de acordarse la práctica de diligencias finales.

La sentencia resolutoria del proceso ordinario será recurrible en apelación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de dicha sentencia.

2. JUICIO VERBAL

2.1 AMBITO

Se tramitarán por el juicio verbal, las demandas que, cualquiera que sea su cuantía:

• Sean interpuestas por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer de una finca rústica o urbana, encaminadas a la recuperación de su posesión, que estén fundamentadas en el impago de la renta o cantidades asimiladas, o en la expiración del plazo fijado contractualmente;

• Sean interpuestas por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer de una finca rústica o urbana cedida en precario, que pretendan la recuperación de la plena posesión;

• Que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario;

• Que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

• Que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva;

• Que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

• Que sean instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandando la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación;

• Que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título;

• Que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales;

• Que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos;

• Que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien

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al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso;

• Que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

• Que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el Art. 160 del Código Civil (derecho del padre y madre de relacionarse con sus hijos menores). En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley sobre los procesos especiales de capacidad, filiación, matrimonio y menores.

Se decidirán también en el juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 3.000 Euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas para el juicio ordinario.

Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

2.2. DEMANDA

La demanda, a diferencia del juicio ordinario, debe ser sucinta, debiéndose consignar en todo caso:

� Los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y,

� El domicilio o los domicilios en que pueden ser citados,

� Pretensiones, con claridad y precisión.

En las demandas de reclamación de cantidad inferior a 900 Euros podrá hacerse cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente, sin Abogado ni Procurador.

Cuando se trate de solicitud de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o de las cantidades debidas al arrendador:

� Se podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, expresando la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que nunca podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.

� Deberá expresarse si cabe o no la enervación de la acción

La LOPJ establece que en aquellos partidos judiciales con separación entre los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, se podrán crear las Oficinas de Señalamiento Inmediato. Estas Oficinas de nueva creación ofrecerán un servicio común en el ámbito procesal y además se encargará de desarrollar las funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en determinados procedimientos judiciales, entre los que se encuentran los siguientes:

• Aquellos que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

• Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.

• Reclamaciones de cantidad que no excedan a 3.000 euros.

En estos casos, el procedimiento será el siguiente: antes de la admisión a trámite de estas demandas, las Oficinas de Señalamiento Inmediato:

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• Registrará aquellas demandas o solicitudes presentadas

• Acordará su reparto al Juzgado correspondiente

• Señalará directamente la vista y la fecha y hora en que hubiere de tener lugar, en su caso, el lanzamiento. Estos señalamientos se llevarán a cabo de acuerdo con un Sistema Programado de Señalamientos en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles.

• Ordenará la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el Procurador que así lo solicite, y entregándose cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente.

• Remitirá inmediatamente la demanda presentada al Juzgado que corresponda.

• Una vez recibida la demanda el Juzgado acordará si la admite o no a trámite, ordenando en su caso la subsanación de defectos procesales, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.

• En el supuesto de que la demanda fuera admitida se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el mismo, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados.

2.3. AUTO DE ADMISIÓN

En el plazo de 5 días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, el Tribunal dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado.

2.4. ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA

• Casos en que se pretenda que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario:

� Se llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

� Este auto será publicado por edictos, y se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el “Boletín Oficial” de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante:

o Si nadie compareciese, se confirmará al demandante en la posesión.

o Si se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone para los juicios verbales.

• Casos en que se pretenda que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva:

o El Tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado.

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o El Tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial, o conjunto, antes de la vista.

• Casos de demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación:

o El Tribunal, admitida la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.

• Casos de demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Tribunal:

o Al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y

o Su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

2.5. RECONVENCIÓN Y OPOSICIÓN CREDITO COMPATIBLE

No se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales, sólo se admitirá la reconvención cuando ésta:

• Se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista.

• No determine la improcedencia del juicio verbal y,

• Exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

Si el demandado opusiere un crédito compensable:

• Deberá serle notificado al actor al menos 5 días antes de la vista.

• Cuando la cuantía del crédito compensable opuesta por el demandado sea superior a la que determine que se tramite como juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan.

2.6. CITACION VISTA

El Tribunal, una vez admitida la demanda, dará traslado de la misma al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora.

Se hará constar en la citación lo siguiente:

• La vista no se suspenderá por inasistencia del demandado.

• Se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse (es decir, testigos, peritos, documentos, etc.).

• Deberá advertirse que si no asistieren y la parte contraria propusiere su declaración y esta fuera admitida, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio (gran parte de los Juzgados exigen para la producción de este efecto que se haya manifestado antes del acto de la vista el propósito de valerse de este medio de prueba).

• Se prevendrá a las partes, caso de incomparecencia a la vista:

Si no comparece el demandante: salvo que el demandado alegue interés legítimo en continuar hasta la sentencia, se le tendrá por desistido de la demanda;

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Si no comparece el demandado: se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio.

Deberá advertirse a las partes que, en el plazo de los 3 días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos.

En demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, reclamando la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título legítimo, se apercibirá al demandado de que:

• Si no compareciere: se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor.

• Que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

En demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará en la citación:

• La posibilidad, en su caso, de enervar el desahucio.

• El compromiso de condonación de deudas ofrecido, en su caso, por el demandante, indicándole que su aceptación por el demandado equivaldrá a un allanamiento, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento;

• Que de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites; y

• Día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante.

2.7. VISTA

Si el demandante no asistiere: y además el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso:

• Se le tendrá por desistido de la demanda.

• Se le impondrán las costas.

• Se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios.

Si el demandado no asistiere: Se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio.

Desarrollo de la vista:

• Exposición del demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de lo expuesto en la demanda si ésta se hubiese formulado conforme a lo previsto para el caso del juicio ordinario.

• Exposición de las alegaciones del demandado.

2.8. REBELDÍA

Si el demandado no asistiere, sin justa causa se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio. Además de dictarse sentencia estimatoria, el demandado será sancionado con una

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multa mínima de 180 €. En los casos de demandas de desahucio urbano por falta de pago de rentas o cantidades debidas, caso de no comparecer se declarará el desahucio sin más trámite.

2.9. SENTENCIA

Practicadas las pruebas, expuestas las alegaciones las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia en los 10 días siguientes. En los juicios verbales en los que pida el desahucio de finca urbana se dictará en 5 días.

No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que:

• Pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

• Las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler.

• Que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

3. PROCESOS ESPECIALES. NOCIONES GENERALES

3.1. JUICIO CAMBIARIO

3.1.1. CASOS EN QUE PROCEDE

Para la incoación de juicio cambiario, se requiere la presentación de Letra de cambio, Cheque o Pagaré

3.1.2. COMPETENCIA

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

3.1.3. PROCEDIMIENTO

El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.

El Tribunal analizará, por medio de auto la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

• Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

• Ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

3.1.4. ALZAMIENTO DEL EMBARGO

- Si el deudor se personare por sí o por representante:

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• Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago

• Negando categóricamente la autenticidad de su firma

• Alegando falta absoluta de representación,

- Puede el Tribunal, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

- No se levantará el embargo en los casos siguientes:

• Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

• Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.

• Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

3.1.5. OPOSICION CAMBIARIA

El deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario a los diez días siguientes del requerimiento de pago, por los siguientes motivos

• Inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

• Falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra.

• La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido:

• Se despachará ejecución por las cantidades reclamadas

• Se trabará embargo

3.1.6. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN CAMBIARIA

Presentado por el deudor escrito de oposición se dará traslado de él al acreedor y se cita para la vista que se celebrará del modo establecido en el juicio verbal.

Si no compareciere el deudor, el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y el Tribunal despachará la ejecución

Si no compareciere el acreedor el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. 3.2. PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN, MATERNIDAD Y PATER NIDAD

3.2.1. OBJETO

Este procedimiento tendrá por objeto solicitar la determinación legal de la filiación o impugnar la filiación legalmente determinada.

No se admitirán las demandas que:

• Pretendan la impugnación de la filiación ya declarada por sentencia firme.

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• Pretendan la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

3.2.2. TIPOS DE ACCIONES 3.2.2.1 Impugnación Hay dos tipos de legitimación, la activa y la pasiva, asimismo la activa podrá ser matrimonial (padre, madre o hijo) y no matrimonial (hijo, progenitor, quien resulte perjudicado como heredero forzoso o cualquier perjudicado) y la pasiva que son los que aparezcan como progenitor o hijos en virtud de filiación legalmente determinada.

Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

3.2.2.2. Reclamación

Hay dos tipos de reclamación, la activa (padre, madre, hijo) y la pasiva que son los que no siendo demandantes se les atribuya la condición de progenitor o de hijo.

Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos. 3.2.3. MINISTERIO FISCAL

Siempre será parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor, ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. 3.2.4. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Si el actor fuera el marido tendrá un plazo de caducidad de 1 año. Este plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido fallece antes de transcurrir dicho plazo, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que falte para completar el mismo. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Si el actor fuera el hijo tendrá un plazo de caducidad de 1 año a contar desde el siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal

En caso de impugnación por reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación: Plazo de caducidad de 1 año desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento. Podrá ser ejercitada o continuada por sus herederos, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

3.2.5. ACCIONES DE RECLAMACIÓN

Si el hijo fallece antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que haya de fundar la demanda su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que falte para continuar dichos plazos.

3.2.6. POSTULACIÓN Y DEFENSA

Fuera de los casos en que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en este

proceso con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. 3.2.7. PROCEDIMIENTO

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Se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:

• Se dará traslado al demandado y al Ministerio Fiscal.

• Se les emplazará para que la contesten en el plazo de veinte días.

• Hasta el momento de dictar Sentencia, las partes podrán introducir todos los hechos que consideren oportunos.

• No se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

• El Tribunal podrá decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime pertinentes.

• Será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

• Podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

• La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

• Se podrá decidir por los Tribunales de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen.

• Las sentencias y demás resoluciones dictadas en estos procedimientos se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

3.3. PROCESO SOBRE CAPACIDAD

3.3.1. COMPETENCIA

Juzgado de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se pretenda incapacitar

3.3.2. LEGITIMACIÓN

• El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.

• El Ministerio Fiscal en defecto o inactividad de las anteriores.

• Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, tiene el deber de poner esta en conocimiento del Ministerio Fiscal.

• La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

• La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos, y en su defecto lo hará el Ministerio Fiscal.

3.3.3. POSTULACIÓN Y DEFENSA

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El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Caso de que no, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En éste caso, se designará un defensor judicial, salvo que estuviere ya nombrado.

3.3.4. PROCEDIMIENTO

Se sustanciará por los trámites del juicio verbal, si bien con las siguientes especialidades:

• De la demanda se dará traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, salvo en el supuesto de que haya sido el promotor.

• Se les emplazará para que la contesten en el plazo de veinte días

• Hasta el momento de dictar sentencia, las partes podrán introducir todos los hechos que consideren oportunos.

• La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al Tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.

• El Tribunal no estará vinculado a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

• El Tribunal podrá decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime oportunos.

• El Tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes, no pudiendo en ningún caso decidir sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico.

• Cuando se hubiera solicitado en la misma demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, el Tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno.

• No surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

• El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los procesos de declaración de prodigalidad.

3.4. INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSIQ UICO

3.4.1. SOLICITUD

• La autorización judicial será previa al internamiento.

• Por razones de urgencia podrá acordarse después, caso en el cual:

o El responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al Tribunal competente lo antes posible.

o En todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.

o El Tribunal lo ratificará en el plazo máximo de setenta y dos horas.

3.4.2. COMPETENCIA

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Se solicitará del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. Caso de ratificación, corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Caso de ser menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3.4.3. PROCEDIMIENTO

El Tribunal podrá decidir, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen.

Con carácter previo a conceder la autorización o de ratificar el internamiento ya efectuado, el Tribunal oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.

El Tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.

En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa.

3.4.4. RESOLUCIÓN

Acordará o no el internamiento. Caso de acordarlo: expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

3.4.5. SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el Tribunal, señale un plazo inferior. Recibidos los informes, el Tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al Tribunal competente.

3.4.6. INSCRIPCIÓN EN REGISTROS

Las resoluciones dictadas en este procedimiento se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.

4. PROCEDIMIENTOS MATRIMONIALES

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4.1. COMPETENCIA

Competencia funcional: Juzgados de Primera Instancia, o de Familia donde los hubiera.

Competencia territorial:

• Domicilio conyugal.

• Si residen en distintos partidos, el del último domicilio común o residencia del demandado, a elección del demandante.

• Si no tienen residencia fija, el lugar en el que se hallen o el de su última residencia, a elección del demandante.

• En último término, el del domicilio del actor.

4.2. POSTULACIÓN Y DEFENSA

Será siempre parte el Ministerio Fiscal si hay hijos menores o incapacitados.

Las partes actuarán con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, ambos cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación.

4.3. PROCEDIMIENTO

4.3.1. SEPARACIÓN Y DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

Se presentará una demanda por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, a la que se deben acompañar los siguientes documentos:

• Certificación de la inscripción del matrimonio.

• De los de nacimiento de los hijos (de haberlos).

• Propuesta de convenio regulador.

• Documentos en que el cónyuge-s funde-n su derecho.

Se citará a las partes al Juzgado para que se ratifiquen por separado en la demanda y la propuesta de convenio. Caso que no se ratifique uno de ellos o ninguno se archivará el procedimiento, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que puedan volver a plantear la separación o divorcio por el procedimiento contencioso.

Una vez ratificado el convenio por ambos, el Juez examinará si el convenio regulador propuesto por los mismos es ajustado a derecho, si las partes hubieran propuesto un régimen de visita y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. En el caso de que la documentación aportada junto con la demanda resultara insuficiente, se concederá un plazo de 10 días para completarla, plazo en el que también se practicarán, en su caso, las demás pruebas propuestas por los cónyuges o aquellas que el Tribunal considere necesarias.

De existir hijos menores o incapacitados, se recabará informe al Ministerio Fiscal y oirá a estos si tienen suficiente juicio (siempre a los mayores de 12 años).

Estos actos se realizarán en el plazo de 10 días concedidos para la practica de pruebas, de no haber sido necesario abrir éste, se realizará en los cinco días siguientes al de la ratificación.

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A continuación se dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio, la cual se comunicará de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que correspondan.

4.3.2. NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO CONTENCIOSO

Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

• La contestación a la demanda será por escrito, y se presentará en los 20 días siguientes al emplazamiento. Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan:

� Dar lugar a la nulidad del matrimonio.

� A la separación.

� Al divorcio.

� Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio.

• De la reconvención se dará traslado a la parte actora, esta dispondrá de diez días para contestar a la misma.

• Se dará traslado al Ministerio Fiscal cuando haya hijos menores o incapacitados.

• En la visa se oirá, en su caso, a los abuelos, a fin de que presten su consentimiento en relación con el régimen de comunicación y visita de los mismos con sus nietos. También será obligatoria la presencia de los Abogados respectivos.

• El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, siempre que existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

• El Tribunal podrá decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime pertinentes.

• Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista, se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de 30 días.

5. PROCESO MONITORIO. REQUERIMIENTO DE PAGO

5.1. CASOS EN QUE PROCEDE

Podrá acudir al proceso monitorio, quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 Euros y que se acredite de alguna de las formas siguientes:

• Documentos, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

• Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

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• Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

• Mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados personalmente o a través del tablón de anuncios, con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal.

5.2. COMPETENCIA

Es competente el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal

5.3. PETICIÓN INICIAL

El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán:

• La identidad del deudor,

• El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados

• El origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos en que se base la reclamación.

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado, aun cuando la cuantía de lo reclamado exceda de 900 Euros . Existiendo dos tipos de formularios (uno de carácter general y otro específico para reclamaciones monitorias a copropietarios morosos) a disposición de los ciudadanos que podrán obtenerse en las sedes judiciales.

5.4. ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAG O

En caso de que los documentos aportados con la petición fueran certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos; o los documentos presentados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, se requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal o comparezca y oponga las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago se despachará contra él ejecución.

5.5. INCOMPARECENCIA DEUDOR

Si el deudor requerido no compareciere el Tribunal a solicitud del peticionario dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse oposición en el procedimiento ejecutivo.

5.6. PAGO DEL DEUDOR

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones

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5.6. OPOSICIÓN DEL DEUDOR

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por: Abogado y Procurador (cuando lo reclamado exceda de 900 Euros)

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.

Cuando el importe de la reclamación exceda de 3.000 Euros, el peticionario deberá interponer conforme a las reglas del Juicio Ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición y si no lo hiciera, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor

6. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NOCIONES GENERALES

6.1. CONCEPTO Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos los actos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez, sin estar empeñadas ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas. 6.2. COMPETENCIA El conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal, cuando la cuestión afecte a intereses públicos o a personas cuya protección o defensa competan a la Autoridad. 6.3. CARACTERÍSTICAS Las notas características de la jurisdicción voluntaria podrán ser las siguientes:

1/ Las partes podrán comparecer por si, sin necesidad de valerse de Procurador. Es preciso valerse de Abogado si el objeto es valorable y tiene una cuantía superior a 2404´05 Euros-

2/ Para todas las actuaciones todos los días y horas son hábiles.

3/ No existe periodo de prueba, admitiéndose sin necesidad de solicitud ni otra formalidad los documentos que se presenten.

4/ El Juez podrá variar o modificar sus Providencias, sin atenerse a los términos y formas establecidas en la jurisdicción contenciosa.

5/ Los actos de jurisdicción voluntaria terminan en forma de auto.

6.4. PROCEDIMIENTOS Los distintos procedimientos que la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, son los siguientes: 1/ La Adopción 2/ El nombramiento de tutores o curadores y el discernimiento de estos cargos.

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3/ Modo de elevar a escritura pública el testamento hecho de palabra. 4/ La apertura de testamento cerrado y la protocolización de las memorias testamentarias. 5/ Las informaciones para dispensa de ley 6/ Las habilitaciones para comparecer a juicio 7/ Las enajenaciones de bienes de menores o incapacitados. 8/ Declaración de ausencia y fallecimiento 9/ Subastas voluntarias judiciales 10/ Deslinde y amojonamiento Fuera de la Ley de enjuiciamiento civil también se regulan actos de jurisdicción voluntaria, como son: 1/ Expediente de dominio 2/ Convocatoria judicial de Juntas de Sociedades Anónimas. 6.4.1. ADOPCIÓN 6.4.1.1. CONCEPTO La adopción es un acto jurídico que crea un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación. La adopción sólo cabe, salvo supuestos muy excepcionales, respecto a los menores de edad; y supone una completa ruptura de vinculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior. 6.4.1.2. CARACTERISTICAS Las características que se deben producir para que se lleve a cabo este procedimiento, son las siguientes: 1/ Que el adoptante tenga mas de 25 años y mas de 14 años que el adoptado. 2/ Que el adoptado sea menor de edad no emancipado. 3/ No se puede adoptar a los descendientes ni a un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4/ En caso de muerte del adoptante, es posible una nueva adopción del adoptado. 6.4.1.3. PROCEDIMIENTO El órgano competente para su conocimiento será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad pública que tenga acogido al menor o en su defecto el del domicilio del adoptante. Es preceptiva la intervención del ministerio Fiscal. El procedimiento se inicia a propuesta de la entidad publica que tenga al menor acogido, y se podrá iniciar a petición del adoptante: 1/ Cuando el adoptado sea huérfano y pariente dentro del tercer grado del adoptante por consanguinidad o afinidad. 2/ Cuando sea hijo de su consorte No es preceptivo valerse de Abogado y Procurador. Iniciado el procedimiento habrán de consentir la adopción en presencia del Juez, el adoptante y el adoptado si es mayor de 12 años. El Juez resolverá mediante auto, contra el que solo cabe recurso de apelación, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Una vez firme el auto se inscribirá en el Registro Civil. 6.4.2. LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE MENORES E INC APACITADOS Para enajenar bienes de menores de edad o incapacitados, es siempre necesaria autorización judicial, previo expediente en el que interviene preceptivamente el Ministerio Fiscal. Es competente para ello el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de aquellos a quienes pertenezcan los bienes o el del lugar donde los bienes se hallen.

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No será necesaria esta autorización si el menor hubiere cumplido 16 años y consintiere en documento público Será necesario que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación que si se hace por testigos deberá ser al menos tres; y que se oiga al Ministerio Fiscal. Para estos procedimientos no es preceptivo valerse de Procurador. El Abogado será necesario si el valor de los bienes a vender o el valor del gravemente excede de 2.404´05 Euros. El procedimiento terminará mediante auto, que será apelable ante la Audiencia Provincial La subasta se anunciará en el plazo de 30 días y no se admitirá postura que no cubra el valor dado por perito a los bienes. 6.5. EL ACTO DE CONCILIACIÓN. COMPETENCIA. PROCEDI MIENTO. EFECTOS

6.5.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Antes de promover un Juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con: Juicios en que estén interesados el Estado, las CC.AA. o cualquier administración pública. Los Juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus

bienes. Los Juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. En general los que se promuevan sobra materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

6.5.2. REGULACIÓN Se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro 2º, Título Y, Arts. 460-480.

6.5.3. ÓRGANO COMPETENTE Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto los de residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica, serán así mismo competente los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en este radique delegación, sucursal u oficina abierta al público. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.

6.5.4. CUESTIONES DE COMPETENCIA Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación, del Juez ante quien promueve el acto, se tendrá por intentada la comparecencia sin mas trámites.

6.5.5 TRAMITACIÓN 6.5.1 PRESENTACIÓN DE LA PAPELETA DE DEMANDA.- El que intente el Acto de Conciliación presentará tantas papeletas firmadas por él o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos demandados sean y una mas. 6.5.2 CITACIÓN DE LAS PARTES.- El Juez en el día en que se presente la papeleta de demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando el día y hora en que haya que tener lugar la comparecencia, procurando se fije a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá, reducir el Juez si hubiere causas que lo justifiquen, y no podrá exceder de 8 días desde que se presentaron las papeletas.

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La Providencia de citación al demandado será notificada por el Secretario, o persona en quien este delegue, pero en lugar de copia de la Providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá nota el Secretario. Si la persona a citar no residiese o estuviere ausente, será citado por medio de OFICIO, dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan, al cual se acompañará la copia de la papeleta de demanda. El Juez que reciba el oficio practicará la citación en el primer día hábil después de que se haya recibido y lo devolverá este diligenciado en el mismo día de practicar la citación o al siguiente. 6.5.3 INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.- Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifiesta justa causa, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en costas. 6.5.4 CELEBRACIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN.- Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que se apoye, luego será contestado por el demandado, pudiendo replicar y contrarreplicar si quisieren. Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlo, si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Con posterioridad se extenderá el ACTA, la cual será firmada por los asistentes, y se entregará CERTIFICACIÓN a las partes. Los gastos que ocasione el Acto de Conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido. 6.5.5 FASE DECISORIA.- Lo convenido por las partes en Acto de Conciliación se llevará a efecto por el mismo juez ante el que lo celebró, por los trámites para la ejecución de las sentencias dictadas en Juicio Verbal. En los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio en documento público y solemne. 6.5.6 NULIDAD.- Contra lo convenido en Acto de Conciliación, podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, debiéndose interponer ante el Juez competente dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto, y se substanciará por los trámites del Juicio Declarativo que corresponda a su cuantía.

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TEMA 17 Los procedimientos declarativos en al Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000:

7. Ejecución forzosa 8. Ejecución dineraria 9. Ejecución no dineraria 10. Ejecuciones en supuestos especiales. 11. Medidas Cautelares 12. Diligencia de embargo, Diligencia de Lanzamiento, Remociones y depósitos

judiciales

1. EJECUCIÓN FORZOSA

1.1. EJECUCIÓN FORZOSA

Es la actividad jurisdiccional sustitutiva del cumplimiento voluntario por el deudor de la prestación contenida en el título ejecutivo

1.2. TITULOS QUE LLEVAN APAREJADA LA EJECUCIÓN

1.2.1. TÍTULOS JUDICIALES

• Sentencia de condena firme.

• Laudos o resoluciones arbitrales firmes.

• Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (si es necesario para constancia de su contenido.

• Demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución. Por ejemplo:

o El Auto aprobando la tasación de costas

o En procedimiento de jura de cuentas

o Fijando indemnización a testigos

Para estos títulos judiciales, la acción ejecutiva caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

1.2.2. TÍTULOS NO JUDICIALES

• Escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

• Pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

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• Títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

• Certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

• Auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Para los cuatro primeros títulos no judiciales enunciados, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 Euros en dinero efectivo, en moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente o en cosa o especie computable en dinero.

1.3. PARTES Y LEGITIMACIÓN

La legitimación activa será de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo. La pasiva, quien aparezca como deudor en el título o quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento. O bien resulte ser propietario de bienes especialmente afectos al pago de la deuda (tal afección debe derivar de la Ley o acreditarse mediante documento).

No se despacha ejecución frente a la comunidad de gananciales. Si la ejecución se sigue por deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la comunidad de gananciales, la demanda debe dirigirse sólo contra el cónyuge deudor, al otro cónyuge no deudor, se le notifica el embargo de bienes gananciales y se le da traslado de demanda ejecutiva y auto despachando ejecución para que pueda oponerse a la ejecución.

1.4. POSTULACIÓN. COSTAS Y GASTOS

El ejecutante y el ejecutado deben estar dirigidos por Letrado y representados por Procurador, excepto en procesos de ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los cuales no sea preceptiva la intervención de letrado y procurador y para la ejecución de Autos dictados en procesos monitorios por cantidades inferiores a 900 €.

1.5. COMPETENCIA

En ejecución de resoluciones judiciales, transacciones y acuerdos judicialmente homologados será competente el tribunal que conoció del asunto en Primera Instancia o que homologó el acuerdo. En ejecución de laudos arbitrales, el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se dictó el laudo. Cuando se trate de otro tipo de títulos, será competente el Tribunal del domicilio del demandado o a elección del ejecutante, también podrá instarse en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados.

Cuando la ejecución recaiga sobre bienes hipotecados o pignorados cabe distinguir los siguientes supuestos:

• Caso de bienes inmuebles, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que esté situada la finca. Caso de estar en más de un partido judicial, o fueren varias y estén en diferentes partidos, el del lugar de cualquiera de ellos, a elección del demandante, no siendo aplicables las normas de sumisión expresa o tácita.

• Caso de buques, el del Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo, o en su defecto, el del lugar de constitución, o el del puerto

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en que esté el buque, o el del domicilio del demandado, o el del lugar donde radique el Registro.

• Caso de bienes muebles, el del Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en la escritura de constitución, o en su defecto, el del lugar donde se hubiera inscrito. Caso de varios bienes y varios Registros, a elección del demandante el de cualquier de ellos.

• Caso de bienes pignorados, el del Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en la escritura de constitución, o en su defecto, el del lugar donde los bienes estén almacenados o se entiendan depositados.

1.6. PROCEDIMIENTO 1.6.1. PLAZO DE ESPERA

El Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente hasta que no hayan transcurrido veinte días posteriores a aquel en que se haya notificado al ejecutado la resolución de condena o e aprobación de convenio.

1.6.2. DEMANDA EJECUTIVA

Sólo se despachará ejecución a solicitud de parte en forma de demanda

Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o la resolución cuya ejecución se pretenda.

Documentos a acompañar a la demanda de ejecución serán:

• Título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.

• Poder otorgado a Procurador, siempre que la representación no se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente recaídos en procedimientos que sea preceptiva la intervención de aquellas.

• Documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

1.6.3. DESPACHO DE EJECUCIÓN

Una vez presentada ejecución ante el Tribunal competente, el mismo despachará ejecución y se hará mediante auto, no será susceptible de recurso alguno.

El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

1.6.4. OPOSICIÓN

Cuando la oposición del ejecutado se fundare en defectos procesales el ejecutante podrá formular alegaciones en un plazo de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo. Si fuere insubsanable se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada,con imposición de las costas al ejecutante. Si el Tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

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Cuando la oposición sea a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (acreditado documentalmente), la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos y transacciones para evitar la ejecución (constancia en documento público). El ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de cinco días, y las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el Tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Si se estimara la oposición a la ejecución se dejará la ejecución sin efecto, se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, se reintegra al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución y se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.

2. EJECUCIÓN DINERARIA

2.1. AMBITO DE APLICACIÓN

La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de Principal, Intereses ordinarios y moratorios vencidos, Intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

2.2. REQUERIMIENTO DE PAGO

No procede el requerimiento de pago cuando el título ejecutivo sean resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, aprobados judicialmente.

Casos en que procede el requerimiento de pago:

• Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.

• Sin embargo no se practica requerimiento de pago :

o Cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

El requerimiento de pago se practicará en el domicilio que figure en el título ejecutivo o a petición del ejecutante, el requerimiento puede hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

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Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y en su caso, se dará por terminada la ejecución.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de cargo del ejecutado todas las costas

causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. 2.3. EMBARGO DE BIENES

Deberá existir un equilibrio entre bienes embargados y cantidad que se ejecuta, no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o, desde que se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.

El Tribunal, cuando el ejecutante no señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, requerirá mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

El requerimiento se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. El Tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente a dicho requerimiento.

El Tribunal acordará por providencia, a instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

2.4. EVITACIÓN DEL EMBARGO POR CONSIGNACIÓN

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado. 2.5. ORDEN DE EMBARGOS

Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación o la menor onerosidad de la enajenación para el ejecutado.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación del criterio anteriores, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

• Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

• Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

• Joyas y objetos de arte.

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• Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

• Intereses, rentas y frutos de toda especie.

• Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

• Bienes inmuebles.

• Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

• Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

2.6. BIENES INEMBARGABLES Bienes absolutamente inembargables (Art. 605 LEC):

• Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

• Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

• Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

• Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Bienes inembargables del ejecutado (Art. 606 LEC):

• El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

• Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

• Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

• Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

• Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Efectos de la traba sobre bienes inembargables (Art. 609 LEC):

• El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.

• El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.

Ejecución por condena a prestación alimenticia (Art. 608 LEC):

Cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, no será de aplicación lo dispuesto anteriormente, sino que será el Tribunal el que fijará la cantidad que puede ser embargada.

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2.7. REEMBARGO

Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa.

2.8. EMBARGO DE SOBRANTE

Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada, sin perjuicio de la nulidad del embargo sobre bienes y derechos cuya efectividad no conste. La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición del Juzgado que ordenó el embargo del sobrante.

2.9. EMBARGO DE BIENES A TERCEROS (TERCERÍA DE DOMI NIO)

Cuando, el Tribunal tuviera motivos racionales, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Tribunal dictará providencia mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado al Tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Tribunal, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

2.9.1 TERCERÍA DE DOMINIO

• Competencia y sustanciación:

o La tercería de dominio, habrá de interponerse ante el Tribunal que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario.

• Legitimación:

o Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda:

� Quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

� Quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

• Objeto de la tercería de dominio:

o En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

o El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

• Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio:

o La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

o El Tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio:

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� Cuando no se acompañe el principio de prueba por escrito de la pretensión del tercerista.

� Cuando se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

o No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

• Resolución sobre la tercería:

o La tercería de dominio se resolverá por medio de auto y ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito

2.9.2. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

• Finalidad.

o Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente ; de no acompañarse dicho principio de prueba, no se admitirá la demanda.

• Tiempo de la tercería de mejor derecho:

o La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.

o No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

• Procedimiento

o La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante.

• Efectos de la sentencia. Costas de la tercería:

o La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

2.10. GARANTÍA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y OTR OS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN 2.10.1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá el mandamiento por fax desde el Tribunal al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.

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2.10.2. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede cuando se embargue alguna empresa, grupo de empresas o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación, para la garantía del embargo de frutos y rentas.

Para constituir la administración judicial, se citará a comparecencia a las partes y, en su caso a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada o a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.

El Tribunal resolverá, mediante providencia, lo que estime procedente sobre la administración judicial. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

2.11. GARANTÍA DE EMBARGO DE OTROS BIENES 2.11.1 GARANTÍAS DEL EMBARGO DE DINERO, CUENTAS CORRIENTES Y SUELDOS

Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles , se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación , el Tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas con un límite máximo.

Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas , se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

2.11.2. GARANTÍA DEL EMBARGO DE INTERESES, RENTAS Y FRUTOS

Cuando lo embargado fueran intereses, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Y si fueran rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos, para que los retenga a disposición del Tribunal.

2.11.3. GARANTÍA DEL EMBARGO DE VALORES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros,el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, y a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos.

2.11.4. DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES. GARANTÍA DEL EMBARGO

Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:

• Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que el Juzgado disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

• Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo , en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.

• Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

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2.11.5. DEPÓSITO JUDICIAL. NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO

Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación , podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero , se le requerirá mediante providencia para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Tribunal motivadamente resuelva otra cosa.

Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

En otros casos o cuando lo considere más conveniente, el Tribunal podrá nombrar depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el Tribunal designe.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán , sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento al ejecutado y, si conocieran el embargo a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

Caso que el depositario sea distinto del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito, tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes. Y a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

2.12. PROCEDIMIENTO DE APREMIO 2.12.1. ENTREGA DIRECTA AL EJECUTANTE.

El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que

sean: -Dinero efectivo -Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición -Divisas convertibles, previa conversión, en su caso -Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el

acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal 2.12. 2. TRAMITACIÓN. 2.12.2.1 Valoración de los bienes embargados

Si los bienes embargados fueran no susceptibles de entrega directa al ejecutante, se procederá a su avalúo, a no se que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, y si tampoco pudiera recurrirse a éstos, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.

El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.

El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no

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concurre causa de abstención que lo impida. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al tribunal en el plazo de OCHO DÍAS a

contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunal señalará por providencia, podrá ampliarse este plazo.

Hasta transcurridos CINCO DIAS desde que el perito designado por el tribunal haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores podrán presentar alegaciones. En tal caso, el tribunal, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante providencia, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. 2.12.2.2. Subasta de bienes muebles Preparación y convocatoria de la Subasta.-

La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte mas conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por CINCO DÍAS para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.

No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse.

A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio público del tribunal, así como en los lugares públicos correspondientes. Requisitos para pujar.-

Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: - Identificarse de forma suficiente - Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta - Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de

que han presentado aval bancario por el 20 por 100 del valor de la tasación de los bienes El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las

posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La

cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla. Posturas por escrito.-

Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración podrán hacerse posturas por escrito en sobre

cerrado, que se conservarán en poder del Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Desarrollo y terminación de la subasta.-

El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzara con la lectura de la

relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.

La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado. Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran

participado y de las posturas que formularon. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación.

Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el

mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de DIEZ DIAS y, realizada esta

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consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50% del avalúo, aprobado el

remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada ésta liquidación1 el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de DIEZ DIAS, a resultas de la liquidación de costas.

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de DIEZ DIAS, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de la tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente par lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado presente a un tercero que mejore la postura, el ejecutante podrá en el plazo de CINCO DÍAS, pedir la adjudicación de os bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que ésta cantidad sea superior a la mejor postura.

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Subasta sin postor

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los

bienes por el 30% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Cuando el acreedor, en el plazo de VEINTE DÍAS, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al

alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Quiebra de la subasta

Si ninguno de los rematantes consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos

dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta. Pago al ejecutante y destino del remanente

El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere

despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución. 2.12.2.3. Subasta de bienes inmuebles Preparación y convocatoria de subasta

Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el tribunal librará

mandamiento al Registrador de la Propiedad, para que remita al Juzgado certificación, en que conste la titularidad del dominio y demás derechos reales inscritos.

En la misma resolución en que se mande expedir la certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal podrá, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de DIEZ DIAS presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el registro.

Si el ejecutado no hubiere presentado las titulo dentro del plazo antes mencionado, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a presentarlos.

Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución. Esta operación será realizada por el Secretario Judicial.

Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo. Anuncio de la subasta

La subasta se anunciará con VEINTE DIAS de antelación, cuando menos, al señalada para su

celebración. El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutada, con la misma

antelación, en el domicilio que conste en el titulo ejecutivo.

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Condiciones especiales de la subasta

Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor

total establecido de entre el avalúo y el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación.

Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor par el que el bien hubiere salido a

subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de VEINTE DÍAS, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de DIEZ DIAS, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado mejore la postura, el ejecutante podrá en el plazo de CINCO DIAS pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación, o siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Subasta sin ningún postor.-

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de VEINTE DÍAS, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. 6.2.3.6 Subasta simultánea.-

Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal,

mediante providencia, podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del juzgado ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. Inscripción de la adjudicación. Cancelación de cargas.-

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad, el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate.

A instancia del adquiriente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, así como todas las inscripciones posteriores. Posesión judicial y ocupantes del inmueble

Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.Si el inmueble estuviera ocupado, cuando el Tribunal haya resuelto que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él se procederá al lanzamiento. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, el Tribunal no hubiere declarado que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer una vez enajenado el inmueble, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición

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deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

La petición de lanzamiento, se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación.

El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

3. EJECUCIÓN NO DINERARIA

3.1. AMBITO DE APLICACIÓN

Si en el título ejecutivo contenga condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto despachando ejecución se requerirá al ejecutado para que, en el plazo que se determine, cumpla lo que establezca el título ejecutivo. También podrá apercibir con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

Cuando el ejecutante lo solicite, procederá al embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Si el ejecutado presta caución, se alzará el embargo.

3.2. EJECUCIÓN POR DEBERES DE ENTREGAR COSAS

3.2.1. ENTREGA DE COSA MUEBLE

Cuando el ejecutado no entregue la cosa dentro del plazo concedido, el Tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados, auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.

Cuando no se encuentre la cosa se procederá al interrogatorio del ejecutado y terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan dónde se encuentra. De resultar lo anterior infructuoso, a instancia de parte se dictará providencia ordenando la sustitución de la cosa por su valor económico.

3.2.2. ENTREGA DE BIENES INMUEBLES

El Tribunal en este caso, ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y la adecuación del Registro al título ejecutivo. En el supuesto de haber cosas dentro que no sean objeto del título, si son separables, requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale, en el caso que no lo haga, se considerarán bienes abandonados. De no separables y reivindicación por el lanzado, a instancia del interesado en el plazo de 5 días, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor.

Si fuera la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, se dará un plazo de un mes para desalojarlo, que se podrá prorrogar un mes más por motivo fundado. Se fijará el plazo de lanzamiento, para el caso de no verificarse la entrega. De no desalojarse en el plazo, se procederá de inmediato al lanzamiento.

Si el inmueble estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado, el Tribunal les notificará el despacho de la ejecución, para que, en el plazo de 10 días presenten al Tribunal los títulos que

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justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.

3.3. EJECUCION POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

3.3.1 CONDENA DE HACER

Caso que el título obligue a hacer alguna cosa, el Tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. Se distinguen dos modalidades, si es un hacer personalísimo o no fuera un hacer personalísimo.

3.3.2 CONDENA DE NO HACER

Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

4. EJECUCIÓN EN SUPUESTOS ESPECIALES

4.1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA O PIGNORATICIA

4.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN

Al acreedor que tiene garantizado su crédito con hipoteca, la Ley le ofrece una serie de opciones procesales entre las que podrá elegir la que estime mas conveniente para la defensa de su derecho. Así podrá optar entre acudir a un declarativo o acudir a un procedimiento ejecutivo.

4.1.2. COMPETENCIA

El conocimiento de este procedimiento corresponde en el caso de ser bienes inmuebles el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca, si ésta radicare en más de un partido judicial, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

En el caso de ser buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.

Caso de ser bienes muebles, el Juzgado de Primera Instancia, al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca. En su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita.

Caso de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia, al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía. En su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.

4.1.3. PROCEDIMIENTO

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Ha de tenerse en cuenta que será de aplicación, con carácter supletorio, al procedimiento de

ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados las reglas contenidas para la ejecución ordinaria, con las siguientes especialidades: 4.1.3.1. Realización de los bienes pignorados

Despachada la ejecución y hecho el requerimiento judicial, si fuera necesario por no haber recibido un requerimiento notarial, el Tribunal ordenará que los bienes pignorados se depositen en poder del acreedor o persona que el acreedor designe. Cuando no pudieran encontrarse los bienes o constituirse el depósito: La ejecución no seguirá adelante. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme a lo dispuesto para el procedimiento de apremio. El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

4.1.3.2. Deposito

Caso que el objeto del procedimiento sean deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe, caso en el cual se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.

El depósito se acordará en el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor, en caso contrario, se ordenará requerir de pago al deudor y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.

4.1.3.3. Administración del bien

Transcurrido 10 días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.

La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria o de un año, si fuera mobiliaria o naval.

4.1.3.4. Demanda y requerimiento de pago La demanda debe redactarse en la forma prevista para la ejecución ordinaria, una vez admitida, se dictará auto despachando ejecución y ordenando el Requerimiento de pago al demandado.

No se practicará el requerimiento anterior cuando se acredite haberse efectuado notarialmente el requerimiento o requerimientos con diez días de antelación, al menos, a la interposición de la demanda.

4.1.3.4. Certificación de domino y cargas

Caso que la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten, si la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente o la cancelación o modificación que constara, titularizad del dominio y demás derechos reales y relación de cargas, o en su caso, si se halla libre de las mismas

4.2. EJECUCIÓN PROVISIONAL

4.2.1. SENTENCIAS NO EJECUTABLES PROVISIONALMENTE

• Sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los

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pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

• Sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

• Sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

• Los pronunciamientos de las sentencias de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

• Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España

4.2.2. SENTENCIAS EJECUTABLES PROVISIONALMENTE

Están legitimados para interponer demanda de ejecución provisional:

• Quienes hayan obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia, siempre y cuando no se trate de sentencias no provisionalmente ejecutables.

• La ejecución provisional de sentencia de condena, podrá solicitarse sin simultánea prestación de caución.

Podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en el recurso de apelación.

4.2.3. DEMANDA

La ejecución provisional de sentencias de condenas no firmes se solicitará según lo dispuesto para la ejecución forzosa.

La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrán carácter preferente, salvo en el caso de que se trate de sentencias que no sean susceptibles de ejecución provisional.

4.2.4. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

Solicitada la ejecución provisional el Tribunal la despachará salvo que se trate de una sentencia no provisionalmente ejecutable o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

Contra el auto que deniegue la ejecución provisional cabe recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

4.2.5. OPOSICION A LA EJECUCION

El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada. La oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al Tribunal de la ejecución y dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

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El Tribunal, mediante auto, resolverá la oposición.

5. MEDIDAS CAUTELARES

5.1. DISPOSICIONES GENERALES. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Las medidas cautelares no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas. 5.2. COMPETENCIA. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la substanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia de dichos recursos. 5.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación directa o indirecta, que reúna las siguientes características: a) Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgase en una eventual sentencia estimatoria. b) No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz. 5.4. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS. Podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) Embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. b) La intervención o la administración judicial de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condeno a entregarlos a titulo de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legitimo. c) El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. d) La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. e) La anotación preventiva de la demanda. f) La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad la de obtenerse temporalmente de llevar a

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cabo una conducta o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. g) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita. h) Depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos, que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para la producción. i) La suspensión de acuerdos sociales impugnados. 5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAU TELARES. Las medidas cautelares se solicitaran, de ordinario, junto con la demanda principal. También se podrán solicitar antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad; en este caso, las medidas acordadas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare antes el mismo tribunal en los 20 días siguientes a su adopción. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, ni tampoco si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución. 5.5.1. AUDIENCIA AL DEMANDADO. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado. No obstante, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de 5 días contra éste auto no cabrá recurso alguno. 5.5.2. VISTA PARA LA AUDIENCIA DE LAS PARTES. Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo lo dispuesto anteriormente, en el plazo de 5 días, contados desde la notificación de aquella al demandado convocara a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan. También podrán pedir que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevara a cabo en el plan de 5 días. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, no cabrá recurso alguno. 5.5.3. AUTO ACORDANDO MEDIDAS PROVISIONALES. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. Contra el auto que acuerde las medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Contra el auto que deniegue la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación.

5.5.4. OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTAD A SIN AUDIENCIA DEL DEMANDADO. En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá este formular oposición en el plazo de 20 días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante, procediéndose seguidamente a la practica de la vista, y una vez practicada, el tribunal, en el plazo de 5 días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.

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El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.

TEMA 18

1. Los Procedimientos Penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal 2. Procedimiento Ordinario 3. Procedimiento Abreviado 4. Procedimiento de Faltas 5. Procedimiento del Jurado 6. Especial referencia a los denominados Juicios Rápidos

1.LOS PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA LEY DE ENJUICIAM IENTO CRIMINAL

1.1.OBJETO El orden jurisdiccional penal, tiene por objeto determinar la responsabilidad que se deriva para el autor de un delito o una falta. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolorosas o imprudentes penados por la Ley. Los delitos podrán ser graves o menos graves, siendo castigados con penas graves o menos graves respectivamente. Y las faltas serán castigadas con penas leves. Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, Ley Orgánica 10/1.985 de 23 de noviembre. 1.2.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Serán principios fundamentales de éste orden jurisdiccional, la oficialidad de acción, el interés público del Estado, la libre valoración de la prueba por el Tribunal, el principio acusatorio, etc. 1.3.LAS PARTES EN UN PROCESO PENAL Hay que distinguir entre: Partes acusadoras Ministerio Fiscal : Ejerce la acción pública en todos aquellos procesos que no estén reservados a la querella privada en nombre del estado. Acusación Particular: Es quien comparece para hacer valer sus derechos como ofendido o perjudicado por un delito perseguible de oficio. La ley favorece esta opción mediante el “ofrecimiento de acciones”, regulado en el art. 109 de la L.E.Cr. Acusación Popular: Es quien comparece para solicitar la imposición de una pena al autor de un delito del que no ha sido ofendido ni perjudicado. La acción popular viene regulada en el art. 125 de la C.E. y 19 de la L.O.P.J. La acusación popular en el momento de personarse tendrán que prestar fianza.

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Acusador privado: Es quien comparece para solicitar la imposición de una pena al autor de un delito perseguible a instancia de parte por querella. Actor Civil: Es quien comparece para solicitar una indemnización por los perjuicios causados por el hecho punible.

Partes acusadas Imputado: Es la persona contra la que se dirige un proceso penal, es decir, es presunto culpable de un delito. Procesado: Es la persona contra la que se dirige un proceso penal por delito de pena superior a 9 años de privación de libertad, por apreciar el Juez de Instrucción, en resolución motivada (auto), que existen indicios racionales de haber participada en concepto de autor, cómplice o encubridor en la comisión de un hecho punible. Responsable Civil: Como norma general es el propio autor del delito o falta. 1.4.MODOS DE INICIAR UN SUMARIO O UN PROCEDIMIENTO PENAL.- A) DENUNCIA.- El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo

inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, Juez de Paz, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 0´15 a 1´50 Euros. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra personalmente o por medio de mandatario con poder especial y cuando sea verba, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en forma de declaración.

B) QUERELLA.- Se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiere acordado. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita pro Letrado.

C) POLICÍA JUDICIAL.- La Policía Judicial tiene por objeto averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes. Se encuentra regulada en el art. 126 de la Constitución Española, y desarrollado en el Real Decreto de 19 de junio de 1.987. Los Funcionarios de la Policía Judicial extenderán, un ATESTADO de las diligencias que practiquen. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Los atestados se consideran denuncias a todos los efectos legales.

1.5.CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS Se podrán clasificar en función de que tengan por objeto delito o falta. Por delitos encontramos el Procedimiento Ordinario, el Procedimiento Abreviado, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, Juicios Rápidos y ciertos Procedimientos Especiales (que estudiaremos a continuación). Y por faltas, encontramos el Juicio de Faltas.

2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

2.1. AMBITO

El procedimiento por delitos graves se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años, salvo que el enjuiciamiento corresponda al Tribunal del Jurado.

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2.2. COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO

Juez de Instrucción del partido o demarcación judicial donde se hayan cometido los hechos delictivos.

2.3. FORMACIÓN DEL SUMARIO

2.3.1. CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN :

Podrá ocurrir los siguientes casos: Admisión de la querella en su caso, inadmisión, inmediata puesta en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia. Parte al Presidente de la Audiencia de la formación del sumario. Incoación del Procedimiento de Ley Jurado si es el procedente - comunicación de la imputación a los presuntamente inculpados-.

2.4. DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR

2.4.1. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR: Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración.

El Juez Instructor los recogerá y conservará para el juicio oral. Podrá constar de:

-Inspección y descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y la naturaleza del hecho.

-Lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos allí, accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y demás detalles relevantes para la causa.

-Posible recogida de muestras biológicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos:

-A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

-Adopción por el Juez de las medidas necesarias para que la Policía o el Médico Forense puedan recogerlas en condiciones que garanticen su autenticidad.

-Posible plano detallado del lugar y retrato de las personas objeto del delito.

-Toma inmediata de declaración a las personas que se hallaren en el lugar del delito.

2.4.2. ANÁLISIS DEL CUERPO DEL DELITO: Estas diligencias se practicarán con preferencia a cualquier otra, salvo las relativas a dar auxilio a las víctimas o asegurar la persona del presunto culpable. Descripción de las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida.

Puede ordenarse el reconocimiento por peritos o que informen sobre la desaparición de los efectos.

Si la instrucción fuera por muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación:

-Se identificará el cadáver por medio de testigos.

-Si no hay testigos se expondrá el cadáver por veinticuatro horas para que quien pueda aportar datos sobre el mismo o el esclarecimiento del delito pueda hacerlo ante el Juez.

-Cuando no fuera reconocido el Juez recogerá todas las prendas de vestir para que sirvan a la identificación.

Se practicará autopsia por el Médico Forense sobre el origen de la muerte y sus circunstancias:

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-Se practicará aunque por inspección exterior pudiera presumirse la causa de la muerte

- A ella asistirá el Juez o por delegación un funcionario de la Policía Judicial.

2.4.3.INVESTIGACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES:

Diligencia de reconocimiento en rueda:

Se practicará cuando se considere fundadamente necesario para la identificación de la persona contra la cual se dirijan cargos.

Para la identificación del procesado y acreditar su edad:

Se hará constar sus señas minuciosamente.

Se traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro. En caso de no poderse practicar esta diligencia, se solicitará informe sobre su edad, previo su examen, a los Médicos Forenses o los nombrados por el Juez.

El Juez Instructor podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de Policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado.

2.4.4. DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS:

Si el procesado está detenido se practicará la declaración dentro de las primeras veinticuatro horas, prorrogables por otras cuarenta y ocho. La primera declaración se denomina indagatoria.

2.4.5. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:

Personas obligadas a declarar como testigos sobre lo que supieren, tienen todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos. En caso de impedimento físico para declarar, El Juez puede desplazarse a su domicilio. Las sanciones por el incumplimiento (en caso de no estar exento de la obligación):

- Si no comparece el testigo:

1º.- Multa de 200 a 5.000 euros.

2º.- Si persistiere en su resistencia -conducido por la autoridad ante el Juez Instructor y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia.

- Si comparece el testigo pero se negare a declarar lo que sepa:

1º.- Multa de 200 a 5.000 euros.

2º.- Si persistiere en su resistencia - perseguido por el delito de desobediencia grave a la autoridad.

Reglas generales para la práctica de la declaración de testigos:

- En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración.

- El testigo prestará previamente juramento y, en su caso, será infirmado de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

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- Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez y del Secretario.

- Los testigos declararán de viva voz. Aunque podrán consultar algún apunte con datos difíciles de recordar.

Forma de practicarse la declaración de los testigos:

- El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso Si el testigo es miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

- El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare.

- El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración.

- El acta de la declaración será firmada por el Juez y por todos los intervinientes.

- El testigo quedará obligado a comparecer cuando se le llame ante el Tribunal competente y a notificar sus cambios de domicilio a tales efectos.

2.4.6. CAREOS DE TESTIGOS Y PROCESADOS

Se practicará cuando existan discordancias entre lo declarado por unos y otros. Se practicará ante el Juez. El Secretario leerá las declaraciones que hayan hecho. El Juez preguntará por las discordancias. Invitará a los careados a ponerse de acuerdo. Se levantará acta con expresión de lo manifestado y de las actitudes de unos y otros.

2.4.7. INFORME PERICIAL

Se practicará cuando para conocer o apreciar algún hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Pueden ser peritos titulares (con título oficial) o no (sin título pero con conocimientos o experiencia). El reconocimiento se hará por dos peritos. Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Obligación de ser perito:

Salvo impedimento legítimo es obligatorio acudir al requerimiento efectuado por el Juez. En caso contrario: multa de 200 a 5.000 euros e incluso podrá ser conducido por la fuerza y acusado de un delito de obstrucción a la justicia.

Prestar juramento de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

2.4.8. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO

Puede decretar la entrada y registro el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Y podrá decretarse la entrada o registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que sea el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí, el procesado, efectos o instrumentos del delito o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para descubrimiento y comprobación del delito.

Cuando se proceda a la entrada y registro en el Palacio de cualquier Cuerpo Colegislador se requerirá la autorización del Presidente respectivo

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Cuando se proceda a la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos, basta pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Si es en los buques mercantes extranjeros, se necesita la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, la del Cónsul de su nación. En los buques extranjeros de guerra la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca.

En la diligencia de entrada y registro constará, el nombre del Juez, o de su delegado que la practique, el nombre de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, la relación del registro por el orden con que se haga y los resultados obtenidos.

2.5. AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Clases de sobreseimiento:

I.-Sobreseimiento libre. Procederá cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Puede ser total (cuando afecte a todos los acusados y a todos los hechos delictivos perseguidos) o parcial (cuando afecte únicamente a alguno de ellos).

II.-Sobreseimiento Provisional. Procederá cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Y también cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. El sobreseimiento provisional no supone la absolución anticipada, sino que únicamente produce la suspensión del proceso. Puede ser total (cuando afecte a todos los acusados y a todos los hechos delictivos perseguidos) o parcial (cuando afecte únicamente a alguno de ellos). Contra el auto de sobreseimiento provisional no cabe recurso de casación.

2.6. AUTO DE PROCESAMIENTO

Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en la LECr.

Contra los autos que decreten el procesamiento cabe recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución (y, en su caso, subsidiaria apelación en un solo efecto, en cuyo caso el Juez Instructor declarará admitido aquél al denegar éste). Contra los autos desestimatorios de la reforma: recurso de apelación en un efecto en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente.

Contra los autos que denieguen el procesamiento cabe recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución. Contra los autos denegatorios de la reforma No cabrá ningún recurso.

2.7. AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

Se dictará cuando se hayan practicado todas las diligencias acordadas de oficio o solicitadas por las partes. Supone el fin de la fase de instrucción y el comienzo de la fase intermedia del procedimiento.

El auto de conclusión del sumario no es recurrible.

Cuando sea firme el auto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el Juez competente para su conocimiento en el término de cinco días. Recibidos los autos por el Juez competente, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto para el juicio de faltas. Si la Audiencia desestima la propuesta del Instructor se podrá interponer recurso de súplica

Se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, así como al Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo. Y se emplaza para comparecer ante la

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Audiencia o el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días (si es la Audiencia) ó quince días (si es el Tribunal Supremo).

Recibidos los autos por el Tribunal se abrirán los pliegos y objetos cerrados y sellados y se pasarán al Ponente por termino de tres días.

2.8. AUTO DE CONFIRMACIÓN O REVOCACIÓN DEL CIERRE D EL SUMARIO

El Tribunal dictará auto confirmando o revocando el del Juez de Instrucción. Si confirma el Auto de conclusión, el Tribunal resolverá en tres días sobre la solicitud de juicio oral o de sobreseimiento, deberá acordar la apertura si lo solicitan al menos la acusación particular o el Ministerio Fiscal (salvo que los hechos no sean constitutivos de delito en cuyo caso acordará el sobreseimiento libre). Si revoca el Auto de conclusión, mandará devolver el sumario al Juez que lo hubiere remitido, con expresión de las diligencias que han de practicarse.

2.9. LA CALIFICACIÓN DEL DELITO

Ordenada la apertura del juicio oral, se procederá a dar traslado de las actuaciones a las partes, al

objeto de que procedan a presentar en el plazo de 5 días, escrito de calificación. Primero la acusación y posteriormente se le da traslado a la defensa para que en el plazo de 5 días formulen correlativamente sus conclusiones

Presentados los respectivos escritos de calificación, el Tribunal dictará auto, declarando formulada la calificación, el paso de las actuaciones al ponente para examen de pruebas. Después, examinadas las pruebas, el Tribunal dictará auto admitiendo las pruebas pertinentes y rechazando las demás, Contra el auto de admisión no cabrá recurso alguno, contra el auto rechazando o denegando cabrá recurso de casación que se formulará en su día, caso de haberse efectuado protesta.

Y por último se fijará día de comienzo de sesiones.

2.10. POSIBLE CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN SUS CONC LUSIONES

En el caso que la pena solicitada por la acusación sea de carácter correccional (menos de 6 años

de privación de libertad) y que la defensa muestre su conformidad con la calificación y la pena, con expresión sobre la necesidad de continuar el juicio:

Si consideran que no es necesaria la continuación: el Tribunal previa ratificación del procesado y comprobación de la procedencia de la calificación, dictará sentencia recogiendo las conclusiones aceptadas.

En el mismo caso, siendo varios los procesados y no estando alguno conforme: continuará al juicio.

En el caso que la disconformidad se ciña a la responsabilidad civil: continuará el juicio, pero limitándose éste y la prueba a la discusión de esta responsabilidad.

2.11. DESARROLLO DEL JUICIO

Como regla general serán públicos, bajo pena de nulidad. No obstante, podrá acordarse su celebración a puerta cerrada por razones de Moralidad, Orden público, Respeto de ofendido por el delito o su familia.

Al Presidente le corresponderá, dirigir los debates impidiendo discusiones impertinentes, conservar o restablecer el orden en la sesiones, mantener el debido respeto al Tribunal y corregirá con multa (60 a 150 €) las infracciones que no constituyan delito o corrección especial. así como expulsar o apercibir de ello al acusado que altere el orden.

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Todo el que dirija la palabra al Tribunal que no sea el Fiscal, los defensores de las partes y personas dispensadas por Presidente, deben hacerlo de pie.

2.12. POSIBLE SUSPENSIÓN DEL JUICIO

El juicio oral continuará hasta su conclusión. Cabe suspensión cuando las partes no tengan preparadas las pruebas ofrecidas por causas ajenas a su voluntad. Procederá la suspensión en los siguientes casos:

- Cuando el Tribunal tenga que resolver alguna cuestión incidental. De oficio.

- Caso de tenerse que practicar alguna diligencia fuera del lugar de sesiones. De oficio .

- No comparezcan testigos de cargo o descargo necesarios. A instancia de parte.

- Enfermedad de miembro del Tribunal, fiscal, defensores de las partes. De oficio.

- Enfermedad de procesado, previa comprobación. De oficio.

- Revelaciones o retroacciones inesperadas que alteren sustancialmente el juicio. A instancia de parte .

Se acordará por auto que no es recurrible.

2.13. CONCLUSIONES DEFINITIVAS Y SENTENCIA

Las partes podrán modificar por escrito las conclusiones que hicieron, con las mismas facultades que tenían al calificar.

Si se detectare por el Presidente del Tribunal algún error de calificación, podrá pedir la opinión al respecto de las partes y del Fiscal, que podrán pedir caso de precisarlo, la suspensión.

Extensión del acta y lectura. Y se declarará del juicio concluso para sentencia, la cual se dictarán el plazo de 3 días y apreciara las pruebas practicadas y resolverá todas las cuestiones objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado.

3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DETERMINADOS DELITO S

3.1. AMBITO

Se aplica este procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración, sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales.

El procedimiento abreviado se regirá por las normas comunes del proceso para delitos graves recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las especialidades señaladas por ésta para el procedimiento abreviado.

3.1.1. Reglas de tramitación relativas al proceso:

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• El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque éste no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

• Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

• Si el que haya de ser citado no tiene domicilio conocido o no es encontrado por la Policía Judicial, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

• Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.

• A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.

• Cuando los imputados o testigos no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá a designar un intérprete.

3.1.2. Reglas de tramitación relativas a la identificación de las partes:

• En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten, salvo que se trate de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional.

• Cuando no ofrezca duda la identidad del imputado y tenga la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.

• Los informes sobre el procesado emitidos por las Alcaldías y las declaraciones de conocidos sobre su conducta únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considere imprescindibles.

• Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir y de circulación y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia.

3.2. DILIGENCIAS PREVIAS

La policía judicial, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial llevará a cabo las siguientes acciones:

• Acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

• Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario para prestar los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir (Art. 196 C.P.).

• Acompañará al acta de constancia, fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

• Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición haya peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

• Si se ha producido la muerte de alguna persona y el cadáver se halla en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la

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autoridad judicial. En estos casos reseñarán previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

• Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización.

• Intervendrá, si procede, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.

Corresponderá al Juez ordenar, de oficio o a instancia de parte la práctica de las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación.

El Juez no podrá dar por terminadas las diligencias previas sin haber tomado declaración al imputado, garantizando así el derecho de defensa.

El Juez informará al imputado, en forma comprensible, de los hechos que se le imputan y el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre.

La finalidad de las Diligencias Previas es de carácter preparatorio y determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, el órgano competente para el enjuiciamiento.

El informe pericial lo podrá prestar un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente.

En los casos de lesiones no será necesario esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En otro caso podrá continuarse el procedimiento sin haberse alcanzado la sanidad si fuera posible formular escrito de acusación.

El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el Médico forense o quien haga sus veces dictamine cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

3.3. RECONOCIMIENTO DE HECHOS POR EL IMPUTADO

El imputado podrá reconocer en cualquier momento de la instrucción los hechos que se le imputan, esto es, admitir como ciertos los elementos objetivos del tipo penal, lo que supone, si se cumplen otra serie de requisitos, la anticipación y facilitación del juicio, reconduciéndose a los trámites del juicio rápido.

Sólo se admitirá esta posibilidad cuando los hechos objeto del procedimiento sean constitutivos de delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con otras penas de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

3.4. AUTO

Practicadas sin demora las diligencias de instrucción que hubieran sido consideradas pertinentes, el Juez dictará auto por el que se acordará alguna de las siguientes resoluciones:

• Sobreseimiento de la causa, si estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

• Remisión de la causa al Juez competente, si reputa falta el hecho que haya dado lugar a la formación de las diligencias, salvo que su enjuiciamiento corresponda al mismo Juzgado.

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• Inhibición a favor de la jurisdicción militar, si el hecho está atribuido a la jurisdicción militar .

• Traslado a la Fiscalía de Menores, si todos los imputados son menores de edad penal, para que el mismo inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

• Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, si el hecho constituye delito al que resulte aplicable el procedimiento abreviado.

Contra este auto cabrá, conforme a la regla general, recurso de reforma y apelación

3.5. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS

Las diligencias complementarias son diligencias de instrucción que, con carácter excepcional, puede solicitarse que se practiquen en la fase intermedia del procedimiento abreviado. Únicamente pueden solicitarlas las partes acusadoras, cuando manifiesten la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos.

3.6. TRASLADO

Si el Juez de Instrucción acuerda que debe seguirse el procedimiento abreviado, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas. Con la finalidad de formular, en su caso y excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias o solicitar la apertura del juicio oral. Permitirles formular escrito de acusación en el plazo de 10 días

3.7. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Una vez producido el traslado de las diligencias previas y, en su caso, realizadas las diligencias complementarias, si las partes acusadoras deciden no solicitar la apertura de juicio oral, sino el sobreseimiento de la causa cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento el Juez lo acordará, y en su caso dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas

3.8. SOLICITUD DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y ESCRIT O DE ACUSACIÓN

Una vez producido el traslado de las diligencias previas y, en su caso, realizadas las diligencias complementarias, si las partes acusadoras deciden solicitar la apertura de juicio oral deberán formular en diez días su escrito de acusación.

El escrito de acusación podrá ir acompañado de los escritos y documentos que la parte solicite como prueba para el juicio oral.

3.9. AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL

Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará por auto, en caso de que la apertura de juicio oral haya sido solicitada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, el Juez la acordará directamente, cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado (tres días) a quien hubiera solicitado el sobreseimiento para que formule escrito de acusación, salvo que hubiera renunciado a ello.

Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

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3.10.ESCRITO DE DEFENSA

Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que lo defienda y Procurador que lo represente.

Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, hasta el inicio de las sesiones del juicio oral.

Si la defensa no presenta su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

3.11. CONFORMIDAD

En su escrito de defensa, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral.

3.12. REMISIÓN AUTOS, ADMISIÓN DE PRUEBAS Y FIJACIÓ N DEL DÍA DEL JUICIO ORAL

Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes. No se remitirá cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplace periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de juicios, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

3.13. JUICIO ORAL

La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. Con la excepción de que si hay varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, el Juez podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. Para el caso de delitos castigados con penas inferiores a dos años de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, será posible la celebración del juicio en ausencia del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio designado por el mismo, si lo solicita el Fiscal o la parte acusadora.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

No serán causas de suspensión del juicio oral, la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos.

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Procedimiento del juicio oral:

1º. Incorporación de documentos, informes y certificaciones 2º. Lectura de los escritos, el juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. 3º. Cuestiones previas: Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno 4º. Posible conformidad del acusado

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

La sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa únicamente cabe si la pena no excede de seis años de prisión.

Recursos contra las sentencias de conformidad: serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

5º. Práctica de la Prueba. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días.

6º. Formulación de conclusiones definitivas. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados. Finalmente, el Juez requerirá a la acusación y a la defensa para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

8º. Redacción del acta. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta por el Secretario del Tribunal de cada sesión. En el acta se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Las actas se firmarán por el Juez o el Presidente y Magistrados, por el Fiscal y por los Defensores de las partes.

3.14. SENTENCIA

La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.

El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla

La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.

4. JUICIO DE FALTAS

4.1. AMBITO JUICIO DE FALTAS NORMAL

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código Penal

4.2. PREPARACIÓN Y CELEBRACIÓN DEL JUICIO

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Las citaciones se harán: Al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuera perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante (si lo hubiera), al denunciado, a los testigos y peritos.

En las citaciones se les hará saber al denunciado se le informará sucintamente de los hechos y del derecho a comparecer asistido de abogado. Las consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia y el hecho de que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan. El hecho de que el juicio de faltas podrá celebrarse inmediatamente en el Juzgado de Guardia. Su obligación de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

La Policía formará atestado y lo remitirá al Juzgado de Guardia con las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido.

4.3. POSIBLE CELEBRACIÓN INMEDIATA DEL JUICIO POR E L JUEZ DE GUARDIA

Para que se celebre el juicio inmediato se tendrán que dar las siguientes circunstancias:

• Que se reciba atestado de la Policía o se incoe el procedimiento en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido.

• Que esté identificado el denunciado.

• Que se pueda citar a todas las partes a comparecer en el servicio de guardia.

• Que el Juez de Guardia estime procedente la incoación del juicio, según las normas de competencia y de reparto.

• Que el Juez de Guardia sea competente para conocer del juicio, según las normas de las competencia y de reparto.

• Que hayan comparecido todas las partes o falte alguna de ellas respecto a las que el Juzgado considere innecesaria su presencia.

• Que puedan practicarse los medios imprescindibles de prueba.

4.4. CELEBRACIÓN DEL JUICIO DE FALTAS FUERA DEL SER VICIO DE GUARDIA

Si no fuera posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de Guardia seguirá las siguientes reglas:

• Cuando no sea competente el propio Juzgado de Instrucción se remitirá al Juzgado competente para que señale el juicio y realice las citaciones procedentes.

• Cuando sea competente el propio Juzgado de Instrucción: Se realizará el señalamiento y citación para el día hábil más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días.

4.5. CITACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO

Las citaciones se harán a las siguientes personas:

• Ministerio Fiscal, salvo en los casos en que el Fiscal General del Estado, en atención al interés público, haya dado instrucciones a los Fiscales acerca de la posibilidad de dejar de asistir al juicio, siempre que la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado.

• Querellante o denunciantes.

• Denunciado (se le dará copia de la querella o de la denuncia).

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• Testigos y peritos.

Las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas indicarán que pueden ser asistidos por Abogado y deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.

Multa de 200 a 2.000 euros para las partes, testigos o peritos que citados no comparezcan, ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo.

Si no pudiera celebrarse el juicio oral en la fecha señalada o no pudiera concluir en un solo día: se señalará el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

4.6. JUICIO ORAL

El juicio oral será público .

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado no está obligado a comparecer al juicio, podrá dirigir alegato por escrito al Juez o apoderar a abogado o procurador que le represente.

La ausencia injustificado del acusado que ha sido formalmente citado no suspenderá el juicio, salvo que el Juez crea necesaria su declaración.

Comenzará con la lectura de la querella o de la denuncia , si las hay. A continuación, se procederá al examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asiste, siempre que el Juez las considere admisibles. Seguidamente, se oirá al acusado y se examinarán los testigos que el acusado presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca el acusado y que sean declaradas pertinentes por el Juez. A continuación expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.A continuación, de ser posible, el Juez dictará sentencia. De no ser posible, lo hará en los tres días siguientes a la celebración del juicio.

De cada juicio se extenderá un acta diaria, la misma expresará clara y sucintamente lo actuado y será firmada por todos los concurrentes al juicio que puedan hacerlo.

4.7. SENTENCIA

Dictada en el acto de finalizar el juicio y, a no ser posible, dentro de los tres días siguientes.

Será dictada por el Juez apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar, Los recursos procedentes contra la resolución comunicada, el plazo para su presentación y el órgano judicial ante quien deba interponerse.

4.8. AMBITO JUICIO DE FALTAS INMEDIATO

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, y que esté tipificada en los siguientes preceptos:

• El artículo 617 del Código Penal (lesión que no constituya delito).

• El artículo 623.1 del Código Penal (hurto, si el valor de lo hurtado no excede de 300,51 Euros), cuando sea flagrante

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• El artículo 620 del Código Penal (amenazas leves con uso armas u otros instrumentos peligrosos, o utilización de los mismos en riña, salvo que constituyan delito o se realicen en justa defensa; amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal; esto es persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

4.9. PREPARACIÓN Y CELEBRACIÓN DEL JUICIO

La Policía, coordinadamente con el Juzgado, citará inmediatamente a comparecer ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos, perjudicados y denunciante que se les informará de sus derechos; al denunciado que se le informará sucintamente de los hechos y del derecho a comparecer asistido de abogado y también se le hará entrega del atestado y, en su caso, de la denuncia; y a los testigos.

En dicho acto la Policía informará a los anteriores ofendidos, perjudicados, denunciante, denunciado y testigos de los siguientes extremos:

• Consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia.

• El juicio de faltas podrá celebrarse inmediatamente en el Juzgado de Guardia, incluso cuando no comparezcan.

• Obligación de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

• Para la realización de estas citaciones, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia.

4.10. CELEBRACIÓN INMEDIATA DEL JUICIO DE FALTAS PO R EL JUEZ DE GUARDIA

Para que se celebre el juicio de faltas por el juez de guardia se tendrán que dar las siguientes circunstancias:

• Que el Juez de Guardia estime procedente la incoación del juicio de faltas.

• Que el Juez de Guardia sea competente para conocer del juicio, según las normas de competencia y reparto.

• Que hayan comparecido todas las partes o falte alguna de ellas en caso de que el Juzgado considere innecesaria su presencia.

Además, para la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de Guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

5. PROCEDIMIENTO DEL JURADO

5.1. RESOLUCION INCOANDO PROCEDIMIENTO DEL JURADO

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Habitualmente, la fase de instrucción, sea cual sea el origen de la noticia criminis, empezará incoándose como diligencias previas. En el momento en que exista imputación de un delito cuyo enjuiciamiento esté comprendido en el ámbito del Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción dictará resolución incoando el procedimiento del jurado.

La resolución que acuerde o deniegue la incoación de este procedimiento adoptará la forma de auto y, caso de ser denegatorio, será recurrible directamente en queja ante la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa reforma. 5.2. CITACIÓN PARTES Y MINISTERIO FISCAL

Incoado el procedimiento del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados.

Una vez dictado el auto de incoación del procedimiento del jurado, el Juez de Instrucción citará en el plazo de cinco días a una comparecencia a las siguientes personas:

• Al Ministerio Fiscal y a todas las partes.

• Si hay ofendidos o perjudicados no personales, se les citará también, instruyéndoles del derecho que les asiste a ejercitar las acciones penales y civiles que procedan.

• Al imputado, con la citación, se le dará traslado de la denuncia o querella, si dicho traslado no había sido realizado con anterioridad.

5.3. COMPARECENCIA

A la comparecencia concurrirán, el Ministerio Fiscal y las partes , asistidas de Letrado.

El objetivos fundamental, es comunicar y concretar formalmente la imputación, solicitar, en su caso, la práctica de diligencias de investigación, impugnar, en su caso, la competencia del órgano judicial.

El procedimiento es: Se oirá primero al Ministerio Fiscal, después a los acusadores particulares, finalmente, al imputado, quien podrá manifestar lo que estime adecuado para su defensa y solicitar el sobreseimiento libre o provisional.

Una vez oídas las partes, el Juez de Instrucción resolverá entre:

• El sobreseimiento

• La continuación del procedimiento, acordando en este caso las diligencias de investigación que considere pertinentes.

Si el Ministerio Fiscal y todos los acusadores han solicitado el sobreseimiento, el Juez podrá acordar que se haga saber dicha solicitud a los interesados no personados, para que puedan personarse. Si no lo hacen, acordará el sobreseimiento. El auto por el que el Juez acuerda dicho sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial. El sobreseimiento puede ser libre o provisional.

Si la resolución del Juez de Instrucción es la de continuar el procedimiento, ordenará la práctica de aquellas diligencias que considere imprescindibles y que no puedan practicarse directamente en la audiencia preliminar que se ha de celebrar posteriormente. Se podrán solicitar nuevas diligencias en los cinco días siguientes al de la comparecencia y el Juez podrá ordenar la práctica de otras diligencias complementarias dirigidas a la comprobación del hecho justiciable .

5.4. TRASLADO Y ESCRITO DE CALIFICACIÓN Y DEFENSA

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Tras la comparecencia y, en su caso, la práctica de las diligencias imprescindibles, cuando el Juez considere suficientes las diligencias practicadas, dará de nuevo traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo de cinco días, insten la apertura del juicio oral, formulando el escrito de conclusiones provisionales.

El escrito de las partes acusadoras será trasladado a la defensa para que califique provisionalmente los hechos, en el plazo de cinco días.

5.5. AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez resolverá lo siguiente:

• Señalará el día más próximo posible para celebrar una audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo en el supuesto en que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y que hayan sido declaradas pertinentes por el Juez.

• Resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.

• Renuncia: la audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.

• Celebración de la audiencia preliminar

5.6. AUTO

Tras la celebración de la audiencia preliminar, el Juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

• Práctica de diligencias complementarias

• Acomodación del procedimiento al juicio ordinario o al abreviado, ordenando la remisión de la causa a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal, respectivamente.

• Sobreseimiento

• Apertura del juicio oral

Esta resolución no es recurrible

Igualmente, en dicho auto se mandará emplazar a las partes para que se personen en el plazo de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.

5.7.AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES

Una vez personadas las partes y resueltas las cuestiones previas, el Magistrado-Presidente dictará el auto de hechos justiciables. el objetivo de esta resolución es delimitar lo que va a constituir el objeto del juicio oral y la prueba que se va a practicar. También señalará día para la vista del juicio oral.

5.8. DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JU RADO

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Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda para presidir el Tribunal del Jurado.

Las funciones del Magistrado Presidente son las siguientes:

• Resolver las cuestiones previas

• Emitir el auto de hechos justiciables

• Constituir el Tribunal del Jurado

• Decidir, en su caso, la celebración del juicio a puerta cerrada .

• Admitir nuevas pruebas

• Suspender, en su caso, el juicio

• Acordar, si procede, la disolución anticipada del Jurado

• Determinar el objeto del veredicto

• Dar instrucciones a los jurados

• Devolver el acta al Jurado

• Dictará la Sentencia en la que se recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y las medidas de seguridad que correspondan, y decidir sobre la responsabilidad civil

5.9. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO

5.9.1. REQUISITOS, INCAPACIDAD, INCOMPATIBILIDAD, PROHIBICIÓN Y EXCUSA

El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes.

Los requisitos para ser jurado son:

• Ser español.

• Ser mayor de edad.

• Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

• Saber leer y escribir.

• Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.

• No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.

Están incapacitados para ser jurado :

• Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.

• Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estén sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

• Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.

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Será incompatible para el desempeño de la función d e jurado :

• El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges;

• El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados;

• El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral;

• El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España;

• Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas;

• Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales;

• El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional;

• El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado;

• El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas;

• El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas;

• Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial;

• Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo;

• Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno;

• Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio;

• Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;

• Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;

• Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias;

• Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Tendrá prohibición para ser jurado las personas que conozcan de una causa en la que :

• Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.

• Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.

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• Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores uno de los siguientes vínculos:

• Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

• Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

• Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

• Amistad íntima o enemistad manifiesta.

• Ser subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

• Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

• Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.

Podrán excusarse para actuar como jurado :

• Los mayores de sesenta y cinco años;

• Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación;

• Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares;

• Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo;

• Los que tengan su residencia en el extranjero;

• Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio;

• Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

5.9.2. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN

Se realizará un sorteo en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo en septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales determinarán el número de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo. El sorteo se celebrará en sesión pública previamente anunciada.

Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto de sorteo. Antes del quince de octubre, resolverá la reclamación por resolución motivada no susceptible de recurso.

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la Audiencia Provincial. Ésta la remitirá a los Ayuntamientos y al Boletín Oficial de la Provincia, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del mes de octubre.

Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que

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se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.

Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entienden que concurre en ellos una causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.

Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente. Tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado.

Los 36 candidatos a jurado para cada causa serán designados y serán citados para el juicio oral. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal de Jurado.

El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.

El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurren al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si la lista de candidatos a jurados designados para una causa queda reducida a menos de veinte, el Magistrado-Presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.

El Ministerio Fiscal y las partes podrán formular recusación, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en la Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse. Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo que no sea formulada no podrá alegarse posteriormente.

Igualmente, existe la posibilidad de que las partes recusen a alguno de los jurados (cuatro por parte de las acusaciones y cuatro por parte de las defensas) sin necesidad de alegar causa objetiva alguna, en caso de que crean que existe proclividad hacia una de las partes.

A continuación, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes. Introducidos los nombres de los candidatos a jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.

Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados. El Magistrado-Presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, mandará comenzar la audiencia pública.

5.10. JUICIO ORAL

La celebración del juicio oral se le aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas al juicio oral del procedimiento por delitos graves. El Magistrado-Presidente, oídas las partes, podrá decidir la celebración del juicio a puerta cerrada, previa consulta al Jurado.

El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores. La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la

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continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.

La prueba se debe practicar en el acto del juicio, por lo que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción no tendrán valor probatorio, a excepción de las resultantes de la prueba anticipada o aquellas pruebas sumariales irreproducibles en el juicio oral.

Una vez concluidos los informes de la acusación, el Magistrado-Presidente puede acordar la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente dictará Sentencia absolutoria.

Si las partes interesan que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio. Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que puede resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.

5.11. CONFORMIDAD

La conformidad del acusado podrá manifestarse en tres momentos diferentes a lo largo del procedimiento, que son los siguientes:

• En la contestación al escrito de solicitud de apertura del juicio oral y de calificación de la parte acusadora.

• Después del trámite de calificación provisional y antes de la constitución del Tribunal del Jurado:

• Al inicio del juicio oral

5.12. VEREDICTO

Finalizado el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto.

Seguidamente, el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz. A continuación, los jurados se reunirán a deliberar de forma Secreta y a puerta cerrada.

La votación será, nominal, en alta voz, por orden alfabético. Votará en último lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insiste en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con 450,76 Euros de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persiste la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.

Para que sean estimados probados, se exige mayoría de cinco votos cuando sean favorables al acusado y se exige mayoría de siete votos cuando sean contrarios.

Si se obtienen estas mayorías, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado para cada hecho delictivo: Y serán necesarios, Siete votos para establecer la culpabilidad o Cinco votos para establecer la inculpabilidad.

El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor. Si lo solicita el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o escrituración del acta. Dicha acta será firmada por todos los jurados y entregada al Magistrado-Presidente. Si alguno de los jurados se niega a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.

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Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Éste, salvo que proceda la devolución, convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado. Una vez leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones. Hasta este momento, los suplentes habrán permanecido a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique.

5.13. SENTENCIA

Una vez entregada el acta al Magistrado-Presidente, si el veredicto del Jurado es de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto Sentencia absolutoria del acusado, y ordenará, en su caso, su inmediata puesta en libertad. Cuando el veredicto sea de culpabilidad, el Magistrado-Presidente, concederá la palabra al Fiscal y a las demás partes antes de dictar Sentencia para que, por su orden, informen sobre la pena o las medidas que consideran que deben imponerse al culpable.

El informe se referirá también a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en caso de que el Jurado se haya mostrado favorable a la misma.

La Sentencia que dicte el Magistrado-Presidente se dictará en el plazo de 10 días y será susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma. Contra la Sentencia que resuelva la apelación, cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

6.ESPECIAL REFERENCIA A LOS DENOMINADOS “JUICIOS RÁ PIDOS”

6.1. AMBITO DE APLICACIÓN

En todo lo no previsto expresamente en éste tipo de juicios se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento abreviado.

Para que se pueda aplicar éste procedimiento se tendrán que dar algunos de los siguientes ppresupuestos:

• QUE se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

• Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial.

• Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

• Que se trate de delitos flagrantes

• Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

o Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

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o Delitos de hurto.

o Delitos de robo.

o Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

o Delitos contra la seguridad del tráfico.

o Delitos de daños del artículo 263 del Código Penal.

o Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

o Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

• Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

6.2. INICIO TRAMITACIÓN ACTUACIONES POLICIA JUDICIA L

La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

• Solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiese al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.

• Solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviese que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia.

• Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de Abogado. Si el interesado no manifiesta expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio.

• Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer.

• Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de Guardia.

• Citará para el mismo día y hora a las entidades aseguradoras que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, en el caso de que conste su identidad.

• Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

• La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practique un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

• Remisión del atestado al Juzgado de Guardia.

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6.3. DILIGENCIAS URGENTES

El Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes y practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

• Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

• Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de Guardia, podrá éste convertir la orden de comparecencia en orden de detención.

• Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de Guardia, podrá éste aplicarle las multas y medidas establecidas en la legislación vigente para los casos de resistencia.

• Informará, en su caso, al ofendido y al perjudicado de sus derechos cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el Secretario Judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.

• Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

• Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

• Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos, no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieran intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración.

• Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o durante el servicio de Guardia del Juzgado de Instrucción.

6.4. AUDIENCIA PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO

El Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de continuación del procedimiento, el sobreseimiento, la remisión a los trámites del procedimiento abreviado o del procedimiento de faltas, la inhibición a favor de la jurisdicción militar o el traslado al Fiscal de Menores.

Si las diligencias practicadas son suficientes el Juez de Guardia dictará auto (no recurrible) oral y documentado, acordando continuar el procedimiento urgente, sobreseimiento, reputar falta el hecho (en este caso procederá al enjuiciamiento inmediato), inhibición a favor de la Jurisdicción Militar, traslado al Fiscal de Menores, para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, si todos los imputados fueran menores de edad, continuar el procedimiento como diligencias previas del procedimiento abreviado.

6.5. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: PREPARACIÓN DE L JUICIO ORAL

Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que el hecho no es constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento.

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Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

6.6. APERTURA DEL JUICIO ORAL

6.6.1. ACUSACIÓN ÚNICA DEL MINISTERIO FISCAL:

El Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente.

El acusado, a la vista de la acusación formulada, puede prestar su conformidad en el acto o presentar escrito de defensa, o formular ésta oralmente.

El Juez de Guardia cita a las partes al juicio oral.

El acusado puede solicitar plazo para presentar escrito de defensa. El Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

El Juez de Guardia señala la fecha de celebración del juicio oral para el día más próximo posible en coordinación con el Juzgado de lo Penal y el Ministerio Fiscal y siempre en los quince días siguientes.

Se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

6.6.2. ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

Dos días de plazo improrrogable para presentar sus escritos de acusación.

El acusado puede presentar escrito de defensa, o formularlo oralmente.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

El Juez de Guardia señala la fecha de celebración del juicio oral para el día más próximo posible en coordinación con el Juzgado de lo Penal y el Ministerio Fiscal y siempre en los 15 días siguientes.

Las partes pueden solicitar al Juez de Guardia la citación de testigos o peritos que quieran proponer para el acto del juicio.

Si el Ministerio Fiscal no presenta su escrito en plazo, el Juez de Guardia requerirá al superior jerárquico del Fiscal para que lo presente en el plazo de dos días, y si no lo hace, entenderá que no pide la apertura del juicio y que considera procedente el sobreseimiento libre.

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Salvo conformidad, el Juez de Guardia remitirá los autos al Juez de lo Penal.

6.7. ACTUACIONES ANTE EL JUEZ DE LO PENAL: JUICIO O RAL

El juicio oral se desarrollará de la siguiente form a:

La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.

El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario.

En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista.

6.8. SENTENCIA DE CONFORMIDAD DICTADA POR EL JUZGAD O DE GUARDIA

El acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, el Juzgado de Guardia realizará el control de la conformidad prestada y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará posteriormente. n ella impondrá la pena solicitada reducida en un tercio.

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Si el Fiscal y las partes personadas expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta es privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones necesarias, el Juez de Guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

TEMA 19 1. Características Generales del proceso Contencioso-Administrativo 2. Procedimiento Contencioso-Administrativo. 3. Procedimiento Abreviado 4. Procedimientos Especiales.

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCESO CONTENCIOS O-

ADMINISTRATIVO

1.1 REGULACIÓN Este Procedimiento se encuentra regulado en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 1.2 NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICC IÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA La jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetos al derechos administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Se entenderán a estos efectos por Administración Pública:

Administración general del Estado. Administración Local. Comunidades Autónomas. Entidades de derecho público que dependan del Estado, de las CC.AA o de entidades

locales. 1.3 ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINIST RATIVA

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Los órganos judiciales que conocerán de esta jurisdicción, son los siguientes:

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo.

1.4 CAPACIDAD PROCESAL Tendrán capacidad procesal ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los menores de edad en defensa de aquellos de sus derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela respectivamente (legitimación pasiva). Asimismo están legitimados ante el orden Contencioso-Administrativo:

- Administraciones públicas, para impugnar un acto de otra administración - La Administración autora de un acto, previa su declaración de lesividad - Ministerio Fiscal - Corporaciones, asociaciones y sindicatos

Como parte demandada siempre se encuentra un órgano administrativo o bien personas o entidades que puedan tener un interés legítimo en el mantenimiento de un acto o disposición (legitimación pasiva). Así como los órganos competentes del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo y Asambleas legislativas de las CC.AA. 1.5 REPRESENTACIÓN Y DEFENSA En las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quién se notifiquen las actuaciones. En las actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Podrán no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos. 1.6 OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. ACTOS IMPUGNABLES El recurso Contencioso-Administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También será admisible el recurso contra la inactividad de la Administración

2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

2.1 DILIGENCIAS PRELIMINARES Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá

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requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requeriente hubiera conocido o podido conocer el acto.. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 2.2 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXP EDIENTE El recurso Contencioso-Administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, acompañando a este escrito, el documento que acredite la legitimación del actor, y copia del acto o disposición que se impugne o indicación del expediente en que haya recaído el acto. El Juzgado o la Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia y si estimara que no concurren los requisitos exigidos por la ley, requerirá al compareciente para que subsane los defectos en el plazo de DIEZ DIAS, de no realizarlo se ordenará el archivo de las actuaciones. El recurso Contencioso-Administrativo formalizado por la propia administración autora de algún acto declarado lesivo se iniciará por la presentación de la demanda, a la que se acompañará el expediente administrativo y la declaración de lesividad. El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de DOS MESES, contados desde el día siguiente a la notificación de la administración al recurso ordinario, si es expreso. Si no lo fuese (presunto), el plazo será de SEIS MESES a contar desde la fecha de interposición del recurso ordinario. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de 10 días. El recurso de lesividad se iniciará por demanda y se interpondrá en el plazo de 2 meses a contar del día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de 2 meses, salvo que la ley establezca otra cosa. El Tribunal , en el día hábil a la interposición del recurso, acordará de oficio o a instancia del recurrente que se anuncie en el B.O.E. o en el B.O.P., a su vez también acordará reclamar el expediente administrativo a la administración que hubiera dictado el acto o la disposición. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de VEINTE DÍAS improrrogables a contar desde el requerimiento. Si en este plazo no se remitiese el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de DIEZ DÍAS, con apercibimiento de imponer un multa de 300 a 1.200 €. 2.3 EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los 5 días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de 9 días. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de 9 días. A las partes que no hayan podido ser emplazadas por la Administración se les emplazará por EDICTOS. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal La falta de legitimación del recurrente Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación Haber caducado el plazo de interposición del recurso

2.4 DEMANDA Y CONTESTACIÓN Recibido el expediente administrativo en el Tribunal, éste acordará que se entregue al demandante para que deduzca la demanda en el plazo de VEINTE DÍAS. Si la demanda no se hubiera presentado en este plazo, se declarará de oficio caducado el recurso.

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Presentada la demanda, se dará traslado de la misma con entrega del expediente administrativo, a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de VEINTE DÍAS. Si la parte no contestara la demanda en el plazo concedido al efecto, se la tendrá por decaída en su derecho a contestar, y en su caso, será declarada en rebeldía. Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación que se reclamen los antecedentes para completarlo. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a 10 días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones. El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda. 2.5 ALEGACIONES PREVIAS Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al emplazamiento para la contestación, los motivos que, pudieran determinar la falta de jurisdicción, la incompetencia del Tribunal o la in admisibilidad del recuso, sin perjuicio de que tales motivos puedan, asimismo, ser alegados en la contestación. Para hacer uso de éste trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido anteriormente. Del escrito correspondiente se dará traslado por CINCO DÍAS al actor, el cual podrá contestarlo. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. Una vez firme el Auto estimatorio de las Alegaciones Previas, se declarará sin curso al demanda, y si fueren desestimadas, se dispondrá que la parte que las hubiera propuesto conteste la demanda en el plazo de QUINCE DÍAS. Contra el Auto que desestime las alegaciones previas no cabrá recurso alguno y contra el que las estime podrá interponerse el de súplica. 2.6 PRUEBA Sólo se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación, y en los de alegaciones complementarias. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario, si bien el plazo será de QUINCE DÍAS comunes para proponer y TREINTA DIAS para practicar. El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento del pleito a prueba y disponer la practica de cuantas estime pertinentes. 2.7 VISTA Y CONCLUSIONES Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para Sentencia. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de 3 días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarado concluso el período de prueba. Si se acordara la celebración de la vista, la fecha de la audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos. En el acto de la vista se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de 10 días sucesivos para los demandantes y demandados En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. 2.8 SENTENCIA La Sentencia se dictará en el plazo de DIEZ DÍAS desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo en el caso de que se formulen escritos de conclusiones. La Sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

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Inadmisibilidad del recurso. Estimación del recurso. Desestimación del recurso.

Además, la sentencia contendrá, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. 2.9 OTROS MEDIOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2.9.1 DESISTIMIENTO.- El demandante podrá desistir del recurso Contencioso-Administrativo, y éste será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia. El Tribunal dictará Auto en el que declarará terminado el procedimiento, y ordenará el archivo de los autos y la devolución de expediente administrativo a la oficina de su procedencia. El desistimiento no implicará la condena en costas. 2.9.2 ALLANAMIENTO.- Una vez allanado el demandado, el Tribunal, sin mas trámites dictará Sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante. 2.9.3 RECONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.- El Tribunal, oirá a las partes por plazo común de 5 días y, previa comprobación de lo alegado, dictará Auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente Administrativo. 2.9.4 CADUCIDAD.- Presentada la demanda, si se detuviera el procedimiento durante UNA AÑO por culpa del demandante, se declarará caducada la instancia, y el tribunal dictará Auto por el que se declara terminado el procedimiento, ordenando su archivo. 2.10 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS La potestad de hacer ejecutar las Sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales. Luego que sea firme una Sentencia corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición objeto del recurso. Luego que sean firmes las Sentencias se comunicará en el plazo de DIEZ DÍAS, al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleva a puro y debido efecto.

3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, serán los órganos competentes para conocer de éste procedimiento, en los recursos que se deduzcan cuando la cuantía no supere las 3.000 euros o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. El recurso se inicia por demanda, y una vez presentada ésta, el Juez una vez examinada su competencia, citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, en la misma resolución ordenará a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, con al menos QUINCE DIAS de antelación del término señalado para la vista. Una vez recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. Una vez comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda, a continuación el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan.

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Los medios probatorios se practicarán conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario, en la prueba de Confesión Judicial, no se admitirán pliegos de posiciones, éstas se harán verbalmente, y en la prueba testifical tampoco se admiten escritos de preguntas y repreguntas, y los testigos no podrán ser tachados. Tras la práctica de la prueba, oídos los letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada. El Juez dictará Sentencia en el plazo de DIEZ DIAS desde la celebración de la vista.

4. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

4.1. PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECH OS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.

Se regirán por lo dispuesto para éste procedimiento, el proceso de amparo judicial de las libertades

y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la C.E., se refiere al art. 14, de la igualdad de todos los españoles ante la ley. Igualmente podrán hacerse valer en éste proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. A todos los efectos, la tramitación de éste proceso tendrá carácter preferente. El plazo para interponer éste recurso será de DIEZ DIAS, y en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de CINCO DIAS, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de CINCO DIAS. La falta de envío del expediente no suspenderá el curso de los autos. Una vez recibido el expediente administrativo, se le pondrá de manifiesto a las partes por término de CUARENTA Y OCHO HORAS para formular alegaciones. El actor dispondrá de OCHO DIAS para formalizar la demanda y acompañar los documentos. Una vez formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de OCHO DIAS. El período probatorio no será en ningún caso superior a VEINTE DIAS comunes para proponer y practicar. El órgano judicial dictará Sentencia en el plazo de CINCO DIAS.

En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la L.O. reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso ante el Tribunal competente en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES a la notificación de la prohibición. El Tribunal en el plazo de CUATRO DIAS convocará al representante de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a una Audiencia, donde se oirá a todos los personados, y resolverá sin ulterior recurso. 4.2. CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

La cuestión de ilegalidad será planteada por Jueces o Tribunales, dentro de los CINCO DIAS siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la Sentencia. Contra el Auto de planteamiento no se dará recurso alguno. En éste auto se acordará emplazar a las partes para que en el plazo de QUINCE DIAS puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. La Sentencia se dictará en el plazo de DIEZ DIAS. 4.3. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN ADMIN ISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS.

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Este recurso se deberá interponer en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión. Una vez interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de DIEZ DIAS remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuentos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de DIEZ DIAS. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional, convocará a las partes a la celebración de una vista que se celebrará como mínimo a los DIEZ DIAS de la puesta de manifiesto del expediente. La vista podrá ser sustituida de oficio por alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de DIEZ DIAS. Y también de oficio, podrá el órgano judicial abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a QUINCE DIAS. Una vez celebrada la vista o deducidas las alegaciones se dictará Sentencia. 4.4. RECURSO CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRA CIÓN.-

Cuando la Administración, en virtud de una disposición general o de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ellas pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Si en el plazo de TRES MESES desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso. O cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si no se produce en el plazo de UN MES , se podrá deducir recurso, que se tramitará por el procedimiento abreviado.

TEMA 20 1. Características Generales del proceso Laboral 2. Proceso Ordinario. 3. Despidos y Sanciones 4. Procesos de Seguridad Social

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCESO LABORAL 1.1 REGULACIÓN El Procedimiento Laboral o Social, se encuentra regulado en la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1.989 de 12 de abril, desarrollada por el “Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril”. 1.2 OBJETO Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. 1.3 ÓRGANOS COMPETENTES Serán competentes para conocer de esta jurisdicción, los siguientes órganos:

Juzgados de lo Social. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo.

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Será Juzgado de lo Social competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste. 1.4 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Los principios fundamentales del proceso laboral, son el de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. 1.5 CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL Podrán comparecer en Juicio en defensa de sus derechos o intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tendrán capacidad procesal, los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 años, cuando legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores o persona quien ejerza la patria potestad. Los Sindicatos de Trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. 1.6 REPRESENTACIÓN Y DEFENSA 1.6.1 REPRESENTACIÓN.- Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación a Abogado, Procurador, Graduado Social, o cualquier persona que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles. La representación se podrá conferir mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario Judicial o por Escritura Pública. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de DIEZ actores, éstos deberán designar un representante común, que deberá ser Abogado, Procurador, Graduado Social, uno de los demandantes o un Sindicato. Los Sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los Trabajadores afiliados a ellos que así lo autoricen. En la demanda, el Sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el procedimiento. 1.6.2 DEFENSA.- La defensa por Abogado tendrá carácter facultativo, con excepción hecha de los procesos tramitados ante Tribunales o Audiencias. Para los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social, la designación de Abogado podrá ser voluntaria o de oficio. Si el demandante pretendiese comparecer en el Juicio asistido de Abogado o representado por Procurador o Graduado Social, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los DOS DÍAS siguientes al de la citación para el Juicio. 1.7 CONCILIACIÓN PREVIA Será requisito previo para la tramitación del proceso laboral el intento de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente (generalmente es el I.M.A.C. O S.M.A.C., Instituto o Servicio de mediación, arbitraje y conciliación). Se exceptúan de éste requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, las que versen sobre Seguridad Social, las relativas al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos y los de Tutela de la Libertad Sindical. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La acción caducará a los TREINTA DÍAS. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

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1.8 RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL Para poder demandar el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa. Denegada la reclamación o transcurrido UN MES sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda. Se exceptúan de éste requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflictos colectivos, los de impugnación de Convenios Colectivos, lo de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos, los de tutela de la Libertad Sindical, y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. PROCESO ORDINARIO

2.1 DEMANDA La demanda se formalizará por escrito, sin que deba de contener los fundamentos de Derecho. De esta se presentará tantas copias como demandados sean. El órgano judicial advertirá a las partes de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido, a fin de que las subsane dentro del plazo de CUATRO DÍAS. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación de haber celebrado el acto de Conciliación previo, no obstante se deberá advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento en el plazo de QUINCE DÍAS. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su presentación, día y hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y el Juicio, debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de CUATRO DÍAS entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, no suspendiéndose por incomparecencia del demandado. Se hará saber en la citación que los litigantes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Deberá señalarse un plazo mayor para la celebración de los actos de conciliación y el Juicio, que de DIEZ DÍAS, en los siguientes casos:

Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, en cuyo caso deberá efectuarse con QUINCE DÍAS de antelación a la fecha señalada.

Cuando la representación y defensa sea atribuida al Letrado del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de VEINTIDÓS DÍAS para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

2.2 ACTO DE CONCILIACIÓN Y JUICIO Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez, señalándose nuevamente dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. Si el actor citado en legal forma no compareciere, se le tendrá por desistido en su demanda, si fuese el demandado el que no compareciere, se continuará el Juicio sin necesidad de declarar su rebeldía. 2.2.1 ACTO DE CONCILIACIÓN.- Del acto de conciliación se extenderá acta, y el acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal. La acción caducará a los QUINCE DÍAS de la fecha de su celebración. Si no hubiera avenencia en conciliación se pasará seguidamente a Juicio.

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2.2.2 JUICIO.- El Secretario dará cuenta de lo actuado (conciliación), y acto seguido el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá variarla substancialmente. El demandado contestará afirmando o negando los hechos de la demanda, en ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto. Podrán admitirse también aquellas que requieran el traslado del Juez o Tribunal fuera del local de la Audiencia, si se estimaren imprescindibles. En este caso, se suspenderá el Juicio por el tiempo estrictamente necesario. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones. Terminado el Juicio, y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias para mejor proveer, con intervención de las partes. De la celebración del Juicio se extenderá acta, y se les entregará copia a quienes hayan sido parte en el proceso, si lo solicitaren. 2.3 PRUEBAS Se admitirán los mismos medios de prueba que en el orden civil. Las posiciones para la prueba de Confesión Judicial se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. 2.4 SENTENCIA El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de CINCO DÍAS, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los DOS DÍAS siguientes. La Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, los hechos probados y por último el fallo. La Sentencia podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, una multa que no exceda de 100.000 pesetas. Si el Juez que presidió el acto del Juicio no pudiere dictar Sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. Al notificarse la Sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo, así como los depósitos y los consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlos. Si la Sentencia fuere condenatoria para el empresario, éste vendrá obligado a abonar al demandante, el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado el acto de conciliación y Juicio, y en su caso la conciliación previa ante el órgano administrativo correspondiente.

3. DESPIDOS Y SANCIONES

3.1. DESPIDO DISCIPLINARIO

El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.

Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:

a) Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.

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b) Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.

Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.

En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Fecha de despido.

b) Salario del trabajador.

c) Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los períodos en que sean prestados los servicios; características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, será calificado como improcedente. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en el caso de que se produzca a los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, embarazadas, adopción o acogimiento, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización.

Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

3.2. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES

El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda.

Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.

La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

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a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta.

c) Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.

Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

4. SEGURIDAD SOCIAL

En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa. En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite.

Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.

En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.

Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original, será devuelto a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos nota de ello. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél. La falta de remisión del expediente se notificará al Director de la entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario.

Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el

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Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La acción de revisión prescribirá a los cinco años.

La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días.

Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del proceso ordinario.

La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TEMA 21 Las actuaciones Judiciales (I). Lugar de las actuaciones judiciales. Tiempo de las actuaciones judiciales: días y horas hábiles Plazos y términos; los términos judiciales en el proceso penal

LAS ACTUACIONES JUDICIALES (I)

1.1 REGULACIÓN Se encuentra regulado en la L.O.P.J., así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de Procedimiento Laboral. 1.2 PERÍODO ORDINARIO DE ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALE S El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.

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Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados que determine el C.G.P.J., la cual asumirá las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia. Al inicio de cada año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo, en el cual el Presidente de dicho Tribunal presentará la memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. El Fiscal General del Estado leerá también en este acto la memoria anual sobre su actividad. 1.3 TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: DIAS Y HO RAS HABILES; PLAZOS Y TÉRMINOS. Podemos diferenciar los siguientes conceptos:

TÉRMINO.- Que es el determinado en el que ha de realizarse un acto procesal y que equivale a

citación. PLAZO.- Que es el período de tiempo concedido para verificar un acto procesal, equivale a

emplazamiento.

Son inhábiles los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CC.AA. o localidad. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario. También serán inhábiles los días y las horas del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción sumarial, Registro Civil y actos de Jurisdicción Voluntaria.

El C.G.P.J., mediante Reglamento, podrá habilitar los días y horas inhábiles para la practica de actuaciones judiciales, en los casos no previstos en las leyes. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, que dice textualmente lo siguiente: “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contra de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 1.4 TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN LOS DIS TINTOS ÓRDENES JURISDICCIONALES 1.4.1 ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.- a) LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.- Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede del Tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio registral. No obstante, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente par la buena administración de justicia.

b) TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.- Días y horas hábiles:

Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.

Entendiéndose por días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CC.AA o localidad, así como los días del mes de agosto. Se entiende por horas hábiles, las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se consideran horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche

Los tribunales podrán de oficio o a instancia de parte, habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

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Para las actuaciones urgentes, serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Y tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

Contra las resoluciones judiciales de habilitación de horas y días inhábiles no se admitirá recurso alguno.

Plazos y términos: Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados

para cada una de ellas. Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. La infracción de lo dispuesto para los plazos y términos, por los tribunales y personal al servicio de

la Administración de Justicia, será corregida disciplinariamente, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, y se contaren en los el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. El computo de plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes, es decir, las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial, no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Los plazos son improrrogables, no obstante podrán interrumpirse los plazos o demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su computo en el momento en que hubiere cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás partes. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al Tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

1.4.2 ORDEN JURISDICCIONAL PENAL.- Se aplicará lo establecido en el orden civil. 1.4.3 ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Se aplicará lo establecido en el orden civil. 1.4.4 ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL O LABORAL.- Se aplicará lo establecido en el orden civil, con las siguientes diferencias:

Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de: despido extinción del contrato vacaciones materia electoral conflictos colectivos impugnación de convenios colectivos tutela de la libertad sindical tutela de los demás derechos fundamentales

El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

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TEMA 22 Las actuaciones Judiciales (II). 1. Los actos procesales del Juez: Las resoluciones Judiciales. Especialidades en el Proceso penal 2. Los actos procesales del Secretario Judicial: Las resoluciones de los Secretarios Judiciales

1. ACTOS PROCESALES DEL JUEZ. LAS RESOLUCIONES JUDI CIALES

1.1 DISPOSICIONES GENERALES DE LA L.O.P.J. 1.1.1 ACUERDOS.- Las resoluciones judiciales de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones disciplinarias que se impongan en sentencias o en otros actos judiciales.

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1.1.2 PROVIDENCIAS.- Tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se entiende por ordenación material el impulso que se da al procedimiento, resolviendo entre distintas opciones posibles, cuya competencia es siempre del Juez, que es quien tiene potestad resolutorio. Por lo contrario, ordenación formal es dar a los autos el curso ordenado por la Ley sin tener que optar entre distintas soluciones. El impulso formar lo lleva a efecto el Secretario a través de las denominadas diligencias de ordenación que serán objeto de estudio en otra pregunta del tema. La fórmula de las Providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin mas fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Magistrado Ponente y la firma y autorización del Secretario. No obstante, podrán se motivadas sin sujeción a requisito alguno. 1.1.3 AUTOS.- Decidirán sobre los recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o lo dispuesto en las leyes procesales. Los autos serán siempre motivados y fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten y el Secretario. 1.1.4 SENTENCIAS.- Decidirán definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Las Sentencias se podrán dictar de viva voz cuando lo autorice la Ley. Los tipos de Sentencias son los siguientes:

A) SENTENCIAS FIRMES, son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley.

B) SENTENCIAS DEFINITIVAS, son aquellas sentencias dictadas en 1ª Instancia, por lo tanto caben los recursos ordinarios que establezca la Ley.

C) EJECUTORIA, es el documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme, se encabezarán siempre en nombre del Rey.

Las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que la dicten. 1.1.5 DISPOSICIONES COMUNES.- A) Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los Juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda. B) Al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. 1.2 RESOLUCIONES GENERALES EN EL PROCEDIMIENTO CIVI L 1.2.1 REGULACIÓN.- Ley de Enjuiciamiento Civil. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES.- Las resoluciones de los Tribunales civiles se denominarán PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS.

En los procesos de declaración, cuando la Ley exprese la clase de resolución que haya de emplearse se observarán las siguientes reglas:

PROVIDENCIAS.- Se dictará Providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.

AUTOS.- Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra Providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de

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transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones marginales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en ésta ley tramitación especial.

SENTENCIAS.- Se dictará Sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de Sentencias firmes, serán siempre de forma escrita.

RESOLUCIONES DEFINITIVAS Y FIRMES.- Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. 1.2.4 FORMA DE LAS RESOLUCIONES.- Las Providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo estime conveniente. Los Autos y las Sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en lo que se base las subsiguientes partes dispositiva o fallo. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de Providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del Magistrado ponente. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en éste último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. 1.2.5 REGLAS ESPECIALES SOBRE LA FORMA Y CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS.- Las Sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1º. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2º. En los antecedentes de hechos se consignarán, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3º. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4º. El fallo, que contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la Sentencia. 1.2.6 PUBLICACIÓN Y ARCHIVO DE LAS SENTENCIAS.- Las Sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitidas u ordenada por la Constitución y las leyes. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las Sentencias y demás resoluciones definitivas. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de Sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. 1.2.7 PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.- Las Providencias, los Autos y las Sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

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1.2.8 ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.- Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los DOS DIAS hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los TRES DIAS siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 1.3 RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PEN AL 1.3.1 PROVIDENCIAS.- Cuando sean de mera tramitación. 1.3.2 AUTOS.- Se utilizará esta resolución judicial, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; la prisión y soltura o del beneficio de la pobreza, además de todo lo dispuesto en el procedimiento civil. Los Autos se redactarán fundándolos en Resultados y considerándose concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida. 1.3.3 SENTENCIAS.- Cuando decidan definitivamente la cuestión criminal. Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: A) Encabezamiento, con lugar, fecha, datos del proceso y nombre y apellidos del Magistrado Ponente. B) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados (HECHOS). C) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación de la defensa. D) Se consignarán en párrafos numerados y separados, empezando por la palabra “considerando”, los FUNDAMENTOS DE DERECHO. E) Y por último el FALLO.

2. ACTOS PROCESALES DEL SECRETARIO JUDICIAL. RESOLU CIONES DE LOS

SECRETARIOS JUDICIALES

2.1 DILIGENCIAS Podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución. A/ De constancia, que justifican por escrito un hecho. Entre estas están las diligencias de presentación que acreditan la fecha en que se presentó un escrito, las que acreditan que el confesante o un testigo no se presentaron a declarar, las que acreditan el transcurso de un plazo procesal, etc... B/ De comunicación, que se extienden para que quede plasmado en los autos por escrito cuando y como se hace una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento; como se hace una notificación por correo, etc... C/ De ejecución, que son aquellas por las que el Secretario acredita por escrito que se ha cumplido lo ordenado por un Juez o Tribunal o por la Ley. 2.2 ACTAS Su objeto es dejar constancia de la realización de un acto procesal. Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen. Esta grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de cintas, discos, etc...

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Las partes podrán pedir a su costa, copia de las grabaciones. 2.3 NOTAS Podrán ser de referencia, de resumen de autos y de examen del trámite a que se refieran. 2.4 DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN 2.4.1 CONCEPTO.- Corresponderá a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca. Las Diligencias de Ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Fuero de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación, podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a la L.E.C., deban ser decididas por providencia. 2.4.2 REVISIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN.- Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.. Fuera de los casos a que se refiere el apartados anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en ésta Ley, deban ser decididas mediante providencia. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo que veremos en el próximo tema 9 sobre los recursos de reposición.

TEMA 23 LAS ACTUACIONES JUDICIALES (III). LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN JUDICIAL (I).

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CON OTROS TRIBUNALES Y AUTORIDADES; OFICIOS Y MANDAMIENTOS. EL AUXILIO JUDICIAL: LOS EXHORTOS.

SUPLICATORIOS Y MANDAMIENTOS EN EL PROCESO PENAL. COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL:LAS COMISIONES ROGATORIAS.

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES

1.1 CONCEPTO Los actos de comunicación son actos procesales que utilizan los órganos judiciales para comunicarse entre si, solicitando cooperación o auxilio jurisdiccional para practicar alguna diligencia o actuación judicial.

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1.2 REGULACIÓN La base fundamental de la regulación se halla en el art. 118 de la Constitución Española, que determina que es obligados prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales. También se hallan regulados en la L.O.P.J. como “Cooperación Jurisdiccional”. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, como “Exhortos, Oficios y Mandamientos”, esta Ley sufrió una importante reforma por la Ley 34/1.984 de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L.E.C., la cual redujo a Exhorto las tres formas de comunicación (Carta-Orden, Exhorto y Suplicatorio) que existían hasta esa fecha. Y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como “Suplicatorios, Exhortos y Mandamientos”.

2. REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CON OTRO S JUZGADOS Y

TRIBUNALES EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

2.1 COOPERACIÓN JURISDICCIONAL Los Jueces y Tribunales estarán obligados a cooperar y auxiliarse entre si en el ejercicio de la función jurisdiccional. Un Juzgado o Tribunal recabará cooperación judicial, cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que lo ordene. La petición de cooperación judicial siempre se hará directamente. No obstante se permite a los Jueces realizar diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se halle próximo. Dando inmediata cuenta al Juez competente, no perjudicando la competencia de éste y venga justificado por razones de economía procesal. En otro sentido, la L.O.P.J. atribuye a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y cooperación judicial. A los Secretarios les corresponde expedir directamente los despachos y exhortos.

3. ACTOS DE COMUNICACIÓN CON OTROS TRIBUNALES Y

AUTORIDADES. OFICIOS Y MANDAMIENTOS. EL AUXILIO JUD ICIAL: LOS EXHORTOS

3.1 AUXILIO JUDICIAL Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su practica. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que la ley le concede de desplazarse fuera de su circunscripción. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o Tribunal que esté conocimiento del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente. Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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3.2 EXHORTO El Auxilio judicial se practicará por medio de EXHORTO, el cual contendrá:

Designación de los tribunales exhortante y exhortado Indicación del asunto que motiva la expedición. La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y

defensores. La indicación de las actuaciones cuya practica se interesa. Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la

fecha en la que éste finaliza. Si para el cumplimiento del exhorto fuere preciso acompañar documentos, se hará expresa mención

de todos ellos. La expedición y autorización de los exhorto corresponderá al Secretario Judicial. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático

judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. No obstante, si la parte a la que interese su cumplimiento lo solicita, se le entregará bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los CINCO DÍAS siguientes. En éste caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada para su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el auxilio.

Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál es éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.

El órgano judicial que recibiere el exhorto dispondrá de su cumplimiento y lo necesario para que se

practiquen las actuaciones que en él se interesan dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia de su cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de gobierno correspondiente al tribunal exhortado.

Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento de un exhorto.

Una vez cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema

informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al

litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los DIEZ DÍAS siguientes.

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante

de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 Euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido.

3.3 MANDAMIENTOS Se utilizará la forma de Mandamiento par ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda:

Registradores de la Propiedad. Registradores Mercantiles. Registradores de Ventas a plazos de bienes muebles. Registradores de Buques Notarios. Agentes de Cambio y Bolsa. Corredores colegiados de comercio. Agentes de Juzgado o Tribunal.

3.4 OFICIOS

Se utilizará la forma de oficio para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados para los mandamientos. 3.5 FORMA DE LLEVARSE A CABO LOS OFICIOS Y MANDAMIE NTOS

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Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse medios electrónicos, informáticos o similares. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

4. SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS EN EL PRO CESO PENAL

4.1 AUXILIO JUDICIAL El auxilio judicial se prestará mutuamente entre Jueces y Tribunales, cuando una diligencia judicial hubiere de ser efectuada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, se llevará a cabo por medio de SUPLICATORIO, EXHORTO O MANDAMIENTO (CARTA-ORDEN), según el orden jerárquico del órgano judicial:

SUPLICATORIO.- Se empleará esta forma para dirigirse a un Juez o Tribunal superior en grado. EXHORTO.- Cuando se dirija a un Juez o Tribunal de igual grado. CARTA-ORDEN.- Cuando se dirija a un Juez o Tribunal inferior en grado (subordinado).

4.2 SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS O CARTAS ÓRDENES Todos se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento, salvo que se expidan por causas en que se persigan delitos que sean por querella privada (es decir, a instancia de parte), que podrán ser entregados bajo recibo al interesado o a su representante, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplimentarlo. Cuando sean remitidas de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente, el cual lo cumplimentará dentro del plazo que se fije y si no se fija plazo se practicarán las diligencias interesadas sin dilación. Los gastos que origine un despacho serán abonados según determine la Sentencia. 4.3 MANDAMIENTOS Se utilizará esta forma, para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda:

Registradores de la Propiedad. Notarios. Funcionarios de la Policía Judicial.

Se aplicará todo lo previsto para los exhortos. 4.4 OFICIOS Y EXPOSICIONES Se utilizará esta forma para dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, según el caso requiera:

OFICIOS.- Se utilizan cuando el Juez o Tribunal se dirige a Autoridades, Funcionarios, Agentes Judiciales y Jefes de Fuerza Armada, que no estuviesen a sus órdenes inmediatas.

EXPOSICIONES.- Se utilizarán cuando el Juez o Tribunal se dirija a los Cuerpos Colegisladores, y los miembros de la Corona, siempre por conducto del Ministerio de Justicia.

5. COOPERACIÓN JURIDICA INTERNACIONAL: LAS COMISION ES ROGATORIAS

5.1 CONCEPTO

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La Cooperación o Auxilio Judicial Internacional, antes llamado “Comisiones Rogatorias”, sirve para pedir o prestar auxilio a órganos judiciales extranjeros, y la podemos dividir en las siguientes clases de cooperación: 5.1.1 COOPERACIÓN ACTIVA.- Se produce cuando un órgano judicial español solicita cooperación a un órgano extranjero, que será por medio de exhorto el cual será elevado por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial al Ministerio de Justicia, el cual lo hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido por vía consular (o diplomática) o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales. La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que se cursarán en la forma que establezcan los Tratados Internacionales, y a falta de estos por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Y que cualquier duda se resolverá por razón de reciprocidad, que será determinada por el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia. 5.1.2 COOPERACIÓN PASIVA.- Se produce cuando un órgano extranjero solicita auxilio judicial a un órgano español. Los Juzgados y Tribunales prestarán auxilio judicial a las autoridades judiciales extranjeras conforme a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, y en su defecto, por razón de reciprocidad. El auxilio judicial solicitado por órganos judiciales extranjeros sólo será denegado por los Tribunales y Juzgados españoles en los siguientes casos:

Cuando el proceso de que dimana la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida.

Cuando la comunicación que contenga la solicitud no reúna los requisitos de autenticidad suficientes o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.

Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contraria al orden público español.

5.2 COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL. REGULACIÓN EN LA L.E.C. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

TEMA 24

Las actuaciones judiciales (IV). Los actos de comunicación judicial (II). Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: Notificaciones,

Requerimientos, Citaciones y Emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el proceso penal. Formas de los actos de comunicación y nuevas tecnologías

1. ACTOS DE COMUNICACIÓN A LAS PARTES Y OTROS INTER VINIENTES EN EL

PROCESO: NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL PROC ESO CIVIL Y PENAL. CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS EN EL PROCESO CI VIL Y PENAL.

1.1 REGULACIÓN Estos actos procesales se encuentran regulados en la L.O.P.J., en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Procedimiento Laboral.

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1.2 CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN Serán los siguientes: 1.2.1 NOTIFICACIÓN.- Cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación. 1.2.2 CITACIÓN.- Cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 1.2.3 EMPLAZAMIENTO.- Para personarse y para actuar dentro de un plazo. 1.2.4 REQUERIMIENTO.- Para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 1.3 NOTIFICACIONES EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUD ICIAL La L.O.P.J., regula las notificaciones, no haciendo referencia a otros actos procesales. Dispone que las resoluciones que se notificarán serán las Diligencias de Ordenación, las Providencias, los Autos y las Sentencias; y se notificarán a las personas que sean parte en la causa, y también a quienes les pueda deparar perjuicio y a quienes expresamente así se acuerde. Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes para la práctica de las notificaciones, y actos procesales de comunicación. Estos servicios comunes dependerán de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales. Corresponderá a los Secretarios Judicial la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación, para lo que podrán habilitar a uno o más Oficiales. Las leyes podrán atribuir a los miembros de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial la realización de notificaciones y demás actos de comunicación. Las notificaciones se hacen en castellano, paro podrán hacerse en la lengua oficial de una CC.AA, si ninguna de las partes se opone. 1.4 NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y RE QUERIMIENTOS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL 1.4.1 NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN.- Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso; por disposición del tribunal se notificarán la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por las Sentencias que en su momento se dictaren. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. También se hará notificación a terceros en los casos que lo prevea la ley. 1.4.2 TIEMPO DE LA COMUNICACIÓN Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se notificarán en el plazo máximo de TRES DIAS desde su fecha o publicación. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia. 1.4.3 FORMA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el Secretario Judicial o por el funcionario que aquel designe. Y se podrá realizar de las siguientes formas:

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A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación.

Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento.

La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído,

el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba de comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna

del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta del requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

1.4.4 COMUNICACIÓN POR MEDIO DE PROCURADOR La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente al poderdante. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del Juzgado o Tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de procuradores. Se remitirá a éste servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al Juzgado o Tribunal por el propio servicio. 1.4.5 ACTOS DE COMUNICACIÓN CON LAS PARTES NO PERSONADAS EN JUICIO. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. El domicilio del demandante será el que haya hechos constar en la demanda, y el del demandado, el que hubiere designados el demandante en la demanda, no obstante el demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. 1.4.6 COMUNICACIONES CON TESTIGOS, PERITOS Y OTRAS PERSONAS QUE NO SEAN PARTE EN EL JUICIO. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios al domicilio que designe la parte interesada por correo certificado con acuse de recibo o telegrama, o cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, la fecha de la recepción y de su contenido. 1.4.7 REMISIÓN DE LAS COMUNICACIONES POR CORREO, TELGRAMA U OTROS MEDIOS SEMEJANTES. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquellos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción. Se podrá realizar las comunicaciones de la forma prevista en el apartado anterior, cuando se refiera a testigos, peritos o cualquier persona que no sea parte en el juicio, así como cuando el destinatario tuviere su domicilio en el Partido Judicial donde radique el Juzgado o Tribunal, y no se trate de comunicaciones que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones. 1.4.8 COMUNICACIÓN POR MEDIO DE ENTREGA DE COPIA DE LA RESOLUCIÓN O DE CEDULA

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La entra al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación de que se le tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado. Si insiste en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. Si el destinatario no estuviere en su domicilio, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en el lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o darle aviso si sabe de su paradero. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o de la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la practica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. 1.4.9 ACTOS DE COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS O SIMILARES Cuando los Juzgados y Tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos o de otra clases semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción, los actos de comunicación podrán realizarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda. 1.4.10 SERVICIO COMÚN DE NOTIFICACIONES En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos se comunicación que hayan de realizarse. 1.4.11 COMUNICACIÓN EDICTAL Cuando practicadas todas las averiguaciones, no pudiera conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, el Tribunal, mediante Providencia, consignadas las circunstancias de la imposibilidad de realizar la comunicación, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal. Sólo a instancia de parte, y a su consta, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, de la CC.AA, del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial. 1.4.12 ACTOS DE COMUNICACIÓN MEDIANTE AUXILIO JUDICIAL Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en el plazo no superior a VEINTE DÍAS, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, en cuyo efecto se requerirá al tribunal para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. 1.4.13 RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA COMUNICACIÓN PROCESAL. El Secretario Judicial, o miembros de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial que, en el desempeño de las funciones que se le asignan para la practica de actos de comunicación, diere lugar, por

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malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara. El Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya practica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuestos en las normas legales o estatutarias. 1.5 NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL 1.5.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES.- La notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente por un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial o un miembro del Cuerpo de Gestión Procesal. Cuando el Juez o Presidente lo estime oportuno podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo. No será de aplicación este precepto para las notificaciones previstas en los artículo 160, 501 y 517 de la L.E.Cr. que tratan de notificación de Sentencias definitivas y Autos que resuelvan incidentes (art. 160), notificación del Auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto (art. 501), y la notificación del auto ratificando la prisión y el de soltura del preso (art. 517). En este orden jurisdiccional, a diferencia del orden civil, las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se realicen en los estrados del Juzgado, quiere decir que se practican en la Secretaría, ya que en el orden penal no hay declaración de rebeldía. Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido se darán las órdenes oportunas a los Agentes de la Policía Judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en breve término. Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletín Oficial de la Provincia de su última residencia y en el B.O.E. si fuera necesario. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, excepto: 1.- Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona. 2.- Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de estos. 1.5.2 NOTIFICACIONES.- Para la práctica de las notificaciones, el Secretario extenderá una cédula, y el Agente Judicial sacará y autorizará con su firma tantas copias como personas hubiere de notificar. La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia al pie de la cédula original, esta diligencia será firmada por la persona a quien se hiciere y por un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial. Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere firmar, firmarán dos testigos buscados al efecto, que no podrán negarse a hacerlo bajo multa de 0´15 a 0´60 Euros. Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su domicilio el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de 14 años, que se hallare, y si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo multa de 0´15 a 1´20 Euros si deja de hacerlo. 1.5.3 CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.- La citaciones y emplazamientos se practicarán de la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La prevención cuando la citación sea a testigos y peritos, será en caso de 1ª citación, que de no comparecer ni alegar justa causa que lo impida podrá ser multado de 30´05 a 150´25 Euros y en caso de 2ª citación podrá ser procesado como reo de denegación de auxilio.

La prevención en caso de emplazamiento, será que de no comparecer ni alegar justa causa que lo impida, le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

La prevención que se le hará a un citado con calidad de procesado, será que de no comparecer ni alegar justa causa que lo impida, se acordará su prisión; y cuando tenga la calidad de inculpado, será que la orden de comparecencia podrá transformarse en orden de detención.

1.5.4 REQUERIMIENTOS.- No se encuentran regulados en la L.E.Cr., y éstos se practicarán citando al requerido al Juzgado y haciendo constar la práctica del requerimiento por diligencia, que será extendida por el Secretario o funcionario de los cuerpos de Gestión, Tramitación o Auxilio Judicial. Llamamos requisitoria a la modalidad del requerimiento que se le aplica al procesado en ignorado paradero.

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1.6 NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y RE QUERIMIENTOS EN EL ORDEN SOCIAL O LABORAL Y EN EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1.6.1 ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL O LABORAL.- Los actos de comunicación habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán un domicilio para la práctica de estos actos. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que se señalen otros. Las Providencias, Autos, Sentencias y Diligencias de Ordenación, se notificarán en el mismo día de su fecha, a todos los que sean parte en el Juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio. Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o funcionario de los cuerpos de Gestión, Tramitación o Auxilio Judicial, en la sede del Juzgado. Las que se practiquen fuera, se harán por correo certificado con acuse de recibo, en la forma prevista en el orden civil. También se podrá disponer que se practiquen por el servicio de telégrafos o cualquier otro medio similar. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de 16 años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero de la finca. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda bajo multa de 12 a 120 Euros. Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se practicarán por medio de edictos en la forma prevista en el orden civil. 1.6.2 ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Se aplicará todo lo previsto en el orden civil.

TEMA 25 El Registro Civil 1. Organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de

los mismos 2. Libros del Registro Civil. Libros Auxiliares. 3. Secciones del Registro Civil. Actas del Registro. Inscripciones de nacimiento,

matrimonio y defunción. Inscripción de tutelas y representaciones legales 4. Nacionalidad y vecindad civil 5. Certificaciones 6. Expedientes del Registro Civil

EL REGISTRO CIVIL OBJETO Y COMPETENCIA

• En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley

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• Constituyen, por tanto, su objeto: 1.° El nacimiento. 2.° La filiación. 3.° El nombre y apellidos. 4.° La emancipación y habilitación de edad. 5.° Las modificaciones judiciales de la capacidad d e las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. 6.° Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7.° La nacionalidad y vecindad. 8.° La patria potestad, tutela y demás representaci ones que señala la Ley. 9.° El matrimonio. 10.° La defunción.

• El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de

inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento

ANTECEDENTES HISTORICOS

• El Registro Civil en España, al margen de censos antiguos, tiene su antecedente fundamental en los Registros Parroquiales sobre bautismos, matrimonios y enterramientos, que desde el siglo XI venía llevando la Iglesia Católica y que debido a la secularización social y los postulados de la Revolución Francesa, asumió el Estado.

• Así surge la primera Ley de Registro Civil, de 17 de julio de 1.870. REGULACIÓN

• Actualmente el Registro Civil se encuentra regulado en la Ley de 8 de junio de 1.957 y el Reglamento publicado por Decreto de 14 de noviembre de 1.958, ambos entraron en vigor el 1 de enero de 1.959 y han sido reformados por el Real Decreto de 29 de agosto de 1.986.

1. ORGANIZACIÓN ACTUAL DE LOS REGISTROS CIVILES EN ESPAÑA. FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LOS MISMOS

1. ORGANOS DEL REGISTRO CIVIL 1.1. Dirección General de Registros y del Notariado

• Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.

• Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.

• La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores.

• Los Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general.

1.2. Registros

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1.2.1 Registros Municipales

• En las poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:

1.ª Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios judiciales. 2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular:

a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno. b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil y en su caso las funciones que a cada uno corresponden. c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.

• La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios

tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.

• En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.

• No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro. Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.

• Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos.

• Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

• Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.

1.2.2 Registro Civil Central y Consular

• Habrá un Registro para cada demarcación consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al de Justicia los Consulados de España en el extranjero y su demarcación territorial.

• Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento. A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.

• El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.

• Los Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán sólo por el Encargado.

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• Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de carrera.

• El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.

• No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal. 1.3. Inspección y sanciones

• La Dirección General ejerce la inspección superior por sus funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho con la categoría de Subdirectores o Jefes de Servicio, que tienen carácter y atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad del Director General.

• La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.

• La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.

• La inspección recaerá: 1.° Sobre el Registro directamente a cargo del Juez de Primera Instancia, examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como instrucciones particulares que hubiere dado a los Jueces de Paz. 2.° Sobre uno, al menos, por cada Juez de Primera I nstancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.

• La inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Jefe de la Misión Diplomática. Puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o consulares destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores. La del Registro a cargo del propio Jefe de Misión se efectuará por funcionario designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

• El inspector examinará los libros, legajos y expedientes, y, de modo especial, los expedientes de matrimonio civil y la documentación de cuentas arancelarias. En los libros de inscripciones abiertos y en el de Personal y Oficinas se extenderá diligencia de inspección.

• Del resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado.

• Los Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones, designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran advertido faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación, y las sanciones impuestas.

• En los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.

2. LIBROS DEL REGISTRO CIVIL. LIBROS AUXILIARES. AC TAS DEL REGISTRO. INSCRIPCIONES 2.1. DISPOSICIONES GENERALES

• En cada Registro se llevarán 1.° Los libros correspondientes a las Secciones que comprende: el Diario, que en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina.

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2.° Un orden de legajos por Sección; otro indistint o de inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales, el de Notas Marginales, el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentos y el de Abortos. 3.° Y además un fichero por cada Sección, otro de f e de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.

• Los Libros de Inscripciones del Registro Central serán: 1.° Los libros formados por Secciones, con los dupl icados de las inscripciones consulares. 2.° Los ordinarios destinados a las demás inscripci ones para las que es competente. 3.° El Libro Especial de Matrimonios Secretos.

• Los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios.

• Los Registros Municipales remitirán cada año al Archivo Provincial, en el mes señalado por el Encargado de éste:

1.° Los legajos correspondientes a las inscripcione s, una vez transcurridos cinco años de éstas. 2.° Los Libros de Inscripciones, si han transcurrid o, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el de defunciones y ciento veinticinco en los demás.

• En iguales condiciones remitirá el Registro Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros ordinarios, estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas.

• El Encargado del Archivo velará por el cumplimiento del servicio. 2.2. LIBROS

• Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.

• Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre

expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.

• El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior

de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.

• El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros,

la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.

• Los Libros de Inscripciones tendrán un índice de folios registrales, ordenado por apellidos de los inscritos, y los de Matrimonios, por apellidos de ambos cónyuges, y en él se expresará también el nombre propio y la página. El índice de la Sección Cuarta se llevará por tutelados o titulares del patrimonio sujeto a la representación, antes de producirse ésta.

2.3. LIBROS AUXILIARES

• En el Libro Diario se consignará: 1.° La fecha de entrada de todo documento, con indi cación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fe de vida o estado, entregados a mano. 2.° Las declaraciones que no provoquen inmediatamen te la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta: se hará referencia al contenido y

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declarante, que firmará el asiento si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro. 3.° La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito. 4.° La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

• El Libro de Personal y Oficina tendrá las siguientes partes: primera, Inventario; segunda, Personal; tercera, Inspecciones, y cuarta, Ámbito territorial y sus modificaciones.

El Inventario detallará los libros, legajos, el sello oficial y demás objetos archivados.

En la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia

1.° La fecha de posesión, con la firma y rúbrica de l funcionario o empleado. 2.° En los folios de Encargado y Secretario, el cua dro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración. 3.° Fecha del cese. 4.° Las resoluciones declaratorias de que se han re alizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado.

La diligencia de inspección expresará el carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del acta.

La de visita del Encargado a Registro en que actúa Juez de Paz contendrá análogas circunstancias.

En la parte de "Ámbito Territorial" se consignará por diligencia:

1.° El del Registro, y en el de la sede del Juez En cargado, términos a su cargo. 2.° Las agregaciones o segregaciones. 3.° La procedencia del territorio, según la demarca ción anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen. 4.° Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.

2.4. LEGAJOS Y FICHEROS

• Los legajos se formarán por orden cronológico, dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea el de sus folios.

• Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado, se llevarán al legajo especial de "Otros Documentos".

• Los legajos de expedientes, de otros documentos y de abortos tendrán un índice de los archivados.

• Los ficheros se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges; cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético fecha del hecho y referencia al tomo.

• Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán además, el Consulado 2.5. LIBROS ESPECIALES DEL REGISTRO CIVIL CENTRAL

• Los Registros Consulares y el Central se remitirán en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.

• Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de letra claramente legible, y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y, de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.

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• La incorporación de los duplicados a su Sección se hará por diligencia, asignándoles un número correlativo.

• El Libro Especial de Matrimonios Secretos se formará como el ordinario y se llevará con el sigilo necesario, correspondiéndole dos clases de legajos: el de antecedentes de inscripciones, que se llevará con precauciones iguales, y el de los relativos a publicaciones.

3. SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL. ACTAS DEL REGISTRO . INSCRIPCIONES 3.1. NACIMIENTOS Y GENERAL 3.1.1. Inscripción de nacimiento

• La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo.

• El plazo de declaración será de veinte días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.

• La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.

• En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe, constará con la precisión que la inscripción requiere, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar.

• La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página. En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionarán:

1.° La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido. 2.° Señas particulares de conformación. 3.° Relación de documentos, ropas y demás objetos e ncontrados. 4.° Cuantas circunstancias sean útiles para la futu ra identificación.

• En la inscripción de nacimiento constará especialmente: 1.° La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los pa rtos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. 2.° Si el nacido es varón o mujer y el nombre impue sto. 3.° Los padres, cuando legalmente conste la filiaci ón. 4.° El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación. 5.° La hora de inscripción.

3.1.2. Declaración de aborto

• Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles.

• La declaración y parte expresarán el aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, al tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando, en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y muerte.

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• El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo de abortos, con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la incorporación, expedirá la licencia de sepultura.

3.1.3. Inscripciones marginales

• La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro.

• La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud del testimonio correspondiente.

• La inscripción de la incapacitación expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial.

• En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.

• Son inscribibles las resoluciones judiciales de declaración de fallecimiento y las que dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

• En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad se consignará: 1.° El hecho, con precisión de las circunstancias q ue influyan en la patria potestad. 2.° Si se produce adquisición plena o limitada, ext inción, recuperación, restricción, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador.

• Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes expresadas.

3.1.4. Filiación A) Filiación materna

• El padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del parte o comprobación exigidos para la inscripción.

B) Filiación paterna legítima • Cuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, se presume que el hijo lo

es del marido conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción de matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo lugar. En este supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.

• Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá la paternidad del marido, salvo que conste la declaración auténtica en contrario de éste a que se refiere el Código Civil.

C) Reconocimiento de los hijos naturales • Sólo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro del plazo, la filiación no

matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de progenitor distinto del marido si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de éste.

• Son documentos públicos aptos para el reconocimiento la escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.

• No se puede inscribir el reconocimiento de un hijo mayor de edad sin su consentimiento expreso o tácito. La existencia de este último podrá comprobarse en expediente gubernativo. El reconocimiento de un menor o incapaz es inscribible, sin necesidad del consentimiento del representante legal ni de la aprobación judicial, cuando conste en testamento y se acredite la

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defunción del autor del reconocimiento. También es inscribible, sin necesidad de dicho consentimiento o aprobación, el reconocimiento de menores o incapaces otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento; en este caso la inscripción de paternidad podrá ser suspendida o confirmada de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

D) Filiación ilegítima no natural y de la desconocida • Es inscribible la sentencia penal firme que, en su fallo, determine una filiación. • No constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra

marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad. El interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.1.5. Nombre y Apellidos

A) Nombre propio • No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan

dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial. • Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en

combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro. • No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a los padres para

que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.

B) Apellidos en general

• Si la filiación está determinada por ambas líneas, el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.

• A petición del propio interesado, ante el Encargado, se antepondrá la preposición "de" al apellido paterno que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal.

• No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.

• La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.

• El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

• El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.

• En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.

C) Apellidos de los hijos adoptivos

• El adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante.

• Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.

• Fallecido el adoptante o los adoptantes simples, la concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuges del adoptante o de sus representantes legales.

• El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes. • El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a

los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes.

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3.2. MATRIMONIOS

• Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.

• Se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad

conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:

1.° Acta levantada por Encargado o funcionario comp etente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte. 2.° Certificación expedida por la Iglesia o confesi ón, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española. 3.° Certificación expedida por autoridad o funciona rio del país de celebración. 4.° Certificación expedida por funcionario competen te acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

• El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y

las declaraciones complementarias oportunas. • En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en

el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos.

• En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.

3.3. DEFUNCIONES

• La declaración se formulará inmediatamente de la muerte. • La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines

hasta el segundo. • El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que

reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte.

• Si hubiera indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado. • Las comprobaciones y demás diligencias para la inscripción y la expedición de la licencia de

entierro se realizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción. • La inscripción puede practicarse, en todo caso, por sentencia u orden de la autoridad

judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento. • Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la

inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional.

• En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.

• El fallecimiento, ocurrido en campaña o en cautividad, se inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme a esta legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa, por la Autoridad judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre previo informe favorable del Auditor.

• En la inscripción de defunción constarán especialmente: 1.° Las menciones de identidad del fallecido.

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2.° Hora, fecha y lugar del fallecimiento. 3.° Número que se asigna en el legajo al parte o co mprobación.

• Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales o

defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto.

• De no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites

máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.

• La inscripción será completada y, en su caso conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio fiscal para que promueva el expediente oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes a este fin.

• La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención.

• Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto a aquel que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida.

• En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.

3.4. TUTELAS Y REPRESENTACIONES LEGALES 3.4.1. Inscripciones

• Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.

• También son inscribibles los cargos de Albacea, Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Síndico o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman la administración y guarda de un patrimonio.

• No estarán sujetos a inscripción: 1.° La patria potestad y sus modificaciones, sin pe rjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores. 2.° Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación. 3.° Los apoderamientos voluntarios.

• Los cargos se inscriben por testimonio judicial u otro documento público suficiente que

acredite la toma de posesión. • El folio registral de cada tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción

primeramente obligatoria relativa a la misma; respecto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.

• En la inscripción se expresará especialmente: 1.° La naturaleza de los cargos, y si la representa ción incumbe a varias personas y en qué medida. 2.° Parentesco con el tutelado o representado, cuan do sea la razón del nombramiento. 3.° Facultades de representación conferidas en el t ítulo de nombramiento y las limitaciones igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal. 4.° Fecha de toma de posesión.

3.5. ASIENTOS

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3.5.1. Extensión de los asientos

Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son principales; las demás, marginales.

Las inscripciones principales o que abren folio registral se practicarán, sucesivamente, en los espacios a ellas destinados. Por folio registral se entiende la parte del libro dedicada a una inscripción principal y sus asientos marginales, cualesquiera que sea el número de sus páginas.

La inscripción principal que no quepa en el espacio correspondiente continuará en el dedicado a asientos marginales, con las oportunas referencias; la línea siguiente a la última escrita de la continuación y la parte de esta línea que hubiera quedado sin escribir serán cubiertas con una raya de tinta; quienes deban firmar la inscripción principal firmarán también la continuación.

Los asientos marginales empezarán en la cabeza del espacio correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por orden cronológico; continuarán en las hojas complementarias del tomo, tras hacer constar, con caracteres destacados, la página y columna asignada en que continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio registral.

Las páginas indebidamente en blanco se inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta cruzadas en forma de aspa, indicándose por nota la causa.

De igual modo se inutilizarán los espacios en blanco existentes entre asientos marginales.

Las líneas o partes de líneas que no fueran escritas por entero se inutilizarán con una raya de tinta.

Los asientos se escribirán en letra clara y con tinta indeleble; en los marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo contendrán las expresiones indispensables.

Las cantidades se consignarán en guarismos, salvo las que expresan la hora y fecha del hecho y de la inscripción.

En los asientos se expresarán los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se

justifique debidamente en el acto.

Se numerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito.

Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos.

Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas: 1ª. Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente. 2.ª La mujer casada se designará con sus propios apellidos aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento. 3.ª La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos. 4.ª La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la nación. 5ª. El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.

Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los

datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.

Las horas se expresan contando el día desde la cero a las veinticuatro.

La declaración en virtud de la cual se practica un asiento se expresará indicando el nombre, apellidos, domicilio y carácter del declarante.

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No se empleará en los asientos y certificaciones, adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y enmiendas. Se pondrá, sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias de modo que no impida su lectura.

Estas tachaduras y las omisiones se salvarán al final, antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el asiento o certificación; en tal caso, se cubrirá con una raya de tinta el encasillado de la data y se pondrá ésta a mano; tras las tachaduras u omisiones, con números correlativos entre paréntesis, se harán las oportunas llamadas al lugar en que se salvan.

Los encasillados, cuando sean innecesarios, serán cubiertos con una raya de tinta, sin necesidad de salvarlos.

No se cerrará un asiento sin que se entere de su contenido quien debe suscribirlo; si no puede leer, le dará lectura el Encargado.

En los asientos y diligencias de los libros del Registro no se pondrá el sello de la oficina. 3.5.2. Anotaciones

En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.

La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, en el Registro.

También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.

Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le afecte, es suficiente

1.° El título público correspondiente. 2.° La certificación o parte oficial del Registro e xtranjero, regular y auténtico. 3.° Si el hecho o situación no puede acreditarse me diante este Registro, la declaración oficial extranjera.

3.5.3. Notas Marginales

Los hechos que, como el matrimonio posterior de los padres, afecten inmediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada:

Al margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio sometido a representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela, curatela o representación.

En las notas marginales constará: 1.° Su carácter. 2.° El asiento o hecho a que se refieren. 3.° Y fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes.

La referencia a un asiento o folio registral indicará la página, tomo y Registro y titular o titulares por

su nombre y apellidos; la referencia que no se practique en el folio en que se encuentra el asiento expresará, además, la fecha y lugar del hecho. La referencia a un hecho también expresará el nombre y apellidos de los sujetos. 3.5.4. Cancelaciones

El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.

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3.5.5. Traslados

Pueden pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.

Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio.

La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito, y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del Registro donde aquélla se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado.

En la nueva inscripción se hará referencia a la antigua.

Las inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladados desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.

4. NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL

En la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por residencia se indicará especialmente:

1.° Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimi ento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres. 2.° Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores. 3.° Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto. 4.° La residencia en territorio español, con precis ión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación. 5.° Las circunstancias que reducen el tiempo exigid o, si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente. 6.° Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con que cuenta. 7.° En su caso, el compromiso de renunciar a la nac ionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes.

La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del

Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros.

En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.

El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure" por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.

El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción, y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil.

La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos.

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En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación

predicha.

5. CERTIFICACIONES 5.1. CERTIFICACIONES

El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación

La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado

Igualmente remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios defunciones u otros hechos inscribibles.

No se dará publicidad sin autorización especial: 1.° De la filiación adoptiva, no matrimonial o desc onocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes. 2.° De la rectificación del sexo. 3.° De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad. 4.° De los documentos archivados, en cuanto a los e xtremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. 5.° Del legajo de abortos.

La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y

razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.

No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación: 1.° Respecto de los extremos a que se refiere el nú mero primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro. 2.° Respecto de la rectificación del sexo, el propi o inscrito. 3.° Respecto de las causas de privación o suspensió n de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en su caso, de aquéllos. 4.° Respecto de los documentos archivados, las pers onas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5.° Respecto del legajo de abortos, los padres. Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.

Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto: 1.° Si la busca ha de exceder de dos años. 2.° Para las que requieran autorización previa. 3.° Para las negativas, que necesariamente se refer irán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.

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4.° Cuando se pretenda que, en su caso, se formalic e resolución denegatoria. 5.° Cuando se presente en oficina distinta de la qu e ha de librar la certificación.

La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.

Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.

Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos

marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.

En las certificaciones constarán: 1.° El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado. 2.° Las menciones de identidad del inscrito que apa rezcan en la inscripción principal. 3.° La página y tomo del asiento, o el folio y lega jo correspondiente. 4.° Las demás circunstancias exigidas. 5.° La fecha, el nombre y la firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.

Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asientos o de documentos archivados.

Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto.

Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.

Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la

inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento.

La certificación en extracto de nacimiento ordinaria no da fe de la filiación; expresará la fecha y lugar de nacimiento, sin precisar hora y sitio, y entre las menciones de identidad referirá los nombres propios de los padres reales o figurados, que aparezcan en la inscripción. Tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar. Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito.

En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos.

Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.

Las certificaciones positivas de documentos podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en relación o mixtas. En la de particulares se hará constar que "en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto" y si lo hay, se hará, necesariamente, relación de ello en la certificación.

Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación.

Las negativas de asientos o documentos archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo.

De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite. 5.2. LIBRO DE FAMILIA Y LIBRO DE FILIACIÓN

El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.

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También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.

En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.

La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento.

Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.

6. EXPEDIENTES DEL REGISTRO CIVIL 6.1. EXPEDIENTES SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS ATRIBUIDO S AL MINISTERIO DE JUSTICIA

El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: 1.° Que el apellido en la forma propuesta constituy a una situación de hecho no creada por el interesado. 2.° Que el apellido o apellidos que se traten de un ir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3.° Que los apellidos que resulten después del camb io no provengan de la misma línea.

Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, transposición o supresión de

letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.

Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero. 6.2. CAMBIO O CONSERVACIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS A TRIBUIDOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente: 1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos , indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente. 2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracc ión de las normas establecidas. 3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. 4.° El cambio de nombre propio por el usado habitua lmente. 5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.

El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de

plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.

Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el apartado anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

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El apellido Expósito o análogo será sustituido: 1.° Por aquel en que concurra la situación de hecho , pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario. 2.° En su defecto, por el siguiente, en la misma lí nea, al que ha de sustituirse. 3.° Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya ostenta como paterno o materno, o entre los de uso corriente.

6.3. REGLAS COMUNES DE LOS EXPEDIENTES DE CAMBIO

Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.

El Encargado competente para la inscripción de cualquiera acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones. 6.5. RECTIFICACIÓN

Las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo.

Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará: 1.° Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción. 2.° Si no existe o ha existido otra persona con tal es circunstancias y del sexo indicado. 3.° Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento, y 4.° El sexo del inscrito por dictamen del Médico de l Registro Civil o su sustituto.

Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o

eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.

Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro para, en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos. 6.6. EXPEDIENTES PARA COMPLETAR O SUPRIMIR CIRCUNST ANCIAS Y ASIENTOS

Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas: 1.° Cuando la inscripción del hecho es posible en v irtud de expediente. 2.° Cuando se trata de omisiones de menciones o ind icaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo.

Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse: 1.° Las circunstancias cuya constancia no está prev ista legal o reglamentariamente. 2.° Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro. 3.° Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. 4.° Las adiciones, apostillas, interlineados raspad uras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.

6.7. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO

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En la solicitud para la inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente certificación negativa.

En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio: 1.° Que no hay previa inscripción de nacimiento. 2.° La existencia de identidad del nacido. 3.° Cuantas circunstancias deban constar en la insc ripción.

En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido emitirá dictamen el Médico Forense o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes

les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.

Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente: 1.° El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayúdale Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente. 2.° Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica. 3.° En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.

Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del

certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.

Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.

6.8. EXPEDIENTES PARA DECLARACIONES CON VALOR DE SI MPLE PRESUNCIÓN

Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial del Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.

También pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.

Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al Registro. La inexistencia, en el folio registral de nacimiento, de asiento que contradiga la declaración que se pretende.

Puede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil. 6.9. EXPEDIENTES DE MATRIMONIO CIVIL

Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.

El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá: .

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1.° Las menciones de identidad, incluso la profesió n, de los contrayentes. 2.° En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. 3.° La declaración de que no existe impedimento par a el matrimonio. 4.° El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración. 5.° Pueblos en que hubiesen residido o estado domic iliados en los dos últimos años.

El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de

los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa.

Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.

Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el

Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.

Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía

gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.

Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.

Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servicio, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado. 6.10. REGLAS DE LOS EXPEDIENTES, PRESUPUESTOS Y TRA MITACIÓN

Es competente el juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central, la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.

El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda.

El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del juez correspondiente.

Los expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo.

La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.

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Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.

Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio son competentes los jueces de paz.

Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.

Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inscripción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.

La prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.

Hay tres días hábiles: 1.° Para que los notificados en domicilio situado e n la población donde se sigue el expediente se personen o, sin constituirse en parte, hagan sus alegaciones. Para los demás interesados residentes en la población, el plazo será de diez días a partir del último de la publicación del anuncio. 2.° Para que los constituidos en parte, visto el ex pediente, hagan sus alegaciones. 3.° Para citar después al Ministerio fiscal y tambi én a las partes para la práctica de la prueba, y a fin de que estas en el mismo acto conozcan lo instruido y expongan cuanto a su derecho conduzca. A esta comparecencia podrá concurrir, para hablar en su nombre, la persona que cada parte elija. 4.° Para cualquier diligencia dentro de la població n. 5.° Para que el Ministerio fiscal evacue sus inform es. 6.° Para dictar, tras el último informe, auto resol viendo el expediente y para la ulterior notificación de éste al Ministerio fiscal y a las partes.

En los casos primero, segundo y cuarto el plazo podrá ampliarse hasta diez días hábiles si lo exigen

la gravedad o las circunstancias de la causa. También podrá disponerse que, practicada la prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte para que, sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer cuanto a su derecho conduzca.

El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.

Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva.

El Ministerio fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan conforme a la Ley. Transcurridos tres meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caducidad, previa citación del promotor o promotores. 6.11. RECURSOS

Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación. No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos.

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El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres días naturales toda solicitud que no dé lugar a expediente.

Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificase resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al afecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.

El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio fiscal.

La Dirección General resolverá el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las diligencias.

La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el "Boletín de Información del Ministerio de Justicia", en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el "Boletín Oficial del Estado".

Si se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará las medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios se omitirá su expresión empleando la frase "y lo demás acordado".

La resolución del recurso será notificada al Ministerio fiscal y partes a través del órgano cuya decisión se recurrió en primera instancia. Firme la resolución, se remitirá a este último el expediente para su archivo. 6.12. FE DE VIDA, SOLTERÍA Y VIUDEZ

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.

La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.

El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas: 1.° Es competente el Encargado y, por delegación, e l juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere. 2.° No se requiere audiencia del Ministerio Fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas. 3.° Siempre que sea posible se pedirá declaración a l propio sujeto sobre su identidad o estado. 4.° Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto. 5.° Cuando se trate de declarar el estado, se abrir á a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal. 6.° Para el estado de soltero, viudo o divorciado s e acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar. 7.° Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

6.14. EXPEDIENTES DE LA D.G.R.N.

Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si

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todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.

Resueltos por el Encargado los de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.

Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso, se requieran anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.

TEMA 26 1. Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales 2. Formas de remisión de documentos judiciales y relaciones documentales. 3. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión 4. Juntas de expurgo de la documentación judicial

1. CONCEPTOS DE ARCHIVO JUDICIAL Y DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN EL REAL

DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES

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1. ARCHIVOS JUDICIALES

1.1. CONCEPTOS

Se entiende por archivo judicial tanto el conjunto orgánico de documentos judiciales como el lugar en el que quedan debidamente custodiados y clasificados los documentos judiciales.

Se entiende por expurgo el procedimiento a través del cual se determina cuándo un documento pierde toda su utilidad o, por el contrario, ha de ser conservado, dándosele el curso correspondiente.

Se consideran documentos judiciales tanto las actuaciones procesales como aquellos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos, con independencia de cuál sea el soporte material en que se encuentren recogidos.

1.2. CLASES DE ARCHIVOS

1.2.1. Archivos judiciales de gestión

En las oficinas judiciales o unidades análogas existirá un Archivo Judicial de Gestión en el que se clasificarán y custodiarán los documentos judiciales correspondientes a cada proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación, en donde permanecerán mientras constituyan asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación de la ejecución iniciada.

Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse a un Servicio Común que atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más tribunales, o de varios juzgados.

Transcurridos cinco años desde la incoación de los procedimientos o expedientes gubernativos, aquellos asuntos que no estuvieren pendientes de actuación procesal alguna, tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial que le corresponda.

Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido cuando el espacio disponible aconsejara que el período de permanencia en el Archivo Judicial de Gestión fuera menor.

procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución.

La decisión de remitir los documentos anteriores corresponderá al responsable del Archivo Judicial de Gestión donde se hallasen los documentos judiciales. Corresponderá al secretario judicial la ordenación, custodia y conservación de los documentos, para lo cual contará con la asistencia y asesoramiento del personal técnico que se determine al efecto. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.

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Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos.

Los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos.

1.2.2. Archivos judiciales territoriales

En cada comunidad autónoma existirá como mínimo un Archivo Judicial Territorial dependiente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien podrá delegar la competencia en el Presidente de la Audiencia Provincial o Juez Decano del partido judicial donde radique.

En los distintos Archivos Judiciales Territoriales se ordenará la documentación remitida por los responsables de los Archivos Judiciales de Gestión comprendidos en su ámbito, de tal modo que permita su rápida identificación y recuperación, debiendo permanecer en aquéllos hasta que la Junta de Expurgo resuelva su posterior destino.

El secretario judicial, designado de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes, será el encargado de la ordenación, custodia y conservación del Archivo Judicial Territorial, para cuya función contará con la asistencia del personal que se determine al efecto.

En aquellas capitales de provincia que cuenten conjuntamente con 10 o más juzgados de primera instancia y de instrucción, y las necesidades del servicio así lo aconsejen, los Archivos Judiciales Territoriales que en ellas tengan su sede estarán a cargo de los secretarios judiciales de la segunda categoría designados por el Ministerio de Justicia para desempeñar en este destino su puesto de trabajo.

En los restantes supuestos, el responsable del Archivo Judicial Territorial será el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el secretario judicial del órgano en cuyo titular el Presidente del Tribunal Superior de Justicia hubiera delegado la competencia sobre el archivo. 1.2.3. Archivo judicial central

Existirá un Archivo Judicial Central adscrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuyo ámbito se circunscribirá a la documentación judicial del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los restantes órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional. El secretario judicial especialmente designado por el Ministerio de Justicia será el encargado de la ordenación, custodia y conservación del Archivo Judicial Central, para lo cual contará, en su caso, con la asistencia y asesoramiento del personal técnico que se determine al efecto.

En defecto de nombramiento de secretario judicial, el responsable del Archivo Judicial Central será el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. 1.2.4. Acceso a la documentación del Archivo Judici al Territorial o Central. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que pertenezca.

El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable del archivo, así como cualquier información que considere necesaria.

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Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que motivó la petición.

Quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos.

En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación.

2. FORMAS DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y RE LACIONES DOCUMENTALES

La remisión de los documentos que se hallen en un Archivo Judicial de Gestión al correspondiente Archivo Judicial Territorial o al Archivo Judicial Central se formalizará periódicamente, como mínimo con carácter anual, en función del volumen de gestión de cada archivo, e irá acompañada necesariamente de una relación de los procedimientos o actuaciones judiciales en los que se integran, con arreglo a un modelo uniforme y obligatorio aprobado por la Administración pública competente.

La relación se remitirá mediante los programas y aplicaciones informáticas existentes, y deberá conservar cada secretario judicial copia de aquélla, con expresión de la fecha de envío al Archivo Judicial Territorial o Central y acreditación de su recepción.

La relación comprenderá la totalidad de los procedimientos o actuaciones procesales que se remiten, y hará referencia como mínimo al proceso o actuación judicial al que corresponden, el orden jurisdiccional en que se hubiesen sustanciado, la naturaleza del proceso o actuación procesal, su número y año, las partes intervinientes, una sucinta referencia a su objeto y fecha en que se produjo la terminación o paralización de las actuaciones procesales.

Quienes tengan atribuida la ordenación, custodia y conservación de los Archivos Judiciales Territoriales y Central tratarán la documentación judicial remitida a éstos para el cumplimiento de lo establecido en las leyes y en este real decreto, sin que puedan destinar los datos a finalidad distinta. Sin perjuicio de lo dispuesto para la devolución de los documentos de las Juntas de Expurgo.

3. NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LOS ARCHIVOS JUDICIALES DE GESTIÓN

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno.

Los programas y aplicaciones informáticas serán aprobados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia.

Los documentos judiciales cuyo soporte sea papel, que se hallen almacenados y custodiados en los archivos judiciales, podrán convertirse a soporte magnético o cualquier otro que permita la posterior reproducción en soporte papel, a través de las técnicas de digitalización, microfilmación u otras similares, siempre que se garantice la integridad, autenticidad y conservación del documento, con el fin de obtener

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una fácil y rápida identificación y la búsqueda de la documentación. Asimismo, los documentos judiciales que estén contenidos en soportes electrónicos podrán ser transformados a soporte escrito mediante mecanismos de reproducción.

4. JUNTAS DE EXPURGO DE LA DOCUMENTACION JUDICIAL

Las Juntas de Expurgo son aquellos órganos colegiados de naturaleza administrativa que tienen por finalidad determinar, por cuenta del órgano responsable del respectivo Archivo Judicial de Gestión, la exclusión o eliminación de los expedientes procesales o gubernativos del Patrimonio Documental o, en caso contrario, la transferencia de los mismos a la Administración competente en materia de patrimonio histórico.

Se constituirá una Junta de Expurgo en cada comunidad autónoma que ejercerá sus competencias en todo el ámbito territorial de cada una de éstas.

Las Juntas de Expurgo adscritas al Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de Estado de Justicia tendrán su sede donde radique la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y estarán presididas por un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voto dirimente de los empates, e integradas por los siguientes vocales:

a) Un Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia. b) El Gerente Territorial del Ministerio de Justicia. Cuando en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate existan varias Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, será vocal de la Junta de Expurgo el titular de la Gerencia que radique en la sede del Tribunal Superior de Justicia. c) Un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico. d) Un titulado superior de Administración a que hace referencia la disposición adicional décima. e) El secretario judicial especialmente designado por el Ministerio de Justicia de entre aquellos que tengan destino en el partido judicial donde radique la Junta de Expurgo realizará las funciones de secretario. Cuando las circunstancias de trabajo así lo permitan, lo será el secretario judicial responsable del Archivo Judicial Territorial de la provincia donde radique la sede del Tribunal Superior de Justicia.

Las comunidades autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán la sede y composición de la Junta de Expurgo, que estará presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico.

El responsable del Archivo Judicial de Gestión donde radiquen los documentos judiciales remitirá al secretario de la Junta de Expurgo una relación de todos aquellos procedimientos en los que haya terminado la ejecución o en los que se hubiese dictado una resolución que declare la prescripción ola caducidad.

El responsable del Archivo Judicial Territorial o Central donde radiquen los documentos judiciales, una vez transcurridos los plazos legales de prescripción o caducidad, remitirá al secretario responsable del Archivo Judicial de Gestión una relación de todos ellos identificados según el proceso o actuación judicial al que corresponden, sujetos intervinientes y domicilio de éstos, al objeto de que el órgano judicial de

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procedencia confirme en el plazo de un mes el transcurso de los anteriores plazos, con arreglo a la legislación aplicable. Las relaciones de expedientes serán remitidas como mínimo una vez al año con el fin de que se decida sobre su posterior destino.

El presidente de la Junta de Expurgo acordará la publicación de las relaciones de expedientes judiciales en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial de la comunidad autónoma, según el ámbito territorial del órgano judicial de los que procedan, y una referencia de aquélla en un diario de los de mayor difusión en el ámbito autonómico al objeto de que, en el plazo de dos meses, puedan los interesados recuperar aquellos documentos en su día aportados al proceso. En la publicación del anuncio se omitirá la reseña del objeto del proceso y la identificación de las partes. Quienes pretendan recuperar documentos propios aportados a las actuaciones judiciales u obtener testimonio o certificación de éstas por tener interés legítimo plantearán su solicitud por escrito, directamente o a través de representantes con poder suficiente, ante el secretario de la Junta de Expurgo, dentro del plazo referido en el apartado anterior. La Junta de Expurgo será convocada en sesión ordinaria una vez al año. El presidente, en consideración al número de relaciones de expedientes judiciales y gubernativos elevadas, podrá acordar la convocatoria de cuantas sesiones extraordinarias considere necesarias.

La Junta de Expurgo acordará la transferencia a la Administración competente en materia de patrimonio histórico de aquellos expedientes o documentos judiciales que, de conformidad con el informe elaborado por ésta, deban ser preservados por causa de su interés histórico-documental. En caso contrario, la Junta resolverá su exclusión del Patrimonio Histórico y posterior enajenación. El acta de los acuerdos adoptados se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, convocada expresamente a tal fin en el plazo de un mes. El secretario de la Junta remitirá a cada juzgado o tribunal certificación acreditativa del acuerdo adoptado con respecto a los expedientes judiciales contenidos en las relaciones elevadas por éstos, para que por el secretario del órgano, como responsable del Archivo Judicial de Gestión, se tenga constancia documentada del destino definitivo de aquéllos. Igual comunicación, y a los mismos fines, dirigirá al secretario responsable del Archivo Judicial Territorial o Central, cuando proceda. Las resoluciones de la Junta de Expurgo que acuerden la transferencia de los expedientes judiciales a la Administración competente, su enajenación o su destrucción serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial de la comunidad autónoma según el ámbito territorial de los órganos judiciales de los que procedan. Todas las resoluciones de la Junta de Expurgo pondrán fin a la vía administrativa. La Administración competente en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia procederá a la enajenación o a la destrucción de los expedientes judiciales.