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A nálisis comparativo sobre la suspensión de los actos reclamados en la legislación actual y el proyecto de la nueva Ley de Amparo José Nieves Luna Castro Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito En relación con la ley de amparo se han emitido diversos comenta- rios y críticas, algunas de ellas razonables y oportunas en tanto que otras, solo implican la expresión de desacertados puntos de vista ema- nados muchas veces del afán protagónico. Ahora bien, resulta indiscutible que la institución del juicio de amparo, sin duda debe responder de manera adecuada a las transfor- maciones y requerimientos de la sociedad, de manera que su presencia siga siendo uno de los más importantes pilares en que se sustenta el siste- ma de impartición de justicia en nuestro país, particularmente en el ámbito que le es propio y en su justa dimensión como instrumento del Derecho Procesal Constitucional, es decir, como “garantía consti- tucional” (Fix-Zamudio, 1998: 97). En razón de la percepción de esa necesidad de actualización, la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de 1999, ini- ció un verdadero esfuerzo por concentrar y atender todas las inquietu- des en relación con una reforma integral a la llamada Ley de Amparo, creando para tal efecto una comisión de análisis de propuestas tendien- tes a ello. Dicha comisión se integró por los Ministros Humberto Román Palacios (coordinador) y Juan N. Silva Meza, los Magistrados de Cir- cuito César Esquinca Muñoa y Manuel Ernesto Saloma Vera; los acadé-

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A nálisis comparativo sobre la suspensión de los actosreclamados en la legislación actual y el proyecto de lanueva Ley de Amparo

José Nieves Luna CastroMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito

En relación con la ley de amparo se han emitido diversos comenta-rios y críticas, algunas de ellas razonables y oportunas en tanto queotras, solo implican la expresión de desacertados puntos de vista ema-nados muchas veces del afán protagónico.

Ahora bien, resulta indiscutible que la institución del juicio deamparo, sin duda debe responder de manera adecuada a las transfor-maciones y requerimientos de la sociedad, de manera que su presenciasiga siendo uno de los más importantes pilares en que se sustenta el siste-ma de impartición de justicia en nuestro país, particularmente en elámbito que le es propio y en su justa dimensión como instrumentodel Derecho Procesal Constitucional, es decir, como “garantía consti-tucional” (Fix-Zamudio, 1998: 97).

En razón de la percepción de esa necesidad de actualización, laactual Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de 1999, ini-ció un verdadero esfuerzo por concentrar y atender todas las inquietu-des en relación con una reforma integral a la llamada Ley de Amparo,creando para tal efecto una comisión de análisis de propuestas tendien-tes a ello. Dicha comisión se integró por los Ministros Humberto RománPalacios (coordinador) y Juan N. Silva Meza, los Magistrados de Cir-cuito César Esquinca Muñoa y Manuel Ernesto Saloma Vera; los acadé-

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micos Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz; así como dospostulantes Javier Quijano Baz y Arturo Saldívar Lelo de Larrea.

Con motivo de la convocatoria nacional respecto de la recepción depropuestas, se recibieron 246 trabajos (SCJN, Proyecto: 9-22).

Del tres de marzo al siete de abril del año 2000, se realizaron 11foros de análisis de propuestas para la nueve ley, en donde se recabaron113 trabajos más (SCJN, Proyecto, 2001).

Se realizó también un Congreso Nacional de Juristas los días 6 al 8de noviembre del año 2000, y finalmente se aprobó por el Pleno delMáximo Tribunal del País, el proyecto de ley que se integra por 270artículos, 5 títulos, 29 capítulos y 14 secciones.

De la exposición de motivos y de la presentación contenidas en eldocumento aprobado por el Pleno, destaca sobremanera la aclaración deque el proyecto no constituye una “simple reforma” a la ley vigente, sinoun “documento jurídico que recoge nuevas instituciones acordes al mo-mento histórico por el que atraviesa nuestro país” (SCJN, Proyecto: 19).

Como consecuencia, en el nuevo proyecto se destacan diversos te-mas, como los más representativos del espíritu que rige la estructuradel nuevo juicio de amparo propuesto para nuestro país, a saber:

a) La ampliación en cuanto a la procedencia del juicio no sólo porviolaciones de garantías individuales o sociales, sino también respectode violaciones a los derechos humanos establecidos en los instrumen-tos internacionales que estén de acuerdo con la Constitución.1

b) La incorporación de la institución jurídica denominada “interéslegítimo” en substitución de “interés jurídico”.2

c) Se propone un nuevo concepto de autoridad “abierto”, cuya actua-lización y contenido se integre por vía de interpretación jurisprudencial.3

1 En este sentido, por la expresión: “que estén de acuerdo con la Constitución”,debemos entender, con base en el artículo 133 Constitucional, aquellos tratados in-ternacionales no únicamente aprobados por el Senado, sino respecto de los cuales noexista alguna declaración de inconstitucionalidad previa y específica por parte de nues-tro órgano de control constitucional.

2 Esta modificación implica una evidente apertura y ampliación en cuanto alacceso al juicio de garantías, relacionada con el tradicional principio de procedencia a“instancia de parte agraviada “ y de “agravio personal y directo”.

3 En relación con el tema de la autoridad para los efectos del juicio de amparo yla “jurisprudencia”, resulta de gran interés el trabajo del Ministro José de Jesús Gudiño

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d) Cambios en cuanto a la institución de la representación en eljuicio de amparo.

e) La declaratoria general de inconstitucionalidad y la incorpora-ción de un sistema de “interpretación conforme con la Constitución”,como medios para alcanzar de mejor manera la finalidad de “suprema-cía Constitucional”.4

Del análisis integral del proyecto se advierten cambios substancialesque abarcan, desde la terminología empleada en la “nueva estructura,”5

hasta particulares aplicaciones de criterios actualizadores en las diver-sas instituciones que se contienen en dicha ley, tales como las siguien-tes: disposiciones generales; objeto de protección; interés; autoridad;representación de menores; procedencia del amparo promovido por laautoridad; plazos; notificaciones; competencia, excusas y recusaciones;improcedencia; incidentes; sentencias; amparo directo y amparo indirec-to o biinstancial, entre otros muchos aspectos, y dentro del amparo indi-recto, en particular, se propusieron también diversas modificaciones porcuanto hace a la suspensión del acto reclamado (SCJN, Proyecto, 2001).

Es en relación con esta importante, representativa e insigne insti-tución del juicio de garantías, que ahora nosotros hacemos algunas con-

Pelayo: “La Suprema Corte de Justicia y el concepto de autoridad para los efectosdel amparo. Análisis de una jurisprudencia que posiblemente no lo sea.”, que cons-tituye el capítulo III de su libro Problemas fundamentales del amparo mexicano, Insti-tuto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, Guadalajara, México, 1991,pp. 87-120.

4 Con respecto a los temas relativos a la defensa de la Constitución y el análisisde instituciones procesales tendientes a ello, el reconocido maestro Fix-Zamudio harealizado diversos estudios de derecho comparado, los que sin duda se ven ahorareflejados en las inquietudes impulsoras de los cambios propuestos. Una breve sínte-sis de sus interesantes consideraciones, se contiene en el libro: Introducción al Estudiode la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, segunda edición, Cua-dernos Constitucionales México-Centroamérica, No. 12, Instituto de Investigacio-nes Jurídicas, UNAM, México 1998.

5 Debe mencionarse que en la presentación del propio proyecto se aclara queante la disyuntiva de conservar la misma estructura de la ley, o adoptar una diversa, seoptó por lo primero al considerar que aun cuando se incorporaran nuevas institucio-nes éstas podían armonizar con la misma organización, además de facilitarse a losdestinatarios el mejor manejo, de ahí que en esencia, se mantiene la estructuración delordenamiento de referencia.

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sideraciones analíticas, respecto de los cambios que se proponen en elnuevo proyecto y el contenido actual de los preceptos en que se regula.

Así, en la ley en vigor (publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción el 10 de enero de 1936), la suspensión constituye el CAPÍTULOIII, del TÍTULO SEGUNDO, denominado “DEL JUICIO DEAMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO”, correspon-diente al LIBRO PRIMERO, y abarca de los artículos 122 al 144.

En tanto que conforme al proyecto de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, dicha institución representa la “Sección Tercera”, denomi-nada “Suspensión del Acto Reclamado”, correspondiente al “CapítuloI”, llamado “El Amparo Indirecto”, perteneciente al “TÍTULO SE-GUNDO”, al que se denomina: “De los Procedimientos de Amparo”.

Como puede notarse, la primera modificación consiste en el aspec-to terminológico, así como en el hecho de que, desaparece la divisiónen “LIBROS”, para dar paso a una estructuración a base de “Títulos,Capítulos y Secciones”.

Para el desarrollo de este trabajo, habremos de citar de manera pro-gresiva, los diversos preceptos de la ley vigente, relacionándolos con loscorrespondientes del proyecto de nueva ley o, en su caso, con aque-llos vinculados con la temática respectiva, a fin de emitir así los comen-tarios que dichas modificaciones (o reiteración de contenido, segúncorresponda), nos merecen.

Ley de amparo vigente:Artículo 122. …la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio oa petición de parte agraviada, …Proyecto de la Ley de Amparo:Sección terceraSuspensión del Acto Reclamado.Primera Parte: Reglas GeneralesArtículo 123. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio oa petición del quejoso.

Por cuanto a este precepto se refiere, podría pensarse, ante una re-visión superficial, que no existiera modificación substancial, sin em-bargo, no es así, puesto que la expresión “parte agraviada” implícitamenterespeta el tradicional principio de procedencia del juicio de amparo a

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“instancia de parte agraviada”, vinculado estrictamente con el conceptode interés jurídico, de tal suerte que conforme a una interpretación sis-temática de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 4,73, fracción V y 122 de la ley actual, la parte quejosa solo podía identi-ficarse en la persona que resintiera el agravio personal y directo, esto es,en la estricta esfera de sus “intereses jurídicos” por ende, la suspensióntambién solo podía solicitarse por ese agraviado (claro está, con inde-pendencia de la representación permitida legalmente).

En cambio, de acuerdo con el texto del artículo 4 de la ley en proyec-to, salvo el caso en que se reclamen resoluciones de tribunales judiciales,administrativos o del trabajo (supuesto en el cual se sigue exigiendoque se trate del titular de un derecho subjetivo afectado de manerapersonal y directa), el carácter de “quejoso” lo podrá tener cualquieraque aduzca ser titular ya de un derecho o de un “interés legítimo” indivi-dual o colectivo y se afecte su esfera jurídica “ya sea de manera directa oen virtud de su especial situación frente al orden jurídico”. Lo anterior sig-nifica que dada la amplitud otorgada al concepto de quejoso, en térmi-nos generales, esa misma amplitud se presenta para efectos de solicitarla suspensión del acto reclamado.6

Es precisamente debido a esa trascendente modificación que en elproyecto de la nueva ley, se pretende adecuar también el actual texto de lafracción V del artículo 73 de la ley en vigor, pasando a ser la fracción Xdel artículo 59, que es en el que se contienen las causales de improceden-cia (SCJN. Proyecto: 122), y para la cual se propone el siguiente texto:

6 El aludido principio de iniciativa o instancia de parte agraviada, ampliamentereconocido por la jurisprudencia y doctrina nacionales, deriva de la fracción I delartículo 107 constitucional, que en lo conducente, dice: “El juicio de amparo se segui-rá siempre a instancia de parte agraviada”, de ahí que, en lo general se coincide entrelos tratadistas en sostener que esa parte agraviada deviene en “quejoso” dentro deljuicio de garantías por ser el titular de la acción constitucional (Delgado Moya Rubén,Ley de Amparo comentada, Sista, México, 2001); El concepto se vincula también conlos de “personalidad” y “legitimación”, para Ignacio Burgoa ésta última se deriva delcitado artículo 4° de la Ley de la materia que estima “a todo sujeto perjudicado por laley o actos reclamados, habilitado para ejercer la acción respectiva” (Burgoa Ignacio,El Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 358). Muy interesante resulta también la con-frontación de la recopilación de estudios jurídicos sobre la suspensión de los actosreclamados en el juicio de amparo, por parte del Colegio de Secretarios de Estu-dio y Cuenta de la SCJN (Cárdenas Editor, México 1983, p. 65).

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Artículo 59. El juicio de amparo es improcedente: ...X. Contra actos queno afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso y contra normasgenerales que requieran de un acto de aplicación para causarlo en tantoéste no se concrete.

Ley de amparo vigente:Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de lavida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículos22 de la Constitución Federal;II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haríafísicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía indi-vidual reclamada.La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en elmismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin de-mora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, ha-ciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero delartículo 23 de esta ley.Artículo 233. Procede la suspensión de oficio… cuando los actos recla-mados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o par-cial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de poblaciónquejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

Proyecto de la Ley de Amparo.Artículo 124. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando setrate de actos que importen peligro de la privación de la vida, deporta-ción, destierro, alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como laincorporación forzosa al Ejercito, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de lademanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, porcualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

Se pretende, pues, que la suspensión de oficio siga decretándose deplano, únicamente en aquellos casos considerados de extrema grave-dad, es decir, los supuestos previstos en la actual fracción I del artículo123, sin embargo, para la hipótesis prevista en la actual fracción II, estoes, aquella en que de consumarse el acto reclamado hiciera imposible la

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restitución, se pretende que siga siendo decretada de oficio pero con eltrámite correspondiente a la suspensión a instancia de parte.

Lo mismo ocurre en lo tocante a la suspensión de oficio respecto dela posible privación de bienes agrarios del núcleo de población o de lasubstracción del régimen jurídico ejidal, que actualmente se contem-pla en el artículo 233, pues ambos supuestos se incluyen en el artículo125 del proyecto, que se regula de la siguiente manera:

Artículo 125. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetaráen lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia departe, en los siguientes casos:I. Deportación o extradición, yII. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haríafísicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

Ley de Amparo VigenteArtículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, lasuspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:I. Que la solicite el agraviado.II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravenga disposi-ciones de orden público.Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevarásiempre por duplicado...

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 126. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, lasuspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran losrequisitos siguientes:I. Que la solicite el quejoso;II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposi-ciones de orden público, yIII. Que de permitirlo la naturaleza del caso, opere en favor del quejosola apariencia de buen derecho.La suspensión se tramitará en incidente por separado y duplicado.

Como puede verse, se introduce la figura denominada “aparienciade buen derecho” que implica una apreciación preliminar del juzgador

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sobre la probable existencial del derecho controvertido en cuanto a suafectación presunta.

Ahora bien, conforme a lo señalado en la exposición de motivos delproyecto, dicha figura (por cierto reconocida por la jurisprudencia de laactual integración de la Suprema Corte),7 puede contribuir a lograr

7 El criterio en cita, emitido por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, aparecepublicado en la página 16 del tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996,Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la tesis: P./J. 15/96 y es del rubro y texto siguientes: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBREELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CON-TENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNAAPRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONS-TITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actosreclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos sonde apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basaen un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidadrespecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicadoa la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida,sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Ampa-ro, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, demodo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en lasentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese exa-men encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, encuanto establece que par el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarseen cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implicaque debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturalezade la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por elquejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, conside-rando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe reali-zarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad oinconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto solo puede determinarse enla sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor infor-mación, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con lasuspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla solo tiene elcarácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existen-cia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elemen-tos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al ordenpúblico es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir elquejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del ordenpúblico o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.Con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cualsiempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

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una eficaz y pronta protección de los gobernados frente actos de au-toridad arbitrarios “y al tiempo se impediría la paralización de actosque en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad olegalidad”, lo cual significa, que esa apariencia de “buen derecho” puedeigualmente operar en perjuicio de los intereses del quejoso, ya que pre-cisamente al no hacerlo en su favor, esto es, al no hacer derivar unarazonable presunción tendiente a corroborar las afirmaciones del que-joso, sino de la constitucionalidad o legalidad del acto, éste no deberásuspenderse al no reunirse entonces el requisito previsto en la fracciónIII del precepto antes transcrito.

Lo anterior, con independencia de que la apariencia del buen dere-cho no es suficiente por si misma para la obtención de la suspensión,sino que, como se refiere en la jurisprudencia respectiva, deberán pon-derarse además, en todo caso, los restantes requisitos que para el efectose contemplan en la ley, debiendo prevalecer el interés público y de lasociedad por encima del interés particular.

Ley de Amparo vigente:Artículo 124. …Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se reali-zaran esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se conti-núe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción yel comercio de drogas, enervantes; se permita a consumación o continua-ción de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículosde primera necesidad o bien de consumo necesarios; se impida la ejecu-ción de mediadas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro deinvasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alco-holismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degenerela raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 127. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuiciosal interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuan-do, de concederse la suspensión:I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio y de lenocinio;II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

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IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primeranecesidad o de consumo necesario;V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carác-ter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la dro-gadicción;VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengancomo finalidad la defensa de la integridad territorial, la independenciade la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la pobla-ción civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenesestén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causartrastorno emocional o psíquico;IX. Se impida el pago de alimentos, yX. En los demás casos análogos a los expresamente citados.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá concederlela suspensión aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo,si a su juicio, con la negativa de la medida suspensional pueda causarsemayor afectación al interés social.

En relación con los artículos anteriores, es evidente que la conce-sión de la suspensión sigue condicionada a que con ella no se afectendisposiciones de orden público ni se afecte el interés social, advirtiéndoseque en el nuevo proyecto, se incrementan los supuestos en que se con-sidera esa posible afectación y por tanto, en principio, no procede elotorgamiento, sin embargo, se agrega un párrafo en el que se establecela posibilidad de que aun en esos supuestos, a criterio del juez, pue-de concederse la suspensión, cuando se llegue a estimar que con la ne-gativa se cause una afectación mayor al interés social.

Además, se utiliza una diferente técnica al enunciar las hipótesis me-diante fracciones, lo que redunda en un listado más práctico y objetivo.

Ley de Amparo vigente:Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovi-do el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquiertiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

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Proyecto de la Ley de Amparo.Artículo 128. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mien-tras no se dicte sentencia ejecutoria.

En relación con esta disposición no se aprecia ningún cambio subs-tancial, por lo que estimamos no se hace necesario mayor comentario.

Ley de Amparo vigente.No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo.Artículo 129. Para conceder la suspensión se exigirá al quejoso que apor-te prueba indiciaria del interés jurídico o del interés legítimo que le asis-te para obtener la medida suspensional.

En ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tenerpor efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes dela presentación de la demanda.

En el precepto transcrito, se refleja la introducción del concepto de“interés legítimo”, al que anteriormente nos habíamos referido, sinembargo, a diferencia del anteproyecto, no se especifica ahora en quecasos basta con el acreditamiento del citado interés legítimo y aquéllosotros en los que se sigue requiriendo del interés jurídico, de modo que,para poder efectuar esa distinción habrá de acudirse al contenido delartículo 4° de la propia Ley de Amparo.

Ley de Amparo vigente.Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pue-da ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorgagarantía bastante para repara el daño e indemnizar los perjuicios que conaquella se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.Cuando con la suspensión puedan efectuarse derechos del tercero perju-dicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca delamparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Proyecto de la Ley de Amparo.Artículo 130. En los casos en que sea procedente la suspensión peropueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso

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otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuiciosque con aquella se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el jui-cio de amparo.Cuando con la suspensión puedan efectuarse derechos del tercero inte-resado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijarádiscrecionalmente el importe de la garantía.La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de ga-rantía para que surta sus efectos.

Respecto de esta disposición no se advierte ningún cambio subs-tancial.

Ley de Amparo vigente.Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, que-dará sin efecto si el tercero da a su vez, caución bastante para restituir lascosas a estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagarlos daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se leconceda el amparo.Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el actoreclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segun-do del artículo 125 de esta ley.

Proyecto de la Ley de Amparo.Artículo 131. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercerootorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardabanantes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobre-vengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamadoquede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícilrestituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

En relación con la posibilidad de exhibir garantía para evitar los efectosde la suspensión del acto reclamado, en esencia se mantiene la mismadisposición, con la salvedad de que en el nuevo proyecto se precisa conmayor claridad cuáles son los supuestos en los que no resulta posibleexhibir contragarantía, es decir, cuando la garantía se hubiese fijadodiscrecionalmente o cuando resultare difícil la posible restitución.

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Ley de Amparo vigente.Artículo 126. …I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley a la empresa afianzadoralegalmente autorizada que haya otorgado la garantía;III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como losde la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado ga-rantía hipotecaria;IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituirel depósito.

Proyecto de la Ley de Amparo.Artículo 132. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al ar-tículo anterior, deberá también cubrir el costo de la garantía que hubieseotorgado el quejoso, que comprenderá:I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmen-te autorizada que haya otorgado la garantía;II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como losde la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado ga-rantía hipotecaria; yIII. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

Por cuanto hace a los preceptos transcritos no se advierte modifica-ción esencial alguna.

Ley de Amparo vigente:Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribucio-nes, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclama-do, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra antela Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipioque corresponda.El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedande la posibilidad del quejoso, según su apreciación del juez, o cuando pre-viamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridadexactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado direc-tamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cual-quiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

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Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 133. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos adeterminación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o cré-ditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la sus-pensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o seconstituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora porcualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.El órgano jurisdiccional de amparo está facultado para reducir el montode la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:I. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, yII. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa osolidaria al pago del crédito.

La suspensión en materia de créditos fiscales sigue los mismoslineamientos que en la actualidad, con la salvedad de que se precisa demejor manera, aquellos supuestos en los que a discreción del juzgadorpuede reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, locual significa una mayor facultad asignada al órgano judicial, situaciónque se estima correcta.

Ley de Amparo vigente:Artículo 139. El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensiónsurtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revi-sión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cincodías siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigidopara suspender el acto reclamado.

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 134. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirásus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo,aún cuando sea recurrido.Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro delplazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación delacuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lodetermina el órgano jurisdiccional de amparo. Al vencimiento del plazo,dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificara a las autori-dades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obs-

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tante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la ga-rantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medidasuspensional.

En relación con los preceptos anteriormente transcritos, relativosal momento en que surte efectos la suspensión y las causas en que dejade surtirlos, advertimos un cambio esencial, consistente, por una parte,en la diferenciación específica para la materia penal en un apartadoespecial, según se verá posteriormente, de manera que conforme al pro-yecto de la nueva ley, en este artículo solo se hace referencia a la medidaconsistente en garantía. Por otra parte, se establece el procedimientoque debe seguirse para que, de oficio o a instancia de parte, el órganojurisdiccional de amparo determine y notifique a las responsables quela suspensión deja de surtir efectos, caso en el cual se podrá ejecutar elacto reclamado, sin perjuicio de que en tanto no ocurra se pueda exhi-bir la garantía respectiva a fin de obtener de nueva cuenta los efectos dela medida suspensional.

Ley de Amparo vigente:Artículo 9º. …Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantíasque en esta ley se exige a las partes.Artículo 234. La suspensión concedida a los núcleos de población, norequerirá de garantía para que surta sus efectos.

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 135. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los muni-cipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta ley exige.

En cuanto a la posibilidad de estar exento en la exhibición degarantías, se modifica la redacción utilizada de manera que se especí-fica que solo la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Mu-nicipios pueden ubicarse en tal supuesto, situación que es diversa ageneralizar “personas morales oficiales” pues ésta se presta a interpre-taciones diversas.

126 JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO

Ley de Amparo vigente:Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de estaley, el juez de distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable,quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. … se celebrará laaudiencia dentro de setenta y dos horas, … en la fecha y hora que sehayan señalado en el auto inicial, …

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 136. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano ju-risdiccional acordará lo siguiente:I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijarálos requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridadresponsable podrá ejecutar el acto reclamado;II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidentalque deberá de efectuarse dentro del plazo de cinco días; yIII. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que debe-rán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en lanotificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda yanexos que estime pertinentes.

La modificación que se advierte de estos preceptos resulta muyimportante, pues por un lado se amplía el termino para la rendicióndel informe previo, de 24 a 48 horas, en tanto que se amplía igualmen-te, el plazo dentro del cual habrá de celebrarse la audiencia incidental,de 72 horas a 5 días.

Ley de Amparo vigente:Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme alartículo 124 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecu-tara el acto, reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juezde Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo podráordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta quese notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobrela suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientespara que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a losinteresados, …

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 127

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 137. En los casos en que proceda la suspensión conforme a losartículos 126 y 129, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el actoreclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órganojurisdiccional de amparo, con la presentación de la demanda y las prue-bas pertinentes, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estadoque guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolu-ción que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidasque estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros yse eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quedesin materia el juicio de amparo.Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que serealizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocaral interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso porveinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

Los preceptos transcritos, relativos a la llamada suspensión provi-sional, en esencia contienen igual disposición.

Ley de Amparo vigente:Artículo 132. El informe previo se concretará a expresar si son o nociertos los hechos que se atribuyen a al autoridad que lo rinde, y quedeterminen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, lacuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razo-nes que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedenciade la suspensión.Artículo136. …Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el conte-nido del informe previo …Artículo 132. …En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a laautoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la víatelegráfica …

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 138. En el informe previo la autoridad responsable se concreta-rá a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan,podrán expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia oimprocedencia de la suspensión y aquellas que permitan al órgano juris-

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diccional de amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo porcualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.

En los preceptos precedentes, se establece el contenido que debecorresponder al llamado informe previo, pero en el proyecto se especi-fica de mejor manera, la finalidad para la cual se requiere que la respon-sable exponga las razones que permitan al órgano de amparo establecerlas garantías a que hubiere lugar. Además de agrega la disposición deque ese contenido podrá ser objetado por las partes en la audienciarespectiva.

Otro aspecto que estimamos importante, es el hecho de que mien-tras en el texto actual solo se autoriza el uso de telégrafo para la rendi-ción de informes en casos urgentes, en el proyecto de la nueva ley sedispone que podrá ser por cualquier medio a disposición de las oficinaspúblicas de comunicaciones, lo que sin duda representa la posibilidadde aplicación de medios tecnológicamente mas avanzados en benefi-cio de la tramitación del juicio de garantías.

Ley de Amparo vigente:Artículo 133. Cuando alguna o algunas de las autoridades responsablesfuncionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no seaposible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por nohaberse uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto delacto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva decelebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendomodificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia envista de los nuevos informes.

Proyecto de la Ley de Amparo:Artículo 139. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residenciafuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posi-ble que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no ha-berse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, secelebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las auto-ridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 129

las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audienciapodrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

Los anteriores artículos no representan modificación esencial encuanto al contenido de la disposición aplicable, salvo lo relativo a laadecuación correspondiente a que se pueden usar cualquier clase demedios con que cuenten las oficinas públicas de comunicación.

Ley de Amparo vigente:Artículo 132. … La falta de informes establece la presunción de ser cier-to el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de lasuspensión;…

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 140. La falta de informe previo hará presumir cierto el actoreclamado para el solo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

El criterio que se deduce del texto del proyecto de la nueva ley,contiene diversas implicaciones dado que si bien, en esencia mantienela disposición de presunción de certeza del acto reclamado para el soloefecto de la suspensión, también destaca la forma tajante con que de-termina que “en ningún caso se admitirá el informe previo que se rindafuera del plazo concedido” lo cual pareciera contradecir diversos crite-rios jurisprudenciales existentes al respecto, con motivo de la posibili-dad de tomarlos en cuenta no obstante su extemporaneidad y de que elquejoso los hubiese conocido, por tanto, creemos que este será un pro-blema que habrá de resolverse mediante criterios jurisprudenciales.

Ley de Amparo vigente:Artículo 131. …el juez podrá recibir únicamente las pruebas documen-tales o de inspección ocular que ofrezcan las partes, …Cuando se trate alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de estaley podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas ala admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigir-se al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que serefiere el párrafo anterior.

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Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 141. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y or-denar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobrela suspensión definitiva.En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas do-cumental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refie-re el artículo 14, será admisible la prueba testimonial.Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relati-vas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.

En estos artículos, se establece la limitante respecto del tipo deprueba que puede ofrecerse en el incidente de suspensión, así como ladeterminación reiterada de que dichas pruebas no se rigen por las dis-posiciones relativas al juicio en lo principal. Se establece igualmente elcaso de excepción para poder ofrecer la prueba testimonial tratándosede los supuestos que actualmente se contienen en el artículo 17 de laLey de Amparo y que en el proyecto corresponde al numeral 14.

Sin embargo, el aspecto o diferencia más importante entre ambospreceptos lo constituye el primer párrafo del artículo del proyecto, endonde se establece la posibilidad de que el órgano judicial solicite docu-mentos y ordene las diligencias que estime necesarias para resolver sobrela suspensión, lo que constituye un aspecto novedoso y trascendente.

Ley de Amparo vigente:Artículo 131. … se celebrará la audiencia…. en la que el juez podrárecibir únicamente las pruebas documental … y oyendo los alegatosdel quejoso, del tercer perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Pú-blico, el juez resolverá en la misma audiencia concediendo o negandola suspensión.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 142. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer laspartes se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documen-tales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados delas diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidaspor las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensióndefinitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

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Por lo que respecta a estos preceptos, en realidad solo constituyenla adecuación con el resto de sus respectivos contenidos, destacándoseigualmente lo relativo a la posibilidad del juzgador de recabar docu-mentos y desahogar diligencias.

Ley de Amparo vigente:Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia … apareciere debida-mente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otrojuicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, ensu nombre o representación, ante otro juez de distrito, contra el mismoacto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materiael incidente de suspensión, …

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 143. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resol-vió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con ante-rioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre orepresentación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias au-toridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.

En relación con los preceptos transcritos no se encuentra modifica-ción esencial alguna.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 144. La resolución que decida sobre la suspensión definitivadeberá contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;III.- Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye paraconceder o negar la suspensión. Cuando la naturaleza del caso lo permi-ta, deberá realizar un análisis ponderando entre los requisitos a que serefieren la fracciones II y III del artículo 126 y 129, yIV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por losque se conceda o niegue la suspensión, en congruencia con la parteconsiderativa. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estric-to cumplimiento.

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La incorporación de este precepto representa el establecimiento delcontenido que debe corresponder a la resolución en que se resuelvasobre la suspensión definitiva, destacándose la necesidad de fijaciónclara y precisa del acto reclamado; la valoración de las pruebas condu-centes; y las consideraciones y fundamentos en que se apoye el fallo(motivación debida), entre lo que se exige la ponderación sobre elacreditamiento o no, de los requisitos que para la procedencia de lasuspensión, en términos del artículo 126, del mismo proyecto de ley, yfinalmente la exigencia de que en caso de concederse, se precisen losefectos para su estricto cumplimiento.

Ley de Amparo vigente:Artículo 124. …I. …II. …II. …El juez de Distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la situaciónen que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes paraconservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 145. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órga-no jurisdiccional de amparo deberá fijar la situación en que habrán dequedar las cosas y tomará las mediadas pertinentes para conservar lamateria del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecercondiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensionalsiga surtiendo efectos.Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas semantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmenteposible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derechoviolado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.El órgano jurisdiccional de amparo, tomará las medidas que estime ne-cesarias apara evitar que se defrauden los derechos de los menores o in-capaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

La diferencia en el contenido de los artículos citados es fundamen-tal, ya que si bien en la ley vigente se establece la obligación de fijar los

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efectos de la suspensión y el estado en que deben permanecer las cosas,lo cual también se hace en el proyecto de la nueva ley, lo que resultaverdaderamente novedoso es lo relativo a la posibilidad de que el juz-gador, atendiendo a la naturaleza del acto y a la factibilidad jurídica ymaterial, pueda “restablecer provisionalmente al quejoso en el goce delderecho violado”.

Esa posibilidad es verdaderamente significativa, pues rompe conlos tradicionales criterios, sostenidos pos la jurisprudencia definida, re-lativos a que la suspensión no puede tener efectos restitutorios, puesentra en predicamento la permanencia de la materia principal del juiciode garantías.8

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 146. En los juicios de amparo en que se reclame una normageneral autoaplicativa sin señalar un auto concreto de aplicación, la sus-pensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la normaen la esfera jurídica del quejoso.En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primeracto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidosen el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y conse-cuencias subsecuentes del acto de aplicación.

Este nuevo artículo contenido en el proyecto, viene a especificar losefectos para los cuales se conceda la suspensión tratándose de normasautoaplicativas y su diferencia respecto de las denominadas heteroapli-cativas, en este último caso ampliando los efectos respecto de las conse-cuencias del primer acto de aplicación.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo

8 En relación con esta problemática, los tribunales federales han sentado diver-sos criterios coincidentes, entre los que podemos citar el que aparece bajo la voz:“ACTO RECLAMADO, EFECTOS, SUSPENSIÓN DE LOS”. Semanario Judi-cial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte, p. 54.

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Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 147. Cuando por mandato expreso de una norma general o dealguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en laejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la sus-pensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular lainmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dichoacto o, en su caso, que tome las medias pertinentes para el cumplimientoestricto de lo establecido en la resolución suspensional.

Este precepto, constituye igualmente un esfuerzo por precisar losefectos de la suspensión concedida tratándose de actos en los que ade-más de la autoridad responsable, un particular tuviera o debiera tenerintervención en su ejecución, aspecto éste que denota la finalidad per-seguida en el proyecto de ampliar la protección mediante el juicio deamparo y la suspensión.

Ley de Amparo vigente:Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se con-cederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento enel asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resoluciónfirme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento dejeirreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarseal quejoso.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 148. En los casos en que la suspensión sea procedente, se con-cederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento enel asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resoluciónfirme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento dejeirreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarseal quejoso.

Estos preceptos, salvo precisiones en la redacción utilizada, no con-tienen diferencias esenciales, pues en ambos predomina la determina-ción de que la suspensión, en caso de concederse debe ser de tal maneraque no afecte o impida la continuación de procedimientos judiciales oadministrativos, a no ser que esa continuación cause efectos o perjui-cios irreparables.

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Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 149. Cuando se promueva el amparo contra actos o resolucio-nes dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensiónpermitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene laescrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.Tratándose de bienes inmuebles, el efecto de la suspensión será el deimpedir su entrega material al adjudicatario.

En este nuevo artículo, se precisan de mejor manera los efectos de lasuspensión tratándose de la concedida respecto de procedimientos deremate de inmuebles, delimitando acertadamente el acto que concreta-mente puede suspenderse, es decir, la entrega material del inmueble aladjudicatario, sin interrumpir el curso del procedimiento respectivo.

Ley de Amparo vigente:Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin aljuicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá enlos casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no seponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder sub-sistir mientras se resuelve el juicio de amparo en los cuales sólo se sus-penderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar talsubsistencia.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 150. Tratándose de la última resolución que se dicte en el pro-cedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión seconcederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respec-tivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de nopoder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales solose suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurartal subsistencia.

Estos preceptos esencialmente contienen la misma prevención rela-tiva a impedir la concesión de suspensiones tratándose de laudos o suejecución, estableciendo la condición de que solo procederá dicha medi-

136 JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO

da en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del tra-bajador. En todo caso, el nuevo texto resulta mas específico al referirseconcretamente a la última resolución en el procedimiento de ejecución.

Ley de Amparo vigente:Artículo 139. … El auto en que se niegue la suspensión definitiva dejaexpedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución delacto reclamado, aún cuando se interponga el recurso de revisión; pero siel Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare laresolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán ala fecha en fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respectoa la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 151. La resolución en que se niegue la suspensión definitivadeja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución delacto reclamado, aunque se interponga recurso o se promueva el in-cidente de modificación o revocación; pero si con motivo del recur-so o del incidente se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha delauto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del actolo permita.

Estos artículos esencialmente mantienen la misma normatividad, aexcepción de que en el proyecto de la nueva ley, se habla, además delrecurso, de la promoción del “incidente de modificación o revocación”,lo que implica una modificación congruente con el total contenido delproyecto de ley.

Ley de Amparo vigente:Artículo140. Mientras no se produce sentencia ejecutoria en el juicio deamparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en quehaya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hechosuperveniente que le sirva de fundamento.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 152. La resolución que conceda o niegue la suspensión defini-tiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuandoocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 137

sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en lamisma forma que el incidente de suspensión.Se considerará hecho superveniente, entre otros, la demostración de lafalsedad u omisión de datos en el contenido del informe previo.

Del análisis de estos preceptos, se obtiene como diferencia esencialel hecho de que en el proyecto de ley se contempla como incidente el demodificación o revocación de la resolución suspensional, estableciendoque su trámite deberá ser igual al del propio incidente de suspensión.Además, señala algunos supuestos en que se considerará la presencia deun hecho superveniente y los efectos, condiciones y requisitos bajo loscuales, en su caso, se otorgue la suspensión en determinadas hipótesisque lleven a la modificación o revocación solicitadas.

Ley de Amparo vigente:Artículo 142. … Cuando se interponga revisión contra la resolución dic-tada en el incidente, el juez de distrito remitirá el expediente original alTribunal Colegiado de Circuito que deba conceder del recurso, y se de-jará el duplicado en el juzgado.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 153. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dicta-das en el incidente de suspensión, se remitirá el original al Tribunal Co-legiado de Circuito de Amparo competente y se dejará el duplicado enpoder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio deque se siga actuando en el duplicado.

En relación con estos preceptos, se advierte que en realidad no existediferencia esencial, pues en el proyecto se reitera la disposición relativaal envío del original con motivo de la interposición del recurso contralas resoluciones dictadas en el incidente, agregándose que ello es sinperjuicio de que se pueda seguir actuando en el duplicado.

Ley de Amparo vigente:Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad pro-veniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivode la suspensión, se tramitará arte a la autoridad que conozca de ella unincidente, … Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses

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siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo;en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de esetérmino, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de lagarantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha res-ponsabilidad ante las autoridades del orden común.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 154. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad pro-veniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivode la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozcade ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de losseis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las par-tes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presen-tarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, seprocederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía ocontragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidadante la autoridad judicial competente.

No se advierte diferencia entre ambas disposiciones.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 155. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre lasuspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobrela suspensión definitiva.

La incorporación de este artículo en el proyecto de la nueva ley,viene a constituir tan solo una aclaración pertinente, respecto de la po-sibilidad de aplicación de criterios, en lo conducente, reguladores de laresolución que decide sobre la suspensión definitiva, a la provisional,lo que se estima adecuado en atención a lograr una mayor congruenciaintrasistemática.

Ley de Amparo vigente:Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión,se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo prime-ro, 107 y 111 de esta ley.

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Proyecto de Ley de Amparo:Artículo156. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión seobservarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta ley. Encaso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el ór-gano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resoluciónsuspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

La diferencia entre estos dos preceptos realmente es mínima, puesde manera diversa a lo expresado en el proyecto de la ley en vigor, en elproyecto de ley ya no se hace alusión a los preceptos del ordenamientorelativos al capítulo o apartado referente al cumplimiento de las sen-tencias de amparo, sino que únicamente se menciona que se observaránlas disposiciones relativas a la ejecución de dichas sentencias, lo que seestima correcto si se toma en cuenta que el capítulo relativo a dichocumplimiento y ejecución puede ser materia de modificaciones, demanera que al referirse de manera más genérica a todo el grupo de dispo-siciones se opta por un sistema menos limitativo y que otorga mayorcriterio de aplicación al órgano jurisdiccional de amparo.

Ley de Amparo vigente:Artículo 38. En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces dePrimera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad queejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibirla demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas enel estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, quedeberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a laresidencia del juez de distrito; ordenará que se rindan a éste los informesrespectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecholo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito sin demo-ra alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 39. La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces deprimera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado,sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro deprivación de la vida, Ataques a la libertad personal fuera de procedi-miento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidospor el artículo 22 de la Constitución Federal.

140 JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO

Artículo 40. Cuando el amparo se promueva contra un juez de PrimeraInstancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuandoreclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez dePrimera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de algu-nos de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de ampa-ro podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales queejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridadejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dosartículos precedentes.Artículo 144. Las autoridades judiciales comunes autorizadas por el ar-tículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisional-mente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en elque se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en quese mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los ofi-cios o mensajes que hubiese girado para el efecto y constancias de entre-ga, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir suresolución, cuya eficacia debe vigilar, en tanto que el juez de Distrito lesacusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.

Proyecto de Ley de Amparo:Segunda ParteEn materia Penal9

Artículo 157. En los lugares donde no resida juez de Distrito y se tratede actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la liber-tad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deporta-ción, destierro, alguno de los prohibidos por el artículo 22 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la in-corporación forzosa al Ejercito, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, eljuez de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autori-dad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir lademanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficioconforme a las siguientes reglas:

9 Respecto al tema de la suspensión en materia penal, conforme al nuevo pro-yecto de Ley de Amparo, consúltese el trabajo del Ministro Juan N. Silva Meza,publicado bajo el título “La suspensión en materia penal prevista en el proyecto denueva Ley de Amparo”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México,No. 8, junio de 2001, pp. 345-358.

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 141

I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda deamparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y elseñalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las cons-tancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cum-plir su resolución;II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en elestado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamentea poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso yque rinda al juez de Distrito el informe previo, yIII. Remitirá el original de las actuaciones al juez de Distrito competen-te y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resolu-ciones, hasta en tanto el juez de Distrito provea lo conducente, con plenajurisdicción.Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera ins-tancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otrasautoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrápresentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan juris-dicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutorao, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.

El tema que tratan los preceptos transcritos, viene a ser el relativo ala llamada “competencia auxiliar,” que permite, por excepción, que unjuez de primera instancia conozca de la presentación de la demanda degarantías y tome medidas suspensionales respecto del acto reclamado,supuesto derivado de la circunstancia de que en el lugar radique la au-toridad que ejecutó o pretende ejecutar dicho acto y, además, de que noexista en el lugar juez de Distrito.

Ahora bien, en esencia, el proyecto de ley continúa en general coniguales disposiciones y criterios, con la salvedad relativa a que, en laactualidad, tratándose de lugares donde no existe tampoco juez de pri-mera instancia (artículo 40 de la ley en vigor), no especifica quien pue-de conocer de la demanda aun en el supuesto de no existir ninguna otraautoridad judicial, en cambio, en el proyecto nuevo, se precisa que, ensu defecto, se podrá acudir ante el órgano judicial más próximo, lo quese considera acertado, al asignarse una mayor precisión al dispositivo.

Además, en el nuevo proyecto se señala mediante el uso de fraccio-nes, la actividad que debe realizar la autoridad que actúa en auxilio del

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Juez Federal, lo que sin duda constituye la aportación de un mejor de-sarrollo de la institución.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 158. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación oextradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesa-do quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano juris-diccional de amparo, solo en lo que se refiere a su libertad personal.

Se trata de la incorporación de un precepto que viene a determi-nar de manera específica los efectos de la suspensión tratándose de actosde deportación y extradición, concretamente ordenes con dichos fines,estableciéndose que tales efectos se reducen a impedir que se ejecute laextradición o deportación, quedando el sujeto a disposición del órganojurisdiccional de amparo, solo en lo referente a la libertad personal.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 159. Cuando el acto reclamado consista en la orden de trasladodel quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede,tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.

El aludido artículo constituye también una adición a los dispositi-vos reguladores de la suspensión, determinando así los efectos de lasuspensión que se llegaré a conceder tratándose de ordenes de traslado.

Ley de Amparo vigente:No hay artículo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 160. Cuando el acto reclamado consista en la orden de arraigoo en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la sus-pensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, se-gún sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparó tomará las medidas

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que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas,la obligación de presentarse ante la autoridad que solicitó el arraigo yante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigido.

En los actos a que se refiere el párrafo anterior, si se trata de delitoconsiderado como grave, no procede la suspensión provisional. Excep-cionalmente, de acuerdo con las circunstancias del caso, podrá conce-derse la suspensión definitiva.

De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá te-ner como efecto que el arraigo se ejecute en el domicilio del quejoso.

Al igual que en los dos supuestos anteriores, los preceptos antestranscritos, vienen a precisar los efectos de la suspensión, en este caso,respecto de la que se llegare a conceder, con motivo de ordenes de arraigoy prohibición de abandonar alguna demarcación geográfica. Dicha pre-cisión resulta positiva al evitar interpretaciones erróneas o contradicto-rias, sin embargo, también se pone de manifiesto, la determinación deque no es procedente la suspensión provisional tratándose de delitosgraves, y que en tal caso, la definitiva dependerá de las circunstanciasdel caso, lo que nuevamente refleja la asignación de una mayor facul-tad de apreciación por parte del juez de amparo.

Ley de Amparo vigente:Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspen-sión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición delJuez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a dis-posición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de unprocedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 161. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la li-bertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, la suspen-sión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órganojurisdiccional que conozca del amparo, solo en lo que se refiere a dichalibertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para lacontinuación del procedimiento.

Por cuanto hace a estos dispositivos, no se advierte modificaciónsubstancial.

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Ley de Amparo vigente:Artículo 136. … Cuando el acto reclamado consista en la detención delquejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministe-rio Público, como probable responsable de algún delito, la suspensión seconcederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto adisposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad osu retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimodel artículo 16 Constitucional lo permite, o su consignación.De consistir el acto reclamado en detención del quejoso por orden delMinisterio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondráen inmediata libertad si del informe previo que rinda la autoridad res-ponsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa laflagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el térmi-no de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá alMinisterio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se leconsigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seishoras según sea el caso a partir de su detención.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo162. Cuando el acto reclamado consista en la detención del que-joso efectuada por autoridades administrativas distintas del MinisterioPúblico, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sindemora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición delMinisterio Público.Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejosono tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá porefecto que sea puesto en libertad.

En relación con estos artículos no se advierte gran diferencia, sinembargo llama la atención la parte final del artículo 162 del proyecto,en el que se dice que cuando la detención no tenga relación con lacomisión de un delito, la suspensión tendrá efectos de libertad, lo quese estima acertado.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 163. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal delquejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumpli-miento de orden de detención del mismo, la suspensión se concederá

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para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, o de noventa y seistratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momentode la detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penalcorrespondiente.Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público porhaber sido detenido en flagrancia el plazo se contará a partir de que seapuesto a su disposición.En cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Pú-blico restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para elefecto de que sea puesto en inmediata libertad.

Esta modificación propuesta, se estima correcta desde el momentoen el que viene a superar una serie de incorrectas interpretaciones efec-tuadas con motivo de las disposiciones vigentes, particularmente lasrelativas al momento en el que se contaba el plazo para la retención oconsignación por parte del Ministerio Público, tratándose de flagrancia,por tanto se aclara que dicho término inicia a partir de que le sea puestoa su disposición.

Ley de Amparo vigente:Artículo136. … Si se concediere la suspensión en los acasos de ordenende aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará lasmedidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efec-to de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de noconcedérsele el amparo.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo164. Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo por vir-tud de orden de aprehensión, reaprehensión o auto de formal prisión,dictados por autoridad competente por delito que no sea consideradocomo grave, procederá la suspensión provisional y la definitiva.

En los actos a que se refiere el párrafo anterior si se trata de delitoconsiderado como grave, no procede la suspensión provisional. Excep-cionalmente de acuerdo con las circunstancias del caso podrá conce-derse la suspensión definitiva.

El efecto de la suspensión consistirá en que el quejoso sea puesto enlibertad, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional

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de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia,quede sujeto al proceso penal para los efectos de su continuación y puedaser devuelto a la autoridad responsable para la continuación de la causa,en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

En los casos en que la orden de aprehensión no se haya ejecutado yse trata de delito no considerado grave, la suspensión tendrá por efectoel que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; si setrata de delito grave, se estará a lo dispuesto por el artículo 161.

Este precepto constituye una innovación en cuanto a la negativa dela suspensión provisional, dado que conforme a dicha normatividad,dependerá de la naturaleza de grave asignada al delito atribuido, demodo que al igual que se propone respecto de ordenes de arraigo yprohibiciones para salir de alguna demarcación geográfica, se determi-na apriorísticamente la improcedencia de la suspensión provisional envirtud de la gravedad del delito.

Sin embargo, no obstante los fines del precepto, se considera queen realidad será de muy difícil aplicación, sobre todo lo relativo a esanegativa, dado que los jueces de amparo, generalmente al resolver sobrela suspensión definitiva ignoran bastantes aspectos relativos a la natu-raleza del delito, especialmente tratándose de ordenes de captura, demanera que a final de cuentas, la única forma de resolver será igual acomo se hace en la actualidad en términos del artículo 136 de la ley envigor, es decir, concediendo la suspensión pero condicionando sus efec-tos a que se trate o no de un delito no grave.

Por otra parte, la incorporación de la posibilidad de que, tratándosede delito no grave, la suspensión tenga por efecto el que el quejoso seapuesto en libertad bajo medidas de aseguramiento, se basa en la preten-sión de otorgar mayor eficacia al “principio de inocencia”, como ha des-tacado el Ministro Silva Meza: “no es posible que continuemos en unrégimen jurídico en el cual se considere a un gobernado como culpablehasta que demuestre lo contrario, ya que esta posición vulnera uno de losderechos fundamentales del hombre” (Silva Meza, 2001).

En relación con tal disposición han surgido diversas inquietudes, entreellas podría citarse, la pregunta del ¿por qué diferenciar la aplicación deeste principio tratándose de delitos “graves”, cuando esa presunción de-biera ser genérica a favor de los gobernados, con independencia de lanaturaleza del delito atribuido.

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Nosotros pensamos que además del principio de inocencia, que operasin distinciones, converge como razón adicional de la propuesta, unaexplicación de política criminológica que restringe o limita la prisiónpreventiva para esa clase de delitos “no graves”, pues en tales supuestosexiste una menor justificación para someter a una persona a los indis-cutiblemente graves efectos de la restricción de libertad.

Creemos, por tanto, que existe un gran mérito en la idea que inspi-ra el proyecto, que otorga al amparo mayores efectos de protección delos derechos constitucionales, a través de la suspensión en la materiapenal.

Ley de Amparo vigente:Artículo 136. … La libertad bajo caución podrá ser revocada cuandoincumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en tér-minos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o delprocedimiento penal respectivo. …

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 165. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolu-ción suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla con cual-quiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional deamparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.

En cuanto a estos preceptos se refiere, no se advierte diferenciasubstancial alguna.

Ley de Amparo vigente:Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos deri-vados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juezde amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio delas medidas de aseguramiento que estime convenientes.El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuanta loselementos siguientes:I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute alquejoso.II. La situación económica del quejoso, yIII. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

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Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 166. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivadosde un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano ju-risdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sinperjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;II. Las características personales y situación económica del quejoso, yIII. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efec-tos a que se refiere el artículo 161.

Estos preceptos esencialmente son iguales, sin embargo, en la parteen que difieren es en lo relativo al párrafo último del artículo 166 delproyecto de nueva ley, ya que se aclara que no se exigirá garantía cuan-do la suspensión únicamente tenga los efectos asignados conforme alartículo 161 del mismo proyecto circunstancia imprecisa dado que am-bos preceptos se refieren a actos que afecten la libertad personal dentroo derivados de un procedimiento penal. Sin embargo, puede entender-se en el sentido de que, cuando el quejoso permanece a disposición dela autoridad natural (por ejemplo sujeto a un auto de término constitu-cional, o con motivo de un delito grave que no permite la libertadcaucional), se hace innecesaria la garantía, lo cual resulta obvio.

Ley de Amparo vigente:Artículo 137. Cuando haya temor fundado de que la autoridad respon-sable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo,trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecera su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Proyecto de Ley de Amparo:Artículo 167. Cuando haya temor fundado de que la autoridad respon-sable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, elórgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a tra-vés de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su de-tención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y

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militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano juris-diccional de amparo.

Estos dispositivos esencialmente contienen la misma disposición,sin embargo, el texto del artículo que se propone en el proyecto, resultaincrementado positivamente, al precisarse la posibilidad de que el juezde amparo ordene personalmente incluso la libertad, así como al esta-blecer de manera expresa la obligación de las autoridades civiles y mili-tares de brindar auxilio al órgano jurisdiccional de amparo, a fin delograr el debido cumplimiento de sus determinaciones.

CONCLUSIONES

Del análisis de los preceptos relativos a la institución de la suspensióndel acto reclamado tanto en la Ley de Amparo vigente como en elproyecto de la nueva Ley, se advierte la permanencia de la institución yen su gran mayoría, de los principios que la rigen, de manera que lasmodificaciones en algunos casos constituyen únicamente adecuacionestendientes a mejorar la redacción de los preceptos.

Se advierte también la incorporación de algunos otros artículos enlos que se pretende desarrollar de mejor manera los procedimientosrelativos al trámite incidental.

Una de las principales modificaciones que se proponen en el pro-yecto de la nueva Ley de Amparo, lo es sin duda la estructura que seasigna al articulado relativo al tema, ya que la suspensión del acto recla-mado constituye en dicho proyecto la Sección III del Título Segundo dela propia Ley, destacando primordialmente el hecho de que la aludidasección (relativa a la suspensión) ha sido dividida en dos partes, la prime-ra de ellas denominada “Reglas Generales” que abarca del artículo 123al 156, en tanto que la segunda parte, denominada “En Materia Penal”,comprende del artículo 157 al 167 del proyecto en cuestión.

La aludida división representa por un lado el interés por asignar unmejor tratamiento a la institución de la suspensión, pero además impli-ca un reconocimiento a la importancia y trascendencia que la materiapenal cobra en relación con el juicio de garantías y concretamente conla suspensión de los actos reclamados.

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De acuerdo a la exposición de motivos del proyecto, no obstante laexistencia de reglas específicas para la materia punitiva, el órgano juris-diccional debe tomar en cuenta los principios básicos de la institucióncontenidos en las disposiciones generales.

Se establece por tanto que el sistema de suspensión en materia pe-nal que se pretende implantar pretende no interferir en la eficaz perse-cución de los delitos al tiempo de que el amparo siga cumpliendo consu teleología protectora, asignando plena vigencia al principio de pre-sunción de inocencia.

Por todo lo anterior se estima que la modificación propuesta en elproyecto de la Ley de Amparo representa sin duda un avance en labúsqueda por otorgar a la institución de la suspensión del acto recla-mado un mejor desarrollo y tratamiento a fin de hacer más eficaz suaplicación en un contexto de legalidad y respeto a los principios de unestado de derecho.

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