asociaciones civiles y actividad empresarial

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Page 1: Asociaciones Civiles y Actividad Empresarial

ASOCIACIONES CIVILES Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL … El mito del “fin no lucrativo”

Por: Carlos Torres Morales

I. EL MITO:

El artículo 80° del Código Civil Peruano, define a la “Asociación” como la “organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo”.

Es precisamente el “fin no lucrativo” el que ha generado el mito de que las Asociaciones Civiles no pueden desarrollar actividad empresarial, ya que ello estaría reservado a las sociedades, a la empresa individual de responsabilidad limitada y al comerciante (empresa unipersonal).

En ese sentido, quienes confunden la “finalidad no lucrativa” con la posibilidad que tienen las Asociaciones de “realizar actividad lucrativa” sea ésta eventual o permanente (a través de la conducción de una empresa), sin deformar su naturaleza jurídica, llegan al extremo de considerar la actuación de las mismas en el mercado como una “ilegalidad”.

Hoy en día, el tema de las Asociaciones Civiles ha cobrado un renovado protagonismo, ya que el Poder Ejecutivo ha anunciado la reforma de la legislación del Impuesto a la Renta, para evitar la “elusión tributaria” en que estarían incurriendo algunas organizaciones.

“Estamos proponiendo la limitación de la exoneración a las asociaciones sin fines de lucro y esto se ha basado principalmente, porque la administración tributaria ha descubierto que en el mercado existe una gran cantidad de asociaciones sin fines de lucro que vienen operando y compitiendo con empresas formales”.[1]

Obsérvese pues que habría llamado poderosamente la atención de la Administración Pública que las Asociaciones “operen y compitan con empresas formales”. Estas expresiones encierran dos mitos: i) Las Asociaciones no pueden realizar actividad empresarial, y ii) La realización de actividad empresarial en el mercado califica como “informal”, generando por lo tanto una “competencia desleal” con las llamadas “empresas formales”.

II. LA FINALIDAD LUCRATIVA:

La doctrina moderna que estudia a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, como las Asociaciones, reconoce expresamente que

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sin perjuicio que estas organizaciones carezcan de fines de lucro, ello no significa que no persigan obtener ganancias, utilidades o provecho económico. Más bien, dichas ganancias (superávits) en vez de ser repartidas entre los socios, son reinvertidas, para alcanzar su “finalidad no lucrativa”.

“No es menos cierto que la asociación cuyo objeto social es realmente desinteresado...podrá e inclusive deberá en ciertos casos, cumplir actos que la ley considera como comerciales. La asociación no perderá por ese sólo hecho su carácter, a condición que el cumplimiento de los actos comerciales sea para ella no un fin, sino el medio de atender a la realización del objeto social desinteresado”[2].

Evidentemente pues, las personas jurídicas sin fines de lucro tienen que realizar en muchos casos actividades que califican como abiertamente mercantiles, con el fin de dotarse de ingresos, beneficios económicos que les permitan desarrollar los fines para los cuales han sido creadas.

“....la ausencia de una finalidad esencialmente lucrativa no significa que la persona jurídica consuma de manera indefectible su patrimonio; por el contrario, la consecución y satisfacción cabales de las finalidades asignadas a la persona jurídica deben imponer una conducta de conservación, mejora e incremento de las rentas en cuyo desarrollo bien pueden ejecutarse actividades per se lucrativas, como las puramente mercantiles”[3]

En consecuencia, la realización de actos mercantiles no es exclusivo de las sociedades mercantiles, sino que también es propio de las personas jurídicas que carecen de finalidad lucrativa. La diferencia entre sociedades mercantiles y asociaciones no se encuentra en la realización de actos mercantiles, pues como se ha señalado, ambas pueden realizarlos, sino más bien en la finalidad con que se realizan dichas operaciones mercantiles. Para el efecto, la doctrina distingue entre el “lucro subjetivo” (lucro de los socios) y el “lucro objetivo” (lucro de la persona jurídica).

“Debe distinguirse entre LUCRO SUBJETIVO Y LUCRO OBJETIVO: en la asociación no debe existir lucro, pero sólo cuando se entiende el lucro en sentido de lucro subjetivo, es decir, lucro de los socios. El lucro social o lucro objetivo, sin distribución del mismo entre los asociados, no desnaturaliza la esencia de la asociación”[4]

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Como puede observarse no resulta “ilegal” que las Asociaciones Civiles realicen actividades mercantiles que les procuren ingresos para lograr su finalidad no lucrativa.

III. ASOCIACION = ¿EMPRESA?:

Si bien los más reticentes podrían aceptar que una Asociación Civil realice “esporádica o eventualmente” alguna actividad que califique como mercantil (o lucrativa, para algunos), ¿podría también aceptarse que esta actividad sea permanente, mediante el desarrollo de una “actividad empresarial”?.

Nuestra respuesta es sin lugar a dudas afirmativa. Sin embargo, en primer lugar conviene precisar que mientras las sociedades se constituyen con la finalidad de realizar actividad empresarial, las asociaciones pueden realizar actividad empresarial para dotarse de recursos que les permitan cumplir con su finalidad no lucrativa. En otras palabras, para las Sociedades la actividad empresarial es consustancial, es su fin; mientras que para las Asociaciones la actividad empresarial constituye un medio lícito para alcanzar sus fines no lucrativos.

Conviene a su vez puntualizar que ni las sociedades ni las asociaciones son “empresas”. Ambas constituyen “formas jurídicas” y estas “formas jurídicas” no califican por sí solas como “empresas”.

Una “empresa” es una organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios. Esta “organización económica” es organizada y destinada a una actividad específica por una persona natural o jurídica, quien se convierte en la titular de la actividad empresarial.

La “empresa” como “organización económica” no se caracteriza por la “finalidad lucrativa”, pues ésta dependerá (como hemos advertido en el punto II) del titular que la opera y conduce. Si el titular es una sociedad anónima, obviamente el “titular” y no la “empresa” tendrá una finalidad lucrativa, ya que los socios buscarán distribuirse el resultado (utilidades) de la actividad empresarial. Si el titular es una asociación, las utilidades que genere la actividad empresarial que conduzca no serán distribuidas entre los asociados, cumpliéndose de esta manera con su naturaleza no lucrativa.

“...no se ha considerado incluir dentro del concepto de empresa la afirmación de que dicha organización económica, que conlleva una actividad económica, tiene fin de lucro, por cuanto pueden existir actividades empresariales que no persiguen tal fin. Por ejemplo, una cooperativa de servicios realiza actividad económica y empresarial, pero no persigue finalidad lucrativa; una asociación puede ingresar al campo empresarial, pero el

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propósito que motiva su actividad no es el de percibir rédito a favor de los asociados, sino cumplir con la finalidad social que motivó su creación.

En los casos comentados, habrá empresa, pero no existirá fin lucrativo”.[5]

En consecuencia, las asociaciones pueden legalmente realizar “actividad empresarial”, es decir, ser titulares de una organización económica destinada permanentemente a la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios. Su legalidad se encuentra amparada ni más ni menos por la propia Constitución Política del Perú, la que al referirse en su artículo 60 al “pluralismo económico”, sostiene que “la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa”, sin prohibir que las asociaciones puedan ser titulares de empresas.

“...si bien esto no ha sido materia de comprensión por muchas personas, fundamentalmente vinculadas a la Administración Pública, es perfectamente posible que una Asociación (persona jurídica no lucrativa) participe en el mercado activamente, ejecutando actividades que tradicionalmente eran consideradas privativas de una sociedad comercial”.[6]

IV.  LEGISLACION TRIBUTARIA:

Tan aceptado es que las asociaciones pueden realizar actividad empresarial que la propia legislación tributaria, las reconoce como contribuyentes del Impuesto a la Renta, en su condición de generadoras de rentas de tercera categoría, de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 14; inciso b) del artículo 19 y artículo 28 del D.Leg. 774 (Ley del Impuesto a la Renta). [7] Es más, muchas de las Asociaciones que operan en el mercado, han sido calificadas por la SUNAT como “principal contribuyente”.

Ello significa que las Asociaciones Civiles generan rentas de tercera categoría, vale decir, las derivadas del comercio...y en general de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes, tal como lo precisa el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta. En pocas palabras, incluso para la legislación tributaria, las Asociaciones Civiles generan “rentas empresariales” (rentas de tercera categoría), al igual que cualquier sociedad mercantil.

La diferencia –en materia tributaria- se presenta debido a que las sociedades mercantiles no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, que la Ley otorga a las Asociaciones. Sin embargo, este “beneficio” se explica en el hecho que mientras las sociedades son

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libres de distribuir las rentas que obtengan entre sus socios, las Asociaciones se encuentran impedidas de hacerlo. Todas las rentas que obtenga una Asociación pasan a formar parte del patrimonio de la misma, el cual es irrepartible aún en el caso de disolución o liquidación de la Asociación. Las rentas que se procure una Asociación, sea realizando actividad empresarial o no, deben ser destinadas a sus fines no lucrativos (que implican la imposibilidad de distribución entre los asociados), para poder gozar de la exoneración.

Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución 124-1-98 de fecha 06 de febrero de 1998, la cual ratifica la plena libertad para la realización de actividades diversas que le permitan a una asociación obtener ingresos siempre que se cumpla con destinar los mismos a sus fines. Así pues, la mencionada resolución indica lo siguiente:

“Que mediante Resoluciones Nº 23991 y 830-1-94, entre otras, este Tribunal ha dejado establecido que tanto la Ley de Mutuales como la del Impuesto a la Renta no gravan las rentas de las asociaciones, por no tener éstas fines de lucro y en la medida que sus ingresos no sean destinados a fines distintos a los de su institución, lo cual significa que la exoneración no está en función a una de las actividades que realiza para cumplir sus objetivos; y que la realización de determinadas operaciones autorizadas por el Estado para el cumplimiento de sus fines no implica que éstos sean desvirtuados”.

Como se desprende del texto citado, las asociaciones que no tengan fines lucrativos se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, en la medida en que los ingresos que perciban no sean destinados a fines distintos a los de su institución, siendo irrelevante la clase de actividad que realizan para cumplir sus objetivos.

En conclusión, tanto las sociedades mercantiles como las asociaciones (y en general cualquier persona sin fines de lucro), puede válidamente realizar actividad mercantil. La diferencia está en que en las primeras (sociedades), el resultado de la actividad mercantil (utilidad, ganancia, beneficio económico o simplemente “lucro”), generalmente[8] beneficia directamente a los socios (en proporción a sus aportes); mientras que en las segundas (asociaciones), el resultado de la actividad mercantil beneficia a la asociación como persona jurídica (y no a sus miembros a título individual), mediante su integración al patrimonio. 

V.  COMENTARIO FINAL:

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Las Asociaciones Civiles pueden y en algunos casos “deben” realizar actividad empresarial para poder dotarse de los recursos necesarios que les permitan cumplir con la finalidad estatutaria bajo la cual fueron constituidas. Sostener lo contrario implica un desconocimiento de la naturaleza de una Asociación y una confusión de los conceptos modernos del derecho empresarial. 

Prohibir que las asociaciones realicen actividad empresarial equivale a sentenciarlas a un desarrollo vegetativo, amparado tan solo en los aportes que efectúen sus asociados, en las cada vez más eventuales donaciones o en los proyectos de algún organismo o entidad nacional o internacional.

Obviamente que bajo la forma jurídica de “Asociación” pueden observarse algunos excesos que deben ser corregidos y sancionados. Sin embargo, la actividad empresarial, bajo ninguna perspectiva, puede servir de sustento para calificarlas como “informales” y menos aún prohibir que compitan en el mercado.

[1] Transcripción magnetofónica de la Sesión Conjunta de las Comisiones de Economía y Agricultura del Congreso de la República, realizada el 20 de setiembre de 2000, con ocasión de la presentación del Ministro de Economía, Ministro de Agricultura y funcionarios de la SUNAT.[2] BUISSERET, Albert. “Associations sans but lucratif”. Louvain. Vander. 1973, pág: 19-20.[3] TAFUR GALVIS, Alvaro. “Personas Jurídicas Privadas sin ánimo de lucro”. Tercera Edición. Ed. Temis. Bogotá. 1990, pág: 10.[4] LOPEZ NIETO, Francisco. “Manual de Asociaciones”. Segunda Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 1988, pag: 30.[5] Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado, elaborado por la Comisión Especial encargada de elaborar el Proyecto del Código de Comercio, Ley 26595.[6] DE BELAUNDE, Javier con la colaboración de PARODI LUNA, Beatriz en “Guía Legal de Negocios. Invirtiendo en el Perú”. Beatriz Boza Editora. Tercera Edición. PromPerú; 1998, pág: 584.[7] Téngase presente que las rentas que obtengan las asociaciones señaladas en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran “exoneradas” del citado impuesto, hasta el 31.12.2002, lo que corrobora su condición de contribuyentes al ser consideradas generadoras de rentas de tercera categoría, como cualquier sociedad mercantil.[8] Decimos que “generalmente”, ya que ello dependerá de los propios socios, quienes pueden acordar no distribuirse el lucro obtenido sino reinvertirlo en la actividad que desarrollan, sin que por ello dejen de ser una sociedad mercantil.