amparo en revisiÓn 186/2008. quejosa: … · septiembre del mismo año se presentó ante el ......

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: ROBERTO LARA CHAGOYÁN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil ocho. V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión número 186/2008, interpuesto por el autorizado de la parte quejosa en contra del auto de diez de diciembre de dos mil siete, dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo número 1615/2007; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Hechos y antecedentes del asunto. Los principales hechos y antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes: 1. Senadores y diputados de diversos grupos parlamentarios, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, presentaron ante la Cámara de Senadores un proyecto de reforma constitucional con el objetivo de modificar diversas disposiciones del sistema electoral mexicano. Una vez turnada la iniciativa a las comisiones correspondientes, el doce de septiembre del mismo año se presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto de decreto de reforma. Ese mismo día fue discutido, aprobado en lo general y en lo particular y, finalmente, remitido a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 186/2008. QUEJOSA: … · septiembre del mismo año se presentó ante el ... rúbrica y orden de publicación del Decreto ... en la fracción XVIII del artículo

AMPARO EN REVISIÓN 186/2008. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: ROBERTO LARA CHAGOYÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión número

186/2008, interpuesto por el autorizado de la parte quejosa en contra

del auto de diez de diciembre de dos mil siete, dictado por el Juez

Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco

en el juicio de amparo número 1615/2007; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Hechos y antecedentes del asunto. Los principales

hechos y antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en

síntesis, los siguientes: 1. Senadores y diputados de diversos grupos parlamentarios, el

treinta y uno de agosto de dos mil siete, presentaron ante la Cámara

de Senadores un proyecto de reforma constitucional con el objetivo de

modificar diversas disposiciones del sistema electoral mexicano. Una

vez turnada la iniciativa a las comisiones correspondientes, el doce de

septiembre del mismo año se presentó ante el Pleno de la Cámara de

Senadores el proyecto de decreto de reforma. Ese mismo día fue

discutido, aprobado en lo general y en lo particular y, finalmente,

remitido a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales

correspondientes.

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

2. La Cámara de Diputados recibió la minuta de proyecto de

reforma constitucional el trece de septiembre de dos mil siete y

encomendó su estudio a las Comisiones de Puntos Constitucionales y

de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y

Cinematografía. Ese mismo día, tales comisiones aprobaron el referido

proyecto de decreto de la Cámara de Senadores y presentaron su

dictamen ante el Pleno de su respectiva cámara, el cual, al día

siguiente, fue discutido y aprobado en lo general y particular por una

mayoría calificada de diputados. Una vez constatada la votación, se

turnó el proyecto de decreto de reforma constitucional a las

legislaturas locales de conformidad con lo establecido en el artículo

135 de la Constitución Federal.

3. La Cámara de Senadores recibió de la Cámara de Diputados

el proyecto de declaratoria de aprobación de la reforma constitucional

el seis de noviembre de dos mil siete; acto seguido computó el voto

aprobatorio de las legislaturas estatales y declaró aprobado el decreto

de reforma constitucional.

4. Finalmente, el trece de noviembre de dos mil siete se publicó

en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los

artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y

deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Demanda de amparo. **********, en representación

legal de **********, mediante escrito presentado el siete de diciembre

de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. H. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación.

ACTOS RECLAMADOS: 1. La discusión, aprobación, promulgación, expedición, refrendo,

rúbrica y orden de publicación del Decreto publicado el trece de noviembre de dos mis siete en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución General de la República; en específico, la adición del penúltimo párrafo al Apartado A del artículo 41 y la derogación del tercer párrafo del artículo 97.

2. El hecho de que en el Decreto que se impugna del H.

Congreso de la Unión omitió dar a conocer cuál fue la mayoría de las Legislaturas de los Estados de la República que aprobaron tal decreto, cómo, cuándo y en qué forma se hizo el computo respectivo y la declaratoria en donde se acredita la aceptación de las modificaciones.

3. Todas las consecuencias y efectos de los actos atribuidos a

las autoridades responsables.

La parte quejosa señaló como garantías constitucionales

violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 1°, 6°, 8°, 9°,

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y desechamiento de la demanda de amparo. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer por razón de turno,

registró el asunto con el número 1615/2006 y, por acuerdo de diez de

diciembre de dos mil siete, desechó de plano la demanda de amparo

al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista

en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación

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con los artículos 1°, fracción I, y 11, del mismo ordenamiento y 103,

fracción I, de la Constitución Federal.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión y solicitud de la facultad de atracción por el Tribunal Colegiado. Inconforme con tal

resolución, el autorizado legal de la parte quejosa interpuso recurso de

revisión mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos

mil siete en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.

Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Una vez que

se admitió y se desahogaron los trámites correspondientes, por

resolución de veintitrés de enero de dos mil ocho, los magistrados

integrantes de dicho órgano jurisdiccional solicitaron a la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la

facultad de atracción. Lo anterior, toda vez que a su juicio el caso

revestía características de interés y trascendencia, al ser el tema

central de la revisión la impugnación de una reforma constitucional.

El Ministerio Público presentó su pedimento por escrito de

veintitrés de enero de dos mil siete, en el cual consideró como

infundados los agravios de la parte recurrente, debido a que el

recurrente sólo expresó apreciaciones de carácter subjetivo sin

señalar argumentos en contra de la resolución recurrida.

QUINTO. Trámite y resolución de la facultad de atracción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante

acuerdo de veintiocho de enero de dos mil ocho, admitió a trámite la

solicitud de la facultad de atracción y, por resolución de treinta y uno

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del mismo mes y año, turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela

Güitrón para la elaboración del proyecto de resolución.

Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por

sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, consideró que resultaba

procedente ejercer la facultad de atracción por las siguientes razones:

a) el asunto es de interés excepcional, pues al resolverse se tendrá

que dilucidar si el juicio de amparo puede o no ser la vía jurisdiccional

idónea para examinar si el proceso de reforma constitucional se llevó a

cabo conforme a las reglas que establece la misma Constitución

Federal y b) el caso reviste es de gran trascendencia, debido a que la

sociedad en general está especialmente interesada en el resultado

que puedan tener los juicios de amparo promovidos en contra de la

reforma constitucional en materia electoral.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos y por acuerdo de

ocho de abril de dos mil ocho, determinó que este Alto Tribunal se

avocaba al estudio del recurso de revisión número 186/2008.

Asimismo, mandó notificar a las autoridades responsables y al

Procurador General de la República, a efecto de que manifestara lo

que a su interés conviniera, y ordenó, una vez formulado el pedimento

correspondiente o transcurrido el plazo para ello, remitir el asunto al

Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de

resolución.

Finalmente, el Ministerio Público formuló su pedimento por

escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil ocho, en el

sentido de declarar inoperantes los conceptos de violación, debido a

que a su juicio es improcedente el juicio de amparo en contra de

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reformas constitucionales, aun cuando se afirme que el sistema

electoral implementado viola derechos fundamentales.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84, fracción I,

inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos Primero y Tercero, fracción II, del Acuerdo General número

5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se

interpone en contra de un acuerdo dictado por un Juez de Distrito, el

cual desecha de plano una demanda de amparo. En tal demanda se

reclamó la inconstitucionalidad de un Decreto que reforma diversas

disposiciones de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de

revisión fue interpuesto oportunamente, como se verá a continuación.

De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue

dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco el lunes diez de diciembre de dos mil siete, y

notificado por lista a la parte quejosa el día miércoles doce del mismo

mes y año. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es

decir, el jueves trece de diciembre de dos mil siete.

El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del

viernes catorce de diciembre de dos mil siete y concluyó el jueves veintisiete de diciembre del mismo año, una vez descontados los

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días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de diciembre del año

referido por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con los

artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes veintiuno de diciembre de dos mil ocho ante el Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa1, entonces la presentación del mismo

debe considerarse oportuna.

TERCERO. Cuestiones previas. A fin de delimitar la materia de

análisis del presente recurso, es menester realizar algunas

aclaraciones.

1. La parte quejosa acudió a la revisión impugnando el

desechamiento de la demanda de garantías, porque considera que el

juicio de amparo es el único medio de defensa por medio del cual el

particular puede protegerse de reformas constitucionales que vulneran

la parte dogmática de la Constitución Federal.

2. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías

por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista

en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con

los numerales 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1°, fracción

I, y 11 de la referida ley de la materia.

3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción, toda vez

que el asunto reviste características de gran interés y trascendencia, al

1 Foja 22 vuelta del cuaderno de revisión 186/2008.

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tratarse temas que se apartan de la generalidad y de actos cuya

naturaleza es extraordinaria.

4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del

presente recurso esencialmente por las siguientes razones:

a) El asunto reviste características de interés y trascendencia,

pues para resolverlo se tendrá que determinar si la función

reformadora de la Constitución está sujeta a medios de control

constitucional y, en su caso, si el juicio de amparo es uno de ellos.

Además de que la sociedad en general está especialmente interesada

en el resultado que puedan tener los juicios de amparo promovidos en

contra de la reforma constitucional en materia electoral.

b) Señalaron que no es impedimento para ejercer la facultad de

atracción el contenido de la tesis de rubro: “FACULTAD DE

ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA

DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS

ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO DEL

ASUNTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO

5/2001)2”. Lo anterior, debido a que aunque la materia del recurso sea

resolver si fue o no jurídicamente acertado el desechamiento de la

demanda de garantías por parte del Juez de Distrito, para ello es

necesario determinar si el juicio de amparo puede ser o no un medio

efectivo para examinar reformas constitucionales.

2 T. LII/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, septiembre de dos mil cuatro, tomo XX, p. 349.

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

CUARTO. Materia de la revisión. Como consecuencia de lo

señalado en el apartado anterior, la materia de la revisión se

constriñe a determinar si la parte quejosa logra, con sus agravios,

desvirtuar las razones por las que el Juez de Distrito desechó la

demanda de amparo interpuesta en contra del Decreto publicado el

trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la

Federación, mediante el cual se reformaron los artículos 6°, 41, 85, 99,

108, 116 y 122; se adicionó el artículo 134 y se derogó un párrafo del

artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Es importante precisar que el análisis que se emprenderá en

esta resolución tendrá que ver estrictamente con la admisibilildad de la

demanda de amparo planteada ante el Juez de Distrito y no con el

contenido material de algunos de los agravios planteados. Esto es, el

recurrente acude a esta revisión a impugnar la resolución del juez de

amparo mediante la cual fue desechada, por notoriamente

improcedente, su demanda de garantías; en consecuencia, este

Tribunal Pleno deberá analizar los agravios que combaten ese

desechamiento a la luz de la procedencia del juicio de amparo. Para

ello, será muy importante tomar en cuenta tres cuestiones importantes:

1) ¿Es procedente un juicio de amparo en contra de alguna

reforma constitucional?

2) Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿una demanda de

amparo procede con respecto al contenido material de la reforma o

sólo con respecto al procedimiento respectivo?

3) ¿Cuál es el sentido de admitir una demanda de amparo de

estas características?

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

QUINTO. Elementos a considerar para resolver el asunto. En

este apartado se sintetizan los conceptos de violación, la resolución

del Juez de Distrito y los agravios expresados por la parte recurrente.

1. Conceptos de violación. Los principales argumentos de la

parte quejosa son los que siguen:

1.1. En su primer concepto de violación, la impetrante de

garantías argumenta que el juicio de amparo es procedente en contra

de una ley del Congreso de la Unión, aprobada por las legislaturas

locales, que bajo el pretexto de reformar y adicionar algunos preceptos

de la Constitución Federal, vulnere las garantías individuales.

El quejoso señala que el constituyente ordinario integrado por el

Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los

Estados, puede reformar o adicionar la Constitución Federal en su

parte orgánica, siempre y cuando con motivo de dichas modificaciones

no viole los principios esenciales contenidos en la parte dogmática de

la misma. En otras palabras, a su juicio, cuando se reforma o adiciona

la parte orgánica de la Constitución por el constituyente ordinario, las

respectivas reformas o adiciones adquieren el carácter de Ley

Suprema de la Unión en la medida en que no contravengan las

garantías constitucionales previstas en los primeros 29 artículos

constitucionales, los derechos y prerrogativas básicas de los

ciudadanos o gobernados contenidos en artículos como el 31 ó 35 de

la propia Constitución y la soberanía nacional y la forma de gobierno.

En resumen —dice—, la parte dogmática de la Constitución Federal

no puede ser vulnerada ni atacada mediante reformas o adiciones a la

parte orgánica de la misma.

En ese sentido, el quejoso considera que el juicio de amparo es

el único medio de defensa existente para verificar la conveniencia,

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acierto y eficacia de toda enmienda a la Constitución Federal. Lo

anterior, por varias razones:

a) Señala que la fracción I del artículo 103 constitucional

establece que el juicio de amparo procede no contra leyes o actos

inconstitucionales, sino contra leyes o actos de cualquier autoridad

que violen las garantías individuales. Dentro de ese contexto, estima

que cuando el Congreso de la Unión, junto con las legislaturas locales,

adiciona o reforma la Constitución Federal, además de erigirse como

constituyente ordinario que carece de facultades para modificar los

principios esenciales del orden constitucional, expide el

correspondiente decreto reformatorio con carácter de ley.

b) Así, la parte quejosa expresa que cuando esas reformas o

adiciones constitucionales se contienen en leyes o decretos del

Congreso de la Unión dirigidas al Presidente de la República, se está

en presencia de leyes o actos de autoridad, independientemente de la

jerarquía normativa que posean. En tales condiciones, a su juicio, al

constituir los actos reclamados una ley dirigida por el Congreso de la

Unión al Presidente de la República en forma de decreto, y toda vez

que tales actos violan garantías individuales, es procedente el juicio de

amparo.

c) Agrega que al concebirse el juicio de amparo como el

instrumento jurídico por excelencia que protege las garantías

individuales, debe admitirse su demanda de amparo, pues en la

misma reforma constitucional, el constituyente incurrió en una abierta

contradicción al reafirmar, por un lado, una garantía individual como la

libertad de expresión y suprimir, por el otro lado, el ejercicio de esa

misma garantía en la materia político electoral.

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

1.2. En su segundo concepto de violación, la parte quejosa

considera que los actos reclamados violan las garantías individuales

de libertad de expresión, del derecho de petición en materia política y

de libertad de asociarse pacíficamente para formar parte en los

asuntos políticos del país, consagradas en los artículos 6°, 8° y 9° de

la Constitución Federal.

Como primer punto, señala que desde la promulgación de la

Constitución de 1917, el Congreso Constituyente estableció como uno

de los principios fundamentales y rectores del orden constitucional la

garantía de libertad de expresión. Dicha garantía, menciona la parte

quejosa, tiene una dimensión colectiva, pues protege tanto la

comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el

derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás

difunden.

Así, el quejoso argumenta que los actos reclamados del

constituyente ordinario ignoran deliberadamente el contenido de la

garantía antes mencionada, debido a que pretenden suprimir por

completo la libertad de expresión en materia político electoral.

Según el quejoso, la adición que sufre el artículo 41

constitucional, reflejada en el penúltimo párrafo del apartado A de tal

artículo, impide a los ciudadanos ejercer la libertad de expresión en

materia política y electoral, pues establece que ninguna persona tiene

el derecho de contratar propaganda en radio y televisión para influir en

las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, aún

cuando las propuestas electorales de dichos sujetos atenten

gravemente en contra de los intereses y derechos legítimos de otras

personas. De igual manera, expresa que dicha adición priva a la

ciudadanía del derecho de juzgar, en términos favorables o

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desfavorables, la conducta pública de los partidos políticos o

candidatos a elección popular.

En relación con lo anterior, la parte quejosa señala que los actos

reclamados, a pesar de formar parte del aspecto orgánico de la

Constitución Federal, son claramente violatorios del artículo 8°

constitucional, debido a que al censurar la libertad de expresión en

materia político electoral se anula el ejercicio del derecho de petición,

al impedir que las peticiones en materia política se hagan del dominio

público a través de la radio y televisión.

Finalmente, argumenta que del artículo 9° de la Constitución

Federal se desprende que todos los ciudadanos tiene el derecho de

asociarse libremente para participar en los asuntos políticos del país,

sin que esa libertad se condicione el hecho de pertenecer a un partido

político. Sin embargo —asegura—, los actos reclamados anulan ese

derecho, pues personas como los sindicatos, consejos empresariales

y organismos no gubernamentales no pueden contratar propaganda

en radio y televisión, impidiendo difundir públicamente sus expresiones

políticas.

1.3. En su tercer concepto de violación, señala que la

derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución

Federal, viola el régimen total de garantías individuales contenidas en

el artículo 1° constitucional y las prerrogativas ciudadanas de votar,

ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los

asuntos políticos del país.

El quejoso explica que el párrafo tercero del artículo 97 de la

Constitución Federal otorgaba a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación la facultad de practicar de oficio la averiguación de algún

acontecimiento que constituyera una violación del voto público. Así,

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insiste en que la derogación de tal facultad mediante los actos

reclamados viola las fracciones I, II y III del artículo 35 de la

Constitución Federal, así como las garantías previstas en los

numerales 1° y 9° del mismo ordenamiento, pues se impide que el

máximo tribunal del país estudie si se respetaron las prerrogativas

ciudadanas antes aludidas y el derecho de petición en materia

electoral. Agrega que el hecho de que esa facultad se haya otorgado

al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no implica

que tal situación sea constitucional, en virtud de que dicha

transferencia resulta espuria y violatoria de garantías.

1.4. En su cuarto y último concepto de violación, argumenta

que los actos reclamados violan el artículo 135 de la Constitución

Federal y, en consecuencia, las garantías de audiencia, seguridad

jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la misma

Constitución.

La parte quejosa señala que no consta en ninguna parte del

Decreto de reforma constitucional publicado el trece de noviembre de

dos mil siete el cómputo de los votos mayoritarios de las legislaturas

de los Estados y tampoco se advierte la correspondiente declaración

de aprobación. En ese sentido, considera que la ausencia de tales

requisitos de forma violan las garantías de audiencia, seguridad

jurídica y de legalidad, debido a que los gobernados no cuentan con la

información necesaria para determinar si las reformas contenidas en

los actos reclamados fueron aprobadas por la mayoría de las

legislaturas de los Estados y, por lo tanto, forman parte de la

Constitución.

Finalmente, expresa que no será un argumento válido que el

cumplimiento de los mencionados requisitos se llevó a cabo a través

de otro decreto, declaratoria o acto del Congreso de la Unión, pues al

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

tratarse de un requisito esencial para poder reformar la Constitución

Federal, debió constar en el mismo acto por el cual se dio a conocer a

los gobernados la respectiva enmienda constitucional.

2. Consideraciones del Juez de Distrito. El desechamiento de

la demanda se fundó en las siguientes razones.

El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco desechó de plano la demanda de amparo, debido a

que a su juicio se actualizaba la causal de improcedencia prevista en

el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los

numerales 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1°, fracción I, y

11 de la referida ley de la materia.

El Juez de Distrito señaló que el amparo resulta improcedente

cuando se quiere combatir la reforma, adición o modificación del algún

precepto constitucional, por lo siguientes motivos:

a) El juicio de amparo no es un mecanismo establecido para

cuestionar de manera directa o indirecta una norma constitucional.

b) El juicio de garantías únicamente procede contra los actos del

procedimiento legislativo ordinario y las leyes secundarias, entendidas

éstas como el resultado de la actuación formal del Congreso de la

Unión, de las Legislaturas Locales y de los demás órganos

encargados del ejercicio ordinario de la función legislativa, así como

contra los actos realizados por los propios poderes Legislativo,

Ejecutivo y Judicial. En otras palabras, el amparo sólo procede contra

leyes ordinarias, no de rango constitucional.

c) Aunque uno de los actos que reclama la parte quejosa es la

iniciativa presentada por un grupo de senadores, actuación del Poder

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

Legislativo que forma parte del procedimiento de reforma

constitucional, no es jurídica ni materialmente posible desvincular los

diferentes actos del procedimiento de reforma de los preceptos

constitucionales modificados.

d) El procedimiento legislativo que originó el decreto por el cual

se modifican diversas disposiciones de la Constitución Federal, no

puede ser considerado como un acto de autoridad, en razón de que el

Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, al acordar y emitir la

declaración de aprobación de las diversas modificaciones

constitucionales, no actúan en su carácter de órganos ordinarios, sino

como órgano reformador de la Constitución, realizando una función de

naturaleza meramente constitucional.

e) Citó como apoyo a su criterio las tesis de rubro:

“CONSTITUCIÓN. REFORMA A LA. AMPARO IMPROCEDENTE” y

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA”.

3. Agravios. La parte quejosa, ahora recurrente, expresó en

síntesis los siguientes argumentos en su recurso de revisión: 3.1. En su primer agravio, sostiene que el acuerdo impugnado

carece de fundamentación constitucional y legal para desechar el

juicio de amparo.

La parte recurrente explica que el Juez de Distrito consideró que,

tratándose del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución

Federal, no cabe la posibilidad de que el constituyente ordinario

genere reformas y adiciones que entren en contradicción con las

garantías individuales, pues además de que el procedimiento de

reformas o adiciones no pueden separarse de la emisión de las

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propias normas constitucionales, el órgano reformador o revisor de la

Constitución no tiene límites.

En ese sentido, señala que existen ciertas cuestiones

fundamentales y supremas como las garantías individuales, la forma

de gobierno y la división de poderes que no pueden dejarse al arbitrio

del constituyente ordinario, porque alterarían el orden jurídico nacional.

Así, sostiene que la demanda de amparo, en vez de ser “notoriamente

improcedente”, como lo afirma el Juez de Distrito, plantea cuestiones

de interés y trascendencia nacionales que deben ser valoradas y

atendidas cuidadosamente en una sentencia de fondo y no mediante

un simple auto de desechamiento.

De igual manera, explica que el Juez de Distrito resolvió que el

amparo contra leyes no procede contra modificaciones a la propia

Constitución Federal, toda vez que se encuentra circunscrito a

controlar la regularidad constitucional de disposiciones legales

secundarias, así como de los demás actos realizados por el Poder

Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Respecto a este argumento, la parte

quejosa considera que el juez a quo no interpretó de manera correcta

la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal.

A juicio del recurrente, dicho numeral constitucional estable que

el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se

suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías

individuales. Sin embargo —dice—, en ningún lugar de tal disposición

se menciona que la procedencia del juicio de amparo está limitada a

leyes o actos que provengan de disposiciones legales secundarias. El

Juez de Distrito, a criterio del quejoso, no aporta ningún fundamento

constitucional legal o doctrinario para sustentar su interpretación.

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En otras palabras, el recurrente manifestó que no es admisible la

interpretación extensiva que llevó a cabo el Juez de Distrito, pues los

artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1°, fracción I, de

la Ley de Amparo, no limitan en forma alguna la procedencia del juicio

de amparo en contra de cualquier ley o acto de autoridad que viole

garantías individuales, y mucho menos disponen que el juicio de

amparo se restrinja a controlar la regularidad constitucional de

disposiciones legales secundarias.

3.2. En su segundo agravio, la parte recurrente señala que

existen razones que justifican la modificación de las tesis de

jurisprudencia que niegan la procedencia del juicio de amparo en

contra de modificaciones a la Constitución Federal.

A su entender, el Juez de Distrito apoyó su criterio en los

siguientes criterios: “AMPARO CONTRA LEYES. NO COMPRENDE

LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE INTEGRAN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL (ALCENCE DEL SUPUESTO PREVISTO

EN LOS ARTÍCULOS 103, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL Y 1°, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO)”,

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA” y

“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JURISDICCIONAL”3.

La parte recurrente insiste en que el juicio de amparo es

procedente en contra de enmiendas constitucionales que violen

garantías individuales, prerrogativas ciudadanas y el principio de

división de poderes, por varios motivos.

3 Conviene aclarar que la primera tesis es una tesis aislada del Tribunal Pleno; la segunda, es una tesis emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito y la tercera es una tesis de jurisprudencia del Pleno.

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Primero, señala que aunque existan tesis de jurisprudencia que

digan lo contrario, es pertinente analizar nuevamente el tema, con el

objetivo de evitar que el subjetivismo político sirva de pretexto para

menoscabar las garantías individuales.

Segundo, explica que la doctrina ha dividido la Constitución en

dos partes: la dogmática integrada por aquellos preceptos que

componen la esencia del orden jurídico nacional y la orgánica en la

que se regula básicamente la organización del Estado mexicano. Por

consiguiente, cuando se reforma o adiciona la parte orgánica de la

Constitución por el constituyente ordinario, las respectivas reformas o

adiciones adquieren el carácter de Ley Suprema de la Unión en la

medida en que no contravengan la parte dogmática.

Tercero, argumenta que el juicio de amparo es el medio de

control idóneo para que el particular se defienda de una enmienda

constitucional que vulnere sus garantías individuales. El juicio de

amparo, asegura la parte quejosa, procede no contra leyes o actos

inconstitucionales, sino en contra de leyes o actos de cualquier

autoridad que transgredan las garantías individuales, de conformidad

con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal.

Así, la parte quejosa manifiesta que en virtud del artículo 135

constitucional, cuando el Congreso de la Unión, junto con la mayoría

de las legislaturas locales, adiciona o reforma la propia Constitución

Federal, además de erigirse en un constituyente ordinario que carece

de atribuciones para modificar los principios esenciales del orden

constitucional, expide el correspondiente decreto reformatorio con

carácter de ley, es decir, las reformas o adiciones a la Constitución se

expresan en leyes aprobados por los referidos órganos.

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En consecuencia, sostiene que al ser el acto impugnado un

decreto con carácter de ley, aprobado por el Congreso de la Unión, las

legislaturas locales y dirigido al Presidente de la República, que bajo el

pretexto de reformar y adicionar algunos preceptos de la propia

Constitución, vulnera las garantías individuales y las prerrogativas

ciudadanas, se surte plenamente la hipótesis de la procedencia del

juicio de amparo.

3.3. En su tercer y último agravio, la parte recurrente insiste en

la necesidad de sujetar a control jurisdiccional el procedimiento de

reformas y adiciones de la propia Constitución Federal.

Señala que en la demanda de amparo, indebidamente

desechada por el Juez de Distrito, combatió el hecho de que en el

Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario

Oficial de la Federación, por medio del cual se modificaron diversas

disposiciones de la Constitución Federal, no se dio a conocer cuál fue

la mayoría de las legislaturas de los Estados que aprobaron la reforma

constitucional, y cómo, cuándo y en qué forma se hizo el cómputo

respectivo y la declaratoria de aprobación correspondiente, violando el

párrafo segundo del artículo 135 constitucional.

A su juicio, a pesar de que la modificación constitucional no se

ajustó al procedimiento que la misma Constitución establece para sus

reformas o adiciones, el Juez de Distrito sostuvo erróneamente que la

“actuación ilegal” del Congreso de la Unión no es susceptible de

control por vía jurisdiccional, toda vez que a su juicio la función que

realiza dicho órgano al acordar las modificaciones, realizar el cómputo

de los votos de las legislaturas locales y emitir la declaración de

aprobación, no es ordinaria, sino una facultad de carácter

constitucional que no admite control externo.

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SEXTO. Estudio del recurso. Para estar en condiciones de

analizar el presente recurso, se estima necesario, en primer término,

determinar qué argumentos habrán de ser analizados. Posteriormente,

se abordará cada uno de los temas surgidos de cada uno de estos

argumentos, con lo que se estructurará el presente considerando.

Como se ha dicho, el Juez de Distrito desechó la demanda de

amparo esencialmente porque a su juicio se actualizaba la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de

Amparo, en relación con los numerales 103, fracción I, de la

Constitución Federal y 1°, fracción I, y 11 de la referida ley de la

materia. Con dicho fundamento, determinó lo siguiente:

a) El juicio de amparo no es un mecanismo establecido para

cuestionar de manera directa o indirecta una norma constitucional.

b) Únicamente procede contra los actos del procedimiento legislativo ordinario, las leyes secundarias, y los actos realizados por

los propios poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

c) No es jurídica ni materialmente posible desvincular los

diferentes actos del procedimiento de reforma de los preceptos

constitucionales modificados.

d) El procedimiento de reforma constitucional no puede ser

considerado como un acto de autoridad, porque el Congreso de la

Unión y las legislaturas locales en esos casos no actúan en su carácter de órganos ordinarios, sino como órgano reformador de la Constitución; y

e) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que

el amparo es improcedente cuando se interpone en contra de una

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reforma constitucional, a través de las tesis: “CONSTITUCIÓN.

REFORMA A LA. AMPARO IMPROCEDENTE” y “DEMANDA DE

AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA”.

Por su parte, el recurrente adujo esencialmente en sus agravios

los siguientes argumentos:

a) Las garantías individuales, la forma de gobierno y la división

de poderes son cuestiones que no pueden dejarse al arbitrio del

constituyente ordinario, porque alterarían el orden jurídico nacional.

Por ello, los planteamientos de la demanda deben ser analizados en

una sentencia de fondo y no mediante un simple auto de

desechamiento.

b) El artículo 103 constitucional estable que el juicio de amparo

tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o

cualesquier tipo de actos de la autoridad que violen garantías

individuales. De acuerdo con ese artículo, la procedencia del amparo

no está limitada a leyes o actos que provengan de disposiciones

legales secundarias.

c) Cuando se reforma o adiciona la parte orgánica de la

Constitución por el constituyente ordinario, las respectivas reformas o

adiciones adquieren el carácter de Ley Suprema de la Unión en la

medida en que no contravengan la parte dogmática.

d) El constituyente ordinario expidió el decreto reformatorio

impugnado con carácter de ley, es decir, las reformas o adiciones a la

Constitución se expresan en leyes aprobados por los referidos

órganos. En consecuencia, si el acto impugnado es un decreto con

carácter de ley que bajo el pretexto de reformar y adicionar algunos

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preceptos de la propia Constitución vulnera las garantías individuales,

entonces se surte la hipótesis de la procedencia del juicio de amparo.

e) En la demanda de amparo se combatió el hecho de que en el

decreto impugnado no se dio a conocer cuál fue la mayoría de las

legislaturas de los Estados que aprobaron la reforma constitucional, ni

cómo, cuándo y en qué forma se hizo el cómputo respectivo y la

declaratoria de aprobación correspondiente; por ello, se violó el

párrafo segundo del artículo 135 constitucional. Sin embargo —dice—,

el Juez de Distrito sostuvo que la “actuación ilegal” del Congreso de la

Unión no es susceptible de control por vía jurisdiccional, toda vez que

al realizar el cómputo de los votos de las legislaturas locales y emitir la

declaración de aprobación, no son funciones ordinarias, sino

facultades de carácter constitucional que no admiten control externo.

En consecuencia, los argumentos que este Tribunal Pleno debe

analizar son los siguientes:

1) ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o

implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de

alguna reforma constitucional?

2) ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente,

Revisor o Reformador de la Constitución?

3) Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa

limitación implica que existen medios de control constitucional sobre

los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador

de la Constitución?

4) Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con

el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces

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¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos

potencialmente violatorios de garantías individuales?

5) ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la

posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el

procedimiento de reforma?

Tema 1. ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?

El sistema de procedencia del amparo en México está

compuesto por normas de carácter permisivo y otras de carácter

prohibitivo.

Las primeras se encuentran previstas en el artículo 103

constitucional y en el 1° de la Ley de Amparo que prácticamente

reproduce el contenido de aquél; las segundas, por el artículo 73 de la

misma ley. Así, el primero de los preceptos establece que los

tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se

suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías

individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del

Distrito Federal, y por leyes o actos de las autoridades de los Estados

o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la

autoridad federal.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece una

lista importante de supuestos en los que no procede el juicio de

garantías, tales como: actos de la Suprema Corte de Justicia;

resoluciones dictadas en los juicios de amparo; actos que no afecten

los intereses jurídicos del quejoso; leyes, tratados y reglamentos que,

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por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso; resoluciones o

declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras

que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus

respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección,

suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las

Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver

soberana o discrecionalmente; actos consumados de un modo

irreparable; actos consentidos expresamente o por manifestaciones de

voluntad que entrañen ese consentimiento; actos consentidos

tácitamente; determinadas resoluciones judiciales o de tribunales

administrativos o del trabajo; actos de autoridades distintas de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser

revisados de oficio; cuando hayan cesado los efectos del acto

reclamado; cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir

efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la

materia del mismo; y los demás casos en que la improcedencia resulte

de alguna disposición de la ley.

En las normas aludidas no se encuentra de manera expresa

ninguna permisión ni tampoco una prohibición con relación a la

procedencia del amparo con respecto a una reforma constitucional. El

Juez de Distrito construyó un argumento interpretativo de tipo

sistemático, según el cual la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de

Amparo, que se refiere a “los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición de la ley”, lleva al intérprete a considerar

que entre “esos casos” se encuentran los supuestos establecidos en la

fracción I del artículo 103 constitucional, así como en los artículos 1°,

fracción I, y 11 de la Ley de Amparo. Los dos primeros establecen, en

sentido positivo, la procedencia del amparo contra leyes o actos de la

autoridad que violen garantías individuales; el último, define qué debe

entenderse por “autoridad responsable” en el amparo: la que dicta,

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promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto

reclamado.

Del mero argumento sistemático no se puede concluir que el

amparo no proceda contra una reforma constitucional, pues el acto

reformatorio puede perfectamente ser entendido como un acto de

autoridad en los términos planteados. Es decir, de la mera remisión de

un precepto (la fracción XVIII del artículo 73) a los restantes, no se

puede obtener un enunciado normativo que contenga la

improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional.

Por eso, el Juez de Distrito construye otro argumento interpretativo,

esta vez del artículo 11 de la Ley de Amparo: el Congreso de la Unión

y las legislaturas locales en casos como éste no actúan en su carácter de órganos ordinarios, sino como órgano reformador de la Constitución. De este modo, el Juez de Distrito entendió que el

amparo es improcedente contra un acto reformatorio de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo, sin

embargo, admitido que el decreto de reforma es un acto

potencialmente violatorio de garantías individuales, pero negando que

el Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la

Constitución sea una autoridad para efectos del juicio de amparo.

El énfasis argumental del Juez de Distrito se ubica, pues, en el

concepto de autoridad responsable, esto es, en el ámbito de la

competencia, y no el ámbito material relativo al contenido mismo del

decreto reformatorio de la Constitución Federal.

Con lo dicho hasta aquí se puede contestar la pregunta que

encabeza este sub-apartado: no existe una norma constitucional o

legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo

contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que

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implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento

interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la

posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal

procedencia.

Tema 2: ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?

En la teoría constitucional contemporánea, se plantea una

distinción entre poder constituyente y poder de reforma. Se dice que

cuando no se reconocen límites de ningún tipo a la operación de

reforma constitucional, entonces se está proclamando la identificación

entre poder constituyente y poder de reforma. En cambio, cuando se

entiende que la reforma tiene unas fronteras que de ningún modo

puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está consagrando es

la diferencia tajante entre poder constituyente y poder de revisión. Así,

se admite que el poder de reforma es limitado y se corresponde con

el principio jurídico de supremacía constitucional, mientras que el

poder constituyente es ilimitado y se corresponde con el principio

político de soberanía popular.

Aceptando entonces que el poder reformador es un poder

limitado, se identifican diversos tipos de límites, entre los que destacan

los explícitos (o cláusulas de intangibilidad) e implícitos4. Los primeros,

como su nombre lo indica, quedan establecidos en el propio texto

constitucional y tienen un doble significado jurídico y político: jurídico,

en tanto que se entiende que el texto constitucional está compuesto

por dos clases de enunciados normativos: unos de mayor jerarquía

que forman lo que se conoce como “supralegalidad constitucional” y

otros de menor jerarquía; político, porque se supone que en el texto

4 También se habla de límites autónomos y heterónomos, y abstractos y relativos, entre otras clasificaciones. Para los efectos de la presente resolución, sólo se tomarán en cuenta los señalados. Véase, La Reforma Constitucional y el Poder Constituyente, cit., pp. 240 y ss.

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constitucional se funden en uno solo los conceptos de legitimidad y

legalidad.

Los límites implícitos, por el contrario, no se encuentran en el

texto constitucional, sino que su existencia sólo puede ser deducida

indirectamente, ya sea como una consecuencia lógica de los

presupuestos en que descansa el sistema constitucional en su

conjunto, o bien como correlato de ciertos significados contenidos en

determinados preceptos de la Constitución.

Estos límites implícitos se obtienen básicamente de la

aceptación de dos principios fundamentales: la garantía de los

derechos y el establecimiento de la división de poderes. A partir de

tales principios se entiende que cualquier reforma atentatoria contra

alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como

una modificación del ordenamiento constitucional, sino como una

auténtica destrucción del mismo5.

No obstante lo anterior, la obtención racional de los límites

implícitos no es un asunto apacible. Tradicionalmente, solían

invocarse para ello los esquemas del iusnaturalismo racionalista que

llegó a considerar, sin más, que los derechos naturales tenían un valor

absoluto y, por tanto, inalcanzable por cualquier texto legal positivo.

Por ello, se ha dicho que “[j]ustificar la existencia de límites implícitos a

la reforma —en cuanto suponen el establecimiento de zonas exentas a

las discusión política y al poder de revisión—, basándose en el

carácter indiscutible y absoluto de los derechos, y en la naturaleza

irrenunciable del principio de división de poderes, representaría

sencillamente una operación sin fundamento. Puesto que, tanto los

derechos fundamentales como la división de poderes han perdido su

5 Así lo sostiene Arnoult, citado por Pedro de Vega, en La Reforma Constitucional y el Poder Constituyente, cit., p. 268.

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condición de dogmas, ni aquellos ni ésta podrán seguir concibiéndose

como barreras infranqueables a la revisión constitucional”6.

Así, se estima más conveniente apelar a los supuestos que, para

la conciencia jurídica y política de nuestro tiempo, definen y legitiman

ahora el concepto político de la Constitución. Tales principios son el

de supremacía constitucional, de donde derivan los llamados límites implícitos formales y, el principio político de soberanía popular, del

que emanan, en su conexión solidaria con el resto de los derechos

fundamentales, los límites implícitos materiales.

El principio jurídico de supremacía constitucional impone,

entonces, el reconocimiento de unos límites implícitos formales que se

centran básicamente en las propias normas reguladoras del

procedimiento de reforma; por su parte, el principio político de

soberanía popular condiciona la obligada aparición de unos límites

implícitos materiales, cuya fundamentación y desarrollo han de ser

deducidos, desde la lógica de la legitimidad, como correlato necesario

de los valores materiales en los que se basa la idea del moderno

Estado constitucional.

Los límites implícitos formales resultan, en su proyección

normativa, perfectamente delimitables en las disposiciones

reguladoras del procedimiento de reforma. En cambio, los materiales

son más difíciles de identificar en tanto que se corresponden con un

número más o menos variable de contenidos que se suponen

aceptados como base axiológica del Estado (la esencia de los

derechos fundamentales, el principio democrático, la división de

poderes, el poder constituyente del pueblo, entre otros).

6 Pedro de Vega, en La Reforma Constitucional y el Poder Constituyente, cit., p. 273.

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no

establece límites explícitos o cláusulas de intangibilidad, pero sí

implícitos. De éstos, al menos podemos identificar los formales que se

contienen en el artículo 135 constitucional, referido al procedimiento

de reforma:

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

El artículo que acaba de ser transcrito viste de facultades al

poder reformador de la Constitución; es el sustento constitucional que

le da vida. Con lo dicho hasta aquí, es posible admitir que se trata de

un poder limitado, pues no puede ser, sin más, identificado con el

poder constituyente originario. Los límites que pueden ser

inmediatamente identificados son, se ha dicho, de tipo formal, lo que

se traduce en que cualquier reforma que del texto constitucional se

intente ha de respetar estrictamente el procedimiento establecido. Los

límites materiales del poder reformador tendrían que ser definidos por

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en todo caso estarían

relacionados con la garantía de los derechos y con la división de

poderes.

Tema 3: Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?

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Con respecto a este tema, existen dos precedentes

paradigmáticos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que

convienen traer a colación:

1) Este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1334/98

el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre

otras cosas, admitió que cuando se impugna un proceso de reforma

constitucional, lo que en realidad se pone en tela de juicio no es la

Constitución misma, sino los actos que integran el procedimiento

legislativo que culmina con su reforma. Por eso, se estimó que cabía

la posibilidad de ejercer un medio de control constitucional en contra

de esos actos, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional

detectara que los protagonistas de los mismos no se ajustaron a las

formas o esencias consagradas en la mecánica del procedimiento de

reforma.

Asimismo, se sostuvo que no podía impugnarse, mediante un

juicio de amparo, el contenido de alguna disposición constitucional,

pero que sí era posible dirigir una demanda de garantías en contra del

procedimiento reformatorio. En ese caso —se dijo—, el interés jurídico

se identificaría con los efectos que produciría la vigencia del nuevo

precepto constitucional que podrían producir un menoscabo en la

esfera jurídica del gobernado.

El criterio anterior quedó reflejado en una tesis aislada, en los

siguientes términos:

“REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que

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cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado7.

2) El seis de septiembre de dos mil dos, por mayoría de ocho

votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la Controversia Constitucional 82/2001, determinó en

7 Tesis P. LXII/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, septiembre de 1999, página 11. Amparo en revisión 1334/98. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

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esencia que el procedimiento de reformas y adiciones a la

Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, porque “lo

encuentra en sí mismo”. Se dijo que cuando las autoridades

competentes llevan a cabo un procedimiento de reforma

constitucional, actúan en su carácter extraordinario de Órgano

Reformador de la Constitución, y que realizan una función de carácter

“exclusivamente constitucional” que no es equiparable a la de ninguno

de los órdenes jurídicos parciales; que no actúan, pues, en su carácter

de “órganos ordinarios constituidos”. Con ello, se sostuvo que la función del Poder Reformador de la Constitución es soberana y

que, obviamente, no puede estar sujeta a ningún tipo de control

externo, “porque en la conformación compleja del órgano y en la

atribución constitucional de su función, se encuentra su propia

garantía”.

El criterio dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:

“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la

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atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía”8.

Este Tribunal Pleno estima que los dos precedentes citados

sugieren interesantes puntos de vista con respecto a la naturaleza del

Poder Reformador de la Constitución: por un lado, se reconoce que el

referido poder no puede ser ilimitado, al menos en lo que se refiere al

ejercicio de las facultades constitucionales relativas al procedimiento

de reforma; por otro, se llega a sostener que se trata de un poder ilimitado soberano.

Más allá de la polémica que puede suscitarse con respecto a

cuál criterio debe prevalecer u obligar al presente Tribunal Pleno, es

conveniente esgrimir razones justificativas que soporten la decisión

relativa al tipo de poder del constituyente permanente. Esto es, resulta

más productivo y racional estudiar el fondo del tema que la

obligatoriedad de los criterios anteriores mediante razones

relacionadas con el carácter “aislado” o “jurisprudencial” de aquéllos, o

relacionados con la posterioridad o anterioridad de los

pronunciamientos.

De este modo, y a partir de lo que se ha venido sosteniendo a lo

largo de este considerando, este Tribunal Pleno considera que no se

puede identificar el Poder Reformador con el Poder Constituyente,

8 Jurisprudencia P./J. 39/2002, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, septiembre de 2002, página 1136. Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Eva Laura García Velasco. Conviene señalar que en el voto de minoría formulado por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza, en relación con el recurso de reclamación 361/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 104/2004, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dos de marzo de dos mil cinco, sostuvimos que no compartíamos las razones del Tribunal Pleno reflejadas en esta jurisprudencia. Asimismo, dijimos que en la fecha en que se resolvieron las controversias de las que derivan la tesis citada, la Suprema Corte de Justicia aún funcionaba con la integración original posterior a las reformas de diciembre de 1994 y, por tanto, el Ministro José Ramón Cossío Díaz no formaba parte de la integración de este Alto Tribunal.

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porque entonces queda en entredicho el principio jurídico de

supremacía constitucional, dando prevalencia al principio político de

soberanía popular. Con ello, se produce una confusión que en nada

beneficia al Estado Constitucional, pues tales principios pueden

coexistir siempre que se asocien adecuadamente con los momentos

históricos y con el tipo de ejercicio de que se trate.

En efecto, el Poder Constituyente, soberano, ilimitado del pueblo,

no puede quedar encerrado dentro del ordenamiento constitucional. La

historia ha demostrado que todos los intentos de organización jurídica

del poder constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo

para privar al pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras

instancias u otros órganos estatales9. Por ello, se considera que ese

poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza, como

fuerza externa al sistema; siempre y en todo momento podrá reformar

la Constitución existente o la de establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante un proceso revolucionario10.

En cambio, ningún poder constituido puede extraerse de la órbita

en que la Constitución sitúa su esfera de competencias. Por ello es

que resulta inaceptable la pretensión de convertir al poder

constituyente en el poder de reforma —ordenado y regulado en la

Constitución— como la aspiración contraria de hacer del poder de

revisión un auténtico y soberano poder constituyente.

Ya se dijo que el poder de reforma es un poder regulado y

ordenado en el texto constitucional, pues es en él donde se basa su

competencia. Aun cuando se acepte que la competencia para reformar

9 Así lo sostiene, por ejemplo, Pedro de Vega, en La reforma Constitucional… cit., p. 235. 10 Ibidem., pp. 238-239. Incluso, hay quienes como Sieyés, ha sostenido que el poder constituyente es “un poder independiente de toda forma constitucional…que puede querer como desee…al margen de todo derecho positivo…”. Citado por Pedro de Vega, Ibidem, p. 237.

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la Constitución no es una competencia normal, sino una facultad

extraordinaria —como lo ha dicho este Tribunal Pleno— o, si se

quiere, una “competencia de competencias”, ello no implica (o no

puede implicar) que se identifique, sin más, la facultad extraordinaria

con el poder soberano. Claramente se trata de conceptos que no son

idénticos, pues el poder de revisión nunca podrá tener otro

fundamento que no sea la propia Constitución; en cambio, el Poder

Constituyente, como poder soberano, es previo e independiente del

ordenamiento.

En suma: las posibilidades de actuación del Poder Reformador

de la Constitución son solamente las que el ordenamiento

constitucional le confiere. Asimismo, lo son sus posibilidades

materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución.

Esto último, porque el poder de reforma que tiene la competencia para

modificar la Constitución, pero no para destruirla11.

Por lo anterior, es claro que solamente considerando al Poder

Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la

organización constitucional democrática mantiene su coherencia y

cobra sentido el principio jurídico de supremacía constitucional, ya

que así ningún poder organizado y regulado por la Constitución puede

ubicarse encima de ella. Sólo de este modo puede hablarse

propiamente de una capacidad de la norma fundamental para controlar

sus propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución se

11 Es ya clásica la afirmación de Marbury, según la cual: “the power to amend the Constitution was not intended to incluye the power to destroy it”. Anota Pedro de Vega: “La explicación [de que el poder reformador es limitado] es muy simple, y se basa en un viejo argumento empleado ya por Vattel en su Derecho de Gentes. Si el título y la autoridad del poder de reforma descansa en a Constitución, ¿podría ese poder destruir aquellos supuestos constitucionales que constituyen su propio fundamento y razón de ser? Nada tiene de particular, por lo tanto, que mientras el poder constituyente se presenta como un poder, por definición, absoluto e ilimitado, la doctrina más consciente entienda que el poder de reforma es, en esencia, en cuado poder constituido, un poder limitado. Sus posibilidades materiales de actuación terminan donde la modificación constitucional implique la destrucción de su legitimidad como poder de revisión”. Ibídem ., p. 237.

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presenta como auténtica lex superior y la reforma constitucional puede

interpretarse como una verdadera operación jurídica.

Esta caracterización del Poder Reformador es perfectamente

compatible con la idea de un Poder Constituyente que permanece con

toda su fuerza junto con el primero. Esa fuerza, sin embargo, es

externa al sistema constitucional y su posible actuación no puede ser

explicada en términos jurídicos, sino de otro tipo. Recuérdese que el

principio sobre el que se sostiene este poder es un principio de

carácter político: el de soberanía popular.

Con lo dicho hasta aquí, se está en condiciones de concluir que,

si el Poder Reformador es un poder limitado y sujeto necesariamente a

las normas de competencia establecidas en el texto constitucional,

entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un

Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquéllos

actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es

decir, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional

en contra de la posible violación a las normas del procedimiento

reformatorio.

En el caso mexicano ¿cuáles serían estos límites?

Indudablemente, en el caso de los individuos, el juicio de amparo y en

el caso de los poderes del Estado, la Controversia Constitucional12.

Los tribunales competentes de dichos medios de control, con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cabeza, están facultados

constitucionalmente para ejercer ese control sobre los procedimientos

de reforma que puedan poner eventualmente en entredicho los valores

antes mencionados.

12 En el voto de minoría relativo al recurso de reclamación 361/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 104/2004, se expusieron diversas razones por las que se considera que los procedimientos de reforma constitucional sí admiten un medio de control: la Controversia Constitucional.

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Tema 4: Si el poder reformador de la Constitución no se

identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente violatorios de garantías individuales?

A partir de todo lo dicho hasta este momento, es posible

construir el siguiente argumento:

1) De la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la

Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional y 1°, fracción I, de la

misma Ley de Amparo, no es posible obtener un enunciado normativo

que contenga la procedencia o la improcedencia del amparo en contra

de una reforma constitucional.

2) El Poder Reformador de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos está limitado, en principio, por las normas

del procedimiento de reforma establecidas en el artículo 135

constitucional.

3) El medio de control por antonomasia para proteger al individuo

contra las posibles violaciones a las garantías individuales es el juicio

de amparo.

4) El Artículo 11 de la Ley de Amparo define quiénes son

autoridades responsables en el juicio de amparo, a saber: las que

dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la

ley o el acto reclamado.

5) El Congreso de la Unión y las legislaturas locales, cuando

actúan en su carácter de Poder Reformador (limitado) de la

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Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma

contenidas en el artículo 135 constitucional.

6) Es posible que el Poder Reformador de la Constitución emita

actos apegados al procedimiento constitucional de reforma y también

es posible que los emita con desapego a tal procedimiento.

Por lo tanto,

7) Es posible considerar al Poder Reformador de la Constitución

como autoridad responsable en el juicio de amparo, siempre que se

impugnen presuntas violaciones al procedimiento de reforma

constitucional.

A partir de este argumento, es conveniente determinar si existe

una relación entre la violación al procedimiento de reforma y la

vulneración de las garantías individuales. Si en el caso de que se trate,

el Poder Reformador de la Constitución modificó el contenido de

alguna de estas garantías, entonces la respuesta no puede ser más

que afirmativa, pues es claro que si se altera el texto constitucional en

esos rubros, el titular de las garantías tiene todo el derecho de alegar

ante los tribunales su inconformidad con dicha alteración, ya que la

transformación del contenido de los derechos fundamentales no es un

asunto trivial. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de vigilar, vía

jurisdiccional, que la referida transformación, al menos, se haya

llevado a cabo con apego a las normas procedimentales.

Tema 5: ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?

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Resta sólo por determinar si en el caso concreto, existieron

alegatos referidos a la presunta violación de reglas procedimentales.

La respuesta es afirmativa, ya que la parte recurrente, entre otros

argumentos, señaló que en su demanda de amparo combatió el hecho

de que en el Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete

en el Diario Oficial de la Federación, por medio del cual se modificaron

diversas disposiciones de la Constitución Federal, no se dio a conocer

cuál fue la mayoría de las legislaturas de los Estados que aprobaron la

reforma constitucional, y cómo, cuándo y en qué forma se hizo el

cómputo respectivo y la declaratoria de aprobación correspondiente,

violando el párrafo segundo del artículo 135 constitucional.

De este modo, por un lado, queda demostrado que existió un

planteamiento referido a los posibles vicios en el procedimiento de

reforma y, por otro lado, de acuerdo con lo dicho a lo largo del

presente considerando, queda superado el argumento del Juez de

Distrito según el cual el Congreso de la Unión y las legislaturas locales

no pueden ser consideradas como autoridades responsables en el

juicio de amparo.

En las relacionadas condiciones, lo procedente es declarar

fundado el agravio analizado y, en consecuencia, revocar el acuerdo

recurrido.

La consecuencia de este pronunciamiento será entonces que el

Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de

Jalisco dicte otro acuerdo mediante el cual, de no existir diverso motivo

manifiesto e indudable de improcedencia y cumpliéndose los requisitos

contenidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, admita la demanda

de garantías.

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AMPARO EN REVISIÓN 186/2008

Por lo expuesto y fundado,

S E R E S U E L V E :

ÚNICO. En la materia de la revisión, se revoca el acuerdo

recurrido para los efectos precisados en el último considerando de

este fallo.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, remítanse los

autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre

Anguiano, Cossío Díaz (ponente), Góngora Pimentel, Sánchez

Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia;

los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo y

Valls Hernández votaron en contra y se reservaron su derecho para

formular votos particulares.

No asistió a la sesión el Ministro Azuela Güitrón, al estar

disfrutando de vacaciones por haber integrado la Comisión de Receso

del Primer Periodo de Sesiones del año en curso.

Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el Ministro ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza

y da fe.

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PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MINISTRO GUILLERMO I. ORTÍZ MAYAGOITIA

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ

Previsto en los artículos 3° fracción II y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL

JUICIO DE AMPARO CONTRA REFORMAS CONSTITUCIONALES.∗

He tenido la oportunidad de participar en varias ocasiones en el

debate judicial acerca del control por este órgano jurisdiccional de

reformas constitucionales, tanto en su aspecto procedimental como en

sus contenidos materiales.

La primera vez, en el conocido “Amparo Camacho”13, asunto en

el que voté con la mayoría que estimó procedente el juicio promovido

contra una reforma constitucional, ceñido al examen de regularidad de

su proceso legislativo.

Luego, se presentaron las controversias constitucionales contra

la reforma constitucional en materia indígena14, ocasión en la cual

sostuve –a diferencia del caso antes mencionado- que las reformas

constitucionales, al provenir del poder reformador, como órgano

complejo, no desmembrable, no eran revisables. Las consideraciones

que, quienes integramos la mayoría, sostuvimos acerca de la no

revisabilidad de las reformas constitucionales, fueron a propósito de

ese medio de control, que es el que se había intentado; pero cierto es

también que, era tal su envergadura, que alcanzaban y se

superponían, interrumpiendo, el criterio que se había externado al

fallarse al Amparo Camacho.

∗ Agradezco a la licenciada María Amparo Hernández Chong Cuy su colaboración en la preparación de mi postura. 13 Amparo en Revisión 2996/1996, fallado el 3 de febrero de 1996 por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitron Castro, Castro y Castro, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza contra el voto en contra de los señores ministros Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Miguel Aguinaco Alemán. Ministro Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. 14 Controversia Constitucional 82/2001, fallada el 6 de septiembre de 2002 por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Genaro David Góngora Pimentel; los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan Silva Meza votaron en contra, y porque se declarara procedente pero infundada la controversia constitucional. Ministra Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Cabe mencionar que ésta controversia, fue la base para la resolución de todas las controversias que se presentaron e impugnaron la reforma en materia indígena.

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En estas controversias constitucionales, en resumidas cuentas,

dijimos que las reformas constitucionales no eran revisables por este

Tribunal porque eran actos de un órgano complejo, del poder

reformador de la Constitución, del Constituyente Permanente. Y este

poder, sucesor del poder constituyente, no era controlable por un

poder constituido como el Judicial.

Más adelante, como integrante de la Comisión de Receso de

Diciembre de 2007, suscribí junto con el Ministro Góngora Pimentel el

auto por el que fueron desechadas de plano dos acciones de

inconstitucionalidad promovidas por partidos políticos contra la

reciente reforma constitucional en materia electoral. El motivo del

desechamiento era que la jurisprudencia establecía la imposibilidad de

revisar judicialmente las reformas a la Constitución, y como Ministros

Instructores, independientemente de nuestro criterio personal, nos

obligaba.

El desechamiento en comentario fue recurrido, y así fue que en

vía de Recurso de Reclamación, llegó nuevamente el tema al Pleno de

esta Corte15. Ahora, el debate se presentaba a propósito de la

procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad y ahora con plenitud

de jurisdicción, cada Ministro estaba en aptitud para votar como cada

uno de nosotros considerara. Lo que además, cobraba relevancia en

función de la distinta integración que ahora tiene el Tribunal Pleno.

Fue mi convicción, y así lo manifesté, que la improcedencia de

tales Acciones de Inconstitucionalidad se daba de manera notoria y

manifiesta, porque estaba convencido de que la Constitución no nos

faculta para revisar reformas constitucionales en esa vía. Y esa era, 15 Recursos de Reclamación 34/2007-CA y 35/2007-CA derivados de las Acciones de Inconstitucionalidad 168/2007 y 169/2007, fallados el 28 de abril de 2008 por los Ministros Genáro Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo, integrantes de la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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una cuestión notoria y manifiesta desde un inicio, por lo que no se

debía darle curso procesal.

Por mayoría, se revocó el desechamiento y estableció que sí era

el caso dar paso el proceso y, entonces, al final del mismo decidir en

definitiva la cuestión.

Esa decisión giró, en torno a si esta problemática era o no

“notoria y manifiesta”. Se dijo al final que no, y por eso se dio curso al

proceso. No obstante, desde entonces manifesté mi convicción de que

sí había tal improcedencia. Suscribí, como voto de minoría, el que

había sido el proyecto que como Ponente había presentado el Ministro

Franco.16

Luego, meses después, vino el fallo definitivo de estas Acciones

de Inconstitucionalidad17. Se resolvió sobre la improcedencia de las

mismas, aunque hubo una pluralidad de razones. Esencialmente, la

que decidió mi voto fue, de nuevo, la consistente en que las reformas

constitucionales provienen de un órgano complejo, del poder

reformador, sobre el cual, esta Suprema Corte –en mi opinión- no

tiene jurisdicción.

La problemática sobre el control judicial de las reformas

constitucionales se suscita de nueva cuenta en este Pleno, el criterio,

a propósito de la procedencia del juicio de garantías.

No sostengo ahora lo que voté hace poco más de 10 años en el

Amparo Camacho. Mis votos en los sucesivos asuntos lo revelan. Pero

dado que ahora se trata de juicios de amparo, el problema, aun

16 Es importante destacar, que el proyecto presentado al Pleno por el Ministro Ponente, venía en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación, en virtud de que efectivamente se actualizaba una causal de notoria y manifiesta improcedencia y por tanto fue legal el acuerdo emitido por los Ministros instructores que desechaban las acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y 169/2007. 17 Falladas el 18 de diciembre de 2007.

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cuando con semejanzas respecto a los precedentes de controversias

constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tiene sus propios

matices.

Por ello, mi insistencia de hacer en esta ocasión voto particular.

Mis razones, en esta ocasión, son algunas de las que he

externado al votar, con la mayoría, la improcedencia de las

controversias constitucionales ya referidas; con la minoría, al votar los

Recursos de Reclamación de Acción de Inconstitucionalidad, antes

referidos; y con la mayoría, en una parte, al resolverse las Acciones de

Inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, comentadas.

Como en esos precedentes he sostenido, tengo la convicción de

que el poder reformador es un poder público que, de acuerdo al texto

constitucional que nos atribuye competencia como Tribunal

Constitucional, y al menos de conformidad con los medios de control

cuyo conocimiento nos corresponde, no es un poder que podamos

someter a nuestra jurisdicción. Es un poder que se ejerce por un

órgano complejo que, desmembrable o no, es un poder público que

tiene como función actuar dentro del llamado orden jurídico

constitucional, y más específicamente, para modificar los contenidos

del mismo cuando así lo estima pertinente.

Cuando este Tribunal Constitucional actúa cómo órgano de

control constitucional, también opera dentro de ese orden jurídico, el

margen de operación dentro de lo constitucional está determinado por

lo que implica hacerlo efectivo, pero nunca pasando por ignorar los

límites que a este Tribunal impone el propio orden jurídico. Ser

operador del orden constitucional, por supuesto, no faculta para que –

a pretexto de interpretaciones- dejen de reconocerse los propios

límites competenciales.

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Los precedentes en que constan mis anteriores votos bordan

sobre estos conceptos y, aun cuando me refrendo en ello, creo que no

es el caso aquí reiterarlos. Más bien, quisiera en el presente dejar

constancia de otras razones adicionales a esas que me siguen

confirmando en la improcedencia del juicio de garantías contra

reformas constitucionales, que antes no he abordado.

Estas otras razones, algunas las externé brevemente en el

debate, pero por razones de tiempo no las pude expresar con el

detenimiento que hubiera querido. Otras son argumentos que hubiera

querido expresar para responder a la mayoría, y que, igualmente por

razones de tiempo y porque ya no era el caso seguir polemizando, no

pude externar durante la discusión.

***

En primer término, quiero expresar que la forma en que en estas

sentencias se ha abordado la problemática del caso, en mi parecer, no

es una forma apropiada de aproximación al problema. Se trata de una

forma de aproximarse y resolver acerca de la procedencia del juicio

que segmenta artificiosamente el tema y que soslaya aspectos

importantísimos del entramado constitucional sobre el que se

construye que son definitorios en este escenario.

La mayoría sostiene su dicho en la respuesta que va dando a

varios planteamientos. De la respuesta a unos, va bordando las

siguientes interrogantes, y así sucesivamente. Pero es en esa

secuencia, si bien lógica, que se dejan de lado aspectos torales del

juicio de garantías a que me quiero referir.

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Inician las consideraciones, cuestionando si ¿existe prohibición

expresa de procedencia del juicio de amparo contra reformas

constitucionales? Y concluye que no, para luego seguir cuestionando,

¿cuál es el carácter del poder reformador? Para concluir que es un

poder con límites formales y límites materiales. Para luego cuestionar,

partiendo de que es un poder limitado, si ¿existen medios de control

judicial de sus actuaciones? Para responder, entonces que es

jurídicamente posible hacerlo, y que es a través del juicio de amparo y

la controversia constitucional que debe hacerse. Hay sucesivos

planteamientos18, pero me quedo con éstos, que son sobre los que la

sentencia de la mayoría se construye, las principales bases para su

conclusión de que en la especie, las demandas no son notoria y

manifiestamente improcedentes.

¿Eran estas las preguntas cuyas respuestas tendrían que haber

determinado la procedencia del juicio?, ¿Eran estas las respuestas

qué podrían haber justificado revocar los desechamientos que se

habían dictado con base en lo notorio y manifiesto de la

improcedencia?

Mi convicción es que no es así. Y de que esa forma de plantear

la problemática, reitero, conduce a una solución, que si bien pudiera

ser lógica (formalmente hablando), guarda poca consistencia con el

entramado normativo en el que se ubica, rige y vincula la solución que

se dé a esta problemática.

***

La mayoría cuestiona si hay una improcedencia expresa del

juicio de garantías contra las reformas constitucionales. La respuesta

18 Siguen las preguntas de si los actos del poder reformador pueden violar garantías individuales, y si en la especie hay planteamientos sobre vulneración de proceso legislativo.

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es negativa. Por supuesto, esa no es ninguna novedad. Con base en

esa negativa, da un importante paso en su construcción lógica para

admitir la posibilidad de que en esta vía se revisen las reformas

constitucionales.

Pero, ¿acaso en el juicio de amparo todas las causas que pueden llevar a la improcedencia del juicio, ya sea en un desechamiento o en un sobreseimiento, están explícitadas en la ley? No es así, el juicio de amparo, no funciona así.

Hay motivos de improcedencia que están explícitamente

plasmados en la Constitución y otros en la Ley de Amparo. Pero no es

exclusivamente con base en ejercicios de subsunción en estas

hipótesis normativas que se puede llegar a decretar la improcedencia

del juicio. Para empezar, qué mejor ejemplo que la propia fracción

XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que deja abierta la

posibilidad a otras causas no previstas ahí mismo.

La jurisprudencia que durante décadas se ha sentado, así lo

refleja. Hay improcedencias que los tribunales de amparo han

reconocido, por tratarse de obstáculos procesales que derivan, o que

son consecuencias de orden lógico de las reglas procedimentales

previstas en ley, de la estructura, de los fines y de las limitaciones

propias del juicio.

Y no es que a través de la jurisprudencia se haya cercenado la

procedencia del juicio. Se trata de aspectos que la experiencia práctica

en tribunales ha advertido que no están previstas expresamente en

ley, pero que, en razón de la recurrente casuística que se han venido

presentado, ha permitido advertir que admitir el juicio o resolver sobre

la constitucionalidad de lo reclamado, no tendría sentido. Y que, de

una u otra manera, son afines, consistentes, e incluso meramente

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consecuentes, con las causas de improcedencia expresamente

estipuladas.

Pongo un ejemplo: la improcedencia del juicio de amparo contra

actos de esta Suprema Corte de Justicia. Esta improcedencia, como

tal, no está consignada así en la Constitución, sino en la Ley de

Amparo (Artículo 73, Fracción I) pero, desde antes de esta disposición,

la jurisprudencia estableció que, por una parte no existía un órgano

que la Constitución facultara para conocer de actos de la Suprema

Corte; y, por otra, que sería ilógico que este Tribunal fuera a la vez

juez y parte, y además que actuara violando garantías. Hay otras

causas de improcedencia que se desprenden la propia estructura del

sistema y que jurisprudencialmente ha reconocido como tales.

Lo importante es que ni la Constitución ni la ley podrían haberlo

previsto todo; y que, en cambio, la experiencia judicial ha ido

advirtiendo realidades litigiosas que han ameritado sus

pronunciamientos. Así se han ido perfilando, detallando aspectos de la

procedencia del juicio de garantías, que más se inscriben en lo

accidental que en lo esencial. Y esta bien que así se haya hecho,

porque lo que es esencial de la procedencia o improcedencia del

juicio, como es un caso como éste que se promueve contra reformas

constitucionales, y según referiré más adelante, ya no es cuestión de

interpretación, es algo que ya no nos corresponde a los tribunales de

amparo decidirlo.

Por esto, estimo desacertada la aproximación que hace la

mayoría a este caso, partiendo de la base de que las improcedencias

son sólo las que hoy hay expresamente estipuladas en ley. No son

sólo las expresas, sino las que están implícitas en la estructura y

funcionalidad de la propia mecánica y naturaleza del juicio. La

mayoría, en su sentencia, soslaya lo anterior.

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En estrecha relación con eso, creo que no huelga agregar que,

con la mayoría, no desconozco que la procedencia del juicio es la

regla genérica y que la improcedencia una excepción. Pero, para

empezar, de ahí no se sigue que lo que no esté expresamente dicho

como improcedencia deba ser la procedencia. Y, menos aún, de ahí

no se sigue tampoco una omniprocedencia del juicio, pues –aún

cuando la tendencia natural, la regla genérica deba ser la procedencia

del juicio– siempre habrá condicionantes procesales que deban

satisfacerse, en cuestiones tan simples como la oportunidad de la

impugnación o tan complejas como la posibilidad de dar y materializar

los efectos restitutorios de la sentencia.

***

Luego, la mayoría sigue cuestionando sobre la naturaleza del

poder reformador, concluyendo que se trata de un poder limitado. Y

que, siendo limitado, entonces debe ser revisable su respeto a los

límites que tiene impuestos.

Esto es, la mayoría finca la posibilidad de que proceda el juicio

de amparo contra las reformas constitucionales en que el poder

reformador, el órgano complejo del que provienen estos actos, es un

poder limitado y que, como tal, sus actos son revisables para la

verificación judicial de que esos límites hayan sido respetados.

¿Quién ha puesto en duda que el poder reformador sea un poder

limitado? Quienes hemos sostenido la improcedencia del amparo

contra reformas constitucionales, no hemos negado que el poder

reformador tiene límites. Hemos reconocido que tiene límites, y

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aunque quizá no estemos todos de acuerdo en cuáles y de qué orden

son estos19, de que tiene límites no hay duda.

Pero, ¿desde cuándo el que un poder sea limitado conduce a

que otro pueda juzgar sus actos? La relación puede, pero no

necesariamente, tiene que ser así.

No es esta cualidad del poder reformador en la que puede

sustentarse la procedencia del juicio. Hoy, los poderes públicos son

concebidos todos como poderes limitados y eso no se traduce en que

todos sus actos puedan ser revisados en vía de amparo. La

procedencia de su revisabilidad depende también de otros factores

que deben darse en las hipótesis concretas. Y además, tal

revisabilidad no es necesariamente a través del juicio de garantías.

Por todo esto, estimo que, aproximarse a la problemática de la

procedencia del amparo desde esta perspectiva, bajo el argumento de

que el poder reformador es un poder limitado cuya actividad debe ser,

en consecuencia, revisable, me parece no es una manera acertada de

procurarle una solución a los planteamientos de estos juicios.

En nuestro sistema son varios los medios de control

constitucional que existen, pero no son omniprocedentes contra todo

acto, o toda ley. Convergen sí, en procurar el respeto a la Constitución

y dar remedio a las violaciones que a ella se profieran. Pero, no

obstante, cada uno tiene su propia fisonomía, estructura,

condicionantes y limitaciones. Y, bajo el horizonte posible de cada

cual, es que los actos del Estado son revisables. La revisabilidad pues,

no es una posibilidad que se da por el hecho de que los poderes

públicos sean poderes limitados. Se da cuando, partiendo de esa base

19 En referencia a que se ha discutido si sólo aplican los límites formales (reglas de procedimiento legislativo), si tienen límites materiales las reformas constitucionales y, en su caso, cuáles son estos.

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que no se discute, que es valor común, hay medios de control,

jurisdiccionales o no, cuyos presupuestos procesales se reúnen.

***

El juicio de amparo, particularmente su procedencia, no tiene un

solo eje rector. La procedencia, no está condicionada en exclusiva por

la naturaleza del órgano emisor del acto o ley que en él se reclame; ni

tampoco a lo que en él se reclame, sean actos o leyes. Son más sus

presupuestos, y todos igualmente importantes, porque basta que uno

que no se presente en el juicio que se intente, para que ello lo torne

inviable procesalmente. Ya en vía de desechamiento de plano o en un

sobreseimiento posterior.

Por esto, cuando la mayoría considera que el juicio no es

notoriamente improcedente porque el poder reformador puede ser

“autoridad responsable” y que la reforma constitucional es una “ley”

que, como todas, puede ser impugnada en amparo, cual si

estuviéramos ante un tema de mera subsunciones conceptuales, creo

–insisto- que se acerca al problema desde una óptica equivocada.

El problema de la procedencia del amparo contra reformas

constitucionales es mucho más complejo que una cuestión de

subsunciones. Es mucho más complejo que definir si el poder

reformador es un órgano del Estado y mucho más complejo que definir

si la Constitución es una “ley” para efectos del artículo 103

constitucional.

Por supuesto que el poder reformador es un poder público, un

órgano del Estado. Por supuesto que sus actos pueden trascender a la

esfera de los gobernados. Por supuesto que esa trascendencia puede

tener, es muy relativo, una connotación positiva o negativa en esas

esferas privadas. Y por supuesto que la Constitución es una norma,

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una norma eficaz por sí misma. Nada de esto se niega cuando se

sostiene la improcedencia del juicio de amparo contra las reformas

constitucionales. Y nada de esto basta para admitir la procedencia del

amparo intentado contra las reformas a la Constitución.

Las “leyes” y las “autoridades” a que se refiere el artículo 103 de

la Constitución cuando estatuye el juicio de amparo y nos dota de

competencia para resolverlo, son todas las leyes del sistema jurídico

distintas a la Constitución y las autoridades son todas aquellas que las

emitan.

La literalidad del precepto, claro está, no distingue. Pero la

historia constitucional del juicio de amparo, así lo acusa. El diseño

constitucional y legal del juicio lo confirma. Y más de cien años de

tradición jurisprudencial así lo informan también.

¿Qué las tradiciones jurisprudenciales pueden interrumpirse?

Cierto. ¿Qué la Constitución puede reinterpretarse? También es cierto.

Pero lo que definitivamente no puede soslayarse, ni con piruetas en

forma de silogismos, es que ésa misma Constitución es la que con

meridiana claridad establece un esquema, un sistema que, en

conjunto, rechaza con naturalidad la interpretación que la mayoría le

está queriendo dar al precepto.

¿Por qué? Porque la Constitución, cuando estatuye el juicio de

amparo, está estableciendo un sistema conforme al cual lo que se

controla son los actos de los poderes del Estado, poderes

subordinados a la Constitución misma, y se verifica que sean

conformes a ella. Se establece pues, en los artículos 103 y 107 de la

Constitución, un sistema que tiende a expulsar de la esfera privada de

las personas aquellos actos que violenten lo que la Constitución les

garantiza. Un esquema conforme al cual, el parámetro por excelencia

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del ejercicio de control que con él se realiza se hace tomando como

base la propia Constitución. Porque es un mecanismo que, aún hoy,

constitucionalmente está pensado para ser el mecanismo a través del

cual se hace efectiva la supremacía constitucional.

Es, precisamente, esta superioridad normativa, la que hace de la

Constitución el referente de validez de la producción normativa que se

somete al juicio.

Esta supremacía es la que dificulta, por auto referente, que la

Constitución sea juzgada a la luz de la propia Constitución. Máxime

que, en la nuestra, su literalidad hace difícil encontrar motivos que

justifiquen diferenciar entre sus propios contenidos normativos y

establecer entre ellos prelaturas.

Es esa misma supremacía constitucional, esa cualidad que tiene

la Constitución de ser piedra angular del resto del sistema jurídico, la

que exige que deba regir en únicos e iguales términos para todos,

como piedra angular del sistema jurídico mexicano. Y justo en este

punto, es donde encuentro, un gran obstáculo en el juicio que impide

la procedencia del juicio de garantías en la especie.

El juicio de amparo, lo sabemos todos, lo critican muchos, está

atado constitucionalmente –no por disposición de una ley ordinaria- al

principio de la relatividad de las sentencias. La protección

constitucional que en él se puede obtener, sólo alcanza a proteger a la

parte que en él litigó, aún cuando puedan ser muchas las que se

ubiquen en el mismo supuesto. En otras palabras, la conocida fórmula

Otero.

Esta formula Otero, imprime al juicio la importante característica

de que la sentencia que ampara, sólo amparará a quién haya instado

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el juicio. Y, cuando se ampara contra una norma –como sería la norma

constitucional- el efecto natural de la concesión es desincorporar la

misma de la esfera del gobernado y que esta no le sea vinculante.

Además, por si lo anterior no fuera suficiente, la obligatoriedad de la

jurisprudencia de amparo, sólo alcanza a las autoridades

jurisdiccionales (Art. 192 de la Ley de Amparo).

Estrechamente vinculado con lo anterior está el diverso aspecto,

también estructural del juicio de amparo, consistente en que las

sentencias dictadas en este tipo de juicios son de naturaleza

restitutoria. Tienen por objeto restituir al quejoso en el goce de la

garantía violada, restituyéndole en la situación en la que se

encontraba antes de haber sufrido la violación.

En ese ánimo de restitución es que cuando en este juicio se

ampara contra leyes la protección supone que la ley que se declara

inconstitucional queda desincorporada de la esfera jurídica del quejoso

y, en consecuencia, le resulta inaplicable, inexigible. La ley, mientras

vigente, es oponible a todos, salvo a aquellos a quienes ampare una

sentencia de esta naturaleza.

Los anteriores elementos, particularmente los recién

mencionados, han hecho que la jurisprudencia y la ley hayan ido

recogiendo como motivos de improcedencia aquellas situaciones que,

por sus características de iure o de facto, no permitirán hacer posible

la restitución, que es la encomienda, el objetivo más importante que

persigue el juicio de garantías.

En efecto, este juicio está imbuido en todas sus partes de un

espíritu práctico, que tiende a procurar que, a la postre, pueda influir,

modificar la situación del quejoso. Así se puede apreciar en la ley de

amparo, particularmente en las causas de improcedencia, y en el gran

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cúmulo de jurisprudencia que respecto del propio juicio se ha

construido a lo largo de su historia. Con todas las mutaciones que éste

ha tenido, si alguna constante puede señalarse, es la de que la

sentencia tiende a incidir en la esfera jurídica del gobernado, tanto en

lo normativo como en lo fáctico.

En esta tesitura, resulta que cuando en este juicio se cuestiona

la constitucionalidad de una reforma constitucional, ya sea por vicios

del proceso legislativo o por vicios del contenido normativo de la

misma, lo primero que salta, -además de que el planteamiento es un

tanto autoreferente- es que se trata de casos que, de llegar a una

sentencia estimatoria, se producen unos resultados inadmisibles, al

menos así lo veo yo, dentro del sistema jurídico: una Constitución para

unos (los quejosos amparados), una Constitución para otros (todos los

demás).

La Constitución es el ordenamiento jurídico superior que da

cohesión, unidad y firmamento al sistema jurídico. Como tal, es y sólo

puede ser una, para todos, igualmente rectora. Máxime que en nuestro

régimen, ésta no sólo se concreta a recoger principios y valores de

nuestra democracia, sino que se trata de una Constitución con una

amplio contenido de normas tipo reglas. No se puede pues, tener

normas de esta envergadura jerárquica y luego considerarlas

aplicables a unos y no aplicables a otros.

***

Estas circunstancias tan determinantes son patentes desde el

solo momento en que es presentada la demanda, pues basta advertir

de su lectura que se impugnan normas de este rango, sean cuáles

sean los motivos de inconstitucionalidad que se aduzcan, para

entender que se trata de aspectos insuperables del juicio, que en nada

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se esclarecen o modificarían de seguirse el proceso en todas sus

etapas.

Si esto es claro desde la presentación de la demanda, si se trata

de cuestiones de derecho que no se alteran ni se sujetan a prueba con

el curso del proceso, ¿no es esto una causa de improcedencia notoria

y manifiesta? Yo creo que sí lo es. Y creo que siendo así, ningún

sentido tiene dar curso procesal a una demanda en semejantes

términos, pues lo mismo que puede apreciarse desde su presentación

será lo que puede apreciarse tras desahogado el proceso. No están en

disputa aquí cuestiones de orden fáctico que puedan ser esclarecidas

con el curso del juicio. Y los obstáculos jurídicos presentes desde el

inicio, tampoco van a cambiar con el trámite.

Si hay algo que desde que inicia el juicio permite advertir que

este no podrá llevar al fin connatural del amparo, si lo que obstaculiza

el andamiento de la acción intentada es una cuestión de derecho que,

como tal, no es desvirtuable con la tramitación del juicio, ¿para qué

llevarlo?, ¿para que encarecer con el tiempo los procesos?, ¿para qué

dar pie a expectativas que no se podrán alcanzar? Para eso es el

desechamiento. No es una denegación de justicia, es una decisión

expedita, fundada y motivada, que tiende a decirle al accionante que

por la vía intentada no habrá solución a su queja.

Entonces, si la sentencia no podría desplegar sus generosos

efectos de desincorporación de la normativa de la esfera de quienes

han impugnado la reforma constitucional, porque la Constitución

tendría que seguir siendo la misma para todos; si eso se advierte

desde la sola presentación de la demanda, ¿qué caso tiene seguir el

juicio? Si son cuestiones de derecho las que pesan sobre la acción

intentada, ¿qué caso tiene abrir el contradictorio, la oportunidad

probatoria, los alegatos?

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Agravando esta problemática está el diverso factor de la materia

sobre la que versa la reforma constitucional impugnada. Se trata de

normas que rigen la contienda electoral, y que delimitan los espacios

de los diversos actores políticos y sociales que inciden en los procesos

electorales. En esta materia, la equidad es principio rector. La equidad

que significa que todos los contenientes participen en igualdad de

circunstancias. ¿Qué sería de un amparo que se concediera, por

ejemplo, contra una agrupación que quisiera abiertamente apoyar a un

partido? Al cobijo de su sentencia concesoria, ¿podrían ellos apoyarlo

abiertamente, mientras que no así aquellos que no litigaron y que

simpatizan y desean apoyar a otro partido? Entonces, ¿se culparía a

la fórmula Otero de las inequidades en la contienda que tienen porque

propiciarse? O ¿también interpretaríamos que cuando se impugnen

reformas constitucionales no cobraría vigencia la fórmula Otero?

***

Por otra parte, recuérdese que el juicio de garantías, cuando es

contra leyes, admite su impugnación en dos momentos: con motivo de

la publicación (control abstracto) y con motivo de su aplicación (control

concreto). Siendo la Constitución la norma rectora de toda actividad

estatal, ¿cada vez que se aplique estaríamos actualizando una nueva

oportunidad de impugnación?, ¿cada vez que se legisle con base en la

misma, a cualquier nivel, estaríamos dando paso a la posibilidad de

que sea cuestionado su contenido?, ¿Cuando pararía esta situación?,

¿Cuándo tendríamos una Constitución firme, que permita descansar

en ella la validez del sistema jurídico? ¿O después también vamos a

“interpretar” que en tratándose de reformas constitucionales sólo

existe la impugnación en abstracto?

***

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Estos sinsentidos, explican, en mi opinión, que el sistema de

medios de control constitucional, particularmente, el juicio de amparo,

no esté pensado constitucionalmente para situaciones como ésta, en

la que se pone en tela de duda la reforma constitucional misma. El

esquema no cuadra, lo repele la ingeniería constitucional sobre la que

está trazado el juicio de amparo.

Por eso, abrirle el paso, a través de una interpretación como la

que ha hecho la mayoría, resulta en las complicaciones antes

apuntadas, que se suceden una tras otra.

Entiendo, sin duda, lo encomiable del ánimo proteccionista que

mueve a la mayoría cuando decide que el juicio de amparo no es

notoria y manifiestamente improcedente contra las reformas

constitucionales. Y cuando, en esta resolución, asoma la intención de

confirmar más adelante la procedencia del juicio contra este tipo de

actos. La envergadura de sus argumentos hacia allá apunta.

Entiendo su ánimo. Y creo que como Tribunal Constitucional, esa

es una esencial vocación: dar protección a los derechos de las

personas.

Pero nuestra actuación como Tribunal, nuestro ánimo de brindar

esa protección judicial, que es facultad y deber, no nos puede llevar a

ignorar que esa protección es una función pública que tenemos

encomendada realizar –no cuando queramos- sino cuando jurídicamente estemos facultados para ello, a través de ciertos

cauces, y siempre que se reúnan los ingredientes de diversa índole

exijan razonablemente las leyes.

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En relación con esto último, quiero hacer referencia a lo que se

dijo en el debate, como argumento para sostener la posición de la

mayoría, en el sentido de que el juicio de amparo debía abrirse contra

reformas constitucionales, porque la Corte Interamericana había

fallado contra el Estado Mexicano en el Caso Castañeda20, y que nos

vinculaba a brindar protección judicial contra los actos de autoridad.

El argumento, me parece, está mal enfocado. La resolución del

Caso Castañeda, estimo, no sólo no abona a la posición de la

mayoría, sino que abona a favor de quiénes hemos sostenido que es

necesario que sean las leyes las que establezcan competencias a

favor de los Tribunales para que así sea. Parece, más que argumento

de procedencia de un juicio, un argumento de Estado, inserto en un

debate acerca de su diseño estructural. El tipo de debate que

comprende realizar en el seno del poder reformador o del Congreso de

la Unión, no de un Tribunal como este.

Además de todas las diferencias que hay entre ese precedente y

los amparos que ahora nos ocupan, sobre lo que no abundo por

innecesario, lo que me parece más destacable de ese precedente es

que, al fallar el caso, sí, se considera que hay responsabilidad por

parte del Estado Mexicano, pero por omisiones legislativas que, por

supuesto, no son imputables ni a nosotros como órganos de amparo,

ni a los órganos con jurisdicción electoral.

Nuestras interpretaciones no pueden llevarnos a

autoadscribirnos más espacios que la Constitución no nos da. Menos

aún, una facultad de tal envergadura que nos superpone al propio

poder reformador.

20 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

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El derecho internacional nos puede exigir brindar protección

judicial a los derechos de las personas, como Estado Mexicano, pero

no nos puede exigir ni reprochar que como Tribunal actuemos ahí

donde no nos ha sido autorizado por nuestras reglas competenciales,

que en el caso mexicano, están impuestas por la norma suprema. Y

esa es, creo yo, la cuestión de fondo que anima las consideraciones y

el sentido del fallo internacional en comentario. El reproche fue pues

para el legislador.

Estoy convencido de que los actos y normas que se consideran

lesivos de los derechos humanos deben de ser revisables

judicialmente.

Pero, así como estoy convencido de la importancia, necesidad y

deber de brindar protección judicial a los derechos, también estoy

convencido de que, hoy por hoy, el juicio de amparo no es la vía para cuestionar la Constitución mexicana o sus reformas, ni tal revisión es una atribución que la Constitución haya dotado este Tribunal ni, en general, a los tribunales inferiores de amparo.

Admitirlo, aceptar la procedencia del juicio de amparo contra

reformas constitucionales, así sea que lo que se cuestione en el

mismo sean aspectos de procedimiento legislativo o del propio

contenido normativo de la Constitución, por lo que implica, por sus

consecuencias, me parece que trastoca elementos centrales del

sistema de división de poderes, y trastorna a la vez el sistema del

propio juicio.

Hay reductos aún de los actos del Estado que no alcanzan a

entrar bajo el control posible de este juicio, -como el de la especie- y

que se trata de limitaciones a la incursión judicial impuestas por el

diseño constitucional del propio juicio, por el diseño constitucional de

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las relaciones entre los poderes del Estado, que obedecen a razones

que subyacen en la historia constitucional y política de nuestro país, y

que a este Tribunal no le corresponde ni juzgar, y mucho menos

puede permitirse soslayar.

Como Tribunal Constitucional, no respondemos sino a la

Constitución. La Constitución es la que marca la medida de nuestro

espacio, de nuestro ámbito posible. La que nos da y nos limita el poder

que ejercemos. Si no somos nosotros quiénes celosamente cuidemos

respetar los linderos que esta norma suprema nos impone, ¿quién

entonces lo hará?

La Constitución ha confiado, hasta hoy, en que seamos nosotros

mismos quienes nos limitemos, porque a diferencia de los demás

poderes públicos, no sujeta nuestra actuación a la revisión de nadie

más. Somos nosotros quienes, en un ejercicio de autocontención,

debemos cuidar nuestras propias fronteras y reconocer que, aún

cuando hay cosas que no podemos remediar, porque escapan de

nuestras competencias, no todos los problemas encuentran solución ni

en nuestro Tribunal ni en nuestras personas.

Y que hay obstáculos que no nos corresponde como Tribunal

remover bajo el telón de “interpretaciones”, porque son obstáculos,

límites que obedecen a razones históricas, a razones de equilibrios de

poderes, que inciden en la forma del Estado y en la forma en que los

poderes públicos interactúan y que, por ello, aun cuando seamos el

Tribunal Constitucional de México, y aún con la vocación tutelar que

nos asiste, no podemos ignorar o superar. Porque ignorarlos, es igual

que removerlos. Y removerlos, es una decisión que no nos

corresponde a nosotros, aunque ejerzamos funciones dentro del órden

jurídico constitucional. Estamos, como dije al inicio de estas páginas,

para interpretarlo, para hacerlo efectivo; pero no para modificarlo.

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Modificarlo, es función del poder reformador; poder al que, ahora, la

mayoría nos superpone, y quiere someter a nuestra jurisdicción.

Creo, insisto, en la protección de los derechos. Creo también en

la protección judicial de los mismos. Pero estoy consciente de las

limitaciones competenciales que tenemos, y creo firmemente que,

antes que nadie, nosotros mismos somos quiénes debemos

respetarlos y hacerlos patentes.

Ahora, puede ser que los linderos de nuestro ámbito se soslayen

por una buena causa. No lo sé, lo bueno o lo malo es algo sumamente

relativo, volátil y hace eco de coyunturas. Y esa relatividad repele la

firmeza y certeza que debe caracterizar los espacios en que es válida

la actuación de los órganos del Estado.

Lo inaceptable para mí está en que, sea cual sea el ánimo que

inspira, lo cierto es que nuestros límites como órgano jurisdiccional no

son reconocidos en la decisión de la mayoría, y eso, en el panorama

holístico del Estado, me parece que refleja un Tribunal que todo lo

quiere, que todo ambiciona, que trabaja movido, más que por el

cumplimiento de funciones de Estado, por visiones paternalistas-

fatídicas de su función, y eso, me parece, altera el rol que tiene

asignado en la distribución pluriorgánica del poder público.

***

La cada vez más aceptada y reconocida doctrina de la

protección de los derechos de las personas frente al Estado, el cada

vez más frecuente control que de estos se hace por parte de

organismos internacionales, con jurisdicción sobre nuestro país, hace

que el tema de la revisabilidad de las reformas constitucionales esté

en la agenda próxima de los poderes públicos. Estoy de acuerdo.

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Pero, por todo lo antes dicho, estoy convencido de que los

aspectos centrales, esenciales, de nuestro régimen de control judicial,

particularmente del juicio de amparo, tal como está a la fecha, no

toleran el control de estos actos. Antes bien, merced a las

consecuencias a que puede llegarse, lo trastornan.

Es necesario pues, para algo de esta relevancia, una atribución

indiscutida por la norma a favor de los órganos de amparo para que lo

hagan; es necesario pues, que se arrope a la vía que fuere de las

características necesarias para que la solución a este tipo de casos,

no riña con la supremacía a la Constitución, no le dispute su carácter

de rectora del resto del sistema jurídico, no le dispute su necesaria

igualdad material para todos.

Aspectos todos estos, que escapan de un mero ejercicio

interpretativo, y que incursionan en el terreno de las relaciones entre

los órganos del Estado y sus necesarios equilibrios, en el terreno de

los diseños procesales, en el terreno pues del poder reformador y del

poder legislativo, espacios que no podemos, creo yo, invadir

interpretando.

Estas son las razones que me llevaron a votar como lo hice.

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 186/2008, PROMOVIDO POR CENTRO EMPRESARIAL DE JALISCO, SINDICATO PATRONAL, RESUELTO POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

I. ANTECEDENTES.

El juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión fue

promovido en contra de actos del Congreso de la Unión y otras

autoridades, consistentes en la discusión, aprobación, promulgación,

expedición, refrendo, rúbrica y orden de publicación del decreto

publicado el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de

la Federación, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones

de la Constitución General de la República; en específico, la adición

del penúltimo párrafo al Apartado “A” del artículo 41, así como la

derogación del tercer párrafo del artículo 97.

El juez del conocimiento desechó la demanda de amparo, con

fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en

relación con los numerales 103, fracción I, de la Constitución Federal y

1°, fracción I, y 11 de la referida ley de la materia, por considerar que

se surtía una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues el

juicio de amparo no es un mecanismo establecido para cuestionar de

manera directa o indirecta una norma constitucional, sino que

únicamente procede contra los actos del procedimiento legislativo

ordinario, las leyes secundarias, y los actos realizados por los propios

poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; por otra parte, dicho juzgador

sostuvo que no es jurídica ni materialmente posible desvincular los

diferentes actos del procedimiento de reforma de los preceptos

constitucionales modificados, y que ese proceso no puede ser

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considerado como un acto de autoridad porque el Congreso de la

Unión y las legislaturas locales en esos casos no actúan en su

carácter de órganos ordinarios, sino como un órgano reformador de la

Constitución.

En contra de esta determinación se promovió la revisión que se

atrajo en su momento y que fue materia del amparo en revisión

186/2008.

II. RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA.

En la resolución del Tribunal Pleno se hace un análisis acerca de si el

Órgano Constituyente Permanente goza de las calidades suficientes

para ser un órgano o una autoridad responsable en el juicio de

amparo. El estudio declara fundado uno de los agravios de la parte

recurrente, en relación con su procedencia por posibles vicios en el

procedimiento de reforma constitucional, partiendo de los cinco

cuestionamientos siguientes:

1. ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o

implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de

alguna reforma constitucional?

2. ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente,

Revisor o Reformador de la Constitución?

3. Si el poder reformador de la constitución es limitado, ¿esa

limitación implica que existen medios de control constitucional

sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o

Reformador de la Constitución?

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4. Si el poder reformador de la constitución no se identifica con el

poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces

¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos

potencialmente violatorios de garantías individuales?

5. ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la

posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el

procedimiento de reforma?

Con reserva de hacer comentarios más adelante sobre la

postura del Tribunal Pleno, adelanto que disiento del criterio de la

mayoría, de conformidad con las consideraciones que enseguida

expongo.

III. ARGUMENTACIÓN DEL VOTO.

III. A. REFERENCIAS CONCEPTUALES SOBRE EL PODER

CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL PODER

CONSTITUYENTE PERMANENTE.

Dada la conexidad del tema, recurriré a gran parte de las ideas

plasmadas al formular mi voto en el recurso de reclamación 34/20071.

Así, reitero aquí que de los precedentes históricos del procedimiento

de reforma constitucional, a partir del nacimiento del Estado Mexicano,

así como de la evolución institucional que inspiró a nuestros

Constituyentes a lo largo del tiempo y a los textos constitucionales que

estuvieron vigentes de 1824 a la fecha, deriva la naturaleza y alcances

del procedimiento establecido a partir de la Constitución de mil

novecientos diecisiete, que permiten concluir sobre la imposibilidad de

impugnar, conforme a nuestro sistema jurídico-constitucional, la

reforma o adición al Texto Fundamental que ha sido declarada

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aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente

durante los recesos de aquél.

En efecto, el artículo 135 vigente de nuestra Constitución hace

referencia al procedimiento de reforma constitucional, así como al

órgano facultado para ello, identificado comúnmente por una parte de

la doctrina2, en los precedentes legislativos3 y por este Tribunal Pleno4,

de diversas maneras como son: Poder Constituyente Permanente (o

simplemente Constituyente Permanente), Poder u Órgano Revisor o

Reformador de la Constitución, entre otros.

Sin embargo, más allá del nombre que se le otorgue, lo que

resulta fundamental es la relación de causa-efecto que existe entre el

concepto de soberanía recogido en el artículo 39 de nuestra

Constitución y la función reformadora de la Ley Fundamental prevista

en el artículo 135 de ese mismo ordenamiento.

Una parte importante de los estudiosos de la evolución de las

instituciones políticas señalan que con el nacimiento y consolidación

del Estado moderno, en el tránsito de los cambios en las estructuras

de poder de los siglos XVII al XIX, prevaleció la posición que identificó

y depositó el concepto de soberanía en el pueblo, como su titular

originario. Este fue el sentido que adoptó el sistema constitucional

mexicano desde los primeros textos fundamentales, reiterándose ello

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil

novecientos diecisiete, hoy vigente.5

Conforme a esa concepción, la soberanía originariamente

depositada en el pueblo se desplaza por éste a un órgano

representativo originario – llamado por ello Poder Constituyente – que

funciona como asamblea fundacional, cuya principal tarea es expedir

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la Constitución como base de todo el orden jurídico-político-social del

pueblo que se organiza desde ese momento bajo las normas

fundamentales que se ha dado precisa y específicamente por

conducto de sus representantes primarios. De ahí que a ese Poder

Constituyente se le reconozca como la manifestación o expresión

soberana del pueblo que se trasforma jurídica y políticamente en

Estado soberano, adoptando, en la parte orgánica, una forma

determinada de gobierno y una estructura estatal definida6.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el

término Poder Constituyente como un concepto dado, de ahí que

desde la Quinta Época en múltiples asuntos de su competencia lo ha

utilizado y así lo ha recogido en diversas tesis aisladas y de

jurisprudencia; sin embargo, por lo mismo son muy escasos los

desarrollos que de ese concepto ha realizado.7

Al Poder Constituyente se le asignan ciertas capacidades y

facultades excepcionales por su representatividad colectiva

primigenia8. Dicho poder debe ejercerse de manera colegiada, en

Asamblea o Congreso, integrado por representantes originarios del

pueblo; quienes amparados por esa legitimación originaria se

trasforman en Congreso Constituyente con el objetivo central de

realizar un acto fundacional; es decir, instituir una constitución como

cúspide9 y base10 de todo el orden jurídico, político y social de una

sociedad que de esta manera queda organizada políticamente como

Estado; pero adicionalmente, a ese órgano fundacional se le reconoce

también la potestad, como expresión de la soberanía de que está

investido, para instaurar la función de reforma de las normas de la

Constitución por él creada y, como consecuencia de ello, la fuente

generadora de nuevas normas constitucionales, que pueden adicionar o

modificar las originales. Dicha fuente generadora de normas

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constitucionales se personaliza en un órgano distinto de los demás

poderes constituidos, dotado, de manera exclusiva y excluyente, de la

competencia para modificar los preceptos de la constitución original.11

Así también, como consecuencia natural de la función

fundacional que ejerce, se le reconoce la facultad al Constituyente

originario para el establecimiento de un procedimiento de reforma

constitucional, que en el caso de las llamadas constituciones rígidas

como la nuestra, es más complejo y menos flexible que el que se

sigue para la abrogación, derogación o modificación de las leyes

secundarias. Ello, con el objeto de otorgarle mayor estabilidad y

seguridad al sistema normativo por él establecido en la Constitución

original.

El Constituyente originario desaparece y la nueva organización

política por él creada actuará por medio de los poderes y órganos

constituidos, que son los creados por aquél en la Constitución. En este

contexto, se puede sostener que él o los órganos depositarios de la

función reformatoria a que nos referimos son los depositarios únicos y

directos de la función soberna de adicionar o modificar normas en la

Ley Fundamental.

Debe tenerse presente que todas las constituciones mexicanas

han sido producto de Congresos Constituyentes; y todas incorporaron

a sus textos el reconocimiento al pueblo como depositario originario de

la soberanía.

III. B LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE REFORMA

CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.

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A continuación, en relación al tema de la reforma constitucional,

referiré solamente las experiencias que culminaron con las

Constituciones del Estado mexicano que tuvieron vigencia real.12

• El Constituyente de mil ochocientos veinticuatro estableció, en la

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos expedida

el cinco de octubre de ese año, diversas reglas en torno a la

posibilidad de realizar reformas constitucionales, referidas tanto

a la temporalidad, al prescribir en su artículo 16613 que la

mismas pudieran realizarse antes de 1830; así como a la materia

de fondo, al prohibir en el numeral 17114 que se modificaran los

artículos relacionados con la libertad e independencia de la

Nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de

imprenta y división de los poderes supremos tanto de la

Federación como de los Estados.

En lo que se refiere al procedimiento, dicho ordenamiento

dispuso la participación no sólo del Congreso en funciones al

momento en que se presentara la iniciativa de reforma, sino

también la del Congreso electo posteriormente, tal como se

desprende de los artículos 167, 168, 169 y 170 de aquel texto

constitucional15.

• Poco más de dos lustros después, en las Leyes Constitucionales

de la República Mexicana de veintinueve de diciembre de mil

ochocientos treinta y seis (centralistas), al regular lo relativo al

procedimiento de reforma constitucional, los Constituyentes

dispusieron que durante los seis siguientes años a su expedición

no se podían realizar reformas; pero se estableció la posibilidad

de su reforma por el Congreso, pasado un sexenio del inicio de

su vigencia, pero sujeto a la decisión del Supremo Poder

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Conservador, que era el superpoder creado sobre los demás

poderes del Estado, el que, por tanto, tenía la decisión final

sobre la consumación de la reforma; y que se seguirían, en lo

general, las reglas para las reformas de las leyes secundarias.16

De igual manera, resulta interesante señalar que en el artículo

12, fracción I, de la Ley Segunda, se le otorgó al Supremo Poder

Conservador la facultad para, de oficio o a petición del Ejecutivo,

de la Corte de Justicia o de parte de los miembros del

Legislativo, declarar la nulidad de una ley o decreto cuando

fuesen contrarios a un artículo expreso de la Constitución.

• En las Bases de Organización Política de la República Mexicana

(también conocidas como Bases Orgánicas) de mil ochocientos

cuarenta y tres, se eliminaron las limitantes de los

ordenamientos predecesores en torno a la posibilidad de

reformar la Constitución, pues en el artículo 202 se precisó que

en cualquier tiempo podrían hacerse alteraciones o reformas,

para lo cual se debía seguir el procedimiento ordinario

legislativo, con la única distinción de que las reformas o

adiciones debían ser aprobadas por las dos terceras partes de

los votos tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara

de Senadores17.

• El Acta Constitutiva y de Reformas de mil ochocientos cuarenta y

siete, documento constitucional singularmente importante dado

que reinstauraba el régimen federal en México, retomó diversos

límites materiales a la reforma constitucional, pues prohibió que

se modificaran los artículos relacionados con la independencia

de la Nación, su forma de gobierno, así como la división, tanto

de los poderes federales, como los de los Estados18.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

32

Por lo que se refiere al procedimiento, dicha Acta Constitutiva

dispuso que la reforma debía ser aprobada por los dos tercios de

los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores, o

bien por la mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos, en

el entendido de que, si la reforma se refería a la limitación en la

extensión del territorio de los Estados, debía contarse, además,

con la aprobación de la mayoría de las legislaturas estatales19.

• El desarrollo de los debates en el Constituyente de 1856-57

resulta esencial para entender nuestro sistema vigente de

reformas a la Constitución; recuérdese que entonces se propuso

y se aprobó un sistema unicameral. En ese sistema, el artículo

125 del Proyecto de la Constitución Política de la República

Mexicana de dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y

seis planteaba un procedimiento de reforma constitucional

complejo con la participación de dos Congresos sucesivos y

sujeto a un doble referéndum popular.20

El texto original fue retirado por la Comisión del Proyecto

Constitucional en la sesión del dieciocho de noviembre de mil

ochocientos cincuenta y seis, en virtud de la impugnación

formulada principalmente por el diputado Francisco Zarco,

relacionada con la participación popular en la votación de las

reformas constitucionales propuestas.

Con base en estas ideas, la Comisión presentó un nuevo texto

que fue aprobado en el Congreso Constituyente, convirtiéndose

así en el artículo 127 de la Constitución de mil ochocientos

cincuenta y siete, el cual quedó redactado en los siguientes

términos:

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33

“Artículo 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

Como se desprende del precepto mencionado, la Constitución de

mil ochocientos cincuenta y siete exigía, para la reforma

constitucional, el voto de las dos terceras partes de los individuos

presentes del Congreso de la Unión (funcionando en asamblea

única), así como el de la mayoría de las legislaturas de los

Estados.

Resulta importante tener presente que ese sistema era

totalmente congruente con un esquema de Congreso de la Unión

conformado únicamente por Diputados21.

• En mil ochocientos setenta y cuatro, cuando se reformó el texto

constitucional para incorporar nuevamente el sistema bicameral,

no se modificó el texto del artículo 127, relacionado con el

procedimiento de reforma constitucional, pasando por alto que, a

partir de la reforma indicada, dicho órgano legislativo se

encontraba conformado tanto por la Cámara de Diputados como

por la Cámara de Senadores, las cuales no sesionaban

necesariamente en forma conjunta22.

De igual manera, en mil ochocientos setenta y cuatro no se

señaló expresamente, como sí se hizo en los textos

constitucionales de mil ochocientos veinticuatro, mil ochocientos

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treinta y seis y mil ochocientos cuarenta y tres, el procedimiento

que debía seguirse para la reforma constitucional, dado que se

había reinstaurado el sistema bicameral. No obstante, desde

entonces, por práctica y usos parlamentarios se siguió el

procedimiento señalado hoy en el artículo 72 para la expedición

de las leyes, es decir, un procedimiento que implica la

intervención sucesiva, no conjunta, de ambas Cámaras23.

• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil

novecientos diecisiete, en torno al procedimiento de reforma

constitucional adoptó, prácticamente sin discusión, el mismo

modelo y texto de su predecesora, al disponer en su artículo 135

lo siguiente:

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

Dicho precepto fue adicionado por decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de octubre de mil

novecientos sesenta y seis (como se hizo notar en la resolución

de la Comisión de Receso ahora impugnada), sólo en cuanto a

que el cómputo del voto de las legislaturas en lo que atañe a las

reformas o adiciones constitucionales y la declaración de que

éstas queden incorporadas a la Constitución, pueden formularse

tanto por el Congreso de la Unión, cuando esté en sesiones,

como por la Comisión Permanente durante sus períodos de

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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receso, para quedar redactado, con su texto vigente hasta

ahora.24

De acuerdo con lo antes descrito, resulta indiscutible que en

México el Constituyente optó porque la función de reforma

constitucional sea realizada por un órgano integrado por el Congreso

General (dos Cámaras y, en su caso, para la declaración, la Comisión

Permanente) y las Legislaturas de los Estados Federados, sin que

tenga injerencia alguna el Poder Judicial de la Federación. Así lo

establece el artículo 135 cuando dispone que una reforma o adición

solamente llega a formar parte de la Constitución, cuando: a) ha sido

aprobada por mayoría calificada en ambas Cámaras; b) con el voto

aprobatorio a la reforma o adición aprobada por el Congreso de por lo

menos más de la mitad de las Legislaturas Estatales, y; c) ha sido

formulada la declaración de aprobación por el Congreso (en sede de

Cámaras actuando sucesivamente) o, en su caso, por la Comisión

Permanente, una vez que se ha realizado el cómputo de los votos de

las Legislaturas Estatales.

De ahí que la reforma constitucional, adquirirá la calidad de

norma suprema cuando cumpla con esos requisitos, porque conforme

lo dispuso el Constituyente, ello es producto de la decisión de quienes

electos democráticamente son únicos depositarios de la soberanía

popular, para el efecto de introducir adiciones o modificaciones a la

Ley Fundamental.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirma —como lo

consideré en el voto de minoría del precedente antes citado—, que las

diversas denominaciones que hemos mencionado, como son: Órgano

Revisor, Poder Constituyente Permanente, Poder Revisor, entre

otras25, lo que hacen es connotar la fuente formal instituida por el

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Constituyente originario para la generación de normas fundamentales,

mediante reformas o adiciones al texto primigenio aprobado por él.

III. C RAZONES Y ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA EL

DISENSO DE LA RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA.

Una vez recordado el marco jurídico histórico-Constitucional que

precedió al vigente artículo 135 de nuestra Norma Fundamental,

procedo a desvirtuar los cuestionamientos desarrollados en el

proyecto, que sirvieron de sustento para determinar que no resulta

causa manifiesta e indudable de improcedencia la impugnación, por

medio del juicio de amparo, del proceso de reformas a la Constitución.

El proyecto establece que el sistema de procedencia del amparo

en México está compuesto por normas de carácter permisivo y otras

de carácter prohibitivo; que las primeras se encuentran previstas en el

artículo 103 constitucional y en el 1° de la Ley de Amparo; que por su

parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece una lista

importante de supuestos en los que no procede el juicio de garantías;

que en las normas aludidas no se encuentra de manera expresa

ninguna permisión ni tampoco una prohibición en relación a la

procedencia del amparo respecto de una reforma constitucional, y

establece en la vía interpretativa que no se puede concluir que el

amparo no proceda contra una reforma constitucional, pues el acto

reformatorio puede perfectamente ser entendido como un acto de

autoridad.

No comparto el sentido del proyecto porque en la misma vía

interpretativa en que se funda, cabría la posibilidad de concluir en

sentido contrario, en virtud de que si bien es cierto que en la Ley de

Amparo no existe disposición expresa en el sentido de considerar

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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improcedente dicho juicio en contra del procedimiento de reformas a la

Constitución, también lo es que tratándose del tema que nos ocupa,

en el artículo 135, el Constituyente —como ya lo señalé—, depositó en

el Congreso de la Unión, o sea, en sus dos Cámaras, o en la Comisión

Permanente, la declaración de la reforma constitucional, y lo

responsabilizó de sancionarla con el carácter de órgano límite;

consecuentemente, en mi opinión, ésta sería una razón suficiente para

sostener la improcedencia del juicio de amparo.

En efecto, el juicio de amparo no fue construido para poder

impugnar una reforma constitucional, en términos de los artículos 103

y 107 constitucionales, sino como un mecanismo que sujetara al

control judicial los actos de autoridad y las leyes entendidas como

normas secundarias, pero no los preceptos constitucionales o los

procesos de reforma constitucional. No obstante, en virtud de que este

tema se relaciona con los límites formales del Poder Reformador

previstos en el artículo 135 de la Constitución Federal y las

consecuencias de su inobservancia, me reservo a desarrollar este

tópico más adelante.

En la resolución se señala que en la teoría constitucional

contemporánea (lo cual ha de entenderse, en todo caso, que parte y

no toda la teoría constitucional contemporánea sostiene este punto de

vista), se plantea una distinción entre poder constituyente y poder de

reforma. Se dice que cuando no se reconocen límites de ningún tipo a

la operación de reforma constitucional, entonces se está proclamando

la identificación entre poder constituyente y poder de reforma. En

cambio, cuando se entiende que la reforma tiene unas fronteras que

de ningún modo puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está

consagrando es la diferencia tajante entre poder constituyente y poder

de revisión26. Así, se admite que el poder de reforma es limitado y se

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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corresponde con el principio jurídico de supremacía constitucional,

mientras que el poder constituyente es ilimitado y se corresponde con

el principio político de soberanía popular.

Se concluye señalando que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos no establece límites explícitos o cláusulas

de intangibilidad, pero sí implícitos. De éstos, se identifican los

formales que se contienen en el artículo 135 constitucional, referido al

procedimiento de reforma y los límites materiales del poder reformador

tendrían que ser definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y en todo caso estarían relacionados con la garantía de los

derechos fundamentales y con la división de poderes. Aserto este

último que no tiene ningún asidero constitucional expreso en nuestro

sistema jurídico.

Sostuve en el voto que formulé con motivo del recurso de

reclamación al que he aludido con anterioridad, que nuestra

Constitución vigente no califica expresamente como Poder al concurso

de instancias previsto en el artículo 135 para adicionar o reformar la

ley fundamental (como tampoco lo hicieron las que la precedieron). No

obstante, una parte muy importante de la doctrina constitucional, el

Legislativo y el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación le han otorgado ese carácter27.

Es claro que el concepto que nos ocupa se encuentra aplicado

específicamente, conforme al principio de división de poderes recogido

en nuestra ley fundamental en los artículos 40, 41 y 49, para el ámbito

federal, y en el 116 para el ámbito estatal, a los Poderes Legislativo,

Ejecutivo y Judicial; división que obedece a una óptica funcional, lo

que quiere decir que dichos poderes se encargan, en principio,

respectivamente y por conducto de los órganos que los componen,

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preponderante y esencialmente del ejercicio de una de las tres

funciones tradicionales, que derivan de las atribuciones que el

Constituyente ha señalado a cargo del Estado conforme al tradicional

principio de división de poderes28 (que hoy día se encuentra más

atemperado con la creación de los órganos constitucionales

autónomos29).

Se afirma que las reglas de división de poderes se aplican

solamente en principio, dado que la teoría que informó su creación

nunca ha operado de manera absoluta; la realidad ha generado que

en los textos constitucionales se establezcan variadas e importantes

excepciones a dicho principio. En este sentido, se podría afirmar que

el principio de división de poderes se atempera con un principio

constitucional implícito de distribución flexible de funciones y

competencias entre los distintos órganos públicos previstos en la

Constitución30.

De lo anterior se sigue que el Constituyente estableció que la

extraordinariamente importante potestad (función) de reforma

constitucional no estaría a cargo de ninguno de los tres Poderes

tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); dispuso en cambio, en

el artículo 135, que ella estaría a cargo del Congreso de la Unión y de

las Legislaturas de los Estados, formando así una complementariedad

orgánica indisoluble entre ellos para el ejercicio de esa función.

Ahora bien, conforme con lo anteriormente sostenido, resulta

válido entender por: a) Poder, a la estructura constitucional que tiene a

su cargo, por su naturaleza, el ejercicio básico y predominante de una

potestad o función sustancial para el Estado; y b) por órganos, a las

distintas personas jurídicas con capacidad (competencia) de

producción normativa para el adecuado ejercicio de la potestad o

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función, y que a través de uno o varios titulares, personas humanas

(que mediante elección o designación legal, con el apoyo recursos

humanos, materiales y financieros necesarios), materializan dicho

ejercicio de competencias, según lo dispuesto por el orden jurídico

positivo (teoría de la imputación).

Esto no es inusitado. En nuestro sistema constitucional, el Poder

del Estado es uno, aunque para su ejercicio se divida en Legislativo,

Ejecutivo y Judicial, tal como lo señala el artículo 49 de la

Constitución, que establece en su primer párrafo: “El Supremo Poder

de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial”.31 El Poder Ejecutivo se deposita en un órgano simple

unipersonal denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

(artículo 80)32; el Poder Legislativo se deposita (artículo 50) en un

órgano complejo denominado Congreso General, que se deposita en

dos órganos colegiados denominados Cámaras de Diputados y de

Senadores (y aunque formalmente no se establece así, debe

señalarse que también se deposita, como órgano colegiado de receso,

en la Comisión Permanente, según lo dispone el artículo 78); y el

Poder Judicial se deposita (artículo 94) en un órgano colegiado

denominado Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano

colegiado y complejo denominado Tribunal Electoral, órganos

colegiados denominados Tribunales Colegiados de Circuito, órganos

simples unipersonales denominados Tribunales Unitarios de circuito y

órganos simples unipersonales denominados Juzgados de Distrito,

además de contar con el órgano colegiado no jurisdiccional

denominado Consejo de la Judicatura Federal; todos ellos al tiempo de

ser depositarios inmediatos y directos, respectivamente, de uno de los

Poderes, son órganos con competencia delimitada, que a su vez se

apoyan, para el adecuado ejercicio de las competencias que derivan

de la función que tienen encomendada, en otros múltiples órganos que

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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tienen también, en muchos casos, una base constitucional para su

existencia.33 Todos esos órganos, primarios y derivados, actúan por

conducto de los titulares, quienes se apoyan en los recursos humanos,

financieros y materiales que tiene asignados.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el uso por

analogía del concepto Poder para referir al conjunto de órganos que

tiene a su cargo de manera exclusiva y excluyente la función

sustancial de reforma constitucional que como se explica más

adelante es una función más trascendente (o por lo menos mucho más

amplia) que la de los otros poderes constituidos, no es inadecuada o

impertinente; asimismo, que si se siguen las reglas y principios que

hemos aplicado a los tres clásicos poderes, tampoco resulta incorrecto

hablar de que dicho Poder se encuentra depositado en un órgano

complejo que se integra con el Congreso de la Unión y las Legislaturas

Estatales, puesto que el ejercicio de esa función solamente se puede

llevar a cabo con el concurso de esos órganos, actuando necesaria e

indefectiblemente como una unidad orgánica competencial, para que

su ejercicio sea constitucionalmente válido.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la

concurrencia del Congreso de la Unión y las Legislaturas, constituye el

órgano complejo previsto en el artículo 135, que puede asimilarse al

concepto de Poder, pero el cual, aún siendo también un órgano

constituido, al realizar el ejercicio de la función de reforma

constitucional que tiene otorgada, se encuentra por encima de los

otros tres poderes y de cualquier órgano público sea federal o local, en

virtud de que es el único que, mediante el desempeño de su

capacidad normativa y mediante reformas o adiciones a la

Constitución, puede suprimir, reformar, adicionar o matizar las

atribuciones y las funciones estatales y por ende, también las

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estructuras y la distribución de competencias determinada por el Poder

Constituyente Originario para los otros poderes y órganos del Estado,

incluyendo los de los órdenes locales y municipales. Inclusive, como

se ha dicho, puede crear órganos fuera de la esfera de los tres

Poderes que realizan funciones, originalmente de la competencia de

éstos, de manera autónoma. Precisamente por esa capacidad

normativa excepcional que es el único que la tiene, para poder alterar

las competencias y facultades originales de los otros poderes, e

inclusive, para crear órganos autónomos fuera de la esfera de

competencia de los poderes, yo me he inclinado a calificarlo e

identificarlo, recogiendo la terminología empleada por algunos grandes

constitucionalistas, en especial Felipe Tena Ramírez, como: “Poder

Constituyente Permanente”.

Aunque en la resolución de la mayoría se hace un desarrollo

muy interesante sobre este tema y se concluye que es un poder

constituido, punto en el que coincido, como acabo de expresar, en

tanto que nació de la decisión del Constituyente originario que

desapareció y lo dejó creado, confiriéndole en exclusiva, la potestad

reformadora de la norma fundamental, lo cierto es que la conclusión a

la que se arriba en la resolución de la mayoría en cuanto a los límites

materiales omite señalar que en todos los casos, incluyendo el

ejemplo español que en concreto se citó en el proyecto, es el

Constituyente Originario el que marca los límites formales y materiales

del Constituyente Permanente; y que si no lo hace, el propio órgano

revisor de la Constitución, mediante reformas posteriores, podría

eventualmente auto-señalárselos34.

La resolución, al contestar las cinco preguntas que propone,

parecería dar respuesta afirmativa a la temática fundamental: ¿Puede

la Suprema Corte de Justicia de la Nación arrogarse facultades o

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competencias para revisar los actos del Poder Constituyente

Permanente, cuando no le han sido expresamente conferidas,

mediante el ejercicio de una interpretación laxa de normas

constitucionales que le otorgan expresamente facultades de revisión

de actos de las autoridades u órganos públicos y leyes secundarias

cuando violen garantías individuales? ¿Es el Poder Constituyente, en

cuanto sus facultades y competencias, equivalente a cualquiera de los

Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial?; ¿Es la reforma

constitucional una ley equivalente a las expedidas por el Congreso de

la Unión o las Legislaturas de los Estados? Sin embargo, en mi

opinión, todas las respuestas, independientemente de los demás

razonamientos que se presentan en su contra, parten de una petición

de principio para sostener la procedencia del juicio de amparo: la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que decide y define, de

manera absoluta y sin restricción alguna, los alcances de los límites a

sus competencias, impuestas en la Constitución.

Es cierto que parece haber consenso en el aserto de que la

doctrina es coincidente al sostener que la reforma constitucional puede

estar sujeta, por un lado, a límites materiales o sustanciales y, por el

otro, a límites formales o de procedimiento. Los límites materiales se

entienden como aquellas cláusulas o normas establecidas

expresamente en el propio texto constitucional, a través de las cuales

se prohíbe modificar uno o varios enunciados constitucionales

referidos a decisiones políticas o derechos que se les considera, en un

momento dado, con el carácter de fundamentales; mientras que los

límites formales se encuentran referidos al cumplimiento de

determinados requisitos procedimentales a que queda sujeta la

reforma misma, que en el caso de las llamadas constituciones rígidas,

como la nuestra, son distintos y mayores que los exigidos para el

procedimiento legislativo ordinario.

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44

Del análisis del artículo 135 constitucional vigente se desprende

que, conforme a la literalidad de su texto, no establece expresamente

límites materiales para la reforma, como sí ocurrió, por ejemplo, en la

Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro, o bien en el Acta

Constitutiva y de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, donde

como quedó reseñado antes, se prohibía reformar los preceptos

relacionados con la independencia de la Nación, forma de gobierno

republicano representativo, popular, federal, y división de poderes,

entre otros.

Sin embargo, sí existen límites formales para reformar la

Constitución, los cuales se encuentran previstos y delimitados en el

referido numeral 135, y que consisten, en su literalidad, en lo

siguiente:

a) Que las reformas o adiciones se acuerden por las dos terceras

partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión.

b) Que las reformas o adiciones se aprueben por la mayoría de

las legislaturas de los Estados.

c) Que el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión

Permanente, realice el cómputo de los votos de las Legislaturas y

emitan la declaratoria de haber sido aprobadas las adiciones o

reformas.

En relación con los límites antes mencionados, debe

reconocerse que la declaración de aprobación de las adiciones o

reformas por el Congreso de la Unión o, en su caso, por la Comisión

Permanente, supone la verificación del cumplimiento de las

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formalidades de quórum y votaciones necesarios para ello, que

respecto del Congreso de la Unión se encuentran previstas en el

artículo 63 constitucional35, y en lo que se refiere a las legislaturas

estatales, corresponde determinarlo a las Constituciones locales, de

conformidad con el artículo 41 constitucional36.

Así, puede colegirse que la función de adición o modificación de

la Constitución está supeditada por nuestro propio orden jurídico

constitucional, de manera expresa, solamente a ciertas formalidades

procedimentales, pues en un aspecto esencial o material no se limita,

de manera explícita, en cuanto al contenido y alcance de una adición o

reforma; en cambio, no hay duda, sí deben respetarse las reglas para

introducir cualquier adición o reforma, lo que tiende a lograr la

estabilidad y permanencia de los principios jurídicos y políticos

fundamentales plasmados en el texto constitucional mientras así sean

considerados.

Por otra parte, en cuanto a los límites materiales, en nuestro

sistema constitucional, no existe prevención expresa; sin embargo, en

un régimen de distribución de competencias, el Poder reformador

encuentra estos límites —que son extensivos para los otros poderes

constituidos—, en el ámbito exclusivo de facultades, dentro del cual

encuentran su propia autoregulación.

Tan es cierta la falta de límites materiales para la facultad

reformatoria del Poder Constituyente Permanente en México, que a lo

largo de estos 91 años de vigencia de nuestra Constitución, no existe

un solo Título o Capítulo de la misma que no haya sufrido reformas o

adiciones. Algunas de las más importantes son, por ejemplo: para

acotar o limitar algunas de las garantías individuales (es decir, los

derechos fundamentales)37; para excluir de manera absoluta a los

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particulares de su participación en ciertas áreas económicas, llamadas

ahora estratégicas; para definir nuevas atribuciones del Estado como

la rectoría económica y el sistema de planeación democrático; o para

alterar, ampliando o reduciendo, las competencias originalmente

señaladas por el Constituyente Permanente a los Poderes públicos y a

los distintos órdenes de gobierno, o para afectar el sistema de

gobierno tradicional basado en la teoría clásica de la división de

poderes con la incorporación de los llamados organismos

constitucionales autónomos que han sido validados en su

constitucionalidad por parte de este Alto Tribunal38, o para variar los

sistemas electorales para integrar el Poder Legislativo o Ejecutivo, así

como para alterar, disminuir o, inclusive suprimir algunas de sus

facultades originales, entre otros ámbitos constitucionales

fundamentales.

Cabe hacer notar que se podría argumentar que hoy el sistema

de defensa constitucional se ha modificado y perfeccionado. Sin

embargo, como lo he sostenido antes, en lo personal considero que

ninguno de los medios de control constitucional que se han instaurado

en nuestro sistema jurídico, antes o recientemente, fueron diseñados

para el control de las reformas o adiciones constitucionales, sea por

irregularidades en el procedimiento o por su contenido material; en

ninguno de los procesos legislativos de creación o ampliación, sea a

nivel constitucional o legal, existe registro de que se hubiesen pensado

con ese propósito. Luego, cabe preguntarse en un tema de tal

importancia y trascendencia: ¿es una omisión por descuido no haberlo

hecho, o lo entendieron los Constituyentes o legisladores como una

cuestión dada o implícita? La respuesta debe ser obviamente

diferente. Por muy plausible que resulte considerar que debe existir

control constitucional —posición que comparto—, hasta ahora no ha

habido norma constitucional o legal, ni siquiera un deseo explícito de

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los legisladores en sus deliberaciones sobre estos temas, de que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, menos los Jueces de Distrito

o Tribunales de Circuito, puedan intervenir, sea respecto de

procedimiento o de la materia, en el control constitucional de una

reforma al texto fundamental.

Por tanto, el tema que trasciende para el caso concreto es

determinar qué sucede ante la inobservancia de los límites formales

expresamente contenidos en el propio texto de la norma fundamental;

esto es, si dicha inobservancia actualiza la posibilidad de impugnación

a través del juicio de amparo.

En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido en los últimos años distintas consideraciones y

reflexiones. El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión del

nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo en

revisión 1334/98, determinó que resultaba procedente el juicio de

amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución39;

sin embargo, dicho criterio no se sostuvo por el Tribunal Pleno en

sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la

Controversia Constitucional 82/2001, que dio origen a la siguiente

jurisprudencia: “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JURISDICCIONAL.40

Este voto es coincidente, en lo sustancial, con las

consideraciones que sirvieron de sustento para emitir resolución en la

controversia constitucional antes señalada.41

Como se advierte al leer esa resolución, el Pleno de este Alto

Tribunal, para sostener la inimpugnabilidad del procedimiento de

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reforma al texto fundamental a través de una controversia

constitucional, partió de la idea de que la norma producto de dicho

procedimiento fue emitida por un poder reformador cuyos actos no se

encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control

jurisdiccional previstos en el artículo 105 constitucional42.

Ahora bien, en relación con lo expuesto en líneas precedentes,

en principio puede decirse que cuando se somete a votación ante el

Congreso de la Unión la adición o reforma de un precepto

constitucional, el resultado que emerge de dicha votación por la

mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros

presentes en ambas Cámaras, efectivamente constituye una norma

legislativa constitucional, pero la cual requiere para su validez,

adicionalmente, el voto aprobatorio de la mayoría de las Legislaturas

de los Estados, para que con base en ello, el Congreso de la Unión o

la Comisión Permanente realicen el cómputo de los votos y emitan la

declaratoria respectiva. La declaratoria es el acto formal de sanción de

la adición o reforma, misma que así se vuelve inatacable en nuestro

sistema constitucional vigente.

Ahora bien, puede acontecer que las adiciones o reformas

hubieren sido aprobadas sin la mayoría calificada de los miembros

presentes del Congreso de la Unión, o bien sin la mayoría simple de

las Legislaturas de los Estados, supuesto en el cual, si bien no puede

negarse que se está ante la presencia de una norma general, que en

principio no debería formar parte de la Constitución, por lo que sería

deseable reconocer la posibilidad de control externo de esas

anomalías; sin embargo, ello solamente podría realizarse mediante

instancias y procedimientos expresamente previstos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

49

Cabe acotar que aun cuando las anteriores consideraciones

como ya lo señalé, fueron formuladas con motivo de un recurso de

reclamación en una acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que

desde mi perspectiva, resultan plenamente aplicables al caso

concreto, en virtud de que en nuestro sistema jurídico considerado en

su integridad, incluyendo al juicio de amparo, no existe posibilidad de

control jurisdiccional alguno para impugnar el proceso de reformas a la

Constitución, menos sus contenidos sustanciales.

Tratándose del juicio de amparo, motivo de análisis en el caso

concreto, la simple impugnación constituye un hecho de notoria y

manifiesta improcedencia, en virtud de lo siguiente:

1. A través de la historia y evolución que ha tenido el juicio de

amparo se pone de manifiesto que en el Derecho Positivo Mexicano,

dicho procedimiento fue estructurado para proteger a los individuos en

el goce de sus derechos fundamentales en contra de actos de

autoridad y leyes ordinarias federales y locales, no de los actos del

Constituyente.

El artículo 103 de la Norma Fundamental establece la

competencia de los tribunales de la Federación para resolver toda

controversia que se suscite, en forma limitativa, a los siguientes

supuestos:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías

individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del

Distrito Federal, y

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del

Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad

federal."

A su vez, el artículo 107 prevé los principios que rigen el

proceso, al señalar que el juicio de amparo se seguirá siempre a

instancia de parte agraviada; sin embargo, ninguno de los dos

preceptos señala qué debe entenderse por autoridad para los efectos

indicados. Por ello, es preciso retomar el criterio interpretativo que

sobre el particular ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia en su

carácter de máximo órgano jurisdiccional.

Este Tribunal sostuvo inicialmente el criterio en el sentido de que

el concepto de autoridad sólo comprendía a quienes disponen de la

fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y

que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como

individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la

fuerza de que disponen. La tesis relativa aparece publicada con el

número 300, en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación, Segunda Parte, correspondiente a los años 1917-

198843.

La definición que de autoridad responsable vino sosteniendo

este Tribunal Constitucional, fue cuestionada por diversos tratadistas,

quienes señalaron la necesidad de ajustarlo a las nuevas realidades

del actuar del Estado mexicano.44

La postura inicial de la Corte fue abandonada al resolver el

amparo en revisión 1195/92, el catorce de noviembre de mil

novecientos noventa y seis por unanimidad de diez votos.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

51

Las consideraciones vertidas en ese amparo dieron origen a la

tesis del Tribunal Pleno P. XXVII/97, publicada en la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero

de 1997, página 118 que dice: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL

JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE

ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY

EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN,

MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE

AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO”45.

Más allá de las interpretaciones de este Tribunal, en Pleno y en

sus Salas, no existe en los anales de la historia legislativa

constitucional moderna mexicana ninguna referencia, directa o

indirecta, a que el juicio de amparo se haya instituido a favor de los

particulares para poder combatir irregularidades de procedimiento de

reforma constitucional, mucho menos, para combatir sus contenidos

materiales.

2. El principio de agravio personal y directo se encuentra

regulado en el artículo 107, fracción I, de la ley fundamental, así como

en el artículo 4° de la Ley de Amparo, que establecen que el juicio de

amparo sólo debe intentarse por la parte a quien perjudique la ley o el

acto reclamado; el artículo 73, que en su fracción V, establece que el

juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten el

interés jurídico del quejoso. Asimismo, el artículo 114, fracción I del

mismo ordenamiento establece que el juicio de amparo es procedente

contra leyes federales que por su sola entrada en vigor o con motivo

del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

52

Es altamente debatible que se pueda sostener la procedencia del

juicio de amparo contra una reforma constitucional, argumentando que

se causa un perjuicio personal y directo a un particular cuando, como

hemos sostenido, estamos en presencia de un acto producto del

órgano depositario de la facultad Constituyente, en tanto puede

reformar o adicionar el texto fundamental. Para ello, tendría que haber

norma expresa en la propia Constitución que estableciera tal

procedencia y el procedimiento adecuado para ello.

3. Otra cuestión que es altamente delicada en tratándose de la

impugnación del proceso de reformas a la Constitución por medio del

juicio de amparo, es la concerniente a la suspensión del acto

reclamado, porque se trata de una facultad de libre apreciación.

¿Realmente se puede sostener que es conveniente dejar una decisión

tan delicada en decenas de órganos jurisdiccionales, los cuales

pueden tener puntos de vista diferentes?

Si se acepta como lo hace la mayoría en la resolución la

procedencia del juicio de amparo, luego, quedara a la decisión de

cada uno de los Jueces de Distrito que conozcan de una impugnación

—sopesando la apariencia del buen derecho y el peligro en la

demora—, concederla en forma provisional o definitiva, pues si bien

debe concederse dentro del marco de ciertas reglas, lo cierto es que

puede provocarse un casuismo muy peligroso porque a través de la

impugnación de un proceso de reformas a la Constitución se

confrontan por una parte, la idea de derechos fundamentales o

garantías individuales y por otra, nociones de bien común, interés

social u orden público. ¿Realmente se puede sostener que el juicio de

amparo y la figura de la suspensión están diseñados para el control de

regularidad del proceso de reformas constitucionales? ¿Puede la

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

53

Constitución ser válida para todos los mexicanos y para unos cuantos

no?

4. De igual manera, existe un problema grave ante la posibilidad

de inobservar el principio de relatividad de la sentencia de amparo.

Ello, tomando en cuenta que la sentencia que en su caso se llegare a

pronunciar, debe concretarse a “anular” el acto reclamado, de tal

manera que ésta solo valdrá para el caso concreto para el que se haya

conferido el amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa

resolución no tendrá efectos generales y no podrá aplicarse sin más a

otro similares de la misma autoridad, sin que medie en cada caso la

petición o demanda del individuo agraviado.

De nueva cuenta enfrentamos preguntas sin respuesta jurídica:

¿Cómo podrían concretarse los efectos de la concesión del amparo a

uno o varios individuos tratándose de un proceso de reformas a la

Constitución? Únicamente confiriéndole efectos que trasciendan más

allá del quejoso, pues de otra manera no podría explicarse que

existieran disposiciones constitucionales aplicables a ciertos

gobernados y a otros no, con lo cual se rompería la estructura que rige

el juicio de amparo y la certeza y unidad de las disposiciones

constitucionales, lo que llegaría a afectar el sistema jurídico en su

conjunto en relación a los temas materia del amparo concedido.

5. Asimismo, surge otra grave inconveniencia jurídica ante la

imposibilidad de concretar los efectos del amparo en un caso como el

que se analiza.

En el caso concreto, en el que la parte quejosa impugnó

contenidos materiales del proceso de reformas como es la libertad de

expresión, del derecho de petición en materia política y de libertad de

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

54

asociarse pacíficamente para formar parte en los asuntos políticos del

país, consagradas en los artículos 6°, 8° y 9° de la Constitución

Federal, concretamente por cuanto a la adición del artículo 41

constitucional, que desde su perspectiva impide a los ciudadanos

ejercer la libertad de expresión en materia política y electoral, pues

establece que ninguna persona tiene el derecho de contratar

propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias

electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos

o de candidatos a cargos de elección popular, aun cuando las

propuestas electorales de dichos sujetos atenten gravemente en contra

de los intereses y derechos legítimos de otras personas; por lo que,

expresa la quejosa, dicha adición priva a la ciudadanía del derecho de

juzgar, en términos favorables o desfavorables, la conducta pública de

los partidos políticos o candidatos a elección popular.

En relación con lo anterior la parte quejosa señala que los actos

reclamados, a pesar de formar parte del aspecto orgánico de la

Constitución Federal, son claramente violatorios del artículo 8°

constitucional, debido a que al censurar la libertad de expresión en

materia político electoral se anula el ejercicio del derecho de petición,

al impedir que las peticiones en materia política se hagan del dominio

público a través de la radio y televisión.

Finalmente, argumenta que del artículo 9° de la Constitución

Federal se desprende que todos los ciudadanos tiene el derecho de

asociarse libremente para participar en los asuntos políticos del país,

sin que esa libertad se condicione el hecho de pertenecer a un partido

político (de nueva cuenta estamos en presencia de un argumento muy

discutible).

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

55

Tomando en cuenta esto, y más allá de que lo anteriormente

reseñado, se pone de manifiesto lo dudoso de que en el caso se

pueda sostener que existe un agravio personal y directo, los efectos

del amparo consistirían en restituir las cosas al estado que guardaban

antes de la violación de garantías que se aduce, lo que en el caso

sería permitirle el ejercicio de derechos político electorales que no

tuvieran sustento en el texto constitucional vigente, y que estarían

vedados para la inmensa mayoría de los mexicanos; creando con ello

un ámbito de desigualdad entre iguales.

6. Durante los debates del asunto que genera el presente voto

particular, se puso en evidencia otra interrogante, no resuelta

fundadamente en la resolución de la mayoría. ¿El Poder Reformador

puede ser considerado como una autoridad emisora de actos

potencialmente violatorios de garantías individuales, cuando las

garantías individuales son precisamente las contenidas en la

Constitución?

En la resolución se considera que sí; sin embargo, con motivo de

lo que hasta aquí he expuesto, en mi opinión la respuesta a esta

interrogante debió haber sido negativa, en tanto que por una parte, no

cabe usar el término “autoridad” previsto en nuestro juicio de amparo

para el órgano complejo encargado de la reforma a la Constitución.

Reitero, el Poder Reformador de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos está limitado, en principio, únicamente por

las normas del procedimiento de reforma establecidas en el artículo

135 constitucional.

Adicionalmente surge la interrogante: ¿En el caso concreto

existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de

garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

56

En la resolución de la mayoría se establece que en el caso

concreto existieron alegatos referidos a la presunta violación de reglas

procedimentales, ya que la parte recurrente señaló que en su

demanda de amparo el hecho de que en el Decreto publicado el trece

de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, por

medio del cual se modificaron diversas disposiciones de la

Constitución Federal, no se dio a conocer cuál fue la mayoría de las

legislaturas de los Estados que aprobaron la reforma constitucional, y

cómo, cuándo y en qué forma se hizo el cómputo respectivo y la

declaratoria de aprobación correspondiente, violando el párrafo

segundo del artículo 135 constitucional. Si hubiese violación en el

procedimiento ¿no serían los agraviados, según el caso, los

legisladores federales o las legislaturas locales respectivas y sus

integrantes?

La respuesta a la interrogante de mérito que se da en la

resolución mayoritaria resulta cuestionable, quizás dogmática, pues no

contiene argumento demostrativo alguno en el sentido de que

efectivamente se haya hecho planteamiento de violación a garantías

individuales, lo que además se corrobora con el contenido de la

demanda de garantías y con la síntesis de los conceptos de violación

que se formula en el propio proyecto. Lo anterior, porque si bien es

cierto que en los conceptos de violación se adujo que se transgredían

las garantías individuales, lo cierto es que tal planteamiento no se

vincula con la inobservancia de los límites formales que prevé el

artículo 135 Constitucional, sino con el contenido material de los

preceptos reformados, según se advierte de la síntesis de los

conceptos de violación que se formula en la propia resolución46.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

57

Esto lleva a otro gran problema que no se abordó. En el caso de

quejosos que impugnen una reforma constitucional ¿se les debe

otorgar el beneficio de la suplencia en sus deficiencias cuando la norma

constitucional haya sido declarada inconstitucional?, ¿Con qué

extensión y en qué casos debe ello operar?, ¿Procede para una

organización empresarial como en el caso concreto o solamente en

materia agraria, laboral, penal, etc.?

En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, con el presente

voto arribo a las siguientes conclusiones para sustentar mi disenso con

la mayoría:

Primera. En México el Constituyente optó porque la función de

reforma constitucional sea realizada por un órgano integrado por el

Congreso General (dos Cámaras y, en su caso, la Comisión

Permanente) y las Legislaturas de los Estados Federados. Así lo

establece el artículo 135 cuando dispone que una reforma o adición

solamente llega a formar parte de la Constitución, cuando: a) ha sido

aprobada por mayoría calificada en ambas Cámaras; b) con el voto

aprobatorio a la reforma o adición aprobada por el Congreso de por lo

menos más de la mitad de las Legislaturas Estatales, y; c) ha sido

formulada la declaración de aprobación por el Congreso (en sede de

Cámaras actuando sucesivamente) o, en su caso, por la Comisión

Permanente, una vez que se ha realizado el cómputo de los votos de

las Legislaturas Estatales.

Segunda. El artículo 135 de la Constitución mexicana no

establece limitación alguna para adicionar o reformar la Constitución,

sino solamente los órganos competentes para hacerlo y el

procedimiento que se debe seguir para ello. El control de regularidad

de estos actos no se establece expresamente en ninguna norma

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fundamental (ni secundaria) a favor del Poder Judicial de la

Federación, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

puede ni debe arrogarse facultades o competencias para revisar los

actos del Poder Constituyente Permanente, cuando no le han sido

expresamente conferidas, mediante el ejercicio de una interpretación

laxa de normas constitucionales que le otorgan expresamente

facultades de revisión solamente de actos de las demás autoridades u

órganos públicos y leyes secundarias cuando violen garantías

individuales.

Conforme a la evolución histórica legislativa del juicio de amparo,

puede concluirse que en ningún momento fue diseñado para poder

impugnar una reforma constitucional, en términos de los artículos 103

y 107 constitucionales, sino como un mecanismo que sujetara al

control judicial los actos de autoridad y las leyes entendidas como

normas secundarias, pero no los preceptos constitucionales o los

procesos de reforma constitucional. Si bien en la resolución aprobada

por la mayoría se concluye que el sistema de procedencia del amparo

en México está compuesto por normas de carácter permisivo y otras

de carácter prohibitivo, así como que no se encuentra de manera

expresa ninguna permisión ni tampoco una prohibición con relación a

la procedencia del amparo con respecto a una reforma constitucional;

sin embargo, considero que en la misma vía interpretativa, cabría la

posibilidad de concluir en sentido contrario, en virtud de que si bien es

cierto que en la Ley de Amparo no existe disposición expresa en el

sentido de considerar improcedente dicho juicio en contra del

procedimiento de reformas a la Constitución, también lo es que

tratándose del tema que nos ocupa, en el artículo 135 el Constituyente

depositó en el Congreso de la Unión, o sea, en sus dos Cámaras, o en

la Comisión Permanente, la declaración de la reforma constitucional, y

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lo responsabilizó de sancionarla; consecuentemente lo creó como

órgano límite y, por tanto, no cabe la posibilidad del juicio de amparo47.

Me hago cargo del argumento de la mayoría en el sentido de que

la Constitución no establece expresamente la inimpugnabilidad de los

actos del Poder Constituyente Permanente; sin embargo, yo pregunto,

ante un órgano de excepción, un procedimiento de excepción y la

generación de normas fundamentales ¿puede interpretarse que el

Constituyente y el legislador pensaron que el procedimiento ordinario

de protección de garantías individuales previsto en los artículo 103 y

107 de la Constitución es procedente para impugnarlos por resultar

adecuado y viable? En ninguno de esos artículos se encuentra

contenido como autoridad sujeta al control constitucional el Poder

Constituyente. Si ello se acepta, entonces la consecuencia es

verdaderamente preocupante, puesto que a partir de esa definición, si

un individuo considera que un precepto cualquiera de la Constitución

—primigenio, adicionado o reformado—, en un primer acto de

aplicación, le afecta sus garantías individuales y alega que hubo

violaciones al procedimiento, los tribunales tendrán que aceptar la

procedencia del juicio de amparo y entrar al estudio de los agravios.

Tercera. Una cuestión muy delicada, tratándose de la

impugnación del proceso de reformas a la Constitución por medio del

juicio de amparo, es el concerniente a la suspensión del acto

reclamado, pues como se ha explicitado antes puede provocarse un

casuismo en su otorgamiento, altamente peligroso, por tratarse de la

vigencia de la Constitución.

Cuarta. Otro problema grave es el de la posibilidad de

inobservar el principio de relatividad de la sentencia de amparo. Ello,

tomando en cuenta que la sentencia que en su caso se llegare a

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pronunciar, debe concretarse a “anular” el acto reclamado, de tal

manera que ésta sólo valdrá para el caso concreto para el que se haya

conferido el amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa

resolución no tendrá efectos generales y no podrá aplicarse sin más a

otro similares de la misma autoridad, sin que medie en cada caso la

petición o demanda del individuo agraviado.

¿Cómo podrían concretarse los efectos tratándose de un

proceso de reformas a la Constitución? Únicamente confiriéndole

efectos que trasciendan más allá del quejoso, pues de otra manera no

podría explicarse que existieran disposiciones constitucionales

aplicables a ciertos gobernados y a otros no, con lo cual se rompería

la estructura que rige el juicio de amparo y la certeza y unidad de las

disposiciones constitucionales; pero más grave aún, se tendrían

normas constitucionales declaradas inconstitucionales, desaplicadas a

unos cuantos y vigentes para todos los demás individuos.

Por los motivos expresados, si bien considero plausible la idea de

la mayoría en el sentido de que sería deseable que existiera en nuestro

sistema jurídico un control en sede judicial del procedimiento de reforma

constitucional, lo cierto es que, bajo el marco previsto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse prevista

dicha facultad expresamente a favor de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, considero que no puede válidamente arrogársela mediante

una interpretación laxa de nuestra Norma Fundamental.

De igual manera, compartiendo las preocupaciones de la mayoría

de que en un Estado constitucional democrático social de Derecho

deben existir los medios de control sobre la regularidad de los

procedimientos de creación de normas, desde las constitucionales

hasta las regulatorias inferiores, estimo que ello no puede dar lugar a

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que a través de interpretaciones laxas los establezcamos a favor de la

Suprema Corte. El establecimiento de esos medios es tarea exclusiva

del Poder Constituyente, sea el originario o el permanente, el cual

puede acudir a otras figuras para determinar la validez de las reformas

o adiciones que no necesariamente sean las jurisdiccionales, como es

el caso del referéndum o el plebiscito popular.

Por todas las razones antes expuestas y por considerar que el

juicio de amparo no se creó ni diseñó para el control de la regularidad

constitucional, formal o material, de la reforma constitucional, por lo

que, eventualmente, su aplicación forzada podría generar más

problemas que beneficios, disiento de la resolución adoptada por la

mayoría.

Respetuosamente,

Ministro José Fernando Franco González Salas

NOTAS

1 Este recurso de reclamación fue promovido en contra del proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictado por los integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo vacacional de dos mil siete de este Alto Tribunal, por medio del cual desecharon por estimar notoriamente improcedente la demanda de acción de inconstitucionalidad 169/2007, así como su acumulada 168/2007, promovida por el Partido Político Nacional Convergencia y otro. Dicho recurso fue declarado fundado y consecuentemente, se revocó el acuerdo recurrido, mediante resolución plenaria de seis votos de veintiocho de abril de dos mil ocho. En dicho recurso fungí como Ministro ponente y el proyecto de resolución que presenté originalmente, quedó como voto particular, al que se sumaron los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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2 Ver como ejemplos en la doctrina mexicana: Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1984, págs. 45 y ss; Fix Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porrúa y UNAM, México, 2005, pág. 98; y en sentido contrario Arteaga Nava, Elizur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, Segunda Edición, México, 2006, pág. 269. 3 Cuando se reformó el artículo 135 constitucional, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, el dictamen de la Cámara de Diputados hace referencia al “Poder Constituyente Permanente”, como se aprecia de la siguiente transcripción: “…La Comisión, por su parte, considera que tratándose de reformas o adiciones constitucionales cuya aprobación corresponde además del Congreso de la Unión a las Legislaturas de los Estados como órganos del Poder Constituyente Permanente, no siempre pueden entrar en vigor en forma inmediata no obstante haber sido ya aprobadas, debido a que el cómputo de votos respectivo y la declaratoria correspondiente compete al Congreso de la Unión de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Constitución General de la República, dándose el caso en muchas ocasiones, de que a pesar de haberse satisfecho el requisito constitucional relativo a la aprobación de esas adiciones o reformas por haber concluido el período de sesiones del Congreso de la Unión, éste se encuentra imposibilitado para hacer el cómputo y declaratoria de la que nos hemos venido ocupando, aplazándose así, la vigencia de tales sanciones o reformas que incuestionablemente siempre son trascendentales para el desarrollo institucional del país…”. 4 Se citan por ejemplo la jurisprudencia P./J. 16/2007, de rubro: “SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE”, la jurisprudencia P./J. 14/2006, de rubro: “CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO IMPUESTO POR EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE A LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA”, y la jurisprudencia P./J. 75/2006, de rubro: “JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU TOTAL HOMOLOGACIÓN A LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDE AL ÓRGANO REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. 5Resulta particularmente interesante, en lo relacionado al tema, el dictamen presentado por los diputados Heriberto Jara, Paulino Machorro Narváez, Agustín Garza González, Arturo Méndez e Hilario Medina en la 23ª sesión ordinaria del Congreso Constituyente de 1916, celebrada el veintiséis de diciembre de ese mismo año, que dice: "Ciudadanos Diputados: El artículo 39 del proyecto de reforma, corresponde al de igual número en la Constitución de 1857, y es exactamente igual al artículo 45 del proyecto de esta última. Consagra el principio de la soberanía popular, base de todos los regímenes políticos modernos y declara como una consecuencia necesaria que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. Sin entrar en la historia del concepto de la soberanía, por no ser apropiada en estos momentos, la Comisión cree necesario hacer constar solamente, que el principio de la soberanía es una de las conquistas más preciadas del espíritu humano en su lucha con los poderes opresores, principalmente de la Iglesia y de los reyes. El concepto de la soberanía es esencialmente histórico, dice George Jellinek, en su obra "El Estado moderno y su derecho", y, efectivamente, su formación ha tenido diversas etapas. Desde que la Iglesia se erigió en el poder supremo que regía todos los órdenes de la vida social en todos los pueblos, y que disponía a su capricho del Gobierno y de la suerte de estos mismos pueblos, se inició una vehemente reacción en contra de estas tiranías, primero de parte de los reyes, representantes de los pueblos. Los reyes sostenían la integridad de sus derechos temporales que enfrentaban con la Iglesia, a la cual solamente querían dejar el dominio espiritual. Esta lucha, fecunda para los pueblos, es la que llenó todo ese período histórico que se llama de la edad media, y su resultado fue el establecimiento de dos poderes esencialmente distintos: el poder temporal y el poder espiritual. Paralelamente a este movimiento se iniciaba por los tratadistas de Derecho Público, quienes, con Jean Bodin crearon con su significación especial la palabra "soberanía", para indicar (super onmia) el más alto poder humano; y posteriormente, debido a la labor filosófica del siglo XVIII, concretado en sus postulados esenciales en la célebre obra de Juan Jacobo Rousseau, "El contrato social", la soberanía, esto es, el poder supremo, se reconoció a los pueblos.

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Esta concepción sirvió de base, como lo hemos dicho en un principio, a todos los regímenes políticos que se reformaron radicalmente por la gran revolución francesa de 1789, en que invariablemente las Constituciones políticas escritas que comenzaron a darse las naciones revolucionadas también por aquel gran movimiento, consignaron el dogma de la soberanía popular de tal manera, que es considerada hasta la fecha como la base esencial de los regímenes democráticos. Este principio contiene diversos artículos que le son propios: la soberanía es una inmutable, imprescriptible, inalienable. Siendo el pueblo el soberano, es el que se da su Gobierno, elige sus representantes, los cambia según sus intereses; en una palabra: dispone libremente de su suerte (las cursivas son nuestras). La Comisión no desconoce que en el estado actual de la ciencia política, el principio de la soberanía popular comienza a ser discutido y que se le han hecho severas críticas, no solamente en su contenido propio, sino aun en su aplicación; pero en México, menos que un dogma filosófico es el resultado de una evolución histórica, de tal manera, que nuestros triunfos, nuestras prosperidades y todo aquello que en nuestra historia política tenemos de más levantado y de más querido, se encuentra estrechamente ligado con la soberanía popular. Y la Constitución, que no tiene por objeto expresar los postulados de una doctrina política más o menos acertada, sí debe consignar los adelantos adquiridos por convicciones, que constituyen la parte vital de nuestro ser político. En virtud de estos conceptos, la Comisión propone a vuestra soberanía se apruebe el artículo 39 del proyecto, que está concebido en los siguientes términos. "Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno.” 6 Así se reconoce en los artículos 39, 40 y primer párrafo del 41, todos de nuestra Constitución, los cuales señalan: “Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno.” “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” “Artículo 41.El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” 7 Solamente en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentran algunos precedentes que siguiendo las ideas antes señaladas contienen algunos desarrollos que resultan ilustrativos, bajo los rubros: “PODER JUDICIAL FEDERAL. FACULTADES DEL. El Poder Judicial de la Federación, al decidir el juicio constitucional, no puede sustituir su criterio al del Congreso de la Unión y menos el del Poder Constituyente, único que no tiene fronteras. Sólo está capacitado para restablecer el imperio de la Constitución General de la República, cuando aparezca conculcado por un acto de autoridad o por una ley, sin hacer declaración general alguna que tenga efectos trascendentales.” (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVII, página 998); “CONGRESOS CONSTITUYENTES DE LOS ESTADOS. Estos y las Legislaturas Ordinarias, tanto Federales como Locales, carecen de la facultad suprema del Poder Constituyente de la Nación, pues sus facultades no pueden ir más allá de los límites que les marca el Pacto Fundamental de la República. El Poder Constituyente puede hacerlo todo, en tanto que las legislaturas deben mantenerse dentro de los límites que les han sido impuestos.” (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, página 587); y “PODER CONSTITUYENTE DE LA NACIÓN. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre.” (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, página 587). 8 Como se instituyó con la presentación del artículo tercero del acta constitutiva relativa al proyecto de Constitución de 1856. Dicho artículo decía: “TERCERO. La soberanía reside radical y esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer, por medio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas y variándolas según crea convenirle más.”

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9 En el sentido gramatical y conceptual de punto de la pirámide normativa donde concurre todo el orden jurídico nacional. 10 En el sentido gramatical y conceptual de fundamento y apoyo de todo el orden jurídico nacional. 11 Ver como ejemplos en la doctrina mexicana: Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1984, págs. 45 y SS; ; Fix Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porrúa y UNAM, México, 2005, pág. 98; y en sentido contrario Arteaga Nava, Elizur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, Segunda Edición, México, 2006, Pág. 269; respecto a la jurisprudencia ver, solamente por citar la más reciente tesis de jurisprudencia del Pleno de la 9ª Época: “SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.”, 12 Ni en los Elementos Constitucionales de Rayón, ni en los Sentimientos de la Nación de Morelos, ni la llamada Constitución de Apatzingán hubo referencia al procedimiento de reformas a esos textos fundamentales; pero en la última de las mencionadas, en su artículo 237, se prohibió “alteración, adición o supresión de ninguno de los artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe.” Fue la Constitución de Cádiz la primera que estableció, en sus artículos 375 al 384; el procedimiento muy interesante y sumamente complicado: la iniciativa requería la firma de al menos 20 diputados; tres lecturas espaciadas por seis días entre ellas, para determinar si se sometía a discusión; admitida a trámite y discusión se sometía al mismo procedimiento prescrito para la formación de las leyes; se tenía que aprobar por dos terceras partes si se pasaba a la siguiente diputación general; la siguiente diputación, siguiendo los mismos trámites las tenía que aprobar por las dos terceras partes de los votos “que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma; la declaración se tenía que comunicar a todas las provincias para otorgar poderes especiales a la diputación inmediata siguiente, posible según el tiempo, poderes que debían ser otorgados por las juntas electorales de provincia; hecho lo anterior, la reforma propuesta se tenía que discutir de nuevo y si se aprobaba por dos terceras partes de los diputados pasaba al Rey para su publicación y circulación. El Acta Constitutiva de la Federación firmada en enero de 1824 solamente señalaba en su artículo 35 que el Acta podría “variarse en el tiempo y términos que prescriba la Constitución General.” 13 “Artículo 166. Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados Artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva; pero el Congreso General no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.” 14 “Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta Constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la Nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la Federación, y de los Estados.” 15 Esos artículos señalaban literalmente: “Artículo 167. El Congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del Congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones. Artículo 168. El Congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el Congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas. Artículo 169. Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de treinta, se tomarán en consideración por el Congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el Congreso siguiente se ocupe de ellas. Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o la Acta Constitutiva, se observará además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.” 16 La Ley Séptima, bajo el título: “Variación de las leyes constitucionales” señalaba: 1. En seis años, contados desde la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos. 2. En las variaciones que pasado ese periodo se intenten hacer en ellos, se observarán indispensablemente los requisitos prevenidos en el artículo 12, párrafo 10 de la segunda ley

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constitucional16, en el artículo 26, párrafos 1 y 3, en los 28, 29 y 38 de la tercera ley constitucional16, y en el 17, párrafo 2 de la cuarta16. 3. En las iniciativas de variación, lo mismo que en las de todas las otras leyes, puede la Cámara de Diputados no sólo alterar la redacción, sino aun añadir y modificar, para darle perfección al proyecto. 4. Los proyectos de variación, que estuvieren en el caso del artículo 38 de la tercera ley constitucional, se sujetarán a lo que él previene.” 17 “Artículo 202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos de dos terceros de votos en las dos Cámaras. El Ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del art. 87.” 18 “Artículo 29. En ningún caso se podrán alterar los principios que establecen la independencia de la Nación, su forma de Gobierno republicano representativo, popular, federal y la división, tanto de los poderes generales, como de los de los Estados.” 19 “Artículo 28. En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos de la Acta constitutiva, de la Constitución federal y de la presente Acta, siempre que las reformas se acuerden por los dos tercios de ambas Cámaras o por la mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos. Las reformas que en lo sucesivo se propusieren limitando en algún punto la extensión de los Poderes de los Estados, necesitarán además la aprobación de la mayoría de las Legislaturas. En todo proyecto de reformas se observará la dilación establecida en el artículo anterior.” 20Ese precepto establecía: “Artículo 125. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere: que un Congreso, por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados; que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata. Si la mayoría absoluta de los electores votare a favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución.” 21 De la Historia del Congreso Constituyente 1856-1857 de Francisco Zarco, resulta conveniente rescatar la opinión formulada por el diputado García Granados en contra de la instauración del Senado, expresada en los siguientes términos: “…El señor García Granados se declara en contra del senado porque lo considera funesto. Le ocurre la dificultad de que, cuando haya discordia entre las dos cámaras, será imposible formar un gabinete parlamentario, porque, si sale del senado, tendrá en contra a la cámara de diputados, y viceversa, siendo imposible que el gobierno se conforme a lo que exige el sistema representativo. Por más que se haga por popularizar el senado, los senadores se creerán siempre más distinguidos que los diputados y tendrán aspiraciones aristocráticas…”. 22 No se pudo encontrar explicación alguna a esa circunstancia, lo que hace presumir que se trata de una omisión por parte de los Constituyentes de 1874. 23 En ninguno de las Reglamentos para el Gobierno Interior del Congreso, como tampoco en las dos Leyes Orgánicas expedidas en 1979 y 1999, respectivamente, ha existido precepto alguno respecto al procedimiento de reforma constitucional. 24 El texto quedó en los siguientes términos: “Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.” 25Denominaciones que se aplican para identificar al órgano complejo (que se constituye con el concurso de órganos federales y estatales) que realiza la función de reforma constitucional. Se

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utiliza preferentemente el vocablo Constituyente Permanente por considerar que refleja cabalmente la naturaleza del órgano complejo que tiene a su cargo la superior potestad de alterar los contenidos de la Ley Fundamental. 26 Afirmación que puede no ser exacta pues conforme a innovadoras experiencias, hoy en día, se concibe, inclusive como regulación de la propia Constitución, la posibilidad de convocar a un Constituyente que pueda revisarla y modificarla en su integridad; y ese Constituyente puede quedar sujeto a los límites o reglas que se le impongan en la convocatoria respectiva. Véase a guisa de ejemplo el régimen constitucional español vigente en la nota 34 siguiente. 27 Ver nota 7. 28 Si bien el sistema de división de poderes es flexible como lo ha definido la Segunda Sala esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 117, Volumen 151-156, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: “DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.” 29 Atemperado, en tanto son los Poderes tradicionales los que intervienen, con distintas modalidades, en su constitución, funcionamiento, vigilancia, disciplina y supervisión presupuestal de los órganos constitucionales autónomos. 30 Principio que se puede desprender del axioma: “las autoridades solamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido”, del cual a su vez deriva el principio de legalidad que rige el funcionamiento de los órganos públicos. 31 La división de poderes no es otra cosa que la distribución armónica de las facultades del Estado. 32 Denominación que connota al órgano público en que se deposita el Poder Ejecutivo federal y al mismo tiempo al individuo (persona humana) que ha sido electo para ocupar el cargo. 33 Piénsese, como ejemplos destacados, respecto del Poder Ejecutivo en las Secretarías de Estado y las entidades paraestatales; en el Poder Legislativo las comisiones de dictamen y la Auditoria Superior de la Federación; en el Poder Judicial en el Pleno, las Salas y las comisiones del Consejo de la Judicatura. 34 Así, lo que no se señaló fue que el Constituyente originario de la Constitución Española vigente previó la posibilidad de convocar a otro Poder Constituyente para reformar totalmente la Constitución. La Constitución Española señala: “Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo

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caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. “De la reforma constitucional. “Artículo 166.- La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 1681. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al capítulo II, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo”. 35 “Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto…”. 36 “Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal…”. 37 ARTÍCULO 1º (1ª Reforma DOF 14-08-2001. 2ª Reforma DOF 04-12-2006); ARTÍCULO 2o. (1ª Reforma DOF 14-08-2001); ARTÍCULO 3o. (1ª Reforma DOF 13-12-1934. 2ª Reforma DOF 30-12-1946. 3ª Reforma DOF 09-06-1980. 4ª Reforma DOF 28-01-1992. 5ª Reforma DOF 05-03-1993. Fe de erratas DOF 09-03-1993. 6ª Reforma DOF 12-11-2002); ARTÍCULO 4o. (1ª Reforma DOF 31-12-1974. 2ª Reforma DOF 18-03-1980. 3ª Reforma DOF 03-02-1983. 4ª Reforma DOF 07-02-1983. 5ª Reforma DOF 28-01-1992. 6ª Reforma DOF 28-06-1999. 7ª Reforma DOF 07-04-2000. Fe de erratas DOF 12-04-2000. 8ª Reforma DOF 14-08-2001); ARTÍCULO 5o. ( 1a Reforma DOF 17-11-1942. 2a Reforma DOF 31-12-1974. 3a Reforma DOF 06-04-1990. 4a Reforma DOF 28-01-1992); ARTÍCULO 6o. (1a Reforma DOF 06-12-1977. 2a Reforma DOF 20-07-2007. 3a Reforma DOF 13-11-2007); ARTÍCULO 7o. (Sin reforma); ARTÍCULO 8o.(Sin reforma); ARTÍCULO 9o.(Sin reforma); ARTÍCULO 10 (1a Reforma DOF 22-10-1971). ARTÍCULO 11 (Sin reforma); ARTÍCULO 12 (Sin reforma); ARTÍCULO 13 (Sin reforma). ARTÍCULO 14 (1a Reforma DOF 09-12-2005); ARTÍCULO 15 (Sin reforma); ARTÍCULO 16 (1a Reforma DOF 03-02-1983. 2a Reforma DOF 03-09-1993. Fe de erratas DOF 06-09-1993. 3a Reforma DOF 03-07-1996. 4a Reforma DOF 08-03-1999. 5a Reforma DOF 18-06-2008. ARTÍCULO 17 (1a Reforma DOF 17-03-1987. 2a Reforma DOF 18-06-2008. ARTÍCULO 18. (1ª Reforma DOF 23-02-1965. 2ª Reforma DOF 04-02-1977. 3ª Reforma DOF 14-08-2001. 4ª Reforma DOF 12-12-2005. 5a Reforma DOF 18-06-2008). ARTÍCULO 19 (1ª Reforma DOF 03-09-1993. Fe de erratas DOF 06-09-1993. 2ª Reforma DOF 08-03-1999. 3a Reforma DOF 18-06-2008). ARTÍCULO 20. Fe de erratas DOF 06-02-1917. (1ª Reforma DOF 02-12-1948. 2ª Reforma DOF 14-01-1985 3ª Reforma DOF 03-09-1993. Fe de erratas DOF 06-09-1993. 4ª Reforma DOF 03-07-1996. 5ª Reforma DOF 21-09-2000. 6a Reforma DOF 18-06-2008). ARTÍCULO 21 (1ª Reforma DOF 03-02-1983. 2ª Reforma DOF 31-12-1994. 3ª Reforma DOF 03-07-1996. 4ª Reforma DOF 20-06-2005. 5a Reforma DOF 18-06-2008. ARTÍCULO 22 (1ª Reforma DOF 28-12-1982. 2ª Reforma DOF 03-07-1996.3ª Reforma DOF 08-03-1999. 4a Reforma DOF 09-12-2005. 5a Reforma DOF 18-06-2008).

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ARTÍCULO 23 (Sin reforma). ARTÍCULO 24 (1ª Reforma DOF 28-01-1992. ARTÍCULO 25. (1ª Reforma DOF 03-02-1983. 2ª Reforma DOF 28-06-1999. ARTÍCULO 26. (1ª Reforma DOF 03-02-1983. 2ª Reforma DOF 07-04-2006). ARTÍCULO 27 (1ª Reforma DOF 10-01-1934. 2ª Reforma DOF 06-12-1937. 3ª Reforma DOF 09-11-1940. 4ª Reforma DOF 21-04-1945. 5ª Reforma DOF 12-02-1947. 6ª Reforma DOF 02-12-1948. 7ª Reforma DOF 20-01-1960. 8ª Reforma DOF 29-12-1960. Fe de erratas DOF 07-01-1961. 9ª Reforma DOF 08-10-1974. 10ª Reforma DOF 06-02-1975. 11ª Reforma DOF 06-02-1976. 12ª Reforma DOF 06-02-1976. 13ª Reforma DOF 03-02-1983. 14ª Reforma DOF 10-08-1987. 15ª Reforma DOF 06-01-1992. 16ª Reforma DOF 28-01-1992); ARTÍCULO 28 (1ª Reforma DOF 17-11-1982. 2ª Reforma DOF 03-02-1983. 3ª Reforma DOF 27-06-1990. 4ª Reforma DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993. 5ª Reforma DOF 02-03-1995); ARTÍCULO 29 (1ª Reforma DOF 21-04-1981. 2ª Reforma DOF 02-08-2007). 38 Como se advierte de los siguientes criterios: Tesis: P. VIII/2008. “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DE JALISCO. SU CREACIÓN COMO ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO ENCARGADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA ENTIDAD, ES CONSTITUCIONAL. La característica principal que distingue a los órganos constitucionales autónomos es que atienden necesidades o funciones torales del Estado que no han sido tomadas en cuenta, o bien, que no se ha considerado conveniente que las realicen los poderes tradicionales. En este sentido, si el órgano reformador de la Constitución del Estado de Jalisco decidió crear un órgano público autónomo denominado Instituto de Transparencia e Información Pública (independiente de los tres poderes constituidos) como garante del derecho a la información en la entidad, porque a su juicio, de esa forma se cumple cabal, eficazmente y con mayor transparencia con ese derecho, no se viola disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta, por una parte, que la garantía constitucional del derecho a la información contenida en el artículo 6o. de la Ley Suprema deja implícitamente a cada una de las entidades federativas su regulación y por ende, el establecimiento de las estructuras necesarias para el adecuado desarrollo de la garantía en comento en el ámbito de su esfera territorial y, por la otra, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interno.” “INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU CREACIÓN COMO ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO ENCARGADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA ENTIDAD, ES CONSTITUCIONAL. Si se tiene en cuenta que acorde con el artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila, el órgano reformador de la Constitución Local erige al Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, es indudable que su creación, como órgano garante del derecho a la información en la entidad, no viola disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que, por una parte, el artículo 6o. de la Ley Suprema otorga implícitamente a cada una de las entidades federativas la facultad de regular el derecho a la información y, por ende, establecer las estructuras necesarias para el adecuado desarrollo de la garantía de ese derecho en el ámbito de su esfera territorial y, por la otra, porque conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Norma Fundamental, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interno; de ahí que es válido que el órgano reformador de la Constitución de Coahuila, en uso de sus facultades, haya creado un órgano garante del derecho de información.” 39 Tal como se desprende de la tesis P. LXII/99, visible en la página 11, Tomo X, Septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: “REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el

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contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.” 40 “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.” Jurisprudencia P./J. 39/2002, visible en la página 1136, Tomo XVI, Septiembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 41 Esas consideraciones fueron, en la parte relativa, las siguientes: “…Bajo las anteriores premisas, este Alto Tribunal estima que si bien la parte actora impugna en la presente controversia la invalidez del proceso reformatorio, no puede soslayarse el hecho de que los vicios que se le atribuyen ocurrieron durante la sustanciación de dicho proceso, que jurídicamente no pueden desvincularse de su objeto que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y toda vez que esas reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en ninguna parte del artículo 105 constitucional, fuerza es concluir que la presente controversia, apoyada en dicho precepto, resulta improcedente, toda vez que a esta Suprema Corte de Justicia la Carta Fundamental de la República no le confiere facultad expresa. […] En consecuencia, tratándose del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, no puede separarse éste de la emisión de las propias normas constitucionales que deriven de él. […] En la especie, el procedimiento de reformas y adiciones regulado en el artículo 135 constitucional no es susceptible de control por la vía jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo, porque los órganos que en él actúan no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en su función extraordinaria de Órgano Reformador de la Constitución Federal, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes parciales. En efecto, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, o éste o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de los votos de las legislaturas locales y la declaración de aprobación de las reformas constitucionales, no es ordinaria, ya que se atribuye al Congreso en su carácter de representante del pueblo y a las entidades federativas, constituyendo de esta manera una función soberana no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación del órgano y en la atribución constitucional de su función se encuentra su propia garantía…”. 42 Jorge A. Vanossi sostiene que en esos casos opera una “norma de habilitación” en los siguientes términos: “…El argumento de la norma de habilitación sirve tanto para cubrir la hipótesis de violaciones procesales como el caso de violaciones sustanciales en el camino de la reforma constitucional. El órgano convalidante, en el caso argentino de la jurisprudencia vigente, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que lo hace con la declaración de no justiciabilidad de las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de una reforma; violaciones de forma o violaciones de prohibición de contenido. Ésta es, exactamente, la función que tiene en teoría la norma de habilitación. La citada norma permitiría distinguir dos supuestos de validez en materia de reforma de la Constitución, a saber: a) Que la reforma sea hecha regularmente, es decir, conforme a las

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prescripciones de forma y de fondo que contiene la Constitución vigente, sin violación alguna, en cuyo caso es fácil (o automático) extraer una conclusión de validez del acto o; b) Que la reforma sea hecha irregularmente, ya sea por violaciones de contenido o de procedimiento a lo que determina la Constitución vigente, pero que por la vía del órgano y de los mecanismos de impugnación esas impugnaciones queden rechazadas y, por lo tanto, las normas así creadas obtengan firmeza y convalidación…” . V. Teoría Constitucional, 2ª. ED. V. I, p. 231. 43 “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen." 44 De esta forma el tratadista Ignacio Burgoa (El Juicio de Amparo, vigésima quinta edición, México, Editorial Porrúa, 1988, página 191) sostuvo: "De conformidad con lo anterior, y refiriendo el concepto de autoridad a nuestro juicio de amparo (no tocando por ahora la calificación de ‘responsable’, por ser ello tema de otro capítulo posterior), debe decirse que el sentido en que está empleado en la fracción del artículo 103 constitucional y primera del artículo 1o. de la Ley de Amparo, es el siguiente: por ‘autoridades’ se entiende a aquellos órganos estatales de facto o de jure, con facultades de decisión o ejecución, cuyo ejercicio engendra la creación, modificación o extinción de situaciones generales o particulares, de hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera imperativa, unilateral y coercitiva." …"De acuerdo con las doctrinas del derecho público, por autoridad debemos entender aquellos órganos que están, en atención a lo dispuesto por la ley, investidos de facultades de decisión y de ejecución. Con el fin de hacer más clara la exposición de esta doctrina, quiero consignar la opinión al respecto del maestro Gabino Fraga, quien dice: ‘La división de competencia entre los órganos de la administración da lugar a la clasificación de ellos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas. Desde este punto de vista, los órganos de la administración pueden separarse en dos categorías, unos que tienen carácter de autoridades y otros que tienen el carácter de auxiliares. Cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de decisión y de ejecución, se está frente a un órgano de autoridad...’. "En consecuencia, se debe aceptar, que a diferencia de los órganos que tienen el verdadero carácter de autoridades, existen otros, que se pueden llamar auxiliares, que carecen de las facultades de decisión y al mismo tiempo, de ejecución, toda vez que su actividad se reduce a coadyuvar con las autoridades en la ejecución de las decisiones por éstas dictadas. "Podemos pues, afirmar que tienen el carácter de autoridades, aquellas entidades que están investidas de las facultades de decisión o de ejecución y que, en consecuencia, están dotadas de la competencia necesaria para realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones. "En consecuencia, podemos intentar definir el concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, conjugando los dos elementos cuyo análisis he llevado al cabo, en los siguientes términos: "Por autoridad, para los efectos del amparo, debe entenderse toda entidad que en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, están en posibilidad de realizar actos que afecten a los particulares en su persona o patrimonio y de imponer dichos actos en forma imperativa." El tratadista Héctor Fix Zamudio (en su obra Protección Jurídica de los Derechos Humanos. Estudios Comparativos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, página 74) tras de exponer la urgente necesidad de revisar los conceptos e instrumentos tradicionales de defensa de los derechos humanos en México, recuerda que en el Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional que se celebró en la Ciudad de México los días veinticinco a treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco se aprobó la recomendación de revisar el concepto de autoridad responsable y, concretamente, hacer procedente el juicio contra actos de entidades paraestatales. 45 AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de

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la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual (sic), y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." 46“…El quejoso señala que el constituyente ordinario integrado por el Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los Estados, puede reformar o adicionar la Constitución Federal en su parte orgánica, siempre y cuando con motivo de dichas modificaciones no viole los principios esenciales contenidos en la parte dogmática de la misma. En otras palabras, a su juicio, cuando se reforma o adiciona la parte orgánica de la Constitución por el constituyente ordinario, las respectivas reformas o adiciones adquieren el carácter de Ley Suprema de la Unión en la medida en que no contravengan las garantías constitucionales previstas en los primeros 29 artículos constitucionales, los derechos y prerrogativas básicas de los ciudadanos o gobernados contenidos en artículos como el 31 ó 35 de la propia Constitución y la soberanía nacional y la forma de gobierno. En resumen —dice—, la parte dogmática de la Constitución Federal no puede ser vulnerada ni atacada mediante reformas o adiciones a la parte orgánica de la misma.… a) Señala que la fracción I del artículo 103 constitucional establece que el juicio de amparo procede no contra leyes o actos inconstitucionales, sino contra leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. Dentro de ese contexto, estima que cuando el Congreso de la Unión, junto con las legislaturas locales, adiciona o reforma la Constitución Federal, además de erigirse como constituyente ordinario que carece de facultades para modificar los principios esenciales del orden constitucional, expide el correspondiente decreto reformatorio con carácter de ley. b) Así, la parte quejosa expresa que cuando esas reformas o adiciones constitucionales se contienen en leyes o decretos del Congreso de la Unión dirigidas al Presidente de la República, se está en presencia de leyes o actos de autoridad, independientemente de la jerarquía normativa que posean. En tales condiciones, a su juicio, al constituir los actos reclamados una ley dirigida por el Congreso de la Unión al Presidente de la República en forma de decreto, y toda vez que tales actos violan garantías individuales, es procedente el juicio de amparo. c) Agrega que al concebirse el juicio de amparo como el instrumento jurídico por excelencia que protege las garantías individuales, debe admitirse su demanda de amparo, pues en la misma reforma constitucional, el constituyente incurrió en una abierta contradicción al reafirmar, por un lado, una garantía individual como la libertad de expresión y suprimir, por el otro lado, el ejercicio de esa misma garantía en la materia político electoral. … En su segundo concepto de violación, la parte quejosa considera que los actos reclamados violan las garantías individuales de libertad de expresión, del derecho de petición en materia política y de libertad de asociarse pacíficamente para formar parte en los asuntos políticos del país, consagradas en los artículos 6°, 8° y 9° de la Constitución Federal. Como primer punto, señala que desde la promulgación de la Constitución de 1917, el Congreso Constituyente estableció como uno de los principios fundamentales y rectores del orden constitucional la garantía de libertad de expresión. Dicha garantía, menciona la parte quejosa, tiene

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN EL AMPARO EN REVISIÓN 186/2008.

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una dimensión colectiva, pues protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Así, el quejoso argumenta que los actos reclamados del constituyente ordinario ignoran deliberadamente el contenido de la garantía antes mencionada, debido a que pretenden suprimir por completo la libertad de expresión en materia político electoral. Según el quejoso, la adición que sufre el artículo 41 constitucional, reflejada en el penúltimo párrafo del apartado A de tal artículo, impide a los ciudadanos ejercer la libertad de expresión en materia política y electoral, pues establece que ninguna persona tiene el derecho de contratar propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, aún cuando las propuestas electorales de dichos sujetos atenten gravemente en contra de los intereses y derechos legítimos de otras personas. De igual manera, expresa que dicha adición priva a la ciudadanía del derecho de juzgar, en términos favorables o desfavorables, la conducta pública de los partidos políticos o candidatos a elección popular. En relación con lo anterior, la parte quejosa señala que los actos reclamados, a pesar de formar parte del aspecto orgánico de la Constitución Federal, son claramente violatorios del artículo 8° constitucional, debido a que al censurar la libertad de expresión en materia político electoral se anula el ejercicio del derecho de petición, al impedir que las peticiones en materia política se hagan del dominio público a través de la radio y televisión. Finalmente, argumenta que del artículo 9° de la Constitución Federal se desprende que todos los ciudadanos tiene el derecho de asociarse libremente para participar en los asuntos políticos del país, sin que esa libertad se condicione el hecho de pertenecer a un partido político. Sin embargo —asegura—, los actos reclamados anulan ese derecho, pues personas como los sindicatos, consejos empresariales y organismos no gubernamentales no pueden contratar propaganda en radio y televisión, impidiendo difundir públicamente sus expresiones políticas. En su tercer concepto de violación, señala que la derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, viola el régimen total de garantías individuales contenidas en el artículo 1° constitucional y las prerrogativas ciudadanas de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. El quejoso explica que el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Federal otorgaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de practicar de oficio la averiguación de algún acontecimiento que constituyera una violación del voto público. Así, insiste en que la derogación de tal facultad mediante los actos reclamados viola las fracciones I, II y III del artículo 35 de la Constitución Federal, así como las garantías previstas en los numerales 1° y 9° del mismo ordenamiento, pues se impide que el máximo tribunal del país estudie si se respetaron las prerrogativas ciudadanas antes aludidas y el derecho de petición en materia electoral. Agrega que el hecho de que esa facultad se haya otorgado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no implica que tal situación sea constitucional, en virtud de que dicha transferencia resulta espuria y violatoria de garantías. En su cuarto y último concepto de violación, argumenta que los actos reclamados violan el artículo 135 de la Constitución Federal y, en consecuencia, las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución. La parte quejosa señala que no consta en ninguna parte del Decreto de reforma constitucional publicado el trece de noviembre de dos mil siete el cómputo de los votos mayoritarios de las legislaturas de los Estados y tampoco se advierte la correspondiente declaración de aprobación. En ese sentido, considera que la ausencia de tales requisitos de forma violan las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de legalidad, debido a que los gobernados no cuentan con la información necesaria para determinar si las reformas contenidas en los actos reclamados fueron aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y, por lo tanto, forman parte de la Constitución. Finalmente, expresa que no será un argumento válido que el cumplimiento de los mencionados requisitos se llevó a cabo a través de otro decreto, declaratoria o acto del Congreso de la Unión, pues al tratarse de un requisito esencial para poder reformar la Constitución Federal, debió constar en el mismo acto por el cual se dio a conocer a los gobernados la respectiva enmienda constitucional. 47 Mismo caso que encontramos respecto de las decisiones o declaraciones que realizan las Cámaras del Congreso de la Unión en la declaración de procedencia o en el juicio político previstos en el Título Cuarto de nuestra Constitución; o el caso de la inimpugnabilidad de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de ciertas decisiones de los órganos del Poder Judicial de la Federación, tanto jurisdiccionales como del Consejo de la Judicatura y sus órganos.