articulo de libertad religiosa

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHO TITULO DE PONENCIA EL HECHO RELIGIOSO EN EL PERÚ: EN BUSCA DE UNA LIBERTAD RELIGIOSA EN UN ESCENARIO DE IGUALDAD” AUTOR NESTOR DANIEL LOYOLA RÍOS CICLO X – B CORREO ELECTRONICO / CELULAR [email protected] / 949305128

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA DE DERECHO

TITULO DE PONENCIA EL HECHO RELIGIOSO EN EL PER: EN BUSCA DE UNA LIBERTAD RELIGIOSA EN UN ESCENARIO DE IGUALDAD

AUTOR NESTOR DANIEL LOYOLA ROS

CICLO XB

CORREO ELECTRONICO / CELULAR [email protected] / 949305128

EL HECHO RELIGIOSO EN EL PER: EN BUSCA DE UNA LIBERTAD RELIGIOSA EN UN ESCENARIO DE IGUALDAD

Nstor Daniel Loyola Ros1

I. INTRODUCCIN Los Estados contemporneos vienen demostrando cada vez la incesante necesidad de implementar y fortalecer los regmenes democrticos de sus gobiernos, basndose en los postulados de justicia, libertad e igualdad. Por ello, el Estado peruano -que no poda permanecer ajeno a esta situacin- es el encargado de proporcionar las herramientas pertinentes para procurar el pleno desarrollo en las diferentes esferas de la vida de sus habitantes. El tema religioso en el Per ha sido durante aos una problemtica manejada por el aparato gubernamental y su reconocimiento expreso a la Iglesia Catlica como nica religin pasible de proteccin jurdica. Sin embargo, la coexistencia de nuevos grupos culturales y religiosos hicieron insostenible esta situacin al punto de encontrarnos ahora con un Estado respetuoso de las diferentes confesiones, pues entendi que el objeto propio y primario de esta libertad fue y es la relacin voluntaria y libre de vincularse con Dios 2 (lo cual supone adoptar o no una religin). Este escenario, desde luego, no es tan sencillo de regular en un pueblo mayoritariamente catlico, por lo que el deber del Estado no se debe restringir en asegurar a sus ciudadanos el libre ejercicio de su religin, sino de ofrecer las mismas condiciones beneficios y obligaciones- a todas aquellas confesiones religiosas legalmente constituidas para que a partir de ah se construya una verdadera libertad religiosa.1

Estudiante de X ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Nacional de Trujillo. Participante en el concurso de ponencias estudiantiles organizado en el X Convencin Nacional de Derecho Constitucional, realizado en la ciudad de Trujillo en Noviembre de 2011. 2 SALDAA, Javier. El Derecho Fundamental de Libertad Religiosa. En: Natura, ius, ratio estudios sobre la filosofa jurdica de Javier Hervada. ARA editores E.I.R.L. Universidad de Piura. Per. 205. P. 147.

Actualmente el Estado parece haberse preocupado por este sector de la sociedad, promulgando el 21 de diciembre de 2010 la Ley N 29635: Ley de Libertad Religiosa en adelante la Ley-, y su Reglamento a travs del D.S. N 010-2011JUS de fecha 27 de julio de 2011 en adelante el Reglamento-, los cuales sern para efectos del presente trabajo motivo de estudio a fin de determinar si verdaderamente la libertad religiosa en el Per se viene dando en un marco de igualdad. II. EL HECHO RELIGIOSO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO: UN VISTAZO AL PASADO, PRESENTE Y FUTURO

1. EVOLUCIN HISTRICO CONSTITUCIONAL Las normas que regulan la libertad religiosa en el Per provienen de inspiracin espaola, en la cual los reyes catlicos trataron de cimentar la unidad nacional sobre la base de la unidad religiosa3. As, la Constitucin de Cdiz de 1812 -que rigi para el Per- sealaba en su artculo 12 que La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica y romana, nica y verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas, y prohbe el ejercicio de cualquier otra; la misma norma que en esencia fue reproducida por nuestra primera Constitucin peruana de 1823, al prescribir que La religin de la Repblica es catlica, apostlica, romana, con exclusin del ejercicio de cualquiera otra. Tal dispositivo fue repetido medularmente a lo largo de nuestros textos constitucionales del siglo XIX y principios del siglo XX, conforme lo esquematizamos a continuacin:CONSTITUCIN POLTICA 1826 REGULACION NORMATIVA La religin del Per es la catlica, apostlica, romana (art. 6)

3

BARRERO, Abraham. Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional espaola. Revista Espaola de Derecho Constitucional. N 61. Madrid: Centro de Estudios Polticos y Constitucionales. 2001. P. 138.

1828

1834

1839

1856

1860

1867 1920

Su religin es la catlica, apostlica, romana. La nacin la protege por todos los medios conformes al espritu del Evangelio, y no permitir el ejercicio de otra alguna (art. 3) Su religin es la catlica, apostlica, romana. La nacin la protege por todos los medios conformes al espritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna (art. 2) Su religin es la catlica, apostlica, romana, que profesa sin permitir el ejercicio pblico de cualquier otro culto (art. 3) La Nacin profesa la religin catlica, apostlica, romana. El Estado la protege por todos los medios conformes al espritu del Evangelio, y no permite el ejercicio pblico de otra alguna (art. 4) La Nacin profesa la religin catlica, apostlica, romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio pblico de otra alguna (art. 4) La Nacin profesa la religin catlica, apostlica, romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio pblico de otra alguna (art. 4) La Nacin profesa la religin catlica, apostlica, romana. El Estado la protege (art. 5)

De todas las normas supra indicadas se desprende un Estado peruano confesional4 con un cierto sentimiento de hostilidad hacia las otras confesiones 5, pues se ha vinculado de una forma u otra a determinada Iglesia o confesin religiosa especificando de que cierta religin es la del Estado, mereciendo por ello un trato preferencial. En otras palabras, concretamente se ha caracterizado por reconocer al catolicismo como religin oficial, excluyendo a las dems. Sin embargo, es a partir de la Constitucin de 1933 que nuestro Estado experimenta un cambio brusco en la regulacin del hecho religioso, dado que flexibiliza sus relaciones con la Iglesia Catlica a favor de las dems confesiones:

CONSTITUCION4

Cfr. SEMINO, Miguel ngel. Libertad de conciencia y Religin. En: Lectura sobre temas constitucionales. Ed. Fundacin Friedrich Naumann. Lima. Per. P. 86. 5 Ibdem.

POLITICA

1933

1979

1993

COMENTARIO A pesar de seguir con la misma Respetando los sentimientos de tendencia del reconocimiento de la mayora nacional. El Estado la proteccin del Estado a la protege la religin, catlica, religin Catlica, sta norma ya apostlica y romana. Las no excluye la prctica religiosa de dems religiones gozan de las otras confesiones sino que libertad para el ejercicio de sus inserta por primera vez el derecho respetivos cultos (art. 232) al culto en favor de las mismas. Esta Constitucin deja en claro la Dentro de un rgimen de nueva posicin del Estado frente independencia y autonoma, el al hecho religioso6: no confesional Estado reconoce a la Iglesia (pero reconoce la innegable Catlica como elemento influencia del Catolicismo en el importante en la formacin Per). Asimismo, procura una histrica, cultural y moral del mayor proteccin y respeto a las Per. Le presta su colaboracin. otras confesiones, al ya no solo El Estado puede tambin reconocer su ejercicio pblico, establecer formas de sino tambin de poder prestarles colaboracin con otras colaboracin (aunque lo seale confesiones (art. 86) de manera facultativa). Esta norma repite casi textualmente lo citado por el Dentro de un rgimen de constituyente del 79, ratificando independencia y autonoma, el su postura aconfesional y Estado reconoce a la iglesia reafirmando los principios de Catlica como elemento independencia, autonoma, y importante en la formacin cooperacin entre las relaciones histrica, cultural y moral del del Estado y las confesiones Per, y le presta su colaboracin. religiosas. Pero no olvidemos que El Estado respeta otras siempre subyace un mayor peso confesiones y puede establecer del Catolicismo por su raigambre formas de colaboracin con ellas institucional y por su reciente (art. 50) vinculacin jurdica a travs de la celebracin de un Acuerdo con la Santa Sede el 19 de julio de

REGULACION NORMATIVA

6

Al respecto, tambin precisamos que el texto constitucional de 1979 abandon la figura del Patronato Nacional que rigi hasta la Constitucin de 1933. ste, desde luego, representa un valioso aporte que reafirma la nueva cara que el Estado peruano pretende mostrar a la comunidad religiosa con su no confesionalidad. El Patronato Nacional era una herencia del Patronato Regio, concedido por la Santa Sede a los Reyes de Espaa, desde el tiempo de la Conquista de Amrica, y que consista en el derecho que la Santa Sede conceda a los Monarcas o Jefes de Estado de proponer sujetos que considerasen idneos para los diversos cargos, dignidades y beneficios eclesisticos, a cambio de la proteccin que ejerceran a favor de la actividad la Iglesia Catlica. CARPIO SARDON, Luis. La libertad religiosa en el Per. Derecho Eclesistico del Estado. Universidad de Piura. Piura. Per. 1999. P. 310.

1980.

Como se podr apreciar, la lnea del Estado peruano a lo largo de su historia constitucional sobre materia religiosa ha ido evolucionando de la confesionalidad catlica intolerante y restrictiva hasta llegar en un plano jurdico de no confesionalidad, que supone un modelo de neutralidad y cooperacin positiva entre el poder poltico y religioso, enriquecindose de conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y de proteccin con rango legal e internacional, y provocando no pocos cuestionamientos por la regulacin que se ha producido hasta estos momentos, sobretodo de la igualdad material que efectivamente debe o debera garantizar el Estado. 2. RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

II.1.

Proteccin Internacional:

El derecho a la libertad religiosa se encuentra recogido en mltiples instrumentos internacionales de Derechos Humanos7, e incluso -dada su importancia- en las normativas especiales del Derecho Internacional Humanitario8 y del Derecho Internacional de los Refugiados9, es por ello que tal derecho debe ser interpretado -en virtud de la IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica y del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional- a la luz de todo este acervo jurdico internacional para poder obtener una adecuada proteccin a su contenido mismo, en consonancia con el bloque de Constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurdico.7

Declaracin Universal de los Derechos Humanos, artculo 18; Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artculo III; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, art. 18; Convencin americana sobre Derechos Humanos, art. 12; Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convencin Belm do Par, art. 4.i); y, Convencin sobre Derechos del Nio, art. 14. 8 Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, art. 34; Convenio III de Ginebra relativo a la Proteccin de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, arts. 58,86 y 93; y, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Proteccin de las Vctimas de los Conflictos Armados sin Carcter Internacional, artS. 4 y 5. 9 Convencin sobre el Estatuto de los Refugiados, art. 4.

II.2.

La famosa Triada de Libertades: Pensamiento, Conciencia y Religin:

Lo peculiar de algunas regulaciones en el marco internacional se encuentra en que muchos de sus textos aluden en un solo artculo a una trada de libertades: pensamiento, conciencia y religin. Encontrndolo, por ejemplo, en el art. 18 de la Declaracin universal de Derechos Humanos, art. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, art. 1.1 de la Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminacin Basadas en la Religin o Conviccin, as como en el art. 14.1 de la Convencin de los Derechos del Nio. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente sealado, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos constituye una excepcin a mencionar sobre esta triada de libertades de variada interpretacin, ya que consagra de un lado, la libertad de conciencia y la de religin en su artculo 12 y, de otro, la libertad de pensamiento y expresin en su artculo 13, excepcin que por cierto tambin presenta nuestra Constitucin. En ese sentido, resulta pertinente desarrollar las posturas bsicas sobre la regulacin de dichas libertades10 porque permite comprender mejor su contenido: a. Como un nico derecho: En primer lugar, hay quienes entienden que las libertades de pensamiento, de conciencia y de religin constituyen un nico derecho, con una dimensin individual y colectiva, que tiene como finalidad garantizar la eleccin de una propia cosmovisin o concepcin de la vida y lgicamente, la actuacin de acuerdo con sta, es decir al conjunto de creencias que sostienen al hombre, ya sean de origen religioso, filosfico o ideolgico11. b. Como derechos diferentes:10

MARTIN SNCHEZ, Isidoro. El derecho a la formacin de la conciencia en el ordenamiento jurdico internacional. En: AA. VV. Actas del Congreso Latinoamericano de Libertad Religiosa. Lima. Per (Setiembre, 2000). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. 2001. P. 184. 11 SOUTO PAZ, Jos. Comunidad Poltica y libertad de creencias. Introduccin a las libertades pblicas en el Derecho Comparado. Marcial Pons. Madrid. Espaa. 2003. P. 190.

Otro sector, considera que las libertades de pensamiento, conciencia y religin, tal y como se encuentran reguladas son tres libertades diferentes, que si bien conforman un ncleo de exigibilidad y debitud inherente a la dignidad humana en lo que atae al ser y a la actividad del espritu humano 12, postulan estatutos jurdicos distintos. As, en ellos se distingue entre un derecho sobre todo intelectual: libertad de pensamiento, un segundo con contenido tico: libertad de conciencia, y un tercero especficamente religioso: libertad religiosa. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sido tajante al diferenciar que la libertad de conciencia est vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religin, a la libertad de creencias13. c. Como proceso de formacin del contenido del derecho a la libertad religiosa: Finalmente, se ha precisado que la triada de derechos (pensamiento, conciencia y religin) no se trata de derechos distintos entre s, sino de diferentes manifestaciones de un derecho que en escalas se compone de 3 fases, siendo la libertad de pensamiento la primera y ms general (ideas), luego la libertad de conciencia que puede ser una valoracin juiciosa de mi opinin religiosa o ideolgica sobre un punto en concreto y por ltimo, la libertad de religin en la que el elemento del culto sirve para diferenciar esta libertad de las simple faceta interna que se deriva de la libertad de pensamiento o de conciencia14.

3. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA: En este acpite, nos remitiremos a conjugar los fundamentos de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional as como lo regulado tanto en la Ley y el Reglamento sobre la materia.

12 13

HERVADA, Javier. Los eclesiasticistas ante un espectador. Eunsa. Pamplona. 1993. P. 207. STC N 0895-2001-AA/TC. 14 MOSQUERA MONELOS, Susana. El Derecho de Libertad de Conciencia y de Religin en el Ordenamiento Jurdico Peruano. Edit. Universidad de Piura. Piura. Per. 2005. P. 166.

3.1.

DIMENSIONES:

a. Individual: Dado que reposa en la persona misma, y le asegura el

respeto al fuero ntimo de creencias o espacio de autodeterminacin ante el fenmeno religioso.b. Colectiva: La libertad religiosa se otorga a los individuos con

arreglos a sus convicciones y doctrinas religiosas, mantenindola y compartindola con la sociedad en general, pero asociadas en grupos como una Iglesia, confesin o comunidad religiosa. Expresin de ello es el derecho de establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a divulgar y propagar la fe de la asociacin religiosa, etc.15

3.2.

CONTENIDO ESENCIAL:

El contenido de la libertad religiosa consiste en el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesin religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesin, de manifestar pblica y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto16, teniendo en cuenta los cuatro atributos siguientes: Facultad de profesar la creencia religiosa que libremente elija una persona. Facultad de abstenerse de profesar toda creencia o culto religioso. Facultad de poder cambiar de creencia religiosa. Facultad de declarar pblicamente la vinculacin con una creencia religiosa

o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna, es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

15 16

STC 3283-2003-AA/TC, fund. 20. STC 895-2001-AA/TC, fund. 14.

Asimismo, tambin da lugar al derecho de practicar los actos de culto y a

recibir la asistencia religiosa de la propia confesin17, a conmemorar las festividades, a celebrar los ritos matrimoniales, y a recibir e impartir enseanza e informacin religiosa de toda ndole de acuerdo con las propias convicciones18. Por otro lado, en virtud de la Ley de Libertad Religiosa se han delineado los derechos que irradian de su ejercicio individual como colectivo:EJERCICIO INDIVIDUAL (ART. 3) Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesin o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual. Practicar de forma individual o colectiva, en pblico o en privado, los preceptos religiosos de su confesin, suscritos y actos de culto. Recibir asistencia religiosa por su confesin. Las instituciones pblicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el mbito de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per, en las prisiones, en los centros pblicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia. Elegir para si o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del mbito escolar, la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones. Reunirse o manifestarse pblicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. Conmemorar las festividades y guardar el17 18

EJERCICIO COLECTIVO (ART. 6) Gozar de personera jurdica civil, as como de plena autonoma y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organizacin, rgimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitucin Poltica del Per. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislacin nacional. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarqua, segn sus normas internas. La condicin de ministro de culto se acredita con documento autntico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.

Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religin y establecer lugares de culto o de reunin con fines religiosos. Divulgar y propagar su propio credo.

Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de

STC 2700-2006-PH/TC, fund. 13 (Caso Polay Campos) STC 3282-2003-AA/TC, fund. 19.

da de descanso que se considere sagrado en su religin, debindose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administracin pblica para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley. Prestar juramento segn sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesin religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene pblicas.

contribuciones voluntarias.

Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.

3.3. AMBITO:a. Positivo: Implica que el Estado genera las condiciones mnimas para

que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa19.b. Negativo: Implica la prohibicin de injerencias por parte del Estado o de

particulares en la formacin y practica de las creencias o en las actividades que las manifiesten.

3.4. LIMITES: En lo que respecta a los lmites, tomaremos como referencia los que se consignan en el art. 12 de la Convencin Americana de Derechos Humanos y el art. 1 de la Ley, por tener mayores parmetros que los indicados en el numeral 3 del art. 2 de la CPP20.19 20

STC 256-2003-HC/TC, fund. 15. La CADH seala que La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos o libertades de los dems; y el art. 1 de la Ley prescribe que El ejercicio pblico y privado de este derecho es libre y tiene como nico lmite tanto la proteccin del derecho de los dems al ejercicio de sus libertades

As, por el principio de no lesin de los derechos de terceros se entiende a la proscripcin de conductas perniciosas o de molestas efectuadas durante el ejercicio de un culto o prctica religiosa, que daen o menoscaben los derechos que la Constitucin y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesiones distintas21. Por orden pblico tenemos al conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento poltico, econmico y cultural en sentido lato, cuyo propsito es la conservacin y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial22, del cual tambin se colige el orden material, en donde le Estado procura la verificacin de conductas que coadyuven al sostenimiento de la tranquilidad pblica, el sosiego ciudadano, etc.23. En cuando a la salud, seguridad y moral pblica, nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido que, a su vez, constituye un concepto jurdico indeterminado cuya interpretacin depender no nicamente de las especficas circunstancias del caso que se trate, sino que la decisin de restringir el ejercicio de cualquier derecho (como la libertad religiosa) invocando alguno de estos conceptos, no deber omitir las pautas actualmente predicadas en materia de interpretacin de los derechos fundamentales, siendo el principio pro homine uno de los primeros a tener necesariamente en cuenta24 3.5. PRINCIPIOS: La reciente sentencia sobre el fenmeno religioso en el Per25 ha realizado una mejor descripcin en cuanto a los matices principistas que sirven de fuste para erigir tanto a la libertad como a la igualdad religiosa, mencionando los siguientes:

pblicas y derechos fundamentales como la proteccin del orden, la salud y moral pblicos. 21 STC 3283-2003-AA/TC, fund. 21. 22 Idem. fund. 28. 23 dem, fund. 29. 24 SANTOS LOYOLA, Carlos. Libertad Religiosa y Relaciones de Estado con las Confesiones Religiosas en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: GACETA CONSTITUCIONAL. Tomo 09. Setiembre 2008. Pp. 489-490. 25 STC 06111-2009-PA/TC (emitida el 7 de marzo de 2011) interpuesto por Jorge Manuel Linares Bustamante contra el Presidente de Justicia de la Repblica, sustentando su recurso de amparo en dos pretensiones: que se ordene el retiro en todas las salas jurisdiccionales a nivel nacional a los smbolos de la religin catlica como la Biblia o el crucifijo; y, que se excluya en toda diligencia o declaracin la pregunta sobre la religin que profesa el procesado o declarante, por ser impertinente con los fines del proceso.

Derecho-principio de no discriminacin o de igualdad religiosa: Este principio parte del inc. 2, art. 2 de la CPP cuando se refiere a que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado, inter alia, por motivos de religin. Del mismo modo la igualdad ante la ley y no discriminacin ha sido elevada a la categora de ius cogens, lo que significa que ningn Estado puede desconocer su aplicacin o pactar algn acuerdo en contrario. El TC ha sealado que la igualdad adems de ser un derecho fundamental es tambin un principio rector de la organizacin del Estado Social y Democrtico de Derecho, pero no siempre significa uniformidad pues para determinar si en un caso concreto se est frente a una fractura de tal derecho-principio habr que, en primer trmino, determinar si se est frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o si se trata de un trato desigual arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio26. Principio de laicidad del Estado: No obstante existir disconformidad entre los significados de laico, laicidad o de no confesionalidad en la doctrina27, el TC sin entrar a mayor debate- decide acoger la postura de que el Per es un Estado laico o aconfesional, conforme lo ha estipulado el art. 50 de nuestra Constitucin al no optar por una determinada religin, y estar formalmente separado de toda confesin religiosa. Lo que s agrega el Tribunal es que el reconocimiento expreso en torno a la importancia indudable que ha tenido la religin catlica en el desarrollo de nuestras tradiciones como nacin no impide, que desde el Estado se proclame el26 27

STC 06111-2009-PA/TC, fund. 22. Para el autor CARLOS SANTOS LOYOLA, las postura del Estado frente a las creencias religiosas se miden segn sus propios objetivos, as cuando son favorables se trata de un Estado Confesional, si es desfavorable hablaremos de un Estado laicista, y si es neutral se trata de un Estado Laico (Ver tambin LLAMAZARES FERNNDEZ, Dionisio. Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad. 2 ed. Edit. Civitas. Madrid. Espaa. 2002. Pp. 47 y ss.). Por su parte, MIGUEL ANGEL SEMINO nos proporciona dos tipologas, una que seala dos sistemas en cuanto a la relacin del Estado y la Iglesia: unin y separacin; y la otra, que simplemente determina la existencia de Estados confesionales y no confesionales.

pluralismo religioso pues, como ya se ha sealado, nuestro modelo constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no slo una postura neutral sino, y por sobretodo, garantas en igualdad de condiciones para todas la confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas28. Principio de colaboracin entre el Estado y las confesiones religiosas: Este mismo principio se lee del articulado 50 de la CPP, en donde la colaboracin del Estado no slo se centra en la Iglesia Catlica sino tambin se extiende hacia las dems confesiones, la misma que puede materializarse a travs de acuerdos, pactos, etc. como el suscrito entre el Estado y la Santa Sede en 1980. Asimismo, dicho artculo contiene un doble contenido para el Estado: el establecimiento de relaciones con las confesiones religiosas y que stas sean de colaboracin29.4. ANALISIS

FACTICO - JURIDICO DE LA SITUACION ACTUAL DEL

HECHO RELIGIOSO EN EL PER: 4.1. Construccin normativa: Los antecedentes legislativos de la Ley de Libertad Religiosa datan de los proyectos de ley presentados por las distintas bancadas parlamentarias, como el N 1008-2006-CR denominada Ley de Libertad e Igualdad Religiosas y el N 2560-2007-CR intitulado Ley de Igualdad Religiosa, todos ellos referidos a la importancia de estos dos derechos fundamentales (libertad e igualdad) que son pilares de un Estado democrtico como el nuestro. Sin perjuicio de ello y ante la ausencia de una Ley que trate al hecho religioso se desplegaron esfuerzos por regularla de alguna manera, consignando mediante la Ley Orgnica del Sector Justicia (Decreto Ley N 25993) que dentro de las funciones del Ministerio de Justica se encuentra la de coordinar la relacin del Poder Ejecutivo con la Iglesia Catlica y las otras confesiones. Asimismo, a travs28 29

STC 06111-2009-PA/TC, fund 27. Ibdem, parte in fine del fundamento 30.

del D.S. 026-2002-JUS se modifica el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de Justicia incorporando en el mbito de la Direccin Nacional de Justicia dos rganos: la Direccin de asuntos de la Iglesia Catlica, y la Direccin de Asuntos Interconfesionales30; y, con el D.S. 003-2003-JUS se establece que este ltimo organismo deber implementar el registro de confesiones distintas a la catlica, la cual efectivamente fue instalado en virtud de la R.M. 373-2003-JUS (Normas aplicables al registro de confesiones distintas a la catlica), y que ahora, por el artculo 13 de la Ley se llamar Registro de Entidades Religiosas, teniendo por objeto el reconocimiento de la personera jurdica civil de las entidades religiosas, as como facilitar sus relaciones con el Estado. Por ltimo, el 27 de julio de 2011 el Ejecutivo ha aprobado el D.S. 010-2011-JUS, Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, ofreciendo mayores detalles y precisiones sobre los alcances de la Ley, como los requisitos para constituirse como una entidad religiosa por ejemplo. 4.2. Libertad con igualdad Es posible alcanzarlas en materia religiosa? Queda claro, hasta el momento que para poder entrar a desarrollar el fenmeno de la religiosidad en el Per no puede interpretarse por separado tanto el inc. 2 y 3 del art. 2, como el art. 50 de nuestra Carta Magna, pues de estos dispositivos se desprende lo que finalmente resulta cuestionable a la luz de la aplicacin en la realidad concreta: la libertad religiosa en un plano de igualdad entre todas las confesiones. Y, por si ello fuera poco tambin debemos citar el prembulo de la CPP, debido a su referencia e invocacin a Dios, dado que como expresara el maestro Peter Hberle las referencias a Dios no constituyen, de ningn modo, una etapa evolutiva superada, anacrnica o atpica, sino una posible variante cultural del Estado constitucional. Son una expresin del derecho constitucional de la religin y, por tanto, de una imagen del ser humano que concibe a ste y al30

SANTOS LOYOLA, Carlos. Ob cit. P. 498.

pueblo- tanto en lo histrico como en la actualidad31, constituyendo el marco normativo e inspirador de la religin en nuestro pas. Cito entonces: PREAMBULO: El congreso constituyente democrtico, invocando a Dios todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria, ha resuelto dar la siguiente Constitucin Inc. 2, art. 2: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole. Inc. 3, art. 2: A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico. Art. 50: Dentro de un rgimen de independencia y autonoma, el Estado reconoce a la Iglesia Catlica como elemento importante en la formacin histrica, cultural y moral del Per, y le presta su colaboracin. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboracin con ellas. Del tenor de lo expuesto, me permite conducir mi anlisis desde el punto de vista constitucional- a varios puntos que tratar de dilucidar siendo lo ms preciso posible. Primero, que la igualdad formal a la cual se hace referencia no es ni el reflejo de lo que sucede en la realidad (igualdad material). Me explico. A pesar que en la actualidad ya se ha desarrollado normativamente el derecho a la libertad religiosa, no se ha podido superar las barreras de una desigualdad sustantiva que permita a las dems confesiones gozar de los mismos derechos y beneficios que cuenta la religin Catlica, pues si bien es cierto tenemos el art. 2 de la Ley de Libertad Religiosa que prescribe en la parte in fine que El estado reconoce la31

HBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Ed. UNAM y Fondo Editorial de la PUCP. Lima. Per. 2003. P. 277.

diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios y, por otro lado tambin tenemos el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Per en 1980, cuyo Art. VIII seala que El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Catlica seguir como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carcter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributacin. Cmo habra que interpretar estos dos postulados? Como que implcitamente porque ni el reglamento ni la ley de libertad religiosa lo precisantodos los otros credos constituidos legalmente como entidades religiosas poseern este sistema de subvenciones para sus autoridades, obras y servicios. Ya que de no ser as, se estara quebrantando abiertamente la tan propugnada igualdad religiosa entre todas las religiones, sean catlicas o no. O, es que entonces se continuar con el mismo sistema exclusivo para la Iglesia Catlica, en donde por ejemplo un agnstico, un ateo o un evanglico debern pagar con sus impuestos las subvenciones a aquella32.32

La Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el ao fiscal 2008, Ley N 29142 publicada el 10 de diciembre de 2007, contempla, bajo el rubro Subvenciones para personas jurdicas las siguientes subvenciones: en el pliego presupuestario 006 (Ministerio de Justicia) la suma de 2602,805 nuevos soles a favor de la iglesia Catlica, en el pliego 007 (Ministerio del Interior) la suma de 37,500 nuevos soles a favor del Obispado Castrense, en el pliego 010 (Ministerio de Educacin) la cantidad de 17,300 nuevos soles a favor de la Oficina Nacional de Educacin Catlica-Ondec, y en el pliego 026 (Ministerio de Defensa) la suma de 130,000 nuevos soles destinado para el Obispado Castrense del Per. As tambin, segn el autor Carlos Santos Loyola es en el mbito del Ministerio de Justicia donde se administra una planilla de subvenciones para todos los obispos y para algunos eclesisticos al servicio de la Iglesia Catlica, as como para el pago de pensiones para otros tantos, sin embargo no existen publicaciones al respecto. Por otro lado, el portal web (actualizado el 30 de octubre de 2011 a las 16:58 horas) ha publicado en su pgina que las subvenciones directas otorgadas a la Iglesia Catlica han excedido los S/.2600,000.00 en el ao 2009. Asimismo, el blog (actualizado el 31 de octubre de 2011 a las 13:25 horas) explica que en la Ley del Presupuesto 2010 no aparecen subvenciones para la iglesia salvo donativos minsculos como 380 soles para el Obispado Castrense, 300 soles para la Oficina Nacional de Educacin Catlica, y otros. Recibirn poco ms de tres mil soles. A diferencia del 2009, la iglesia recibi como subvenciones 2 millones 603 mil soles, en una partida incluida en el Ministerio de Justicia que coordina a travs de la Direccin de Asuntos para la Iglesia Catlica, segn consta en la web del Ministerio de Economa y Finanzas. A parte de este monto le transfirieron 375 mil soles para el Obispado Castrense del Ministerio del Interior y 234 mil soles para el del Ministerio de Defensa. Los hogares clnicas de San Juan de Dios de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Lima y Puno recibieron un milln de soles; en el 2010 no les darn nada. En el 2008, la historia fue parecida al 2009, la iglesia recibi 2 millones 602 mil 850 soles, al igual que los Obispados Castrenses y Hogares Clnicas de San Juan de Dios. Los montos aparecen en las partidas de los presupuestos mencionados. No se sabe en qu usaron el dinero si en sueldos o proyectos sociales, tampoco se sabe porqu si en el 2009 recibieron millones de soles, en el 2010 recibieron solo tres mil soles, tampoco de qu viven los obispos, acaso de las

Es verdad que la Ley y el Reglamento tienen poco tiempo de vigencia, sin embargo sera interesante ver como nuestros operadores del Derecho y/o legisladores desarrollarn este tema, puesto que el camino por cierto bastante accidentado- te ofrece dos posibilidades: i) se concede el mismo beneficio por igual a todas las confesiones; o, ii) se lo elimina (posibilidad muy lejana). Y, en cuanto al primer supuesto, implicara que necesitamos a un Estado que cuente con dinero suficiente y en cantidades inimaginarias como para subvencionar a todas las iglesias, que desde luego podran aumentar de la noche a la maana. Ahora bien, otro punto que merece especial atencin para reafirmar la premisa de una igualdad que solamente se queda en el plano formalista, trata sobre la exoneracin al curso de religin, puesto que tanto el art. 8 de la Ley como el art. 9 de su Reglamento se refieren a que los alumnos que profesen otros credos podrn solicitar la exoneracin del curso de religin sin que ello los perjudique en su promedio acadmico. Sin embargo, insertado el curso de religin catlica y no otro- en los colegios del Estado como materia ordinaria hasta el da de hoy33, presenta situaciones como por ejemplo que el alumno exonerado de la asignatura de religin tendra derecho a recibir enseanzas segn sus propias creencias religiosas? Si la respuesta es afirmativa, Debera contar cada institucin educativa con profesores que enseen las distintas religiones independientemente?, o el alumno estar obligado a retirarse del aula para hacer otras actividades? El legislador tuvo buena intencin al momento de regular dicha situacin, pero tambin dej un pequeo vaco que debe corregirse. Por otro lado, ciertamente nuestra Constitucin contiene una fuerte dosis religiosa y por qu no decirlo, catlica, no slo por la invocacin a Dios Todopoderoso en su Prembulo (dotando al texto de una gran carga axiomtica, valorativa, de altoslimosnas que da en las misas o de donativos de sus congregaciones () 33 ARTCULO XIX del Acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per: () Para el nombramiento civil de los profesores de Religin Catlica de los centros educacionales pblicos, en los que continuar impartindose, como materia ordinaria, la enseanza religiosa, se requiere presentacin del Obispo respectivo. El Profesor de Religin podr ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobacin del Obispo

ideales, de convicciones, de motivos, en suma la imagen propia del constituyente que refiere a Dios no slo por la responsabilidad que se crea ante l sino ante todos los seres humanos34), sino por el reconocimiento institucional que tiene la Iglesia Catlica como elemento importante en la formacin histrica, cultural y moral de nuestra Nacin; por ello habra que enfocarnos si, simplemente estamos ante un reconocimiento histrico y sociolgico, o es que ello se ha configurado como una discriminacin religiosa subrepticia en tanto y en cuanto posibilita una mayor cooperacin con la Iglesia Catlica en perjuicio de las dems confesiones. El Per, luego de casi 170 aos, ha dejado de ser un Estado Confesional para convertirse en un Estado calificado como de no confesionalidad por omisin 35 -o Laico, como lo ha determinado el propio TC- basado en la separacin entre el Estado y las confesiones, la neutralidad de los poderes pblicos y la cooperacin relacional entre ellas36. Ahora, el texto mismo del art. 50 de la CPP trae consigo dos regmenes diferentes de colaboracin: Uno para la Iglesia Catlica en clave de mandato: le presta su

colaboracin. Otra con el resto de confesiones religiosas en clave de posibilidad:

puede establecer formas de colaboracin. Esta bifurcacin en cuanto a las formas de colaboracin que concede el Estado para las confesiones es discriminatoria por carecer de elementos objetivos y razonables que la justifiquen. Por ende, tal medida no brinda una legtima cooperacin en igualdad de condiciones a favor de los distintos credos religiosos sino que refuerza el privilegio con el que cuenta la Iglesia Catlica y su famoso34 35

Cfr. HBERLE, Peter. Ob. Cit. P. 275. MOSQUERA MONELOS, Susana. El derecho a la igualdad y la no discriminacin por razn de religin. En: MOSQUERA MONELOS, Susana (coordinadora). El derecho fundamental de igualdad. II Jornadas de Derechos Humanos Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Palestra Editores. 2006. P.49 36 CASTRO JOVER, Adoracin. Laicidad y actividad positiva de los poderes pblicos. En: Revista General de Derecho Cannico y Derecho Eclesistico del Estado. N 3. Iustel. 2003. Versin electrnica: http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id=2&numero=3.

Acuerdo de 1980, puesto que hasta el momento las otras confesiones no han tenido una experiencia de similar envergadura y parece ser utpico pensar siquiera en su realizacin. Por tales consideraciones, la tcnica legislativa del art. 50 de nuestra Constitucin ya ha cado ciertamente en discriminatoria, originando as ms problemas que soluciones. En ese sentido, debera precisarse en sus lneas la calidad de un Estado no confesional porque le da mayor garanta al derecho de todas las religiones, y evitar hacer mencin a la Iglesia Catlica en su redaccin por ser innecesaria, ya que de ninguna manera se le restara la presencia decisiva que tuvo en la formacin de nuestra nacin. Del mismo modo, debera eliminarse esa posibilidad de colaboracin que otorga el Estado a las dems confesiones, para en lugar de ello convertirla en ms real y viable. 4.3. Aspectos Positivos:

Es pertinente apuntar en este extremo las bondades ms relevantes que traen consigo la Ley, el Reglamento y la reciente prctica jurisprudencial sobre la materia, porque todo ello nos permite hacer una mejor evaluacin si el Estado est siendo consecuente con la igualdad y la libertad religiosa, objeto de este trabajo. En primer punto, precisamos que es vlido delimitar bien los requisitos mnimos exigibles para la constitucin de una determinada entidad religiosa en su Registro correspondiente acercndolas a un mejor grado de relacin bilateral. Precisa adecuadamente las situaciones protegidas por la libertad religiosa en su dimensin individual como colectiva, indicando en el art. 4 del Reglamento que la mencin de derechos sealados en el art. 3 de la Ley son de naturaleza enunciativa mas no restrictiva. Asimismo, es importante el art. 15 del Reglamento al detallar los beneficios tributarios que gozaran todos los grupos religiosos debidamente inscritos en el rgano competente (Ley N 28905, Ley de facilitacin del despacho de mercancas donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo N 821, Ley del

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal; Decreto Legislativo N 774, Ley del Impuesto a la Renta; Decreto Supremo N 179-2004-EF, que aprueba el Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y dems disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dacin de la Ley), porque de alguna manera responde a la cooperacin econmica aunque indirectamente- que por aos le ha pertenecido solo a la Iglesia Catlica. Por ltimo, en cuanto a la jurisprudencia constitucional (STC 06111-2009-PA/TC) en consonancia con el art. 8 del Reglamento, se recoge el respeto y/o la exoneracin de prestar juramento para quienes no profesen religin catlica alguna, acogindose a la alternativa promisoria. III. CONCLUSIONES El Per ha tomado una posicin no confesional frente al fenmeno religioso -es decir no asume una religin como la oficial- garantizando el ejercicio libre de todas las confesiones bajo un sistema de colaboracin. No obstante, la realidad demuestra que dado el innegable reconocimiento de la Iglesia Catlica en la formacin de nuestra nacin es que se han creado desequilibrios al momento de regular situaciones jurdicas con criterios de igualdad entre las mismas. El problema de la discriminacin religiosa, no es solo de naturaleza jurdica, sino tambin de educacin y cultura, pues nuestro pas es mayoritariamente catlico y comparte costumbres y tradiciones muy arraigadas que se manifiestan a travs de festividades nacionales como las procesiones de octubre e incluso los feriados santos; sin embargo, esto no tiene por qu significar un privilegio exacerbado a favor de la Iglesia Catlica como para seguir subvencionando todas sus actividades. El derecho a la libertad religiosa debe ser visto y entendido como un derecho de las minoras, dado el pluralismo religioso que forma parte de nuestro contexto nacional e incluso internacional como para poder crear normas inspiradas en el principio-derecho de igualdad.

La ley y el Reglamento sobre la libertad religiosa constituyen pasos importantes en nuestra sociedad orientadas hacia el respeto y ejercicio de esas convicciones divinas y espirituales, por lo que poco debe ir desterrndose la idea de que la Iglesia Catlica tiene que gozar de privilegios por ser el credo que profesa la mayora pues de no ser as jams todas las confesiones terminarn por merecer la misma atencin y preocupacin por parte del Estado.

REFERENCIA BIBLIOGRAFA

LIBROS Y REVISTAS

CASTILLO CORDOVA, Luis. Los Derechos Constitucionales. Elementos para una teora general. 3 edicin. Ed. Palestra editores S.A.C. Lima. Per. 2007. Pp. 476.

COMISION Pp. 232.

ANDINA

DE

JURISTAS.

Lectura

sobre

temas

constitucionales. Ed. Fundacin Friedrich Naumann. Lima. Per. 1991. ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURIDICOS EGACAL. Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales segn el TC y la Corte IDH. Ed. San Marcos E.I.R.L. Lima .Per. 2009 pp. 86. GACETA JURDICA. Gaceta Constitucional. Anlisis multidisciplinario de la jurisprudencia del TC. Tomo 09. Setiembre 2008. Ed. El Bho E.I.R.L. Lima. Per. Pp. 541. GACETA JURDICA. Gaceta Constitucional. Anlisis multidisciplinario de la jurisprudencia del TC. Tomo 38. Febrero 2011. Ed. El Bho E.I.R.L. Lima. Per. Pp. 382. GACETA JURDICA. Gaceta Constitucional. Anlisis multidisciplinario de la jurisprudencia del TC. Tomo 39. Marzo 2011. Ed. El Bho E.I.R.L. Lima. Per. Pp. 382. GACETA JURDICA. Gaceta Constitucional. Anlisis multidisciplinario de la jurisprudencia del TC. Tomo 40. Abril 2011. Ed. El Bho E.I.R.L. Lima. Per. Pp. 382.

GACETA JURDICA. Actualidad Constitucional. N 136. Lima. Per. GACETA JURDICA. Dilogo con la Jurisprudencia. N 151. Lima. Per. HBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Ed. UNAM y Fondo Editorial PUCP. Lima. Per. 2003. Pp. 421. MENDOZA ESCALANTE, Mijail. Derechos Fundamentales y Derecho Privado. Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y su proteccin procesal. Ed. GRIJLEY E.I.R.L. Lima. Per. 2009. Pp. 267.

MOSQUERA

MONELOS,

Susana.

El

Derecho

de

Libertad

de

Conciencia y de Religin en el Ordenamiento Jurdico Peruano. Ed. Palestra editores S.A.C. Lima. Per. 2005. Pp. 547. MOSQUERA MONELOS, Susana. El Derecho Fundamental de Igualdad. II Jornadas de Derechos Humanos. Ed. Palestra editores S.A.C. Lima. Per. 2006. Pp. 217. NAIIR, Sami y otros. Democracia y responsabilidad. Las Caricaturas de Mahoma y la Libertad de expresin. Ed. Crculo de Lectores. Barcelona. Espaa. 2008. Pp. 223.

REVISTA PERUANA DE DERECHO INTERNACIONAL. Tomo LIII. Enero-Abril. 2003. N 121. Lima Per. Pp. 198 RUBIO CORREA, Marcial. Para Conocer la constitucin de 1993. Fondo Editorial PUCP. 2 edicin. 2008. Pp. 325. SCHOUPPE, Jean-Pierre y otros. Natura, ius, ratio. Estudios sobre la filosofa jurdica de Javier Hervada. ARA editores E.I.R.L. Lima. Per. 2005. Pp. 203.

TC GACETA CONSTITUCIONAL. Derechos Fundamentales. Estudios de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Ed. El Bho E.I.R.L. Lima. Per. 2010. Pp. 622.

PGINA EN INTERNET http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Libertad%20Religiosa %20y%20Estado%20Constitucional%20Samuel%20Abad.pdf (actualizado el 27 de octubre de 2011 a las 22:10 horas). http://www.pastoreslideres.com/2010/07/contenido-completo-del-concordatoentre.html (actualizado el 30 de octubre de 2011 a las 16:58 horas). http://elfrances82.blogspot.com/2010/02/el-concordato-peru-vaticano.html (actualizado el 31 de octubre de 2011 a las 13:25 horas). http://agoraabierta.blogspot.com/2010/12/religion-y-democracia-comentariosla.html (actualizado el 31 de octubre a las 21:33 horas).

NORMATIVIDAD

Constitucin Poltica del Per 1993 Declaracin universal de Derechos Humanos. Convencin Americana sobre Derechos Humanos Acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per de 1980. Ley de Libertad Religiosa Ley N 29635. Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa - D.S. N 010-2011-JUS

TESIS

Br. HERNNDEZ ROMERO, Maruja. Lmites del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida. Tesis para optar el ttulo de profesional de Abogado. Universidad Privada del Norte. Trujillo. Per. 2009.

SENTENCIAS DEL TC

Exp. N 3283-2003-AA/TC Exp. N 2700-2006-PH/TC Exp. N 06111-2009-PA/TC