apunte de derecho constitucional

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ZINI, GERMAN SANTIAGO

RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL. El Derecho constitucional es una rama del Derecho poltico cuyo campo de estudio incluye el anlisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, los derechos fundamentales y la regulacin de los poderes pblicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes pblicos, como las relaciones entre estos y los ciudadanos. Evolucin del constitucionalismo: Constitucionalismo Clsico y Social. Para desarrollar este punto tomaremos lo expuesto en el Manual de Bidart Campos, sobre Derecho Constitucional, quien seala tres etapas de evolucin: - Primera etapa: etapa del Constitucionalismo Clsico, que incluye los derechos llamados de primera generacin. - Segunda etapa: etapa del Constitucionalismo Social, que incluye los derechos de segunda generacin. - Tercera etapa: etapa del Constitucionalismo Colectivo o Universal, y en l se encuentran los derechos de tercera generacin. En la primera etapa, la del Constitucionalismo Clsico, surgido a fines del siglo XVIII, con la independencia de los Estados Unidos y la Revolucin Francesa, se coloc como eje fundamental a la Libertad y a los Derechos Civiles. Es una categora que cobr naturaleza de Derechos Pblicos Subjetivos del hombre frente al Estado. Aqu el sujeto pasivo es el Estado, y l tiene la obligacin de hacer y de no hacer. Esto evolucion y tambin fue trasladado al particular; con esto se dise un "Estado Abstencionista". Luego vendra, la segunda generacin de derechos, ello se iba a dar por las transformaciones sociales y las valoraciones colectivas que empezaron a gestarse, es la del Constitucionalismo Social o de los derechos sociales. Lo importante es que el Constitucionalismo Social, no hace amputaciones al Constitucionalismo Clsico, sino que lo complementa y ampla. El constitucionalismo social es una consecuencia de la revolucin industrial, la aparicin de la clase obrera, y su organizacin en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos especficos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitucin del Estado de Bienestar que caracteriz al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituy en el eje central del Estado de Bienestar. Los derechos sociales se dividen en: econmicos, sociales y culturales. Como dice Bidart Campos, "Aqu vemos que de democracia liberal pasamos a una social, de un estado liberal, pasamos a uno social." "La igualdad formal ante la ley, adiciona la igualdad real de oportunidades". Aqu los derechos ya no van a verse satisfechos solamente con el deber de abstencin u omisin del sujeto pasivo (Estado o individuo), sino que muchos van a ser derechos de

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prestacin, de crdito o de solidaridad, y el Estado no limitar su papel slo en el reconocimiento, sino que deber promoverlos, y an ms a las personas menos favorecidas. Finalmente y adentrados ya en las ltimas tres dcadas del siglo XX, comenzaron a hablarse, en trabajos, tratados, conferencias, de un nuevo orden, un orden "Global". De all surgi una necesidad de proteger esos intereses, que iban naciendo a partir de ese orden, y que derivaron en una tercera categora, los llamados derechos colectivos. Dentro de ellos, podemos sealar, los derechos a la Paz, a la Cultura, a un Medio Ambiente Sano, a la Comunicacin o Informacin. De un Estado Social, pasamos a un orden mundial. Este tipo de reconocimiento de derechos de nivel global, es el reflejo o conviccin de que todos somos habitantes de un mismo PLANETA, y es en esta ltima fase donde el Derecho Ambiental tiene su desarrollo. CONSTITUCIN: Constitucin es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo as las bases para su gobierno y organizacin de las instituciones en que tales poderes se asientan. Tambin garantiza al pueblo determinados derechos. Poder Constituyente es la denominacin del poder que tiene la atribucin de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurdico, dando origen a un Estado y su sistema poltico y posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitucin vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado. El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad poltica creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carcter creador" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dndole una personalidad al mismo y darse la organizacin jurdica y poltica que ms le convenga". Se considera que el poder constituyente existe en los regmenes de Constitucin rgida, en el que la elaboracin de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes. Naturaleza del poder constituyente. El poder constituyente originario no puede encontrar fundamento en ninguna norma y por tanto no puede poseer una naturaleza jurdica. Como se ha afirmado, la tarea del poder constituyente es poltica, no jurdica. El poder constituyente, al ser origen del Derecho, no puede tener dicha naturaleza. SIEYS, atribua dos caractersticas al poder constituyente: es un poder originario y nico, que no puede encontrar fundamento fuera de s; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee lmites formales o materiales. Si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurdicamente, si puede serlo polticamente en trminos de legitimidad.

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Titularidad del poder constituyente. El titular del poder constituyente es el pueblo. Poder constituyente originario y derivado. El poder constituyente originario es el que crea la Constitucin: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un rgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente. As, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitucin de un Estado; en este sentido, con frecuencia, acta como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitucin de un pas, est poniendo de manifiesto jurdicamente su nacimiento. El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitucin que no sea la primera del pas. Se trata de un Estado que ya tena una Constitucin, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolucin). La Constitucin que se dicta consagrando nuevas estructuras polticas, sociales y a veces econmicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate histricamente de la primera Constitucin del pas. En la gran mayora de los casos en que se dicta una Constitucin luego de un proceso revolucionario, los rganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitucin anterior. Si se dictase una nueva Constitucin por los rganos previstos por la Constitucin anterior, estaramos ante una actuacin del poder constituyente derivado. A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitucin y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitucin. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clsicos, en los regmenes de Constitucin rgida, cuya funcin es la elaboracin de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a travs de un procedimiento diferente al de las leyes. EL CASO FAYT. (Sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin el 19 de agosto de 1999). Antecedentes del caso: El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, doctor Carlos Santiago Fayt, plante una accin declarativa de inconstitucionalidad que fue acogida por el juez federal de primera instancia y rechazada por la Sala cuarta de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, habilitndolo as para recurrir al mximo Tribunal. El objeto de la misma era lograr una declaracin de inconstitucionalidad del tercer prrafo del inciso cuarto del artculo 99 y de la disposicin transitoria undcima, introducidos en la reforma constitucional de 1994. El artculo 99, en lo pertinente, expresa, refirindose a los magistrados federales: Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco aos. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harn por cinco aos y podrn ser repetidos indefinidamente, por el mismo trmite. Por su parte, la clusula transitoria undcima dice: La caducidad de los nombramientos y la duracin limitada previstas en el artculo 99 inciso cuarto entrarn en vigencia a los cinco aos

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de la sancin de la reforma constitucional. (Esta caducidad se operara el 24 de agosto de 1999).

La Corte, con el voto de siete de sus nueve miembros, declar la nulidad de las dos mencionadas reformas introducidas por la Convencin constituyente de 1994, produciendo un hecho sin precedentes, ya que ha invalidado a la propia reforma constitucional, asumiendo as la potestad de revisar judicialmente las facultades del poder constituyente derivado, contradiciendo la tradicional postura de no interferir en las llamadas cuestiones polticas no justiciables. La doctrina constitucional se ha dividido a partir de este fallo. En contra de la potestad revisora de la Corte se han expedido numerosos juristas entre ellos Antonio Mara Hernndez, con fundamentos que expusiera en su libro El Caso Fayt y sus implicancias constitucionales", considerando que la Corte ha invadido de una manera exorbitante las legtimas facultades del poder constituyente derivado, creando un peligroso precedente. La Corte por otra parte- desestim la recusacin que interpuso contra todos los miembros el Procurador General de la Nacin, Nicols Becerra (as como un posterior pedido de excusacin), con lo cual crearon una situacin de extrema gravedad institucional al decidir sobre una cuestin planteada por un colega y que, en algn momento, tambin los alcanzara en forma personal, como sera el llegar estos a la edad de 75 aos, en funciones. El Alto Tribunal sostuvo en el considerando sexto que ya en el caso Soria de Guerrero contra Bodegas y Viedos Pulenta Hermanos Sociedad Annima se haba aplicado a una convencin reformadora (provincial) el principio jurisprudencial que limita las facultades jurisdiccionales en el procedimiento comn de formacin y sancin de las leyes. Afirma, adems, que el propio Congreso federal, al declarar por ley 24.309 la necesidad de la reforma y establecer los puntos sujetos a revisin por la constituyente, dispuso en el artculo 6 la sancin de nulidad de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realizase la Convencin constituyente, apartndose de la competencia establecida. Para la Corte, segn fallos precedentes y la cita de Manuel Gorostiaga en su obra Facultades de las convenciones constitucionales de 1898, as como del texto expreso del artculo 30 de la Constitucin Nacional, las convenciones constituyentes se renen al solo efecto de modificar aquellas clusulas constitucionales que previamente el Congreso declar susceptibles de reforma. Ninguna otra reforma es posible ya que faltara en se caso tanto la voluntad expresa del Legislativo como del pueblo de la Nacin que, al elegir a los convencionales constituyentes, lo hizo para que tratasen nicamente aquellas reformas y no otras. El Procurador General en su dictamen contrario a la postura que en definitiva adopt la Cortesostuvo que la Convencin gozaba de ciertos poderes implcitos que validaban las modificaciones efectuadas en 1994 y ahora impugnadas. El Alto Tribunal (en el Considerando noveno) sostuvo que dichos poderes implcitos que sin duda existen- tienen por finalidad ejercer ciertas atribuciones imprescindibles para poder ejercer las que se concedieron expresamente y siempre que sean adecuadas y compatibles con el diseo general de la Constitucin Nacional. Tales facultades implcitas no son de fondo ni independientes de las facultades expresas, esto es, son auxiliares y subordinadas. Las facultades expresas son, en suma, las que constan en las denominadas coincidencias bsicas que obran en el artculo 2 de la ley 24.309.

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En el Considerando dcimo la Corte alude al artculo 6 de la referida ley 24.309 que sanciona con nulidad todo accionar de la futura convencin que importase modificacin, derogacin o agregado de la competencia determinada en los artculos 2 y 3 de la misma ley. Por otra parte afirma la Corte (en los Considerandos 11, 12 y 13) que la garanta de inamovilidad de los jueces no aparece ni expresa ni implcitamente como materia objeto de reforma constitucional. El precedente del caso Iribarren: El ex ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, Casiano Rafael Iribarren haba obtenido un pronunciamiento favorable del Tribunal supremo nacional, en un reclamo similar contra el artculo 88 de la Constitucin santafecina de 1962 que establece el cese de la inamovilidad de los magistrados a los 75 aos de edad, siempre que estn en condiciones de jubilarse. En el caso, la Corte nacional consider que dicha clusula lesionaba la forma republicana de gobierno establecida en la Constitucin Nacional al transformar en precaria la situacin de los jueces que llegan a determinada edad, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposicin de sus cargos. CASOS DE CUESTIONES NO JUSTICIABLES: (origen), la doctrina de los asuntos naci en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso contra Madison (1803). Este caso sent el principio que la decisin de las cuestiones no estn dentro de la competencia del Poder Judicial y que las decisiones de los polticos son definitivas, o sea, que no son objeto de revisin. polticos Marbury polticas rganos

Sntesis del caso Marbury contra Madison: (Thomas Jefferson, republicano demcrata, derrot al entonces presidente John Adams, federalista. En los ltimos das del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableci una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirm los nombramientos, el presidente los firm y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el ajetreo de ltima hora, el secretario de Estado saliente no entreg las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se neg a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurri al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisin). es un caso de la Suprema Corte de los Estados Unidos, resuelto el 24 de febrero de 1803. Se le considera el caso ms importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto especfico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableci. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constitucin y para abrogar, inaplicndolas, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio estatuye la atribucin ms importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia. Se ha sostenido que la "judicializacin de la poltica" es la contracara de la "politizacin de la justicia". Cabe sealar que existen aun quienes y a pesar de mostrarse en discrepancia con la tesitura de las "poltical cuestions" categora que consideran pragmtica y oportunista dentro del derecho judicial, aun as, sostienen que en virtud de nuestra cultura poltico-jurdica, muy deprimida en relacin a la de pases del primer mundo, se requiere de altas dosis de seguridad jurdica, y no de experimentos que pueden eventualmente abrir la "caja de Pandora" en uno de los procesos de revisin constitucional que ms consenso poltico y legitimidad democrtica ha tenido a lo largo de la historia institucional Argentina.

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Constitucin. Su clasificacin. Desde el punto de vista material, la Constitucin es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitucin se define a partir de los rganos y procedimientos que intervienen en su adopcin, de ah genera una de sus caractersticas principales, su supremaca sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico. El termino Constitucin, en sentido jurdico, hace referencias al conjunto de normas jurdicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurdico de un estado, especialmente, la organizacin de los poderes pblicos y sus competencias, los fundamentos de la vida econmica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. Segn su formulacin jurdica. Esta es una clasificacin clsica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no escritas: Constitucin escrita. Es el texto especfico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas bsicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. Ventajas de la Constitucin escrita. Una Constitucin escrita permite una mayor certidumbre jurdica y concede ventajas de tcnica jurdica, ya que se conoce con mayor precisin que normas son constitucionales y cules no lo son y, otorga mayores ventajas debido a que es ms sencillo ubicar la jerarqua y la unidad del sistema jurdico en un rgimen de Constitucin escrita. En una Constitucin escrita hay mayor claridad y precisin en cuanto al contenido constitucional y esto desde luego, elimina confusiones, y por lo tanto, evidentemente, a contrario sensu en una Constitucin no escrita, es ms fcil la ambigedad respecto de cules normas deben considerarse de carcter constitucional. Constitucin no escrita. Este tipo de clasificacin es conocida tambin como Constitucin consuetudinaria, en el cual no existe un texto especfico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas bsicas, sino que estas estn contenidas a lo largo de diversas leyes y cuerpos legales. Segn su reformabilidad. Segn su reformabilidad las constituciones se clasifican en rgidas y flexibles. Las constituciones rgidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad, distinto y ms complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. En la prctica las constituciones escritas son tambin constituciones rgidas. Constitucin: Parte Orgnica y Parte Dogmtica. La Parte Orgnica fija composicin y atribuciones de los distintos rganos y la esfera de competencia de cada autoridad o cuerpo. La Parte Dogmtica contiene la idea de Derecho expresada en la Constitucin y los derechos fundamentales garantizados por ella.

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La tendencia en el Constitucionalismo moderno es incorporar cada vez ms catlogos de derechos fundamentales en la parte dogmtica. Normas operativas y programticas. Las normas programticas son aqullas que no son autoaplicativas en razn de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. Tambin han sido catalogadas como imperfectas o incompletas. Algunas veces la norma define claramente su carcter programtico ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma. En otros casos, el carcter programtico deriva de la generalidad de los trminos utilizados. Frente a la categora mencionada, se encuentran las normas operativas, que son aqullas que se aplican por s mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento. Hermenutica constitucional. La hermenutica (del griego en que se traduce como "el arte de explicar, traducir, o interpretar") es la ciencia y arte de la interpretacin, sobre todo de textos, para determinar el significado exacto de las palabras mediante las cuales se ha expresado un pensamiento.

INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN. La interpretacin constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurdica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurdico. De una determinada interpretacin de la Constitucin, pueden ser expulsadas del sistema jurdico de un pas algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que se encuentren en conexin con tales leyes.

INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN E INTERPRETACIN DE LAS LEYES. Ocasionalmente se ha sealado que las pautas sobre interpretacin de las leyes valen tambin para la interpretacin de la Constitucin. Otros Fallos indican que interpretar a la constitucin no es interpretar una ley ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas generales que fijan el marco de posibilidades del legislador y est destinada a gobernar la vida de las generaciones futuras, mientras que un cdigo, en cambio, aspira a prever todas las contingencias posibles.

LA CONSTITUCIN ADMITE VARIAS INTERPRETACIONES. La constitucin, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos, as tenemos: INTERPRETACIN ORIGINARIA. Entre sus ideas, la primera es que la Constitucin tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo, que el intrprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversas interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta. Lo que interesa verdaderamente al intrprete, para esta posicin, es determinar que quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso ms all de ello.

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INTERPRETACIN EVOLUTIVA. Sostiene otras ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que existen clusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad legtima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma. En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explcitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, polticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretacin axiolgica receptiva, de una interpretacin progresista. El juez constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por va de una interpretacin dinmica inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional a hiptesis no previstas originalmente por el constituyente.

INTERPRETACIN JURDICA Y SUS DOCTRINAS. Existe una gama bastante variada de doctrinas o teoras sobre la Interpretacin jurdica, pero entre las ms conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

- La Teora de la Exgesis o de la Voluntad del Legislador. La Escuela de la Exgesis se basa en que la Interpretacin jurdica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente nica y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretacin de la ley es la averiguacin de la voluntad real del legislador y toda interpretacin que no sea tal debe ser rechazada. Esta teora dio lugar a un mtodo que empez a desarrollarse en Francia a principios del siglo 19 y hasta aproximadamente el ao 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta ms o menos el ao 1900. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el comentario al Cdigo de Napolen de 1804. El tratadista alemn Goldschmidt, seala como notas distintivas de la Escuela de la Exgesis las siguientes: El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo est constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisin absoluta. Es una interpretacin dirigida a buscar la intencin del legislador. Los cdigos no dejan nada al arbitrio del intrprete; ste no tiene por misin hacer el Derecho; el Derecho est hecho. Descubierta esa intencin y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensin de que sea susceptible, sirvindose de un proceso deductivo; y sin ms punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialctica. Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a travs de la misma mediante la analoga. As tambin se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores. En suma, se atribuye al Derecho un carcter eminentemente estatal. Las leyes naturales slo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.

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El principal defecto de la Exgesis consista en "inmovilizar el derecho", mencionando tambin que adoleca de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requera de otras fuentes del derecho. - Teora Dogmtica. La Teora Dogmtica no es reconocida por muchos autores, que la tratan dentro y como parte de la Teora Exegtica, en la que predomin el racionalismo jurdico. La Dogmtica, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendra a ser algo as como la etapa de apogeo de la Exgesis que adquiri relevancia a partir de la segunda mitad del siglo 19 y que se caracteriz por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido as que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigacin mediante un mtodo emprico, es decir la recoleccin de datos empricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exgesis ya desarrollada rechaz esta tendencia y propuso entender la ley no empricamente sino objetiva y sobretodo lgicamente, es decir como razn. Se ha dicho as que mientras la Exgesis persigue encontrar la interpretacin correcta a travs de la bsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmtica persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley. - Teora de la Evolucin Histrica. El mtodo de evolucin histrica, considera que la interpretacin, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicacin de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propsito que sta se halla llamada a cumplir, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretacin misma. Este mtodo exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les seale ciertas bases objetivas. Entre estas ltimas, merecen considerarse: la analoga, la conciencia jurdica colectiva, que est sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado, que seala pautas para la evolucin del derecho nacional. Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teora intenta sostener de que es a travs de sta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptndose as a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales. - Teora de la Libre Investigacin Cientfica. Francisco Geny, en medio de una fuerte y despiadada crtica contra la Exgesis, elabora la Teora de la "Libre Investigacin Cientfica", tambin llamada simplemente "Cientfica". No niega que la interpretacin debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislacin, el intrprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que l denomina la "libre investigacin cientfica". Segn esta teora, con el propsito de captar la voluntad del legislador, el intrprete debe recurrir en el orden siguiente: El mtodo gramatical, con el fin de aclarar los textos; Deber despus apelar a la lgica, para buscar relacionndola con otras normas dentro de un sistema; el sentido de la ley

Si estos mtodos son insuficientes, estudiar los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;

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Siguen a los citados procedimientos, la investigacin de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradicin) y, por ultimo, a falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mrito de la "libre investigacin cientfica". Se denomina as libre porque se encuentra sustrada a toda autoridad positiva y cientfica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia. Goldschmidt entiende que la ms importante aportacin de Geny al tema de la Interpretacin es su distincin entre interpretacin en sentido estricto e integracin. Por eso recalca que Geny sostuvo que si bien la Interpretacin de una norma debe inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma alguna, entonces se proceder a la integracin y a la creacin de una nueva norma que ha de ser justa. - Teora del Derecho libre. Tal como su denominacin lo sugiere, esta teora propugna la total libertad del juez en la interpretacin del derecho que deber aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurdica. Es decir, segn esta teora, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a stas. El propsito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley est dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo. Esta teora surge en medio de una gran protesta contra los excesos de la abstraccin jurdica, mal que se agrav despus de la entrada en vigencia del Cdigo Civil alemn de 1900. Algunos autores sostuvieron que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo y a su vez una resurreccin del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histrica que no admite el derecho natural sino slo si detrs de l existe una voluntad, un poder y un reconocimiento. Las ideas de los propugnadores de esta teora, son consideradas por Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo jurdico. - Teora Pura del Derecho. El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretacin en el Captulo X de su obra "Teora Pura del Derecho". Segn Kelsen no slo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo as la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino tambin cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitucin y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay tambin una interpretacin de normas individuales: sentencias judiciales, rdenes administrativas, actos jurdicos, etc. En sntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarqua del orden jurdico para su aplicacin. Kelsen acepta que toda norma, aunque slo parcialmente, determina el acto jurdico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrn dos) y todo acto de aplicacin ser conforme a la norma si no se sale de este marco. Finalmente podemos mencionar que Kelsen entiende que la interpretacin es un acto de voluntad pues la creacin de la norma individual est destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).

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Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel lvarez Gardiol, se tena la idea, segn toda teora de la Interpretacin, de que para todo caso exista la solucin correcta, por lo que la interpretacin requera slo de encontrar el mtodo adecuado para dilucidarla. Contina el autor argentino precisando que Kelsen, a travs de la teora del ordenamiento jurdico, ve la interpretacin como un problema de voluntad, mucho ms que de cognicin. Para Kelsen, dice lvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurdicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no de posibilidades, pero siempre jurdicamente posibles todas ellas. La determinacin de la solucin correcta elegida, en ningn caso pertenece a la teora del derecho, sino a la poltica jurdica. - Teora Egolgica. Segn la conocida teora del Profesor argentino de Filosofa del Derecho en la Plata, Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a travs de la ley. Goldschmidt, en su comentario a esta teora, considera que la teora de Cossio tiene una doctrina sociolgica de la interpretacin, segn la cual el objeto de la interpretacin no es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teora de Cossio, no es sino el medio, comparable al lenguaje, a travs del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretacin que es la conducta. Lo que el autor alemn entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretacin de la conducta a travs de la norma, no es en realidad la interpretacin de la norma, sino su aplicacin, puesto que mientras que la interpretacin de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la aplicacin de la norma tiende un puente entre sta y la conducta a enjuiciar. HISTORIA DE LA CONSTITUCIN NACIONAL. Desde 1813, quedaron planteadas las dos tendencias ms importantes acerca de la organizacin del pas: los unitarios pretendan un gobierno central fuerte y poca autonoma para las provincias. Los federales, en cambio, queran que se les reconociera mayor poder a los gobiernos provinciales. La lucha entre los unitarios y federales dur casi medio siglo. Entre 1810 y 1820 tambin existieron proyectos de constitucin que proponan una organizacin monrquica, es decir, un rey para la Argentina. En 1819, un Congreso dominado por los unitarios intent imponer una constitucin centralista y monrquica, que fue rechazada por los jefes federales. En el marco de la guerra de la independencia desapareci la autoridad nacional y las provincias volvieron a ejercer su propio gobierno. Durante los aos que siguieron, varias provincias consolidaron instituciones polticas republicanas y algunas tambin sancionaron sus propias constituciones. Adems, firmaron tratados entre ellas, como el Tratado de Pilar, el Tratado de Benegas (ambos de 1820) y el Tratado del Cuadriltero (1822). Algunos aos despus, en 1826, los jefes de Buenos Aires, durante el congreso que ellos controlaban, volvieron a intentar poner en vigencia otra constitucin unitaria y llegaron, incluso, a designar un presidente, Bernardino Rivadavia. Los federales rechazaron esta constitucin unitaria y aos despus, entre 1830 y 1831, impulsaron un acuerdo entre las provincias que ellos gobernaban por entonces, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ros y Corrientes. Fruto de esas negociaciones fue el Pacto Federal (1831) por el que dispona llamar a un congreso general para organizar el pas bajo el sistema federal. Este congreso tampoco logr reunirse. En 1853, luego de la cada de Rosas, se sancion una nueva Constitucin. Era una constitucin federal que reconoca como algunas de sus fuentes los acuerdos y pactos previos. La Constitucin de 1853 fue la primera surgida de un acuerdo amplio entre las provincias y con algunas reformas, sigue en vigencia hasta la actualidad. El anteproyecto de constitucin corresponda al esquema formulado por Juan Bautista Alberdi en su libro Bases y puntos de partida para la organizacin poltica de la Repblica Argentina.

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Las antiguas constituciones de 1819 y 1826 y la Constitucin de los Estados Unidos tambin tuvieron influencia en la concepcin general. La Constitucin fue sancionada el 8 de mayo de 1853 y promulgada por Urquiza el da 25 de ese mes. Pero Buenos Aires estaba separada de la Confederacin y no haba intervenido en su sancin de modo que no estaba comprometida en su obediencia. Tras algunas fricciones, los gobiernos de Buenos Aires y la Confederacin hallaron una frmula conciliatoria. Buenos Aires present las objeciones que le mereca el texto constitucional y una convencin reunida en Santa Fe en 1860 las consider satisfactoriamente. La Constitucin Nacional fue jurada en Buenos Aires bajo el gobierno de Bartolom Mitre. ESTRUCTURA DE NUESTRA CONSTITUCIN. La Constitucin Nacional empieza con el Prembulo. Del prembulo extraemos: Su origen: "Nos los representantes del pueblo de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente..." Es decir, el pueblo de la Nacin, reunido en Congreso General Constituyente, formado por sus representantes elegidos "...por voluntad y eleccin de las provincias...", y que la reunin era en cumplimiento de los pactos celebrados anteriormente. Los pactos preexistentes fueron nacionales e internacionales, a saber: Tratados Nacionales: Tratado del Pilar, celebrado entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ros (1820); Tratado del Cuadriltero, celebrado entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ros y Corrientes (1827); Tratado celebrado entre todas las provincias menos Buenos Aires, Catamarca y Tucumn (mayo de 1827); Tratado entre Buenos Aires y Crdoba (1827); Tratado entre Buenos Aires y Santa Fe (1827); Tratado entre Buenos Aires y Entre Ros (1827); Tratado entre Buenos Aires y Corrientes (1827); Tratado entre Santa Fe y Buenos Aires (1829); Tratado entre Buenos Aires y Crdoba (1829); Tratado entre Santa Fe y Corrientes (1830); Tratado entre Corrientes y Buenos Aires (1830); Tratado entre Corrientes y Entre Ros (1830);

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El Pacto Federal (4 de enero de 1831); El Acuerdo de San Nicols de los Arroyos (31 de mayo de 1852). Tratados Internacionales: Tratados con Inglaterra (1825 y 1839); Tratado con Francia (1840). La constitucin y Sus objetivos segn el prembulo: 1. Constituir la unin nacional: (creando y organizando un estado que antes no exista, la reunin permanente y pacfica de las provincias). Afianzar la justicia: (pretendiendo instaurar un orden justo donde se le de a cada uno lo suyo, la justicia como valor). Consolidar la paz interior: (evitando y suprimiendo las luchas civiles y los enfrentamientos ideolgicos). Proveer a la defensa comn: (otorgando los mecanismos adecuados para defender la existencia de la nacin). Promover el bienestar general: (siendo el bien comn el fin del estado). Asegurar los beneficios de la libertad: (siendo la libertad un don natural del hombre que el estado debe reconocer o asegurar). Para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres que quieran habitar el suelo Argentino: (como un principio humanitario de apertura).

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8. Invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia: (reconociendo a la religin como factor cultural, y equivale a jerarquizar los valores que surgen del derecho natural concretados en el derecho positivo). Luego del Prembulo, la Constitucin se divide en dos partes.La primera parte tiene dos captulos: 1) "Declaraciones, Derechos y Garantas", y 2) "Nuevos Derechos y Garantas" (incorporado por la reforma de 1994).La segunda parte trata de las autoridades de la Nacin, y se divide en dos ttulos: 1) "Gobierno Federal" y 2) "Gobiernos de Provincia".El ttulo del "Gobierno Federal" se divide en cuatro secciones: 1) Poder Legislativo; 2) Poder Ejecutivo; 3) Poder Judicial; y 4) Ministerio Pblico.El Poder Legislativo comprende siete captulos: 1) Cmara de Diputado, 2) Cmara de Senadores, 3) Disposiciones comunes a ambas cmaras -artculo 63 Constitucin Nacional-, 4) Atribuciones del Congreso; 5) Formacin y sancin de leyes, 6) Auditora General de la Nacin (incorporado en 1994); y 7) Defensor del Pueblo (incorporado en 1997).El Poder Ejecutivo tambin tiene cuatro captulos: 1) Naturaleza y duracin, 2) Forma y tiempo de la eleccin del Presidente y Vicepresidente de la Nacin, 3) Atribuciones del

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Ejecutivo, y 4) Jefe de Gabinete y dems Ministros del Ejecutivo (siendo en 1994 cuando se incorpora al Jefe de Gabinete).El Poder Judicial, a diferencia de los anteriores, tiene dos captulos: 1) Naturaleza y duracin (en 1994 se incorpora el Consejo de la Magistratura), y 2) Atribuciones.El Ministerio Pblico est establecido en un solo artculo incorporado por al reforma de 1994 (artculo 120 Constitucin Nacional) y fue regulado por la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (Ley 24.946).El ttulo "Gobiernos de Provincia" est formado por los artculos 121 al 129 (modificados en parte en 1994).DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La Constitucin Nacional contiene 17 disposiciones transitorias Se trata de normas destinadas a establecer el rgimen de transicin entre las normas que dejan de tener aplicacin y las normas que entrarn en vigencia despus de la reforma. Hay en estas disposiciones mucho de discusin y de negociacin poltica, lo que a veces resta claridad tcnica a sus contenidos. Las negociaciones polticas contenidas en estas normas son, las que posibilitaron la realizacin de la reforma constitucional. Tratndose de disposiciones transitorias, sus efectos estn destinados a extinguirse en poco tiempo. En otros casos estas clusulas son empleadas para efectuar declaraciones con una vocacin de mucho mayor permanencia. Finalmente, las disposiciones transitorias son tiles al fijar el momento de sancin y de entrada en vigor del texto reformado. IDEOLOGA DE LA CONSTITUCIN NACIONAL. La Constitucin Nacional Tiene una composicin ideolgica mltiple. Liberal individualista: se advierte en el prembulo: asegurar los beneficios de la libertad, y en los artculos 14, 17, 18 (derechos personales). Reconoce la libertad humana como valor supremo. Neotomista: aspectos vinculados al tradicionalismo hispano. Se advierte en el prembulo: afianzar la justicia, promover el bienestar general, Dios como fuente de toda razn y justicia. Y en el artculo 19 (valores morales y orden pblico). Ideolgico Social: incorporados por la reforma de 1957 y reforzados por la reforma de 1994. Artculo 14 bis y 75. ANLISIS DE LOS ARTCULOS DE NUESTRA CONSTITUCIN NACIONAL: ARTCULO 1. La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, segn la establece la presente Constitucin.

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ANLISIS: Este artculo se inspira en el propsito que enunci el Prembulo en primer lugar: constituir la unin nacional. Cuando un pas se organiza, es indispensable que el Estado determine la manera en que se ejercer el poder. LA REPBLICA. Nuestra Constitucin adopt la forma de gobierno republicana. Esto implica: Que el poder se funda en la voluntad del pueblo, es decir, que el pueblo es soberano. Que las funciones del poder se reparten entre varios rganos distintos, separados, independientes, equilibrados y que se controlan recprocamente, segn el principio de divisin de poderes. Que como el pueblo es el soberano, cada uno de los ciudadanos es igual a los dems y debe ser tratado de la misma manera por las leyes. Que, a diferencia de las monarquas, que tienen una autoridad vitalicia y hereditaria, en las repblicas los gobernantes tienen lmites temporales para ejercer sus cargos y acceden o son desplazados de ellos mediante elecciones peridicas. Que los gobernantes responden ante el pueblo por sus actos de gobierno. Que los actos de los gobernantes son pblicos, todos los ciudadanos estn en condiciones de conocerlos y de controlarlos. La forma republicana de gobierno adoptada por la Constitucin Argentina asume el carcter de representativa. Esto significa que se establece una democracia indirecta en la que la soberana del pueblo se expresa mediante decisiones que adoptan los representantes que eligi para que acte en su nombre. La forma federal: en ella una parte del poder del Estado corresponde a rganos de gobiernos comunes o generales, cuyas decisiones se aplican en todo el territorio del Estado; la otra parte se distribuye entre rganos locales cuyas decisiones se aplican solamente en una porcin del territorio nacional, como el poder que ejercen en cada provincia las Legislaturas y los gobernadores. Esta distribucin esta establecida en la Constitucin, tambin se fijan los lmites donde ejercer tales poderes. ARTCULO 2. El Gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico romano. Bidart Campos sostena: La letra del artculo 2, cuando habla de sostener el culto catlico por parte del gobierno federal no equivale a un sostenimiento econmico obligatorio, sino a la diferente naturaleza en la relacin de tal culto con el citado gobierno, cuando a esa relacin se la compara con la mantenida con los otros cultos. El catolicismo no es religin del estado, ni religin oficial []; el sostenimiento aludido en el artculo 2 define una unin moral entre el estado y la Iglesia Catlica. Artculo 3- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la Repblica por una ley especial del Congreso, previa cesin hecha por una o ms legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Artculo 4- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importacin y exportacin; del de la

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venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General, y de los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o para empresas de utilidad nacional. ARTCULO 5. Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus intenciones. ANLISIS del artculo 5: Un Estado federal se caracteriza por la coexistencia de dos rdenes polticos: el general, que rige en todo el territorio y el local, limitado a un mbito territorial determinado. Las provincias deben respetar y hacer respetar en sus respectivos territorios las declaraciones, derechos y garantas contenidos en la Constitucin Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarqua constitucional. En esta materia rige el principio de proteccin ms eficiente: si la norma federal protege mejor un derecho que la norma local, prevalece sobre sta. Si es a la inversa, prevalece la local. La Constitucin exige tambin a las constituciones provinciales que aseguren la educacin primaria. Si bien esta norma se refiere a las atribuciones del Congreso Nacional, tales principios se extienden a los gobiernos provinciales. Las provincias deben asegurar la administracin de justicia; esto significa que tienen que organizar sus tribunales, regular el procedimiento judicial y designar jueces que dispongan de todas las garantas necesarias para juzgar con imparcialidad. A su vez, la Constitucin Nacional impone a las provincias el deber de establecer municipios. Cumplida por las provincias las condiciones que han sido reseadas, el gobierno federal les garantiza el goce y beneficio de sus instituciones. Esa obligacin del gobierno federal se conoce como la garanta federal, que es la seguridad que se otorga a las provincias de que su integridad territorial, su autonoma y capacidad de ejercer su propio gobierno sern respetadas y defendidas. ARTCULO 6. El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por sedicin, o por invasin de otra provincia. ANLISIS del artculo 6: Si bien puede parecer contradictorio con el carcter federal del Estado, las provincias aceptan esa condicin y delegan ese poder al gobierno federal desde el momento en que son sus mismos representantes quienes redactan y reforman la Constitucin reunidos en Convencin Constituyente. El antecedente de este artculo se halla en el Pacto Federal. Si bien segn el artculo 5 las provincias son autnomas, excepcional y temporalmente el gobierno federal puede suspender dicha autonoma a travs de la intervencin federal (reemplazando a la autoridad de esa provincia por un interventor) para reestablecer el orden

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interno quebrado por conflictos internos o ataque exterior. El conflicto debe ser grave e imposible de resolver por la provincia. Existen dos clases de intervencin: Protectora: Por medio de la cual solo se auxilia militarmente o se rechaza la invasin exterior, pero no se interfiere con las autoridades de la provincia. 1) Se efecta a requerimiento de las autoridades provinciales (por cualquiera de los tres poderes), cuando estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedicin interna o por invasin de otra provincia. 2) En caso de invasiones de potencias extranjeras; el gobierno federal procede de oficio, dado que est en juego la seguridad nacional. Represiva: En donde se sustituyen las autoridades total o parcialmente. Se efecta cuando se vea alterada la forma republicana de gobierno. As la intervencin federal en el territorio de las provincias slo podr efectuarse en los casos del artculo 6 de la Constitucin Nacional. El gobierno federal tiene el deber de intervenir en el territorio de las provincias a fin de: Garantir la forma republicana de gobierno y su regular goce y ejercicio; Repeler las invasiones exteriores o de otras provincias, para proteger la integridad territorial y proveer a la defensa de la Nacin; Sostener o restablecer las autoridades constituidas. En ningn otro caso, ni por motivo alguno, el gobierno federal podr sustituir al gobierno de la provincia, ni ejercer por s, o por delegados o comisionados, actos que correspondan al poder o autoridad provincial. La forma republicana de gobierno. Se considera que se ha alterado la forma republicana de gobierno cuando: Las autoridades locales hubieren violado la soberana popular, origen representativo del gobierno, la periodicidad de sus mandatos, la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones, la publicidad de los actos de gobierno o la independencia del Poder Judicial; O cuando la Constitucin o leyes locales hubieren suprimido o alterado las declaraciones, derechos o garantas establecidos en la Constitucin Nacional y fuese manifiesta la insuficiencia de la declaracin de inconstitucionalidad para remediar dicho mal; Cuando no existiere o se suprimiere el rgimen municipal electivo; No estuviere asegurada la educacin primaria; Y por ultimo, cuando se hubiere producido la acefala de los tres poderes de la provincia. Proceder tambin la intervencin del gobierno federal cuando fuere necesario asegurar la ejecucin de las leyes de la Nacin o las decisiones de los tribunales nacionales, en el caso de mediar obstruccin o resistencia de las autoridades locales, al solo efecto de su cumplimiento. En este supuesto, la intervencin ser dispuesta por la justicia federal a requerimiento del Poder Ejecutivo nacional. Se entender que es necesario repeler invasin exterior, a los efectos del artculo 6 de la Constitucin Nacional cuando se haya violado o puesto en grave peligro a la soberana nacional en su integridad territorial. Se considerarn tambin ataque exterior los actos del gobierno de la provincia que comprometieren la neutralidad o las buenas relaciones del gobierno nacional con los pases limtrofes, permitiendo la reunin en su territorio de tropas o milicias, fueran nacionales o extranjeras, destinadas a pasar a otro pas con el propsito de alterar la paz pblica o tomar parte en una guerra internacional o civil. El Poder Ejecutivo nacional, cuando se haya declarado la intervencin federal al territorio de una o ms provincias a causa de ataque exterior, estar autorizado a emplear las fuerzas armadas o de seguridad para repelerlo y restablecer el orden. En caso de ser necesario, podr tambin ordenar la movilizacin de las reservas en la provincia o provincias amenazadas.

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Se considerarn autoridades constituidas de las provincias a efectos de requerir la intervencin federal, a su Legislatura, su gobernador, o su Superior Tribunal de Justicia, cuando hubieren sido designadas de acuerdo con la Constitucin de su provincia o cuando estuviesen reconocidos en forma expresa o tcita por el gobierno federal con anterioridad al hecho que motiva la intervencin. Tambin se considerar como autoridad constituida a la Convencin Constituyente Provincial que est sesionando, o su Colegio Electoral si se le impidiese su normal funcionamiento. Cuando las autoridades de la provincia hubieren sido depuestas por la sedicin o por invasin de otra provincia, y se encuentren imposibilitadas de requerir la intervencin federal, el Congreso podr declarar la intervencin a esa provincia, pese a no haber mediado requisicin de la provincia interesada. La intervencin federal no procede en caso de conflicto o disputa entre los distintos rganos del gobierno de la provincia. En esos casos, slo proceder la intervencin cuando uno de los poderes provinciales haya requerido la ayuda, o se haya alterado por el conflicto, la forma republicana de gobierno. Segn los casos, la intervencin federal ser declarada del siguiente modo: -Cuando se tratare de repeler invasiones exteriores o de otras provincias, o de sostener o restablecer las autoridades constituidas en caso de sedicin, la intervencin podr ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, quien dar cuenta al Congreso de la medida, pudiendo este aprobar o suspender tal medida. -Cuando se tratare de garantir la forma republicana de gobierno y su regular goce y ejercicio en una provincia, corresponde que la intervencin sea declarada por el Congreso. En caso de receso de este Poder, slo podr disponer la medida el Ejecutivo cuando, presentndose una situacin de necesidad y urgencia por conflicto insoluble entre los poderes locales, no pudiere esperarse el cumplimiento del trmite legislativo; en tal caso, en el acto que dispone la intervencin, se deber convocar a sesiones extraordinarias del Congreso, con el objeto de comunicar la medida, pudiendo este Poder aprobar o dejar sin efecto la misma. En los casos en que el Congreso dejare sin efecto la intervencin dispuesta por el Poder Ejecutivo, quedarn de pleno derecho restablecidos los poderes intervenidos. Designacin del interventor. Cuando se haya declarado la intervencin federal a una provincia, corresponder al Poder Ejecutivo nacional designar la o las personas que ejercern las funciones de comisionado federal en la provincia intervenida. A esta persona se le darn por escrito las atribuciones conforme con las cuales debe proceder al desempeo de sus funciones. Alcance de la intervencin. La intervencin federal a una provincia podr comprender a uno, dos o los tres poderes de la misma. En todos los casos, la declaracin respectiva deber especificar qu poder o poderes son intervenidos. Pero en ningn caso la intervencin puede comprender en forma exclusiva al Poder Judicial. Atribuciones del interventor. Las facultades del interventor se limitarn a adoptar las medidas necesarias para restablecer la forma republicana, repeler la invasin exterior o de otra provincia, o contener y sofocar la sedicin. Su accionar se limitar a los actos de administracin local, pero no de disposicin de los bienes provinciales. En el caso en que hubieran sido derrocadas las autoridades legales de una provincia, el gobierno federal dispondr su inmediata restitucin. Si stas se encontraran en la situacin de haber concluido su perodo legal de gobierno al momento de la intervencin, sta tendr por

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objeto principal desconocer las que existieran de hecho y convocar al pueblo de la provincia en forma inmediata para que elija autoridades que reemplacen las existentes de origen ilegal. Si en la provincia intervenida las autoridades constituidas hubieran sido depuestas por la sedicin, y las autoridades de hecho as surgidas no obedecieren los mandatos de la autoridad nacional representada por el interventor o comisionado, ste podr solicitar al Poder Ejecutivo Nacional el empleo de las fuerzas armadas o de seguridad para cumplir las disposiciones de la intervencin. Previamente al uso de la fuerza, el interventor o comisionado deber agotar todos los medios pacficos para persuadir a los sediciosos para que depongan su actitud antes de utilizar el recurso extremo de las armas. A tal efecto el interventor, antes de usar la fuerza, intimar, al menos una vez, a los sediciosos a deponer su actitud. Cuando la intervencin federal estuviera fundada en la acefala de los tres poderes de la provincia, el comisionado del gobierno federal se limitar a convocar a elecciones para que los ciudadanos designen a las nuevas autoridades, pudiendo entretanto, realizar slo los actos que resulten imprescindibles para la administracin de la provincia. Cumplida la eleccin, el interventor pondr en el ejercicio de sus cargos a los electos, y cesar de inmediato en sus funciones. Obligaciones del interventor. El interventor federal tendr las siguientes obligaciones: Respetar la Constitucin y las leyes, tanto de la Nacin como de la respectiva provincia; Asegurar la continuidad y debida prestacin de los servicios pblicos; Recaudar los impuestos; Y todas aquellas obligaciones que expresamente determine la ley que declar la intervencin. Prohibiciones. Al interventor federal le estar prohibido: Ejercer funciones judiciales, o sustituir, en cualquier manera, a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas; Crear nuevos impuestos; Otorgar concesiones de servicios pblicos con privilegios especiales; Autorizar pagos de la administracin que no estuvieren sancionados por el ltimo presupuesto de la provincia. Si as lo hiciere, ser personalmente responsable con su patrimonio; Tambin le esta prohibido reconocer deudas, contraer emprstitos o celebrar contratos en representacin de la provincia, de sus reparticiones autrquicas o sus municipios, que no fueren imprescindibles a su inmediata gestin administrativa. Responsabilidades. Los actos realizados por el interventor federal en el ejercicio de sus funciones, y que puedan motivar su responsabilidad civil o criminal, sern juzgados por la justicia federal con asiento en la provincia intervenida. Remuneracin. El interventor y los funcionarios administrativos que designe el Poder Ejecutivo nacional recibirn la remuneracin que ste determine, la que ser satisfecha por el Tesoro de la Nacin, sin que puedan percibir ningn tipo de suplementos o viticos, bajo cualquier denominacin, quedando sometidos a la responsabilidad que establece la presente ley en caso de infraccin. Duracin. La declaracin de la intervencin federal a una provincia debe establecer claramente el trmino de duracin de la misma, no debiendo exceder el que resulte indispensable para la restauracin del orden constitucional en la provincia afectada. Cuando venciera el trmino establecido por la ley respectiva, la intervencin caducar de pleno derecho, salvo que otra ley la prorrogue. Cesacin.

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Aunque no hubiera vencido el trmino por el cual se declar la intervencin a una provincia, la misma cesar si han desaparecido los motivos que la determinaron. Validez de los actos. Los actos realizados por el interventor federal tendrn validez slo durante el perodo que dure su gestin. Responsabilidad de las autoridades intervenidas. Las autoridades intervenidas por causa de haber subvertido la forma republicana de gobierno sern puestas a disposicin de la justicia por la intervencin federal, a efectos de sustanciar su responsabilidad civil o criminal por los excesos que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones, hubieren sido o no determinantes de la intervencin a su gobierno. Informe al Congreso. Dentro de los treinta das de finalizada la intervencin, el Poder Ejecutivo nacional informar al Congreso sobre el resultado de la misma. Sin perjuicio de ello, el Congreso podr requerir al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio de la intervencin, un informe peridico sobre su marcha. Gastos. Los gastos que demande la intervencin federal correspondern: Si la intervencin fue declarada por el gobierno federal, sin haber sido requerida por la provincia respectiva, corrern por cuenta del Estado federal; Si ha sido requerida por las autoridades constituidas de la provincia, corrern por cuenta de la provincia que la ha solicitado. Artculo 7- Los actos pblicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las dems; y el Congreso puede por leyes generales determinar cul ser la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirn. Artculo 8- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al ttulo de ciudadano en las dems. La extradicin de los criminales es de obligacin recproca entre todas las provincias. Artculo 9- En todo el territorio de la Nacin no habr ms aduanas que las nacionales, en las cuales regirn las tarifas que sancione el Congreso. Artculo 10- En el interior de la Repblica es libre de derechos la circulacin de los efectos de produccin o fabricacin nacional, as como la de los gneros y mercancas de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artculo 11- Los artculos de produccin o fabricacin nacional o extranjera, as como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, sern libres de los derechos llamados de trnsito, sindolo tambin los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningn otro derecho podr imponrseles en adelante, cualquiera que sea su denominacin, por el hecho de transitar el territorio. Artculo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no sern obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de trnsito; sin que en ningn caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Artculo 13- Podrn admitirse nuevas provincias en la Nacin; pero no podr erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. ARTCULO 14.

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Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender. ANLISIS del artculo 14: LOS DERECHOS son facultades que los estados reconocen a las personas para asegurar su dignidad y respetar su libertad, garantizndoles un trato igualitario. Los derechos humanos no son concedidos por el Estado, sino que ste no hace ms que reconocerlos a las personas por su condicin de tales. El artculo 14 muestra la generosidad que distingui a los constituyentes cuando proclamaron que su obra era ... para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino..., porque los derechos se reconocen a los habitantes, nacionales o extranjeros, de paso o residentes en el pas. Ms aun, estos derechos se reconocen a las personas que puedan tener un inters amparado por las leyes argentinas aunque no tuvieran la menor intencin de habitar en nuestro pas, como podra ser el propietario - residente en el extranjero de un bien situado en la Repblica Argentina. Los derechos no solo comprenden a las personas fsicas, tambin a las personas jurdicas (asociaciones, sociedades comerciales, etc.). Los derechos que la Constitucin reconoce no son absolutos, sino que estn sujetos a limitaciones, que solo pueden imponerse por medio de la ley que reglamenta su ejercicio. Clasificacin de los derechos. La Constitucin los reconoce de la siguiente manera: Civiles: son aquellos inherentes a las personas en s mismas. Su finalidad primordial es el desarrollo de la propia actividad fsica e intelectual dentro del marco fijado por los derechos de las dems personas y por la ley. Patrimoniales: son aquellos que consideran a los hombres en su relacin con los bienes, con todos los objetos que sean susceptibles de apreciacin econmica. Polticos: son los que permiten a los hombres intervenir en el proceso de gobierno participando en la adopcin de decisiones polticas por s mismos o por medio de sus representantes. Sociales: son derechos que contemplan al individuo como integrante de una sociedad determinada. Comprenden los derechos del trabajador, los sindicales y los de la seguridad social. Derechos reconocidos en el artculo 14: Trabajar y ejercer toda industria lcita. Derecho de navegar y comerciar. Peticionar a las autoridades.

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Es el derecho que tiene toda persona de solicitar a los funcionarios que ocupan cargos gubernamentales que realicen o se abstengan de realizar actos que corresponden a sus atribuciones. Libertad de locomocin. De acuerdo con esta libertad, cada uno puede entrar en el territorio del estado, permanecer en l, fijar su domicilio o residencia, cambiarlos, trasladarse de un lugar a otro y salir del pas. El derecho de publicar las ideas sin censura previa. Se trata de un derecho comprendido dentro de la libertad de expresin. Como correlativo a este derecho de publicar las ideas sin censura previa, tenemos: EL DERECHO DE RPLICA. Es la posibilidad de contestar por el mismo medio, una opinin o noticia publicada por la prensa que agravia o perjudica en forma irrazonable, errnea o injusta, la reputacin o algunos aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del replicante. Surge cuando se trata de un ataque malicioso. Cuando es slo por error el afectado tiene derecho a rectificar el error. Este derecho se basa en la tica, y trata de evitar que los medios de comunicacin puedan afectar, mediante el manipuleo de la opinin pblica, las creencias y honra de las personas. Est reconocido expresamente en varias constituciones provinciales (Santa Fe, Chubut, Formosa, Santa Cruz, Catamarca) y en la Constitucin Nacional se incorpora a travs del Pacto de San Jos de Costa Rica (que tiene jerarqua constitucional). Caso Ekmekdjian contra Sofovich. (Ao 1992) Sobre el Derecho de Rplica, libertad de prensa y tratados internacionales. En 1988 Dalmiro Senz habl de Jesucristo y la Virgen Mara en un programa de Sofovich. Ekmekdjian se sinti lesionado en sus sentimientos religiosos, por eso dedujo accin de amparo contra Sofovich, conductor del programa, para que en el mismo leyera una carta documento contestndole a Dalmiro Senz. Sofovich no acept. Ekmekdjian se fund en el Derecho de Rplica (artculo 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica: toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En primera y segunda instancia se rechaz su demanda con el siguiente argumento: el derecho de rplica no puede considerarse derecho interno positivo porque no ha sido an reglamentado. La Corte Suprema interpret que la frase del Pacto en las condiciones que establezca la ley se refiere a cuestiones relativas a la forma de ejercer el derecho de rplica (como el tiempo o el lugar). Se bas en el artculo 31 de la Constitucin Nacional y Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados donde se da primaca al derecho internacional sobre el derecho interno.

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Siguiendo con los derechos enumerados en el artculo 14, tenemos: El derecho a Usar y disponer de la propiedad. Este derecho se consagra en el artculo 14: todo habitante de la Nacin tiene el derecho de usar y disponer de su propiedad y en el artculo 17: la propiedad es inviolable y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley. Trataremos este derecho de propiedad al analizar el Artculo 17. Derecho Asociarse con fines tiles. El derecho de asociacin comprende la tendencia innata de cada ser humano o agruparse con otros para alcanzar objetivos que aisladamente seran mucho ms difciles de lograr, cuando no imposibles. El derecho de asociarse como derecho individual. Cada persona tiene el derecho de formar con otras una asociacin cuya personera jurdica - es decir, la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones - debe ser reconocida por el Estado cuando se trata de una asociacin lcita. Tambin puede integrar una asociacin ya formada. Derecho a la Libertad de conciencia, religiosa y de cultos. Comprende dos aspectos diferentes: a) La libertad de conciencia o de creencias, que es el derecho de todo hombre de creer o no en lo que prefiera en materia religiosa. b) La libertad de cultos, que es el derecho de cada persona de practicar exteriormente la religin de su preferencia, segn sus ritos y cumpliendo con sus ceremonias. La libertad religiosa comprende tambin el derecho de los padres de decidir la orientacin religiosa de sus hijos menores de edad; el derecho de impartir y recibir formacin religiosa y no sufrir discriminaciones por estos motivos. La objecin de conciencia. Es la negativa a cumplir determinados deberes impuestos legalmente fundada en motivos de ndole moral o religiosa. El derecho de ensear y aprender. Es el derecho de toda persona de impartir aquellos conocimientos que posee y el derecho de aprender es el derecho correlativo que toda persona tiene de capacitarse. ARTCULO 14 BIS (los derechos sociales). El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra es despido

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arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, si que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna. ANLISIS del artculo 14 bis: Este artculo enriqueci a nuestro rgimen constitucional al incluir normas inspiradas en el constitucionalismo social. Tales normas significaron el reconocimiento de los derechos sociales. Las normas del constitucionalismo social comprenden los derechos del trabajador, los de las organizaciones sindicales y los de la seguridad social. La finalidad de la primera parte de este artculo 14 bis es sealar la proteccin que el estado debe dispensar a la prestacin de la relacin laboral, mediante el dictado de leyes que aseguren los siguientes puntos. Condiciones dignas y equitativas de labor. Jornada limitada, descanso semanal y vacaciones pagas. Retribucin justa. Salario mnimo vital y mvil. Participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin. Proteccin contra el despido arbitrario. Estabilidad del empleado pblico.. Organizacin sindical libre y democrtica. La segunda parte del artculo 14 bis se refiere a los derechos que la Constitucin reconoce a los gremios, que son los siguientes. Concertar convenios colectivos de trabajo. Se trata de acuerdos que celebran los representantes gremiales con los representantes de las entidades empresariales para regular diferentes cuestiones referentes a la prestacin laboral en alguna de las ramas o actividades en las que se divide la vida econmica y productiva. Recurrir a la conciliacin y el arbitraje.

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Se trata de procedimientos destinados a remediar un conflicto de intereses planteado entre las organizaciones patronales y sindicales de una actividad o entre el patrn y los obreros de una empresa. El derecho de huelga. La huelga ha sido definida como el cese de tareas concertado colectivamente por los trabajadores, con el fin de presionar a sus empleadores y obtener mejoras en las condiciones de labor. Garantas de los representantes gremiales. La parte final del prrafo segundo del artculo 14 bis se refiere a las garantas destinadas a asegurar a los sindicalistas el ejercicio de su representacin para que no sufran persecuciones, impedimentos o represalias como consecuencia de su actividad gremial. Los derechos de la seguridad social. Jubilaciones y pensiones mviles. Proteccin integral de la familia y defensa del bien de la familia. La defensa de bien de familia impide el embargo y ejecucin del inmueble donde una familia resida por deudas posteriores a la inscripcin en tal carcter. La compensacin econmica familiar. Comprende las asignaciones familiares, que son prestaciones de dinero destinadas a auxiliar al trabajador con familia a su cargo. Acceso a una vivienda digna. Esta norma impone al estado la ejecucin de polticas destinadas a posibilitar que todos los habitantes puedan acceder a su propia vivienda. El estado puede promover la construccin de viviendas y otorgar crditos a los interesados. ARTCULO 15. En la Nacin Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitucin; y una ley especial reglar las indemnizaciones a que d lugar esta declaracin. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que sern responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Repblica. ANLISIS del artculo 15: Desde su entrada en vigencia nuestra Constitucin deja en libertad a los esclavos que existiesen y prohbe para el futuro la comercializacin de esclavos. Es as como para nuestra constitucin queda abolida definitivamente la "muerte civil". Esto quiere decir que los esclavos no sern tratados ya como cosas sino como personas reconocindoseles definitivamente el derecho a la personalidad jurdica por el solo hecho de ser humanos. Sobre el derecho de todo ser humano a ser persona el Artculo 1 de la Convencin Americana sobre Derechos humanos dice que "para los efectos de sta Convencin, persona es todo ser humano". Con respecto al reconocimiento de la personalidad jurdica el Artculo 3 de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos dice "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica"; y el Artculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

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Polticos expresa que "todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica". Para la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos en su Artculo 6 "nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto sta como la trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas" y para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se establece exactamente lo mismo. ARTCULO 16. La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Igualdad: es el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones. El artculo 16 establece que todos los habitantes son iguales ante la ley. - Elimina las prerrogativas de sangre o nacimiento. Aunque son admisibles los fueros reales, que se fundan en la funcin que se cumple y no en calidades personales (militares y eclesisticos). Consagra el derecho a ser admitido en los empleos pblicos sin otra condicin que la idoneidad. - Establece la igualdad fiscal, que presupone y admite la imposicin de tributos diferenciados de acuerdo a la capacidad tributaria creando distintas categoras. ARTCULO 17. La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. ANLISIS del artculo 17: Este artculo caracteriza diversas situaciones: Existe un derecho genrico de propiedad que es inviolable. Distingue un tipo especial de propiedad, la intelectual que es transitoria. Reconoce a los extranjeros como titulares del derecho a la propiedad.

Autoriza excepcionalmente la extincin de este derecho, ante la decisin del estado mediante la expropiacin. Determina prohibiciones al impedir la confiscacin y la requisicin.

La funcin social de la propiedad es una limitacin genrica a este derecho, que impide que el titular pueda usarlo en forma contraria a la moral.

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La expropiacin es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante por el cual adquiere el bien declarado de utilidad pblica, sin contar con la voluntad afirmativa del sujeto expropiado, y sin otro presupuesto legal que el pago de una indemnizacin. Debe estar fundada en una ley que establece la finalidad (bien general). Propiedad intelectual, industrial y comercial: son los derechos de todo autor o inventor. Es una propiedad temporaria porque se considera que las obras o inventos son consecuencia no slo de quien las hizo, sino del medio cultural que lo rodea; y adems porque la sociedad podra verse privada para siempre de utilizarlas si los autores no lo permitieran. ARTCULO 18. Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que lo autorice. ANLISIS del artculo 18: En sntesis encontramos en el artculo 18 la principal garanta constitucional, regula la funcin pblica represiva, sienta las bases de todos los procesos y establece principios tales como: No hay delito ni pena sin ley anterior. No hay pena sin proceso previo. Estado o presuncin de inocencia del imputado. Ningn habitante de la Nacin puede ser penado: Sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Es la garanta del debido proceso judicial. Para que se pueda condenar: 1. Se debe cumplir con todas las etapas del juicio (acusacin defensa prueba sentencia) 2. Debe existir una ley preexistente: -dictada por el Congreso -que prohba o mande a realizar un hecho -que contenga la sancin o pena aplicable -que tenga relacin con los hechos imputados. 3. Debe existir un juez que entienda y decida conforme a la ley.

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4. La sentencia debe estar fundada en la ley, motivada, ser imparcial, justa y oportuna, y debe dar por concluido el proceso. 5. Rige el principio de inocencia: mientras una persona no sea declarada culpable, goza de un estado o presuncin de inocencia que no impide que se tomen medidas cautelares. 6. La ley penal no es retroactiva ni anloga y rige luego de su sancin, salvo en los casos en que se aplica la ley ms benigna. En nuestro derecho no hay ms delito que los establecidos por la ley, si el hecho que motiva el proceso no coincide con ninguna figura delictiva, el juez est obligado a absolver. Ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Es el principio del juez natural, que es el nombrado por la ley con anterioridad al hecho que genera la causa. El objetivo es evitar perjudicar o favorecer a quien est sometido a un juicio. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo. Es la prohibicin de todo mtodo que antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier tipo de coercin una confesin o declaracin. A todo imputado se le reconoce la facultad de abstenerse a declarar y su silencio no implica culpabilidad. Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Se deben cumplir los recaudos constitucionales: estar escrita, sellada, firmada, emitida con fecha anterior, contener datos de la persona y el por qu de la acusacin. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. En nuestro derecho no se concibe la posibilidad de un juicio sin asegurar el derecho de defensa, no puede restringirse la intervencin del imputado. Una vez que ha comenzado un proceso judicial contra una persona sospechada de haber cometido un delito, la Constitucin le asegura el derecho de defenderse. La defensa se hace en un juicio y exige que se cumplan cuatro pasos fundamentales: La acusacin. La defensa. La prueba. La sentencia. La Pena de muerte. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Referente a la pena de muerte, esta prohibido establecerla, segn el artculo 4 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), tambin de jerarqua constitucional (segn el artculo 75, inciso 22 de la Constitucin Nacional). Rgimen carcelario.

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La ltima parte del artculo 18 establece que las crceles tienen dos finalidades: Proteger a la sociedad y tratar de rehabilitar al delincuente para que conviva nuevamente en la sociedad. ARTCULO 19. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden ni a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella prohbe. ANLISIS del artculo 19. Se trata de uno de los artculos bsicos de la Constitucin Nacional, porque contiene la regulacin fundamental de la libertad. La libertad y el poder son los polos alrededor de los cuales gira la constitucin. En este artculo se consagran 2 principios: 1) Principio de autonoma de la voluntad tica. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados De aqu se desprende que los poderes del Estado no pueden mandar o prohibir a su antojo, sino que lo que mandan o prohben debe basarse en una ley, o una norma jurdica inferior que se dicte de a acuerdo con la ley. Pero cabe destacar que toda accin privada no puede ofender al orden y la moral pblica, como tampoco, deben perjudicar a un tercero. 2) Principio de reserva. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohbe. Este principio deja en libertad de hacer todo lo que no esta prohibido por la ley, bsicamente otorga libertad jurdica teniendo en cuenta tambin el principio anterior. Ser libre, es nuestro derecho, es poder decidir. Es la posibilidad que cada uno tiene para autodeterminarse. Pero la libertad requiere que quien la ejerce cumpla con tres condiciones: El conocimiento. La voluntad. Y por ultimo, la responsabilidad. Proteccin de la intimidad. La nocin de intimidad comprende no slo los actos internos de cada persona, sino tambin su exteriorizacin en tanto no perjudique a otro. La parte final del artculo 19 nos dice que todas las limitaciones, deberes y prohibiciones debes ser impuestos mediante leyes. Si la ley no contiene ninguna limitacin, impera la libertad. El principio que rige es que todo lo que no est prohibido est permitido.

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Artculo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Repblica. Artculo 21.- Todo ciudadano argentino est obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitucin, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalizacin son libres de prestar o no este servicio por el trmino de diez aos contados desde el da en que obtengan su carta de ciudadana. ARTCULO 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de ste, comete delito de sedicin. ANLISIS del artculo 22: En este artculo se establece que la Argentina tiene un sistema representativo de gobierno. Nuestra Corte ha dicho: Que en el sistema representativo de gobierno, consagrado por los Artculo 1 y 22 de la Constitucin Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberana, y el modo de ponerlo en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la nacin. El artculo 22 declara que el pueblo no gobierna sino a travs de sus representantes. Conforme a esto, es pueblo no es un rgano de gobierno sino un rgano de designacin o eleccin. No hay ningn mandato que ligue al representante con el pueblo y ser representante del pueblo significa slo haber sido elegido. Esto cambi con la reforma de 1994, ya que se le reconoci al pueblo derecho a proponer leyes, a aprobarlas y a ser consultado. En su ltima parte el artculo 22 describe una conducta denominada SEDICIN, pero no se fija una sancin, de esto se ocupa el artculo 230 del Cdigo Penal que fija una pena de uno a 4 aos de prisin para las causales de este artculo constitucional. ARTCULO 23. En caso de conmocin interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucin y de las autoridades creadas por ella, declarar en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacin del orden, quedando suspensas all las garantas constitucionales. Pero durante esta suspensin no podr el presidente de la Repblica condenar por s ni aplicar penas. Su poder se limitar en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacin, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. ANLISIS del artculo 23: ESTADO DE SITIO. Se trata de situaciones graves y transitorias que perturban el orden y la seguridad pblica, y ponen en peligro el rgimen de libertad que la Constitucin Nacional ha instituido.

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Los ltimos casos fueron: 1989 - Gobierno de Alfonsn (saqueos a supermercados en Rosario) y 2000 Gobierno de De la Rua (Chaco y Corrientes). Segn la Corte Suprema de Justicia de la Nacin es un arma y defensa extraordinaria a usar en situaciones extraordinarias. Objetivos: Defender la Constitucin Nacional y las autoridades Asegurar el orden, la disciplina, la libertad y las garantas constitucionales.

Si se trata de un ataque exterior corresponde declararlo al