apunte constitucional bernales

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APUNTES DERECHO DEL ESTADO Y JURISDICCION Gerardo Bernales rojas UNIDAD I: Antecedentes de la frmula poltica de la Constitucin Chilena. 1.- Fuentes del Derecho Constitucional En Chile, las fuentes pueden ser analizadas de dos perspectivas; la primera relativa a las fuerzas sociales con capacidad para crear normas jurdicas, las llamadas Fuentes Materiales del Derecho; y la otra son los actos o hechos jurdicos de los que, en virtud de las normas sobre produccin jurdica, deriva la creacin, la modificacin o la extincin de disposiciones y normas susceptibles de valer como tales en el mbito del ordenamiento jurdico (Alessandro Pizzorusso), se refiere a las categoras a travs de las cuales se exteriorizan las normas jurdicas, las Fuentes Formales del Derecho.

As podemos clasificar las fuentes en:

I Fuentes Supremas o Supraconstitucionales

Son aquellas que constituyen el lmite a la accin del poder constituyente derivado o instituido y los principios establecidos por el constituyente originario, el que si se modifica, transforma el rgimen vigente que asegura la Constitucin Material. Estas normas supraconstitucionales constituyen un lmite al poder estatal, a la soberana, el cual tiene el carcter de irreversible. Las normas Supraconstitucionales son la Dignidad de la persona humana, y sus Derechos Esenciales.

El concepto de Dignidad involucra los siguientes aspectos:

a.- Racionalidad: La persona tiene capacidad de pensar, reflexionar; b.- Aprendizaje: La persona tiene la capacidad de perfeccionarse; c.- Voluntad: Los seres humanos pueden dirigir su conducta o comportamiento, elegir actuar o no; d.- Afectividad: Las personas tienen sentimientos, se adhieren a personas, cosas y valores; e.- Conciencia de s mismo: Pueden relacionarse con otros, se dan cuenta de su existencia y de las relaciones con lo dems y con los dems.

Manifestacin de esta fuente la encontramos, por ejemplo:

- Art. 5 inc. 2; la dignidad de la persona humana y sus derechos esenciales constituyen el lmite de la soberana; - Art. 4; Chile es una Repblica democrtica; - Art. 5 inc. 1; el ejercicio de la soberana lo realiza el pueblo; - Art. 19 N 15; pluralismo poltico. II Fuentes Constitucionales

Dentro de las cuales podemos incluir las siguientes:

1.- La Constitucin; en sentido formal lo es desde 1980, luego fue modificada por el Constituyente originario en 1989, y posteriormente por el derivado, como en las reformas de 1991 y 1993.

La Constitucin formal ordena la creacin del derecho chileno, lo que se concreta de dos formas: por una parte regula determinadas materias de manera directa y por otra, determina los rganos y los procedimientos a travs de los cuales se regularn las materias que el propio constituyente no regul. As, la Constitucin en sentido formal es a la vez, fuente del derecho y norma que regula las fuentes del derecho, vale decir, las formas de producir normas jurdicas.

La Constitucin establece las formas de produccin de las normas jurdicas, determinando cuales son los rganos competentes para ello. Reconoce y garantiza los derechos humanos, limita el ejercicio de la soberana y de la potestad del Estado, configura y ordena los rganos del Estado, sus funciones y atribuciones, como sus interrelaciones, establece los fines del estado, las instituciones y mecanismos de defensa de la Constitucin y los procedimientos y limitaciones con que opera el constituyente derivado o instituido;

2.- Derechos Esenciales de la Persona incorporados va Tratado Internacional: Son aquellos constituidos en el mbito internacional o supranacional para la proteccin de los derechos humanos de los habitantes de los estados que forman parte de un sistema. Chile est incorporado al sistema regional de proteccin de los derechos establecidos por la Convencin Americana de los Derechos Humanos, o Pacto de San Jos de Costa Rica y su protocolo complementario; por el cual se reconoce competencia a la Comisin de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As mismo est incorporado al sistema internacional dependiente de las Naciones Unidas.

3.- Leyes de Reforma Constitucional; Son aquellas en virtud de las cuales se pone en accin el constituyente derivado, actuando a travs de un procedimiento diverso del legislativo ordinario; que se caracteriza por la intervencin del Congreso; tambin puede intervenir el constituyente originario, a travs del plebiscito, en los casos de insistencia del Congreso en un proyecto vetado por el Ejecutivo y los qurum de aprobacin (3/5 y 2/3), todo ello sin perjuicio del control preventivo y obligatorio que hace el Tribunal Constitucional.

4.- Leyes Interpretativas de la Constitucin; Tambin se someten a trmites distintos que las leyes ordinarias, caracterizadas principalmente por el qurum de aprobacin de 3/5 y control preventivo obligatorio que realiza el Tribunal Constitucional. Ahora bien solo fija el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales.

5.- Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a normas constitucionales; Esto lo entendemos debido al valor de cosa juzgada que tienen las sentencias del Tribunal Constitucional, vinculando a los poderes pblicos, produciendo efectos generales. Sin embargo, esta fuente tiene ciertas particularidades como lo son el derivar como consecuencia del control obligatorio de constitucionalidad, generalmente a requerimiento de otros rganos constitucionales y la otra gran caracterstica es que el Tribunal Constitucional no queda vinculado por sus propios precedentes, pudiendo cambiar la posicin razonada. Fijan el sentido y alcance de las disposiciones de la Constitucin las cuales pueden variar cuando cambian los magistrados, a diferencia de las Leyes Interpretativas que se mantienen hasta que sean derogadas. Estas sentencias producen efecto erga omnes, y respecto de ellas no cabe recurso alguno.

6.- Los Tratados Internacionales; Son fuentes en cuanto constituyen el acuerdo de Estados diversos que se incorporan a travs de los rganos estatales, como el ejecutivo, legislativo que lo incorporan como Derecho Interno, as su calidad de fuente se sustenta en la soberana de los estados que las incorporan. Sin embargo no es slo esta cualidad la que permite calificarlos de fuente, tambin su carcter de norma fundamentadora de la aplicabilidad de las normas jurdicas distintas de aquellas previstas por el ordenamiento soberano. As, cuando un tratado internacional es incorporado validamente por los procedimientos constitucionales, se trata de incorporacin material de las normas contenidas en l (no formal), lo cual se refuerza an ms si estas normas son de las relativas a los derechos esenciales de la persona humana, pues ellas constituyen lmite del ejercicio de la soberana. Un tratado no puede ser objeto de control constitucional represivo de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; primero por un deber de coherencia del ordenamiento constitucional con las obligaciones internacionales, segundo porque no son precepto constitucional, tercero porque la inaplicabilidad slo se refiere a aspectos contenidos en los preceptos legales, no en el procedimiento de incorporacin, cuarto porque la inaplicabilidad pretende declarar su invalidez para un caso en particular, lo que es imposible en el caso del tratado.

III Fuentes Primarias del Derecho Constitucional

Son los llamados preceptos legales. La constitucin de 1980 establece un dominio mximo legal, es decir, los preceptos legales solo regulan las materias taxativamente sealadas en el artculo 63, no obstante que el N 20 seala una norma de carcter general. As se distinguen:

1.- Ley Orgnica Constitucional (4/7). La Constitucin seala 16 materias que son objeto de ella; LOC Sistema Electoral y Pblico (art. 18, 47 y 49; LOC 18.556 y LOC 18.700); LOC 18.962 Enseanza (art. 19

N 11); LOC 18.603 Partidos Polticos (art. 19 N 15); LOC 18.097 de concesiones mineras (art. 19 N 24); LOC 18.575 de Administracin del Estado (art. 38); LOC 18.415 sobre Estados de Excepcin Constitucional (art. 44); LOC 18.918 del Congreso Nacional (art. 52 N 1 inc. 2, 74, 128); LOC sobre Organizacin y Atribuciones de Tribunales (art. 77, no se ha dictado); LOC 17.997 Tribunal Constitucional (art. 92 inciso final); LOC 18.460 sobre Tribunal Calificador de Elecciones (art. 95 inc. f); LOC 19.640 del Ministerio Pblico (art. 84, 88, 91); LOC Contralora General de la Repblica (art. 98 y 99); LOC 18.948 de las Fuerzas Armadas (art. 105); LOC 18.840 del Banco Central (art. 108); LOC de Gobierno y Administracin Regional (art. 110); LOC 18.695 y 19.452 de Municipalidades (art. 118).

2.- Leyes de Qurum Calificado; Conductas terroristas y su penalidad (art. 9 inc. 2); Sancin a los delitos y abusos en el ejercicio de la libertad de opinin e informacin (art. 19 N 12); Consejo Nacional de Televisin (art. 19 N 12); Regulacin de Seguridad Social (art. 19 N 18); Actividad Empresarial del Estado (art. 19 N 21); Requisitos y limitaciones para la adquisicin del dominio de ciertos bienes (art. 63 N 7); autorizacin para prstamos que excedan el perodo presidencial (art. 63 N 7); regulacin de la posesin y tenencia de armas (art. 103);

3.- Ley Ordinaria; es fuente pues en virtud del art. 19 N 26 de la Constitucin, puede regular o complementar las garantas constitucionales.

4.- Los D. F. L.

El Presidente podr solicitar al Congreso para dictar disposiciones con fuerza de ley, durante un plazo no mayor a un ao, sobre materias que correspondan al dominio de la ley. (Decretos con fuerza ley por medio de una ley delegatoria u habilitacin legislativa, el congreso ver si se la concede o no). Limitaciones: no puede durar ms de un ao, en determinadas materias (no se puede dictar en materias de ciudadana, elecciones, derechos fundamentales, plebiscitos, leyes orgnicas constitucionales ni leyes con qurum calificado) N3 impide adems que sean objeto de DFL las facultades de organizacin, atribuciones y rgimen de funcionarios del poder judicial, del congreso, del TC ni de la contralora. Estos DFL pasan por un control por parte de la contralora (en la toma de razn) (art. 64)

5.- Los Reglamentos del Senado y de la Cmara

Acuerdos de cada corporacin que tienen fuerza obligatoria para sus decisiones de carcter interno. No son leyes, ni tampoco decretos o reglamentos. Mediante su dictacin slo se pretende dar aplicacin integral a la constitucin (art. 56)

6.- Los Auto Acordados del Tribunal Constitucional, de los Tribunales Superiores

Son dictadas por los tribunales superiores de justicia en virtud de las facultades econmicas que les otorga la Constitucin (Art. 79). Acordados de la Corte Suprema son de aplicacin general para todo los tribunales del pas. Corte de Apelacin solo para los tribunales de su jurisdiccin. Generalmente se trata de acuerdos para una mejor administracin de justicia en el mbito procesal. En cuanto a su naturaleza no son leyes, reglamentos ni decretos, sin embargo, son de aplicacin general y tienen carcter de obligatorios. de Justicia y de los Tribunales Electorales.

IV Fuentes Secundarias del Derecho Constitucional; reglamento autnomo, potestad reglamentaria de ejecucin, potestad reglamentaria del Gobierno Regional, ordenanzas municipales, reglamentos de los consejos regionales y de los consejos econmicos-sociales provinciales y comunales. De todos stos los nicos que tienen importancia para el Derecho Constitucional son los que regulan derechos constitucionales, como por ejemplo, cuando se regula derecho de reunin.

V Fuentes Indirectas; 1.- Costumbres y prcticas constitucionales; desarrollada segn la constitucin, de carcter constitucional que la propia constitucin se remite dndole crdito o reconocimiento. 2.- Jurisprudencia o precedente judicial. 3.- La doctrina de los autores o tratadistas.

Fuentes Canceladas.

Se llama, en doctrina, as cuando las normas que la regulan ya no se encuentran en condiciones de operar, sea porque la norma ya no opera por derogacin u otro motivo, o bien por haberse agotado la funcin para la cual fue creada. Ejemplo, muchas de las disposiciones transitorias de la Constitucin de 1980.

Fuentes Extra-Ordinem.

Son una categora diferente de las fuentes legales, ya que estas son las reguladas por las normas de produccin jurdica, en cambio las extra ordinem son el producto del principio de efectividad, es decir son

meras hechos que importan una modificacin del orden constitucional, ejemplo las modificaciones tcitas a la Constitucin de 1833 que cambiaron el rgimen presidencialista por el parlamentario en 1891, los Decretos Leyes surgidos de los Golpes de Estado de 1924 y 1973; las actas constitucionales de 1976 y el texto originario de 1980; tambin los DFL dictados bajo la Constitucin de 1925, hasta antes de la Reforma de 1970, en que no se permita la delegacin de facultades legislativas.

2.- Antecedentes de la Constitucin de 1980.

Segn el constitucionalista Humberto Nogueira para analizar la Constitucin de 1980, esta se debe realizar en tres etapas (despus de la Reforma de 2005, se podra incluir una cuarta etapa) son:

i.- El Rgimen de transicin: que se desarrolla al margen del sistema constitucional de derecho. ii.- La Constitucin de 1980 en s: es el texto original. iii.- La Constitucin de 1980, despus de las 54 reformas.

2.1.- El Rgimen de transicin.

A contar del 11 de septiembre de 1973 la Constitucin de 1925 queda en suspenso temporal y luego definitivamente. Desde ese entonces la Junta Militar que asume el gobierno, y luego el Presidente de la Junta de Gobierno, comienza a gobernar mediante Decretos Leyes, tanto en la medidas administrativas como en las polticas.

Por lo anterior es que el rgimen de transicin a la nueva institucionalidad se desarrolla totalmente al margen de la legalidad vigente y sin otra autoridad y legitimidad que la que la fuerza de las armas le confera, por ello es que la normativa, y el ejercicio de la autoridad, fue autorregulada por los propios gobernantes de la poca, sin un sustento de representacin popular, ni para gobernar ni para legislarse, siendo la Constitucin de 1925, en la prctica, tcitamente derogada o inaplicada.

2.2.- Actas Constitucionales.

Las Actas Constitucionales son decretos leyes dictados por la junta de Gobierno en ejercicio de su Potestad Constituyente, que tratan materias determinadas, con un carcter ms orgnico u que tienen la particularidad de modificar expresamente el texto vigente de la Carta del ao 25, ya sea derogando captulos completos de la Constitucin o creando una nueva institucin, como el Consejo de Estado.

Acta Constitucional N 1.

Crea el Consejo de Estado: rgano Supremo, de carcter consultivo integrado por personas patriotas y respetables con experiencia en ciertos rganos pblicos y actividades privadas, designados por el Primer Mandatario. Slo actuaba cuando el Primer Mandatario se lo peda. Su mayor obra fue el haber participado, cuando lo presida el Presidente don Jorge Alessandri R. en la elaboracin del Proyecto de Constitucin de 1980.

Acta Constitucional N 2. Denominada Bases de la institucionalidad chilena, corresponded sustancialmente a lo que sera el primer captulo de la Constitucin de 1980. Bsicamente su articulado qued determinado en los debates en la CEPNC Con ella se derogaron los 4 primeros artculos de la Constitucin de 1925

Acta Constitucional N 3. Establece los Derechos y Deberes Constitucionales; sera muy parecida al artculo 19 del captulo III de la Constitucin. Aparece el Recurso de Proteccin Deroga los artculos 10 y 20 de la Constitucin de 1925

Acta Constitucional N 4. Consagra los regmenes de excepcin constitucional Deroga los artculos 44 N 12 y 72 N 17 de la Constitucin de 1925 Sufrira modificaciones que finalmente la dejaron en desuso en beneficio de los DL N 640/74 (estados de emergencia), DL N 684/74 (exilio), DL 1009/75 (detenciones por organismos de seguridad) y DL 1877/77 (estado de sitio y de emergencia)

3.- Gnesis de la Constitucin de 1980.

3.1.- Comisin de Estudios Para una Nueva Constitucin.

Creada por DS del Ministerio de Justicia publicado en el DO el 12 de noviembre de 1973; Su objeto es el estudio, elaboracin y proposicin de un anteproyecto de nueva Constitucin Poltica del Estado y sus leyes complementarias; La integraban: Sergio Diez U. Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmn E., Gustavo Lorca R., Enrique Ortzar E., Jorge Ovalle Q., y Alejandro Silva B., en diciembre se agreg Alicia Romo R. En 1977 renuncian Ovalle, Silva y Evans y se reemplazan por Raul Bertelsen R., Juan de Dios C. y Luz Bulnes A.

La comisin trabaj desde los ltimos das de octubre de 1973 hasta el 18 de octubre de 1978, donde en 417 actas de sesiones muy bien redactadas pro el Secretario Rafael Eyzaguirre Echeverra y el prosecretario don Rafael Larran Cruz.

Esta Comisin estudi un Anteproyecto de Cdigo Poltico, y por ello no tiene el carcter de Comisin Constituyente tcnicamente hablando, pues no era su misin elaborar una Constitucin, sin perjuicio de que mucho de lo propuesto haya quedado plasmado en el texto de 1980

3.2.- Formulacin de Principios del rgimen Militar

El 11 de marzo ce 1974 se plantea formalmente la creacin de un nuevo sistema constitucional, es decir, el gran cambio, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta esa fecha, era que de restaurar la institucionalidad, el objetivo es instaurar una nueva

- Se reconoce la concepcin cristiana del hombre y de la sociedad, con el Estado al servicio de la persona humana y cuya finalidad es el Bien Comn

- El hombre tiene derechos naturales superiores y anteriores a los del Estado

- Aparece el principio de subsidiaridad que exige al Estado respetar el derecho a la propiedad privada y a la libre iniciativa en materia econmica

- Rechaza toda concepcin que suponga un antagonismo irreductible entre las clases sociales

- Le entrega, conforme a la concepcin portaliana, toda la autoridad a las fuerzas armadas, para que ejerza con energa la autoridad para combatir todo brote de anarqua e indisciplina

- La descentralizacin funcional y territorial del poder

3.3.- Consejo de Estado

Como rgano consultivo particip tambin en el itinerario constitucional, para lo cual sesion en 51 reuniones entre enero de 1978 y julio de 1980, elaborando el Proyecto de Constitucin de 1980 (de menor profundidad y calidad en su anlisis que el Anteproyecto de la Comisin)

- Entrega un Proyecto de Constitucin y un informe explicativo

3.4.- Junta de Gobierno

Trabaj en el Anteproyecto de la Comisin de forma paralela al Consejo de estado, lo hizo desde marzo a agosto de 1980

- La integraban el Primer Mandatario, los 4 integrantes de la Junta de Gobierno, los Ministros del Interior (S. Fernndez), Justicia (M. Madariaga) y los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros

- No redact actas ni nada oficial, solo se conoce de su trabajo por el testimonio de quienes participaron en ella

- El 10 de agosto de 1980 se anuncia la Nueva Constitucin y su plebiscito.

4.- La Constitucin de 1980, en su texto original.

Al margen de que la Constitucin de 1980 entr a regir el 11 de marzo 1981 en adelante, el Estado de Chile estuvo regido realmente por ella, sino que estaba regido por las disposiciones transitorias y quien gobernaba era el General Pinochet y ejerca el Poder Legislativo la Junta Militar. En su texto primitivo, las normas no se aplicaron en el perodo de transicin establecido por ella misma, sino que se rigi principalmente por las disposiciones transitorias consagradas al final de la Carta.

De esta Carta se puede sealar que no es una Constitucin Democrtica en un sentido material, puesto que si bien en su artculo 4 seala que Chile es una Repblica Democrtica; sus normas y principios no corresponden a la idea de una democracia, sino que de un rgimen autoritario, lo cual queda de manifiesto en las siguientes situaciones:

A.- La existencia del Artculo 8; este artculo, en su redaccin no solo sanciona las conductas terroristas, sino que sanciona y proscribe conductas y las ideas polticas diversas a la que pregonaba la constitucin. Tambin se incluyen tendencias polticas. Bajo esta disposicin se sancion a Clodomiro Almeyda: Condenado por este artculo, sin que se le haya probado que realiz ningn acto terrorista.

B.- La Incorporacin de senadores designados, los que representaban el 25 por ciento del Senado, con lo que la voluntad popular queda alterada.

C- Principio de separacin de funciones: en el ao 1980, el rgimen poltico era un Rgimen Super Presidencialista, en la cual el Presidente es el jefe de Estado y de Gobierno, teniendo facultades legislativas que, incluso, el Congreso careca. Adems poda disolver la Cmara de Diputados por una vez.

D- Establecimiento de Estados de Excepcin Constitucional con amplias facultades: aparecen fortalecidas las facultades para el ejecutivo.

E- Las Disposiciones Transitorias: permiten completar un perodo gobierno entero, por el artculo 24 transitorio, respecto del cual, el poder judicial interpreta, que bajo este artculo., no procedan los recursos constitucionales. Ejemplo; el Recurso de Amparo, el Recurso de Proteccin, etc.

F- Se pierden garantas y derechos fundamntales, de carcter popular, como sin el derecho al trabajo, salud, educacin, etc. (se legisla as, por que el estado no puede asegurar estos derechos.)

G- Ms all de que sus disposiciones no se adecuan a un rgimen democrtico, sino autocrtico, tambin su origen no es democrtico, el pueblo no concurre a su gestacin, y tampoco se respeto la voluntada del constituyente (comisin), que vieron modificados sus propuestas por el consejo de estado y que finalmente que decidi que se impona y que puso normas distintas fue la junta militar.

5.- La Constitucin de 1980 despus de las 54 reformas.

El profesor Quinzio ha querido graficar en sus clases la situacin de legitimidad de la Carta Constitucional de 1980 sealando de que ella era lo que antiguamente en Chile se denominaban a los hijos no reconocidos; era una Carta ilegtima, pero que se ha legitimado con las 54 reformas; de la misma forma en que un hijo ilegtimo, se legitimaba por el matrimonio posterior de los padres.

El fundamento de lo anterior era que en su gnesis y aprobacin no hubo elementos de legitimidad que permitieran calificarla de una Carta verdaderamente democrtica; en efecto, no hubo una Asamblea Constituyente elegida para tal efecto, ms an, ni siquiera hubo una Asamblea, sino que solamente una Comisin designada a dedo que representaba solo la opinin de quienes ejercan el poder. Si bien es cierto ella se abri un poco ms a figuras de centro, en ningn caso tuvo, ni busc tampoco, una representacin de todos los sectores, por lo que ella expresaba slo una visin de la sociedad, el estado y el hombre.

No obstante este origen ilegtimo, a raz del plebiscito del 5 de octubre 1988 que derrot al candidato oficialista, el propio General Pinochet, se produjo una apertura para continuar con el proceso siguiente, la eleccin de los parlamentarios y la de Presidente. Para ello, y como consecuencia de la derrota poltica del rgimen militar, se cambi al Ministro del Interior, asumiendo esa cartera el seor Carlos Cceres, quien abri una ventana de negociaciones con quienes lideraron la oposicin democrtica al candidato del rgimen militar, lo cual permiti esta reforma que, no siendo plenamente satisfactoria para la oposicin, fue el acuerdo alcanzado en las negociaciones, y por lo tanto le dio legitimidad a la Carta a partir de la aprobacin de ellas (sobre un 90%).

Es del caso hacer presente que tampoco, tcnicamente hablando, la gnesis de esta reforma es democrtica, pues no hubo una consulta o eleccin de los negociadores, sino que se dio por sentado que quienes lideraron la Concertacin por la Democracia, tenan dicha facultad, lo cual nunca se ha discutido, pero ello no quita validez a la circunstancia sealada.

En todo caso, es bueno recordar, en mrito de estas 54 Reformas, que la nica Carta verdaderamente democrtica de Chile en su origen es la Constitucin liberal de 1828, de Jos Joaqun Mora, pues para ella se llam a elecciones de una Asamblea Constituyente, teniendo los elegidos por nica finalidad, elaborar la Carta Constitucional que sera la predecesora de la de 1833.

Plebiscito del 5 de octubre de 1988 En Chile existan 2 posturas en la oposicin; la de la izquierda (conocida hoy como la extraparlamentaria) y cuya postura era no participar en el proceso, con una importante influencia de sectores extremistas que estaban por la va armada;

La de la Concertacin por la Democracia, liderada por P. Aylwin, R. Lagos, E. Silva C. R. Nuez y otros, cuya postura fue participoar del proceso y apoyar la opcin no. El plebiscito conduca a 2 posibilidades: Si ganaba el S, el General Pinochet se mantena en el poder por 8 aos ms (hasta 1997), pero gobernando, desde marzo de 1990 con un Congreso elegido y designado y con las facultades que primitivamente estableca la Constitucin de 1980, la cual entraba a regir en pleno. Si ganaba el No, se llamaba a elecciones al ao siguiente, conjuntamente con las parlamentarias, para Presidente de la Repblica, prorrogndose el mandato del general Pinochet por un ao ms. El 5 de octubre de 1988 gan el No, con un 57% contra un 43% del S. Este triunfo del No trajo consecuencias no contempladas en el itinerario, como lo fue la Reforma Constitucional de agosto de 1989, la cual afect 54 disposiciones constitucionales; siendo las ms relevantes, el aumento del nmero de los Senadores, con lo cual se haca menos fuerte la posicin de los designados; La eliminacin del artculo 8 de la Constitucin; La flexibilizacin de las disposiciones relativas a la Reforma de la Constitucin, lo cual permita que pasara de ser una Constitucin casi totalmente petrea a una Semi petrea y que traa como consecuencia la posibilidad de modificarla a futuro.

6.- Principios bsicos del sistema democrtico configurado por el constituyente del 1980. Chile es una Repblica; en cuanto se opone a monarqua por un lado, y por otro en cuanto el titular del ejecutivo lo es de manera accidental, temporal y responsable en el ejercicio de la funcin ejecutiva ante los rganos contralores pertinentes y, en ltimo trmino, ante el pueblo. Chile, adems es una Repblica de carcter Democrtica; por ser gobierno del pueblo, la Nacin es la depositaria de la soberana, al ser gobierno por el pueblo, son los propios ciudadanos quienes ejercen los cargos, de Presidente, diputados, una porcin de los senadores y concejales y gobierno para el pueblo en cuanto el Estado est al servicio de la persona humana, su finalidad es el bien comn. Implica tambin la exclusin de un gobierno aristocrtico u oligrquico (la Constitucin establece la igualdad ante la ley, no hay persona ni grupo privilegiado). La democracia existente en Chile tiene el carcter de Representativa; Por cuanto el ejercicio del poder se hace a travs de representantes del pueblo, no obstante no ser puramente representativa en cuanto admite la existencia de plebiscitos en materia constitucional y comunal; institucin propia de los regmenes semi democrticos. Y, por ltimo, como ha expresado el profesor Christian Surez, no se trata de una democracia representativa solamente, ella es adems Constitucional; en cuanto todo el ordenamiento jurdico bajo el cual se organiza la sociedad poltica est al amparo de una Constitucin, la cual ejerce supremaca sobre toda norma legal.

7.- A lo anterior podra agregarse una cuarta etapa, la que viene con Reformas del ao 2005 y que permiten hablar ya de una Constitucin ms democrtica y acorde con las establecidas en el Derecho Comparado.

UNIDAD I: Visin de la Persona, Sociedad y del Estado

8.- Bases de la institucionalidad. La Constitucin de 1980 presenta una base dogmtica que influye e ilustra al contenido orgnico de la misma. Para un mejor estudio y comprensin utilizaremos la base del esquema del tratadista Alejandro Silva B. quien analiza las Bases de la Institucionalidad segn las materias que en ella se comprenden:

8.1.- Los Valores

La Constitucin, desde su comienzo reconoce la Libertad, la Igualdad, la Dignidad de la Persona Humana y la Proteccin de la Familia como valores fundamentales sobre los cuales se organiza y estructura la Sociedad chilena, en esto es vlido recordar que el sustento filosfico de nuestra Carta est basado en la filosofa y valores del mundo Cristiano Occidental, de ello no cabe duda, tanto en el texto de la Constitucin, como de quienes intervinieron en su redaccin.

I.- La Libertad: "los hombres nacen libres", lo que implica que el hombre tiene la facultad de actuar o no, de decidir que hacer y que no hacer libertad que es reconocida en su acepcin ms amplia, no obstante reconocer que en ella existen lmites, y por lo tanto, no es absoluta. La libertad es entendida desde la idea de no reconocer la esclavitud en nuestro territorio hasta la libertad de efectuar cualquier actividad que no sea contraria a la "ley, la moral y las buenas costumbres", expresin esta ltima ms propia del derecho privado, pero que en Constitucional podemos refundir en 3 ideas centrales, los lmites de la libertad estn dados en primer lugar por los derechos fundamentales de la persona humana, no se puede ejercer actos que atenten contra los derechos de las personas; luego por el ordenamiento jurdico, pues la ley es la forma de organizar la Sociedad; y finalmente por el derecho ajeno, por cuanto el ejercicio de la libertad propia no puede atacar los derechos, de cualquier naturaleza que tengan terceros. II.- La Igualdad: "los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", esta delimitacin que hace la Constitucin al sealar que la igualdad se refiere al igual reconocimiento de la dignidad de todos los hombres, y a la igualdad en derechos de las personas, plantea el tema dentro de un plano netamente jurdico y no material, la Constitucin no dice que la igualdad se plantea en un plano absoluto, sino que reconoce que esta igualdad est dada por el gnero humano, sin perjuicio de las diferencias connaturales a todos los seres y que bienes dados tanto por caracteres biolgicos como familiares, sociales, culturales y patrimoniales. En ello es tambin dable reconocer que la igualdad tambin alcanza a los gneros, hombres y mujeres son iguales ante la Constitucin, esta igualdad se manifiesta concretamente en variadas disposiciones del ordenamiento constitucional; igualdad ante la ley (artculo 19 N 2); igualdad ante la Justicia (artculo 19 N 3); la Igualdad ante los tributos y cargas pblicas (artculo 20); la igualdad que el Estado y sus organismos deben dar en materia econmica (artculo 19 N 22 y 98 inc. 4). La igualdad en materia de derechos no implica que todos tengan los mismos derechos, sino que frente a la igualdad inicial dada por la naturaleza humana, la que se perpeta en la igualdad de posibilidades y capacidades, es decir una igualdad de potencialidades, se van manifestando distintas posibilidades para unos y otros, lo que trae como consecuencia que las personas tendrn los derechos que sus particulares circunstancias les vayan entregando. III.- La Dignidad del hombre: viene determinada por las cualidades de la persona, como asimismo del fin para el cual existen. Lo que caracteriza al ser humano, y que lo diferencia de las dems criaturas es la inteligencia, la racionalidad que le permite conocer, entender, resolver y actuar, lo cual trae aparejado otra facultad reconocida en el Cristianismo como "libre albedro", es decir, la facultad de conducirse segn su propia voluntad. Visto desde la perspectiva religiosa, la dignidad deviene de Dios mismo, pues "el hombre fue hecho a imagen y semejanza de Dios". Por ello los actos discriminatorios en razn de

raza, credo, condicin fsica o social son intrnsicamente atentatorios a la dignidad del hombre, pues no ha de admitirse ms discriminacin que las que reconozcan las leyes y fundadas en criterios racionales y objetivos que constituyan una distincin ms que una discriminacin. 9.- El Fin del Estado y sus Deberes

Al estudiar, en Derecho Poltico, el Estado se analiz cuales eran sus elementos constitutivos, y se expresaba entonces que no obstante sealarse que el Elemento Humano, el Poder y el Territorio eran indiscutidos, tambin un sector de la doctrina expresaba que deba incorporarse como elemento de el al Fin o Fines que persegua el Estado. En el caso de nuestra Constitucin, el fin del Estado es reconocido dentro de las Bases de la Institucionalidad, por lo que forma parte constitutiva de l y que adems se encuentra definido, sealando que es el estar al servicio de la persona humana propendiendo al logro del Bien Comn, as lo expresa en el texto constitucional, expresando adems que el Bien Comn consiste en crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respecto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.

10.- Principios Bsicamente reconoce los siguientes; La Familia como ncleo fundamental de la sociedad, El reconocimiento de los Grupos Intermedios y el Principio de Subsidiariedad.

I.- La Familia: No slo reconoce que ella es el ncleo fundamental sobre el cual se organiza la sociedad chilena, sino que adems establece que es deber del Estado dar proteccin a ella. En el diccionario la palabra familia puede definirse como el "grupo de personas emparentadas entre s que viven juntas bajo la autoridad de una de ellas". Al indicar que es el "Ncleo" de la Sociedad indica que es el "elemento primordial al que se van agregando otros para formare un todo", y al calificar ste ncleo de "Fundamental" se esta precisando que es el "principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio o cosa". Con ello, la Constitucin est reconociendo que en la sociedad se encuentran otros elementos que la constituyen, como la persona humana y los cuerpos intermedios, prefiriendo el constituyente dar el carcter de ncleo fundamental, no obstante que pareciera, y as lo dijo el constituyente Jaime Guzmn, que hay un error esencial en ello pues no debe olvidarse que el elemento fundamental, sin el cual no se dan los otros, es el hombre, la persona humana, es ella el ncleo fundamental, no obstante la importancia y relevancia de la familia, J. Guzmn la consider como una expresin "bastante desafortunada". En cuanto al origen de la familia, puede darse en variadas formas, siendo la ms comn y la ms aceptada en el mundo Cristiano Occidental, la que la fundamenta en el matrimonio, no obstante ello, hoy en da muchos hogares nacen y viven fuera de l, aunque debe reconocerse que entre los miembros de estos hogares existen relaciones de parentesco y otros en que falta uno de los padres, no obstante estar vivos. Con ello, y analizando la historia fidedigna de la Constitucin, se puede concluir certeramente que no se excluy la posibilidad de concebir una ley de divorcio vincular, pues incluso se excluy la expresin "unidad de la familia". La proteccin y fortalecimiento de la familia que se impone como deber del Estado tiene concreciones en varias disposiciones, el artculo 19 N 4, que protege la honra de la persona y su familia; artculo 19 N 7 letra f) exime al inculpado de la obligacin de declarar bajo juramento en contra de parientes inmediatos; el

artculo 19 N 10 inc. 3 el asegura a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos; artculo 19 N 11 inc. 4 garantiza a los padres el derecho de elegir el establecimiento de enseanza para sus hijos.

II- Los Grupos Intermedios se encuentran reconocidos dentro del inciso 3 del artculo 1, norma que podemos vincular directamente al artculo 23 que sanciona a los grupos intermedios que hagan mal uso de la autonoma que seala la Constitucin, y con el artculo 85 inciso 1, al establecer que la Justicia Electoral tambin alcanza a las elecciones de stos. La expresin grupo significa pluralidad de seres o cosas que conforman un conjunto, material o mentalmente considerados. Y por grupo intermedio se puede entender a todas aquellas organizaciones voluntarias creadas por el hombre, que se encuentran entre el individuo y el Estado, que cumplen objetivos propios a travs de medios y recursos especficos. El rol del Estado es en primer trmino el de reconocerlos y ampararlos, lo cual cumple asegurndoles proteccin y colaboracin apareciendo en esta parte el Principio de Subsidiariedad. Asimismo el Estado les reconoce un rol dentro de la sociedad, cual es el de organizarla y estructurarla, lo cual implica un carcter permanente y durable, despersonalizado, ya que los grupos intermedios valen por s y no por quienes los integren. El estado debe garantizar la adecuada autonoma de ellos, lo que implica que debe velar por el respeto de su autonoma, cual es la capacidad o potestad de tener un gobierno propio, su propia autodeterminacin, para lo cual buscarn sus propias normas y autoridades. De esta forma el rol del Estado implica en cuanto a la capacidad de ejercicio de estos cuerpos, garantizar su existencia y desarrollo, no teniendo ms intervencin que la de fijar el marco general de desenvolvimiento, donde se establece el lmite general de todo cuerpo intermedio, que es el de cumplir los fines especficos para los cuales fueron creados, lo cual resulta relevante, ya que stos no pueden cumplir otros fines que no sean los propios, dicho de otra forma, no pueden cumplir fines propios y generales del Estado, lo cual lleva a la idea de Corporativismo, doctrina que en extremo lleva al Fascismo, como ocurri en la Italia de Mussolini.

iii.- El Principio de Subsidiariedad aparece reconocido en la Constitucin a propsito de los grupos intermedios, y aparece con una doble connotacin, una connotacin negativa, en virtud de la cual el Estado no debe intervenir en el mbito de lo privado, es decir, slo pueden actuar en aquello que no atae a los particulares; y por otro lado tiene una connotacin positiva, en cuanto el Estado puede y debe intervenir en todos aquellos mbitos en que los privados no pueden hacerlo, y lo hace en razn del Bien Comn, como razn ltima y por ste principio por el cual entra a subsidiar la labor de los particulares. En esto ltimo debe entenderse que el particular acta movido por el afn del lucro, del bien propio o de los suyos, lo cual no tiene nada de malo, sin embargo, la accin del Estado no tiene un fin particular, sino que uno de carcter general, no busca un bien propio, sino que el bien general, el Bien Comn, por ello que pueden haber mbitos en que los particulares no quieran o no puedan actuar, pero que sin embargo sean importantes o relevantes para el desarrollo de la Nacin, es ah donde entra en accin el aparato Estatal.

11.- El articulado:

Artculo 1, Inciso 1: Se modifica la palabra hombres por personas. La expresin genrica personas, seala que todos nacen iguales en dignidad y derechos (porque todo ser humano es digno, es lo que nos distingue de los dems animales, porque somos racionales).

Asumir el principio dignidad: Ser humano, implica que la persona es un fin en s mismo, por lo tanto no puede ser utilizado como medio para lograr otros fines (esta concepcin es relativamente nueva, porque por ejemplo la esclavitud estuvo vigente hasta el siglo XIX). Adems de ser iguales en dignidad por tener atributos propios, tienen libertad de autonoma propia, esta implica desde el sistema institucional poder elegir entre las distintas alternativas, e incluso de innovar.

El hombre no solo esta dotado de libertad de autonoma, sino tambin de libertad de participacin (derecho a ser parte activa de la sociedad donde vive). De la libertad de participacin, surgen derechos polticos, como tomar parte en las decisiones colectivas, integrar la administracin, organizarse con otros con iguales principios en poltica; adems esta la libertad de exultacin (la posibilidad de realizar su proyecto de vida de acuerdo a lo que cada uno cree es la perfeccin).

La igualdad, por lo tanto implica, no solo de dignidad, tambin de oportunidad para participar en la vida social. Dignidad, Igualdad, Libertad, dan sustento bsico al ser humano dentro del ordenamiento Constitucional Chileno.

Inciso 2: Establece que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad (lo del inciso 1 dio lugar a esto), que las personas nacen de una clula bsica que es la familia donde crece y se desarrolla la persona. La constitucin no tiene concepto de familia.

Inciso 3: Reconoce la existencia en la sociedad de los cuerpos intermedios. Ellos surgen de la libertad de las personas para asociarse, para lograr fines concretos, necesarios para el desarrollo de ese grupo dentro de la sociedad y que por s mismos, individualmente no son capaces de obtener.

Hay multiplicidad de cuerpos intermedios, ejemplos: Jardn Infantil, club deportivo, Juntas de vecinos, centros de madres, sindicatos, colegios profesionales, partidos polticos, asociaciones profesionales, colegios, empresas, etc. La Constitucin les asegura una relativa autonoma, no absoluta porque este cuerpo acta dentro de una sociedad, por lo que se debe tener en cuenta el bien del conjunto de la sociedad, que no vaya en contra del ordenamiento jurdico vigente.

Cada grupo intermedio persigue un bien particular, subordinado al bien general. El principio de subsidiariedad significa que la autonoma de estos cuerpos es relativa, y tiene dos dimensiones, una positiva y una negativa.

Positiva: Que el Estado no interviene si el cuerpo intermedio esta de acuerdo con el bien de la sociedad.

Negativa: El Estado puede limarlo si atenta contra el bien de la sociedad, incluso terminarlo.

Inciso 4: Establece el rol que le corresponde al Estado en el Conjunto de la Sociedad (el Estado como el Conjunto de instituciones encargadas de velar por el conjunto de la sociedad).

El Estado es un instrumento al servicio de la persona humana, se desecha toda concepcin transnacionalista, o sea que el Estado no es un Fin en si mismo.

El fin del Estado es contribuir al bien comn, que integra la dignidad, la justicia (no es solo material, sino tambin el desarrollo intelectual, el desarrollo completo de la persona de acuerdo al bien comn, por que no es personalista), debe haber un ambiente a travs del cual nuestras perspectivas se conjugan, y las cuales deben respetar los Derechos esenciales.

Bien comn, no es una suma de los intereses particulares, ni tampoco el inters general, por que es de todos, no solo de la mayora.

Inciso 5: Este es el inciso final, establece no taxativamente (no es una enumeracin que agote los deberes del Estado), es una enunciacin de algunos deberes del Estado.

El primero, mantener la seguridad nacional, sobre este concepto, hay dos aproximaciones, una de carcter ideolgico (la guerra fra) que no es solo acerca de la seguridad territorial, ni de enemigo externo, sino que puede estar dentro del Estado, y Seguridad de dignidad de la persona y derecho (que la soberana tiene por limite a la dignidad de la persona y los derechos humanos). Adems, la seguridad del territorio donde el Estado opera, adems esta la seguridad respecto al sistema jurdico institucional, segn que autoridades legtimamente constituidas.

Tambin es importante asegurar a la familia, por el rol en el desarrollo sano de las personas.

Adems, procurar la integracin armnica de todos los sectores partes de la sociedad, por lo que tambin debe haber seguridad.

Adems, el Estado debe establecer las condiciones adecuadas para que todas las personas participen con igualdad de oportunidades en la vida nacional (ms all de igualdad de las personas, deben tener igualdad en participacin independiente del sistema econmico, social, cultural). El Estado debe eliminar los obstculos econmicos, sociales y culturales para asegurar la participacin en la vida nacional.

Ninguna norma puede ir en contra de los principios antropolgicos-filosficos . Los principios jurdico-polticos, tambin son parte de la institucionalidad.

Artculo 2:

La Constitucin de 1980 es la primera en tratar esta materia, sta cambio de cancin a himno nacional; el objeto de esta disposicin es destacar los valores esenciales que identifican a la nacin chilena, y preservar los valores socio-culturales de la patria.

Si se quisieran modificar, los caracteres de los emblemas nacionales, es materia de ley.

Es deber de todas las personas respetar a Chile y sus emblemas nacionales. Los emblemas nacionales solo pueden ser usados como esta determinado legal y reglamentariamente, y el que tiene mas peso de los emblemas es la bandera. Ejemplo: para determinar nacionalidades de los tripulantes de naves en territorio extranjero.

12.- Territorio

Es el mbito espacial donde el Estado de Chile ejerce su Poder, donde se radica la soberana, y como elemento constitutivo del Estado, la Constitucin le refiere distintos reconocimientos, por ejemplo: El territorio de Chile se divide en regiones (artculo 3) Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con las excepciones que se sealan (artculo 10 N 1) El exclavo que pise territorio de Chile queda libre (artculo 19 N 2) Se reconoce a todas las personas el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Repblica, y de trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio (artculo 19 N 7 letra a) Los yacimientos existentes en aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional o en zonas que se determinen como de importancia para la seguridad nacional sern exploradas y explotadas de conformidad al artculo 19 N 24 Es deber de todo habitante de la Repblica, es decir de los que habitan el territorio nacional, respetar a Chile y sus emblemas nacionales (artculo 22 inc. 1) Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere haber nacido en territorio de Chile (artculo 25) - El Presidente de la Repblica puede declarar en todo o parte del territorio nacional el Estado de Asamblea, de sitio, de Emergencia o de Catstrofe (artculo 40)

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El Presidente de la Repblica, puede, por la declaracin del Estado de Sitio, trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional (artculo 43) Interpuesta la acusacin en juicio poltico, el afectado no podr ausentarse del pas sin permiso de la Cmara, y en ningn caso si la acusacin ya estuviere aprobada por ella (artculo 48 inc. 3) El Presidente de la Repblica no puede ausentarse del pas por ms de 30 das o en los ltimos 90 de su perodo sin acuerdo del Senado (artculo 25 inc. 3 y 53 N 6) Cesa en su cargo el Diputado o Senador que se ausentare del pas por ms de 30 das sin permiso de la Cmara a que pertenezca, o en receso de ella, de su Presidente (artculo 60 inc. 1) Son materias de ley las que permitan la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Repblica, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de l (artculo 63 N 13) Para el Gobierno y administracin interior del Estado, el territorio de la Repblica se divide en regiones, stas en provincias y las provincias en comunas (artculo 110)

El territorio comprende la superficie natural, fsica o geogrfica, sea de tierra, sea de agua encerrada en los deslindes, segn expresa el artculo 593 del Cdigo Civil.

As, se consideran parte del espacio terrestre las aguas ubicadas al interior de las lneas de base del mar territorial, formando parte de las aguas interiores. Asimismo se proyecta la superficie terrestre hacia la atmsfera y hacia el subsuelo (prolongacin cnica que va desde los lmites naturales o polticos del Estado hacia el centro de la tierra).

En cuanto al territorio martimo se debe distinguir:

Mar adyacente; comprende hasta las doce millas contados desde las respectivas lneas de base (lnea de baja marea); se llama tambin mar territorial y es de dominio nacional. Zona Contigua; se extiende hasta las veinticuatro millas contadas desde la lnea de base (de baja marea); en esta zona el Estado ejerce jurisdiccin de prevencin y sancin de las infracciones relativas a materias aduaneras, fiscales, de inmigracin y sanitarios. Zona Econmica Exclusiva; es el mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las lneas de base (lnea de baja marea); sobre esta zona el Estado ejerce derechos soberanos para la exploracin, explotacin, conservacin y administracin de recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho mismo del mar y del subsuelo del mar, pudiendo desarrollar cualquier otra actividad destinada a la exploracin y explotacin econmica de esta zona. Plataforma Continental; el Estado ejerce derechos de soberana exclusivos para la conservacin, exploracin y explotacin de sus recursos naturales. Otro aspecto del territorio es que no puede mirarse desde la perspectiva puramente fsica, tambin lo hay desde la perspectiva jurdica; desde esta perspectiva son considerado territorio chileno, y por ende sometidos a jurisdiccin chilena las naves de guerra en cualquier lugar en que se encuentren y las naves mercantes en alta mar. En el caso de las aeronaves, quedan sometidas a jurisdiccin chilena las militares en cualquier lugar en que se encuentren, y las civiles y del Estado slo mientras se desplacen en zonas no sometidas a ninguna jurisdiccin.

13.- Emblemas Nacionales

Los establece el artculo 2 y corresponden a la Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la Repblica y el Himno Nacional.

Unidad I: Forma jurdica y poltica del Estado de Chile.

14.- Formas jurdicas del Estado son las diversas formas de organizacin que puede revestir el poder estatal. Concepto de Estado: desde la perspectiva sociolgica es la unidad de asociacin dotada originariamente de poder de dominacin y formada por hombres asentados en un territorio. Desde la perspectiva jurdica (Kelsen) es la totalidad del ordenamiento jurdico en cuanto constituye un sistema. Desde la perspectiva poltica es el titular abstracto y permanente del poder, del que los gobernantes son solo agentes pasajeros de l. Y un concepto pedaggico (Hauriou) lo define como agrupacin humana fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, poltico y jurdico orientado hacia el bien comn, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coaccin.

El Estado Unitario es aquel en que el poder conserva una unidad en cuanto a su estructura, no poseyendo ms que un solo centro de impulsin poltica fundamental. Se distingue del Estado Federal en que esta forma tiene diversos centros de impulsin poltica radicados en los Estados miembros que reciben el nombre estados, provincias, cantones o pases.

La Regin es un territorio de dimensin media susceptible de ser determinado geogrficamente y que es considerado como homogneo (Consejo de Europa). Se caracteriza por ser un territorio (1) homogneo; homogeneidad dada por elementos fsicos, econmicos, histricos, culturales o etnogrficas que los identifican y los hacen diferentes de otras; (2) queda sometida al Gobierno Central, en materia de armonizacin de polticas generales y normas legales, pero tienen una cuota de poder dentro de ellas; (3) en ellas se dan medidas e instrumentos de desconcentracin y descentralizacin del Estado en el mbito espacial; (4) implica descentralizacin poltica territorial o espacial, es decir tiene poder de decisin poltica en algunos aspectos de la vida poltica del Estado.

En Chile, en cambio, el proceso es el de Regionalizacin, el cual tiene una dimensin distinta al Estado Regional. ste puede considerarse una etapa intermedia entre el Estado Unitario Desconcentrado y Descentralizado Administrativamente, como el chileno, y el Estado Federal, por cuanto el Estado Regional puede incluir formas de descentralizacin poltica, las que no se dan en Chile, pero en ningn caso pueden ir contra las decisiones polticas generales de la autoridad central. As en Chile, la desconcentracin y descentralizacin administrativa permite atenuar los efectos negativos del centralismo, manteniendo la forma unitaria y centralizada en la direccin poltica o de gobierno, pero descentralizando y desconcentrando decisiones que buscan una mejor administracin de la Nacin, teniendo como mbito para ello la divisin territorial del pas en regiones. Las herramientas jurdicas que permiten atenuar el centralismo son la Desconcentracin y la Descentralizacin.

a.- Desconcentracin desde una perspectiva dinmica es la traslacin de competencias resolutorias de los rganos superiores de la administracin en rganos inferiores sometidos jerrquicamente a los primeros; desde la perspectiva esttica es la delegacin de funciones de un rgano superior a uno inferior, que acta con la misma personalidad jurdica del rgano delegante. Se caracteriza porque (1) acta bajo la personalidad jurdica del Estado, (2) existe slo traslacin de competencias de autoridades superiores a inferiores, (3) dependen del superior jerrquico, (4) acta con el patrimonio del Estado y (5) no tiene ningn matiz de decisin poltica. Ejemplos de Desconcentracin administrativa: territorial, los Seremis; funcional, SII, Tesorera.

b.- Descentralizacin es un grado superior a la desconcentracin en la medida en que existe un traslado de competencias de la administracin central del Estado a personas jurdicas de derecho pblico, dotadas de patrimonio propio y respecto de las cuales la administracin central solo ejerce un control o tutelaje, no hay dependencia jerrquica.

Se caracteriza porque (1) acta con personalidad jurdica propia, generando rganos distintos del Estado, (2) tiene atribuciones resolutivas y competencias propias dadas por la Constitucin o la ley, (3) tiene autoadministracin y slo queda sujeta a controles de tutela (hay autarqua), (4) tiene patrimonio propio y (5) tiene matiz o nivel de decisin poltica en la descentralizacin territorial, con autoridades electas por la comunidad local (municipios y gobierno regional). Ejemplo de descentralizacin: territorial, los municipios; funcional, Enami, SNS.

Tipos de Desconcentracin y Descentralizacin;

a.- Territorial es aquella que dice relacin tanto con la estructura de la administracin estatal como con el conjunto de la poblacin administrada.

b.- Funcional, (llamada desconcentracin o descentralizacin tcnica o por servicios), tiende a configurar sectores estatales con personalidad jurdica o moral gestora independiente, abarcando una funcin en abstracto o un servicio determinado.

Siguiendo las explicaciones de los profesores Nogueira y Cumplido 1, es conveniente precisar que en la Constitucin ni en su redaccin inicial ni en la que emana de la reforma constitucional, se utiliza la expresin regionalizacin. La Carta Fundamental se refiere al tema utilizando los vocablos descentralizacin y desconcentracin.

En efecto, la reforma introducida al artculo 3 de la Constitucin en su primera frase mantiene la forma jurdica unitaria del Estado de Chile. El segundo inciso se refiere a la forma de administrar este estado unitario, la que debe ser funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada conforme a la ley. Es mucho ms categrico ya que establece imperativamente que "su administracin -la del Estado- ser funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley. Esta nueva establece que la administracin central del Estado deber desconcentrarse de acuerdo con las normas que el legislador establezca, lo que consideramos debe interpretarse, sin perjuicio de las instituciones que por naturaleza son centralizados en la administracin de un Estado unitario.

La Constitucin asegura as una adecuada desconcentracin y descentralizacin de la administracin del Estado. Estos aspectos son retomados en el captulo XIII de la Constitucin sobre gobierno y administracin interior del Estado, donde se desarrolla en una nueva perspectiva institucional la descentralizacin regional.

La Reforma del artculo 3 ha incorporado un nuevo inciso final; Los rganos del Estado promovern el fortalecimiento de la regionalizacin del pas y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. He aqu la aplicacin del principio de subsidiariedad, ya establecido en el artculo 1 de la Carta Fundamental, que aparece en una nueva manifestacin; llamada por el profesor Jorge Tapia2, la Neo subsidiariedad, por cuanto ella no se refiere slo ya slo al Estado Subsidiario de las actividades de los particulares, sino que toma una dimensin distinta, la subsidiariedad se transforma en un principio general de la organizacin de la sociedad civil y poltica, transformndolo de esa manera en un derecho positivo, pues que delimitar las funciones del Estado y los particulares en materia econmica, y la proteccin y amparo de los grupos intermedios extiende este principio al1 2

Ibid, pginas 335-339; 365 y 366; 373 y 374; 379 y 380.Tapia Valds, Jorge. Reforma Constitucional. Ed. Lexis Nexis, 2005. pg. 167187

desarrollo y fortalecimiento de las regiones, provincias y comunas, algo respecto de lo cual en los anteriores textos de este artculo, no se haba explicitado de la forma en que est en la actual Carta, y que trae como consecuencia directa, entre otras, la relativizacin del concepto de Soberana o Poder Estatal, el cual ya se encontraba limitada por el respeto de los Derechos Fundamentales y los Tratados Internacionales que regulan hoy un mundo globalizado. En lo concreto de esta norma fundamental, la subsidiariedad o neo subsidiariedad como seala el profesor Tapia, ya no va slo se manifiesta en las relaciones producidas por la interaccin de los particulares y el Estado; sino que tambin entre ste, considerado como entidad central y nacional; y los organismos territorialmente descentralizados. La cooperacin e integracin se fortalece tanto a nivel nacional como internacional.

15.- El Gobierno y Administracin Interior del Estado.

El gobierno y la administracin regional (art. 111-126bis).

Debemos distinguir con claridad la funcin de gobierno y la funcin de administracin superior de cada regin; La funcin de gobierno, segn el inciso primero del artculo 111 de la Constitucin, se mantiene en manos del intendente, el cual es un funcionario de la exclusiva del Presidente de la Repblica (Art. 111). La funcin de gobierno se mantiene centralizada y jerarquizada en la perspectiva clsica del estado unitario. El intendente ejercer tales funciones de gobierno "con arreglo a las leyes y las rdenes o instrucciones del Presidente de la Repblica, de quin es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdiccin". El DFL 1-19.175 seala que El gobierno interior de cada regin reside en el intendente, quien ser el representante natural e inmediato del Presidente de la Repblica en el territorio de su jurisdiccin. Ser nombrado por ste y se mantendr en sus funciones mientras cuente con su confianza. El intendente ser subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de ste, por el funcionario de ms alto grado del respectivo escalafn. Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Repblica para designar un suplente. El mismo DFL, seala adems los requisitos para ser Intendente (y Gobernador), as como las inhabilidades e incompatibilidades: Artculo 6.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerir: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio. b) Tener cumplidos 21 aos de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administracin Pblica. c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos pblicos. d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada. e) Residir en la regin respectiva, a lo menos, en los ltimos dos aos anteriores a su designacin. No podr ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

Artculo 7.- Los cargos de intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo econmico y social provincial y consejero regional, sern incompatibles entre s. Artculo 8.- Los intendentes y gobernadores cesarn en sus cargos por las siguientes causales: a) Prdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeo; b) Aceptacin de un cargo incompatible. c) Inscripcin como candidato a un cargo de eleccin popular. d) Aceptacin de renuncia. e) Remocin dispuesta por el Presidente de la Repblica. f) Destitucin por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artculo 49, N 1), de la Constitucin Poltica de la Repblica. La ley precisa las atribuciones que corresponde al intendente como representante del Presidente de la Repblica en la regin, ellas son de acuerdo al artculo 2 de la ley de gobierno y administracin regional N 19.175 de 1992, las siguientes:

a) dirigir las tareas de gobierno interior en la regin, de conformidad a las orientaciones; rdenes e instrucciones que imparte el Presidente de la Repblica directamente o a travs del ministerio del interior.

b) velar por que en el territorio de su jurisdiccin se respete la tranquilidad, orden pblico y resguardo de las personas y bienes.

c) requerir el auxilio de la fuerza pblica en el territorio de su jurisdiccin, en conformidad a la ley.

d) mantener permanentemente informado al Presidente de la Repblica, sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la regin, como asimismo sobre el desempeo de los gobernadores y dems jefes regionales de los organismos pblicos que funcionen en ella.

e) dar cuenta en forma reservada al Presidente de la Repblica, para efectos de lo dispuesto en el N 13 del artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y dems empleados del poder judicial; f) conocer y resolver los recursos administrativos que se entablan en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materia de su competencia.

g) aplicar administrativamente las disposiciones de la ley de extranjera, pudiendo disponer la expulsin de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella.

h) efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes.

i) representar extrajudicialmente al Estado en la regin para la realizacin de los actos y la celebracin de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia.

j) ejercer la coordinacin, fiscalizacin o supervigilancia, cuando corresponda, de los servicios pblicos creados por ley para el cumplimiento de la funcin administrativa, que operen en la regin.

k) proponer al Presidente de la Repblica una terna para la designacin de los secretarios regionales ministeriales.

i) proponer al Presidente de la Repblica, en forma reservada, con informacin al ministro del ramo, la remocin de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podr proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remocin de los jefes regionales de los organismos pblicos que funcionen en la regin. Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informar al intendente antes de proponer al Presidente de la Repblica la remocin de dichos funcionario.

m) hacer presente, a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la regin.

n) adoptar las medidas necesarias para la adecuada administracin de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la regin, en coordinacin con los servicios nacionales respectivos.

) adoptar, todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catstrofe.

o) dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

p) cumplir las dems funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la Repblica le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurdica a corporaciones y fundaciones que se propongan

desarrollar actividades en el mbito de la regin, ejerciendo al efecto las facultades que sealan los artculos 546, 561 y 562 del cdigo civil.

El mismo artculo 2 de la ley, faculta al intendente para delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegacin. Finalmente, es necesario hacer presente la clara diferencia existente entre el Gobierno de la regin que se encuentra a cargo del intendente y la administracin superior de la regin a cargo del gobierno regional.

Los gobiernos regionales.

Lo que realmente se descentraliza es la funcin de administracin superior de cada regin, para cuyos efectos se crea la institucin y rgano denominado "Gobierno Regional". Se establece as un nuevo ente con personalidad jurdica de derecho pblico y patrimonio propio de naturaleza constitucional. Dicho Gobierno Regional tiene como objeto el desarrollo social, cultural y econmico de la regin, tal como lo seala el artculo 111 de la Constitucin en sus incisos 2 y 3 y el artculo 13 de la ley de gobiernos y administracin regional. (Locgar).

A travs del organismo "Gobierno Regional" se desarrolla una descentralizacin administrativa de carcter territorial indita dentro del ordenamiento constitucional chileno. Cabe dejar constancia que la personalidad jurdica se otorga al organismo constitucional Gobierno Regional y no a la regin, como ocurre en otras experiencias del derecho comparado. La opcin adoptada impide que se generen diversos problemas sobre los bienes que integrarn el patrimonio regional. Al constituirse el Gobierno Regional en una institucin de descentralizacin administrativa territorial, se diferencia claramente de los estatutos constitucionales regionales de Espaa, Italia y Blgica; constituyendo estos ltimos modelos de descentralizacin no slo administrativa sino tambin poltica, dando lugar al principio de autonoma en su correcta acepcin, vale decir, otorgando no slo capacidad o atribucin de autoadministracin a los entes regionales, sino un mbito normativo propio, producto de la distribucin de competencias que se produce entre el Estado o gobierno central y los gobiernos regionales.

El nmero de regiones en Chile estaba sealado en la Constitucin, curiosamente en el antiguo artculo 45, que estableca la composicin del Senado, determinando las circunscripciones senatoriales "en consideracin a las trece regiones sin embargo, con la modificacin constitucional, que entre otras cosas, cambi dicha norma al artculo 49, tambin modific el contenido refirindose en la actualidad slo a las regiones pares e impares, sin pronunciarse sobre su nmero, lo que facilita la creacin o modificacin de las mismas, pues, con dicha reforma y el inciso segundo del artculo 110, basta una LOC para crear, suprimir y denominar una regin, provincia o comuna, solo es necesario una LOC y no una reforma Constitucional.

En Chile existe un solo tipo de regiones con las mismas funciones y atribuciones en manos de los gobiernos regionales, no hay regiones diferenciadas en ordinarias o especiales.

Asimismo, toda modificacin de los lmites de las regiones es materia de LOC segn dispone el artculo 110 de la Constitucin, y la iniciativa de ella corresponde exclusivamente al Presidente de la Repblica segn dispone el artculo 65 inciso tercero de la Constitucin: "Corresponder al Presidente de la Repblica la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relacin con la alteracin de la divisin poltica o administrativa del pas, o con la administracin financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias sealadas en los nmeros 10 y 13 del artculo 63.

Los rganos del Gobierno Regional, al tenor del nuevo artculo 111 inciso tercero, son el Intendente y el Consejo Regional, cuyas funciones se establecen en los -artculos 112 y 113, respectivamente.

El Intendente

Al intendente le corresponde la coordinacin, supervigilancia o fiscalizacin de los servicios pblicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la regin (art. 112). Asume un doble rol o funcin, el de Gobierno en la regin en cuanto agente del Presidente de la Repblica en su territorio jurisdiccional, y, adems, de rgano ejecutivo del Gobierno Regional.

El Consejo Regional El Consejo Regional est establecido en el artculo 113 de la Constitucin, el cual constituye un rgano de carcter normativo resolutivo y fiscalizador, dentro del mbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participacin de la ciudadana regional y ejercer las atribuciones que la ley orgnica constitucional respectiva le encomiende (Art. 113). Es el encargado de hacer efectiva la participacin de la ciudadana regional y ejercer las atribuciones que la ley orgnica constitucional le encomienda. El Consejo Regional desarrolla competencias normativas, resolutivas y fiscalizadoras, dentro del mbito de competencias del gobierno regional. La integracin del Consejo Regional El mensaje del Ejecutivo, en su modificacin del artculo 113 estableca que el Consejo Regional tena por finalidad "hacer efectiva la participacin de la ciudadana regional" y el anteproyecto de ley orgnica de gobiernos regionales estableca en que el Consejo Regional sera elegido directamente por la ciudadana a travs de circunscripciones provinciales. Perspectiva que compartimos, por ser ms coherente con la democracia que los sistemas indirectos, que tienden a distorsionar la voluntad popular. Con la modificacin de 28 de octubre de 2009, e logr por fin hacer realidad este anhelo de democracia directa en estos Consejos Regionales, para lo cual, la modificacin del artculo 113 dej el texto constitucional con la siguiente redaccin: El consejo regional estar integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votacin directa, de conformidad con la ley orgnica constitucional respectiva. Durarn cuatro aos en sus cargos y podrn ser reelegidos (inciso 2). Cesar en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna

de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesacin que la ley orgnica constitucional establezca. Como criterios de funcionamiento y principios orientadores, la Ley seala, en su artculo 14, que En la administracin interna de las regiones los gobiernos regionales debern observar como principio bsico, el desarrollo armnico y equitativo de sus territorios, tanto en aspectos de desarrollo econmico, como social y cultural. A su vez, en el ejercicio de sus funciones, debern inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignacin y utilizacin de recursos pblicos y en la prestacin de servicios; en la efectiva participacin de la comunidad regional y en la preservacin y mejoramiento del medio ambiente, as como en los principios establecidos por el artculo 3 de la Ley N 18.575. El artculo 113 de la Constitucin establece que las atribuciones del Consejo Regional son materia de ley orgnica constitucional, an cuando en dicho artculo se fija que Corresponder al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva regin considerando, para tal efecto, los recursos asignados a sta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programacin.

De acuerdo a las funciones del Consejo Regional anunciadas en el inciso 1 del artculo 113 de la Constitucin y las atribuciones del inciso 2 del mismo, se desprende la naturaleza y alcance de la descentralizacin regional, la cual es slo de carcter administrativo y financiera, no constituye una descentralizacin poltica con autonoma regional de carcter normativo, vale decir, de generar un derecho propio, producto de la distribucin de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales.

El artculo 36 de la LOCGAR establece las atribuciones de los consejos regionales, las cuales son las siguientes:

a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podr contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo.

b) Aprobar los reglamentos regionales.

c) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes reguladores intercomunales propuestos por la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las municipalidades, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe tcnico que deber emitir la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.

No obstante lo anterior, le corresponder pronunciarse sobre los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, hayan sido objeto de un informe tcnico desfavorable de la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, slo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados en dicho informe. El consejo regional deber pronunciarse dentro del plazo de noventa das, contado desde su recepcin, cuando se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratndose de planes reguladores comunales y seccionales, el pronunciamiento deber emitirse dentro del plazo de sesenta das. Transcurridos que sean dichos plazos, se entender aprobado el respectivo instrumento de planificacin. d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la regin y el proyecto de presupuesto regional, as como sus respectivas modificaciones sobre la base de la proposicin del intendente.

e) Resolver, sobre la base de la proposicin del intendente, la distribucin de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la de los recursos de los programas de inversin sectorial de asignacin regional y de los recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicacin de lo dispuesto en el N 20 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

f) Aprobar, sobre la base de la proposicin del intendente, los convenios de programacin que el gobierno regional celebre. g) Fiscalizar el desempeo del intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de rgano ejecutivo del mismo, como tambin el de las unidades que de l dependan, pudiendo requerir del intendente la informacin necesaria al efecto. Si despus de transcurrido el plazo de veinte das hbiles a que se refiere el artculo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podr recurrir al procedimiento establecido en el artculo 14 de la Ley N 18.575 para que el juez ordene la entrega de la informacin. sta slo podr denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artculo 13 de la misma Ley. h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes races que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los dems actos de administracin en que lo exijan las disposiciones legales incluidas el otorgamiento de concesiones.

i) Emitir opinin respecto de las proposiciones de modificacin a la divisin poltica y administrativa de la regin que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los poderes del Estado.

j) Ejercer las dems atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.

De estas atribuciones, puede sealarse como de carcter normativo, las que establecen los literales a), b), c) y d. Son atribuciones resolutivas las establecidas en los literales e), f) y h). Son atribuciones

fiscalizadoras las establecidas en el literal g). Finalmente, el consejo regional desarrolla una funcin consultiva de los Poderes del Estado, de acuerdo al literal i) de esta disposicin comentada. Los consejeros cesarn en sus cargos por las siguientes causales (Artculo 40 DFL 1-19175): a) Incapacidad psquica o fsica para su desempeo. b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulacin a un cargo de eleccin popular, no se requerir esa aceptacin. c) Inasistencia injustificada a ms del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un ao calendario. d) Prdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensin del derecho a sufragio slo dar lugar a la incapacitacin temporal para el desempeo del cargo. e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravencin grave al principio de la probidad administrativa regulado por la Ley N 18.575. f) Actuar como agente en gestiones particulares de carcter administrativo, en la provisin de empleos pblicos, consejeras, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero acte por s o por interpsita persona, natural o jurdica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Las Provincias.

La Gobernacin es el rgano territorialmente desconcentrado del intendente.

El Gobernador: Est a cargo de la Gobernacin. Es nombrado y removido libremente por el Presidente de la Repblica. Ejerce, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios pblicos existentes en la provincia. La ley determinar las atribuciones que podr delegarle el intendente y las dems que le corresponden. Paras ser nombrado en dicho cargo se deben cumplir los mismos necesarios para ser designado intendente. Atribuciones de Gobernador:

Informando al intendente: Todas aquellas que el intendente le delegue y adems (Artculo 4 DFL 119175):

a.- Ejercer las tareas de gobierno interior.

b.- Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjera.

c.- Autorizar reuniones lugares de uso pblico. Carabineros de Chile.

Estas autorizaciones debern ser comunicada a

d.- Requerir el auxilio de la fuerza pblica en el territorio de su jurisdiccin.

e.- Adoptar las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catstrofe.

f.- Disponer o autorizar el izamiento del pabelln patrio en el territorio de su jurisdiccin y permitir el uso de pabellones extranjeros.

g.- Autorizar la circulacin de los vehculos de los servicios pblicos creados por ley fuera de los das y horas de trabajo, para el cumplimiento de la funcin administrativa.

h.- Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de usopblico.

i.- Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas.

j.- Cumplir las dems funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen.

Con autorizacin del intendente: Designar delegados con atribuciones especficas para una o ms localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner trmino a la delegacin en cualquier momento.

Atribuciones en general (Artculo 45 DFL 1-19.175)

a.- Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios pblicos creados por ley que efecten en la provincia.

b.- Proponer al intendente proyectos especficos de desarrollo de la provincia.

c.- Asesorar a las municipalidades de su jurisdiccin, cuando ellas lo soliciten.

d.- Promover la participacin del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia.

e.- Disponer las medidas de coordinacin necesarias para el desarrollo provincial.

f.- Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales debida las necesidades que observara en la provincia.

g.- Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente.

h.- Supervigilar los servicios pblicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia.

i.- Cumplir las dems funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen. Causales de cesacin en el cargo: Las mismas causases de los intendentes.

Las Comunas.

Municipalidad: Son corporaciones autnomas de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio cuyo fin es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participacin en el progreso econmico, social, cultural de las respectivas comunas.

Concejo Municipal: Es el encargado de hacer efectiva la participacin de la comunidad local. Tiene un carcter normativo, resolutivo y fiscalizador; est compuesto por concejales elegidos por votacin directa por medio de un sistema de representacin proporcional. Duran cuatro aos en el cargo.

Alcalde: Mxima autoridad de la Municipalidad. Le corresponde la direccin, administracin superior y supervigilancia de sta. Es elegido por sufragio universal, en votacin conjunta y cdula separada de concejales. Dura cuatro aos en el cargo, pudiendo ser reelegidos. Este cargo es incompatible con cualquier otro cargo pblico.

Requisitos para ser candidato a alcalde:

a.- Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b.- Saber leer y escribir.

c.- Tener residencia en la regin a que pertenezca la respectiva comuna o agrupacin de comunas, segn corresponda, a lo menos durante los ltimos dos aos anteriores a la eleccin.

d.- Tener su situacin militar al da.

e.- No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.

Atribuciones:

a.- Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad.

b.- Proponer al concejo la organizacin interna de la municipalidad.

c.- Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia.

d.- Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia.

e.- Administrar los recursos financieros de la municipalidad.

f.- Administrar los bienes municipales y nacionales de uso pblico de la comuna.

g.- Otorgar y poner trmino a permisos municipales.

h.- Adquirir y enajenar bienes muebles.

i.- Dictar resoluciones obligatorias de carcter general o particular.

j.- Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe. Igualmente podr delegar la facultad para firmar, bajo la frmula por orden del alcalde, sobre materias especficas.

k.- Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los rganos de la Administracin del Estado.

l.- Coordinar con los servicios pblicos la accin de stos en el territorio de la comuna.

m.- Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad.

n.- Convocar y presidir el concejo, as como el consejo econmico y social comunal.

.- Someter a plebiscito las materias de administracin local.

o.- Autorizar la circulacin de los vehculos municipales fuera de los das y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad.

p.- Remitir oportunamente a la Contralora General de la Repblica un ejemplar de la declaracin de intereses

Causales de cesacin en el cargo:

a) Prdida de la calidad de ciudadano.

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

c) Remocin por impedimento grave, por contravencin de igual carcter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes.

d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulacin a otro cargo de eleccin popular no requerir de acuerdo alguno.

Requisitos para ser elegido concejal:

a.b.c.-

Ser ciudadano con derecho a sufragio; Saber leer y escribir; Tener residencia en la regin a que pertenezca la respectiva comuna o agrupacin de comunas, segn corresponda, a lo menos durante los ltimos dos aos anteriores a la eleccin; Tener su situacin militar al da, y No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establecidas por la ley.

d.e.-

Causales de cesacin en el cargo:

a.b.-

Incapacidad psquica o fsica para el desempeo del cargo; Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulacin a otro cargo de eleccin popular no requerir de acuerdo alguno. inasistencia injustificada a ms del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un ao calendario. Inhabilidad sobreviviente. Prdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensin del derecho de sufragio slo dar lugar a la incapacitacin temporal para el desempeo del cargo;

c.-

d.e.-

f.Incurrir en una contravencin grave al principio de la probidad administrativa o en alguna de las adadaincompatibilidades

Funciones del concejo:

a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia. b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artculo 65 de la lo LOC Municipalidades c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversin municipales y la ejecucin del presupuesto municipal. d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan. e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal. f) Aprobar la participacin municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones. g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulacin y ejecucin de proyectos. h) Citar o pedir informacin, a travs del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporacin o fundacin en que tenga participacin. j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. k) Otorgar su acuerdo para la asignacin y cambio de denominacin de los bienes municipales y nacionales de uso pblico bajo su administracin. l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales. ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. m) Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo comunal.

16.- Forma de gobierno

La Constitucin estatuye en sta un Estado Democrtico, dentro del cual la forma precisa es la Repblica, la cual surge como contraposicin de la Monarqua; as lo manifestaba ya Aristteles en la Grecia; luego Maquiavelo, en su obra el Prncipe, expresaba que los gobiernos o son Principados o son Repblicas caractersticas propias de ste sistema son: La eleccin de los gobernantes; y la temporalidad, responsabilidad e institucionalizacin de las autoridades.

Forma de Gobierno se puede definir sealando que ella alude a la estructura y composicin de las magistraturas que representan al Estado, describiendo los rganos que en el ejercicio de sus potestades tienen a su cargo la realizacin de sus funciones estatales. Ello se distingue de la expresin Rgimen Poltico por cuanto ste alude a la solucin que se da, de hecho, a los problemas polticos de un pueblo.

Los Sistemas democrticos; son aquellas formas de gobierno en que el poder es ejercido por el pueblo, sea de manera directa, como en un plebiscito o eleccin o de manera indirecta cuando se ejerce el poder por las autoridades.

Caractersticas:

a) Participacin ciudadana, el pueblo debe tener la posibilidad de participar en los procesos para la toma de las grandes decisiones y la eleccin de las autoridades.

b) Pluralismo y tolerancia, deben convivir y poder expresarse dentro de esta forma de gobierno toda la diversidad de opiniones y las alternativas que existan, respetando la mayora a la minora y acatando la minora las decisiones de la mayora

c) Consenso fundamental, no obstante este respeto por la diversidad, para que la sociedad organizada avance, es necesario que existan acuerdos sobre los temas fundamentales que la ataen; d) Dilogo y compromiso, el dilogo permite poner en contacto a partes antagnicas y de esa forma llegar a acuerdos, siendo fundamental el compromiso que es el mecanismo idneo para solucionar los conflictos.

Los anteriores se oponen a los Sistemas autocrticos; aquellas formas de gobierno en que se concentra el poder en una autoridad, ejercindola de manera vertical y sin control. Caractersticas: a) Concentracin del poder, todo el poder estatal est directamente ejercido por la autoridad, sin contrapeso alguno que lo limite; b) No existen controles para el ejercicio del poder, pudiendo ejercerse ind