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A LA DIRECCION DE CALIDAD AMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL GOBIERNO VASCO Don GONZALO RIANCHO OCEJO, mayor de edad, con D.N.I. nº 14.950.144-Y, en su calidad de Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ (Bizkaia) , como se acredita con la certificación que se adjunta al presente escrito como Documento nº I, y en ejecución de Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 14 de marzo de 2.008, cuya certificación se adjunta como Documento nº 2, ante la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco comparece y como más procedente sea en Derecho, DICE: Que, por Resolución de 17 de diciembre de 2.007, del Consejero de Medio Ambiente (publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 16, de 23 de enero de 2.008), se dispuso someter a información pública por un plazo de 30 días desde su publicación en el citado Boletín, entre otros, el expediente relativo a la solicitud de "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor) de Autorización Ambiental Integrada del proyecto y actividad de refinería de petróleo desarrollado en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Muskiz. Que, con posterioridad, el citado plazo fue ampliado, a solicitud de este Ayuntamiento, por Resolución de 11 de febrero de 2.008, del Consejero de Medio Ambiente, por un periodo adicional de quince días hábiles a contar desde el 27 de febrero de 2.008. Que, dentro del término conferido al efecto, y por medio del presente escrito, pasa a formular frente a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada de referencia las siguientes,

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Alegaciones del Ayuntamiento de Muskiz a la petición de Petronor de la AAI

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A LA DIRECCION DE CALIDAD AMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL

GOBIERNO VASCO Don GONZALO RIANCHO OCEJO, mayor de edad, con D.N.I. nº 14.950.144-Y, en su calidad de Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ (Bizkaia), como se acredita con la certificación que se adjunta al presente escrito como Documento nº I, y en ejecución de Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 14 de marzo de 2.008, cuya certificación se adjunta como Documento nº 2, ante la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco comparece y como más procedente sea en Derecho, DICE: Que, por Resolución de 17 de diciembre de 2.007, del Consejero de Medio Ambiente (publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 16, de 23 de enero de 2.008), se dispuso someter a información pública por un plazo de 30 días desde su publicación en el citado Boletín, entre otros, el expediente relativo a la solicitud de "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor) de Autorización Ambiental Integrada del proyecto y actividad de refinería de petróleo desarrollado en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Muskiz. Que, con posterioridad, el citado plazo fue ampliado, a solicitud de este Ayuntamiento, por Resolución de 11 de febrero de 2.008, del Consejero de Medio Ambiente, por un periodo adicional de quince días hábiles a contar desde el 27 de febrero de 2.008. Que, dentro del término conferido al efecto, y por medio del presente escrito, pasa a formular frente a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada de referencia las siguientes,

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A L E G A C I O N E S 1ª EN GENERAL.- Con carácter previo y en primer lugar, ha de señalarse que el presente escrito de alegaciones se deduce por el Ayuntamiento de Muskiz teniendo en cuenta, en primer lugar, que es obligación legal de este Ayuntamiento la de velar con carácter general por la protección del medio ambiente en el ámbito territorial de su término municipal (por cuanto así se lo impone el artículo 25.1,f) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local), así como por la seguridad en lugares públicos, por la protección civil y por la salud pública (a las letras a, c y h del citado artículo 25.1). Obligaciones legales todas ellas que, obviamente, han de ser observadas y articuladas en el marco competencial legalmente establecido y desde la perspectiva de la representación que esta Entidad Local tiene y ostenta respecto de todos y cada uno de sus vecinos. Asimismo y como veremos, también en la concreta materia referida a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, corresponde a la competencia municipal velar por el cumplimiento por las actividades, industrias o instalaciones sitas en los respectivos ámbitos territoriales, de las disposiciones legales vigentes sobre la materia (como se establece, y veremos con más detenimiento, en el artículo 2,D) del Decreto 833/1.975, de 6 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 38/1.972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico). Y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que, como conoce perfectamente esa Dirección General a la que se dirige el presente escrito de alegaciones, los vecinos de la localidad de Muskiz ya han venido sufriendo y padeciendo a lo largo de muchos años las graves molestias derivadas de la actividad desarrollada en la refinería, sin que sea legalmente exigible a nadie, ni

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tampoco correlativamente imponible, que tales padecimientos y afecciones hayan de perpetuarse en el tiempo, ni mucho menos incrementarse y agravarse, por el sólo hecho de estar ante una actividad que ya ha venido desarrollándose en un determinado lugar. En este punto, y aunque en posteriores alegaciones nos detendremos en mayores observaciones, sirva aquí adelantar que el justo equilibrio entre el desarrollo económico de una determinada actividad, y las exigencias de protección del medio ambiente y de la calidad de vida de las personas, y hablamos aquí obviamente de todos y cada uno de los vecinos del Municipio de Muskiz, ya se ha cumplido sobradamente con el desarrollo precedente y durante décadas de la actividad de refino, por lo que cualquier hipotética continuación en la explotación de esta actividad en el lugar concernido rompería abiertamente, definitivamente, el justo equilibrio entre los intereses en juego. 2ª Caducidad del expediente y procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 21 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación.- Efectivamente, el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada en el que se deducen las presentes alegaciones, así como el expediente que nos ocupa, se incoó como consecuencia de la solicitud deducida por la mercantil promotora del mismo para la obtención de la citada Autorización Ambiental Integrada, en el marco de la obligación de solicitar y obtener la misma que viene regulado en la actualidad en la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Sin embargo, la citada Ley establece en su artículo 21 un plazo máximo de diez meses para la resolución del expediente de Autorización Ambiental Integrada, de tal manera que, habiendo transcurrido con muchas

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creces el mismo desde que se solicitara la autorización con fecha 20 de diciembre de 2.005, el transcurso de tal plazo máximo produjo efectos desestimatorios por silencio de la solicitud (al número 2 del citado artículo 21 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio). Al margen de los efectos desestimatorios de la solicitud, la caducidad del procedimiento, que afecta a éste considerado como un todo, no implica otra cosa sino la extinción del propio procedimiento y, con ello, la imposibilidad legal de dictar resolución expresa que, desde el punto de vista material, le ponga fin. Y ello en el marco de un elemental principio de seguridad jurídica y, en directa relación con aquél, en consonancia con el fundamento de la prevención legal contenida en el citado artículo 21 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio (en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que no es otro sino la necesidad de evitar la duración excesiva de los procedimientos, necesidad y fundamento que se proyectan no sólo sobre el solicitante de la Autorización en cuyo procedimiento se ha incurrido en caducidad, sino también, obviamente, sobre cualquier interesado en tal procedimiento (artículo 31.1, letras b y c, de la citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) y, en consecuencia, también sobre este Ayuntamiento, que ostenta por ello plena legitimidad para articular la caducidad del procedimiento que se sostiene en la presente alegación. En consecuencia, deberá declararse la caducidad del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1, segundo párrafo, de la citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, con todo lo demás que en derecho proceda y, singularmente, con el archivo del expediente incoado. 3ª

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Infracción del artículo 15 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en relación con el artículo 12.1,b) de la misma, en cuanto que el Informe urbanístico municipal emitido en su día no es conforme a la compatibilidad urbanística del proyecto para el que se solicita la Autorización Ambiental Integrada con el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Muskiz.- De otro lado, y en lo que respecta al informe municipal sobre compatibilidad urbanística del proyecto, preceptivo según lo establecido en el artículo 12.1,b) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, y vinculante si fuere de sentido negativo (artículo 15 de la misma Ley), parece evidente que el Informe fechado el 12 de diciembre de 2.005 y aprobado por la Junta de Gobierno Local el 26 de diciembre siguiente (cuya copia obra en el Anexo VIII del "Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil", de julio de 2.006) no es totalmente conforme sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Efectivamente, como es de ver en el citado Informe, si bien señala que las instalaciones industriales de Petronor resultan acordes con la clasificación del suelo donde se ubican y con el aprovechamiento urbanístico correspondiente, afirma también sin ambigüedad alguna que "la zona de almacenaje junto al río Cotorrio y la zona de servicios de San Martín resultan incompatibles con la calificación del suelo de las NN.SS.", añadiendo además que "no se acredita el cumplimiento de las condiciones particulares de protección ambiental incluidas en el apartado 2.6 de las Normas Subsidiarias". Así las cosas, la incompatibilidad a la que se refiere el Informe municipal en cuanto a determinados usos en las zonas señaladas, y la falta de acreditación del cumplimiento de las condiciones particulares de protección am-biental en relación a los usos existentes, por referencia en todo caso a los usos permitidos en la categoría de suelo urbano definida como "zona de industria especial", no puede interpretarse sino de una manera unívoca: este Informe ur-

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banístico no acredita la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico (en los términos del artículo 12.1,b) de la antedicha Ley 16/2.002, de 1 de julio, en relación con su artículo 15), por lo que ha de reputarse como negativo, lo que debió motivar ex lege el dictado por esa Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco de una resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ar-chivando las actuaciones (al segundo párrafo del citado artículo 15 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio). No habiéndose hecho así en su momento, el procedimiento seguido infringe abiertamente el régimen legal expuesto en cuanto a los efectos señalados del dictado en plazo y forma del antedicho Informe urbanístico negativo, que deberá ahora traducirse en la denegación de la Autorización Ambiental Integrada solicitada, poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. 4ª Incumplimiento de la obligación legal de incluir en el Proyecto y/o actividad objeto de solicitud de Autorización Ambiental Integrada el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de la misma.- Abordamos el análisis de este incumplimiento legal que, como se argumentará, vicia ab initio de nulidad radical de pleno derecho (artículo 62.1,e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) tanto la solicitud de la promotora como el procedimiento iniciado, en cuanto que la inexistencia del preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de la actividad e instalaciones o infraestructuras existentes integrantes de la Refinería integra, cabalmente, una infracción legal de procedimiento y material tan incuestionable como insubsanable. 1.- La competencia administrativa-sustantiva legalmente determinada en materia de autorizaciones de proyectos y/o actividades de refino de crudo de petróleo en el sector de los hidrocarburos.

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Como conocerá esa Dirección de Calidad Ambiental a la que nos dirigimos, el artículo 39.3 de la Ley 34/1.998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, determina sin ningún género de dudas la competencia estatal, a ejercer hoy por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para el otorgamiento de autorizaciones de actividades de refino de petróleo o, más propiamente, para la resolución de los procedimientos dirigidos a la autorización de construcción, puesta en explotación o modificación de instalaciones de refinerías de petróleo. Más en concreto, tal competencia reside hoy en la Dirección General de Política Energética y Minas del citado Ministerio (artículo 16.1,f) del Real Decreto 1554/2.004, de 25 de junio, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, establecida en el Real Decreto 553/2.004, de 17 de abril), correspondiendo su tramitación a la Subdirección General de Hidrocarburos adscrita a aquella Dirección General (16.1 y 2,a) del mismo Real Decreto 1554/2.004, de 25 de junio). En definitiva y con la legislación sectorial actualmente vigente en materia de hidrocarburos, la citada Dirección General de Política Energética y Minas se configura como órgano con competencia sustantiva para la autorización de las actividades e instalaciones de refinería de petróleo. 2.- La competencia ambiental derivada en materia de evaluación de impacto ambiental de este tipo de actividades e instalaciones. La normativa sectorial hoy vigente reguladora de la evaluación de impacto ambiental (en concreto, artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, en relación con los números 2 y 3 de su artículo 2, y artículo 4.1 del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Am-

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biental -éste último fue derogado por el citado de 11 de enero de 2.006-) determina sin ningún lugar a dudas que es el Ministerio de Medio Ambiente el órgano ambiental competente a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deben ser autorizados por la Administración General del Estado. En el caso que nos ocupa y en la actualidad, el órgano ambiental de la Administración General del Estado no es otro sino la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente (competente ex artículos 8 y 9 del Real Decreto 1477/2.004, de 18 de junio, de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, para formular las Declaraciones de Impacto Ambiental de competencia estatal), siendo a su vez competencia de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (adscrita a aquella Secretaría General, artículos 9.1,i) y 9.2,c) del mismo Real Decreto), que la ejercerá a través de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, la de ejecución del procedi-miento de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, la propuesta de resolución de las declaraciones de impacto ambiental, así como el seguimiento y control de las medidas correctoras establecidas, en su caso, en tales declaraciones, siendo competencia de la Dirección General para la Biodiversidad (artículo 5.1,b) la de elaborar los informes previos a las declaraciones de impacto ambiental que le someta la primera Dirección General citada. Idéntica atribución competencial al Ministerio de Medio Ambiente se establecía en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (derogado, como se ha adelantado, por la Disposición Derogatoria Unica, apartado a), del vigente Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, que entró en vigor el pasado día 27 de enero de 2.008 -véase su Disposición Final Unica-), en la redacción dada al mismo por la Ley 6/2.001, de 8 de mayo (precepto que ya en su redacción originaria determinaba sin ningún lugar a dudas que el órgano ambiental competente a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

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era aquél que ejerciera estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto). Por lo demás, y ya en concreto respecto de la Refinería que nos ocupa, en nada afecta ni puede afectar a la atribución competencial en materia de evaluación de impacto ambiental que acabamos de analizar lo dispuesto en los artículos 44.1 y 47.1, 4, 6 y 8 de la Ley 3/1.998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2.006, de 30 de marzo, en cuanto se refieren a obras o actuaciones cuya autorización y/o aprobación sea competencia del Estado, como es el caso que aquí nos ocupa, de conformidad con lo razonado en el apartado 1 precedente de esta alegación. 3.- El sometimiento preceptivo a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, actividades e instalaciones de refinería de petróleo, así como, de modo independiente a ello, también de las instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento superior a 100.000 toneladas. Esto es incuestionable, ya de entrada porque así viene exigido imperativamente por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y ello por cuanto las refinerías de petróleo bruto (con excepción de aquellas que fabrican sólo lubricante a partir de petróleo bruto) están incluidas en el epígrafe 1 del Anexo I de esta Directiva (en la redacción dada por la Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1.997, por la que se modifica la anterior), lo que quiere decir que, en virtud el artículo 4.1 de la propia Directiva, los proyectos de este tipo de instalaciones o actividades deben someterse preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el procedimiento reglado en los artículos 5 a 10 de la propia Directiva.

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De otro lado, ya ha quedado dicho en el apartado 2 precedente que en la actualidad la normativa sectorial hoy vigente en materia de evaluación de impacto ambiental viene integrada por el Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, cuyo artículo 3.1, en relación con el Grupo 3, apartado a, de su Anexo I, establece sin lugar a dudas que los proyectos de refinerías de petróleo bruto se someterán preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental. Además y a mayor abundamiento, en cuanto que las instalaciones actuales de la refinería cuentan con una capacidad de almacenamiento de crudo de 894.000 m3 (véase página 3 del epígrafe I -descripción de las instalaciones- del Tomo 1 de 4 acompañado por Petronor a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada), y teniendo en cuenta que tal capacidad en m3 equivale a 596.000 toneladas (a razón de equivalencia de 1,5 toneladas/m3), también por ese sólo motivo las instalaciones que nos ocupan estarían sujetas pre-ceptivamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (al artículo 4.1, en relación con el epígrafe 21 del Anexo I de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, en la redacción dada por la también citada antes Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1.997 -que contempla como sujetas a evaluación de impacto ambiental las instalaciones para el almacenamiento de, entre otros, productos petrolíferos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas-, y al artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, en relación con el Grupo 3, apartado h, de su Anexo I -que lo hace en este caso respecto de las instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas-). Por lo demás, también el sometimiento de estas instalaciones y actividades al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental venía con claridad determinado con anterioridad, y en todo caso en el momento de solicitarse por Petronor la Autorización Ambiental Integrada para sus instalaciones (recuérdese, 20 de diciembre de 2.005), por el entonces vigente Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto

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Ambiental (en la redacción dada por la Ley 6/2.001, de 8 de mayo, de modifi-cación de aquél), en cuanto que incluía en su Anexo I (relación de Proyectos que, de conformidad con su artículo 1.1, debían someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental) y, en concreto, también en el apartado a) de su Grupo 3, las refinerías de petróleo bruto y, en el apartado h) del mismo Grupo, las instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas (reiteramos que las que nos ocupan tienen una capacidad de almacenamiento de hasta 596.000 toneladas). En todo caso, a mayor abundamiento respecto de lo determinado específicamente por la normativa sectorial vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, también la normativa sectorial de hidrocarburos establece directamente que para poder obtener autorización para la construcción y puesta en explotación o en servicio de las instalaciones de refino de petróleo debe en todo caso acreditarse, además de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de que se trate, y de la adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de la ordenación del territorio, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente (véase en tal sentido el artículo 39.2 de la Ley 34/1.998, de 7 de noviembre, del Sector de Hidrocarburos, en sus letras a, b y c). Y ello después de determinar el número 1 del precepto la necesidad legal de obtener con carácter previo aquella autorización administrativa para la construcción de instalaciones y para la realización de actividades de refino de petróleo, y antes de que el número 3 del mismo precepto determine, como hemos visto antes, la competencia estatal para el otorgamiento de estas autorizaciones sectoriales. Además, por si todo lo anterior fuera poco, también en aplicación de la normativa autonómica de aplicación, integrada aquí, como se ha dicho más atrás, por la Ley 3/1.998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las instalaciones y actividades de Petronor en Muskiz también estarían sujetas a la evaluación de impacto ambiental, si la competencia sustantiva para su autorización y/o aprobación residiera en la Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 41.1, en relación con epígrafes 7.1 -se refiere

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a refinerías de petróleo bruto-, 7.5 -se refiere a plantas asfálticas situadas en zonas ambientalmente sensibles- y 8.2 -se refiere a instalaciones para almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas- de la letra B) de su Anexo). De otro lado, y teniendo en cuenta en todo caso que las instalaciones de la Refinería se encuentran ubicadas parcialmente en zona integrante del dominio público marítimo-terrestre (en concreto, entorno a 1.000.000 m2 objeto de concesión otorgada a Petronor, para la instalación de la refinería petrolífera, por la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1.982), ha de repararse en que el artículo 42.2 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, obliga, cuando se trate de actividades proyectadas que puedan producir una importante alteración del dominio público marítimo-terrestre, a la previa evaluación de los efectos de aquellas actividades sobre tal medio (en el mismo sentido, artículo 85.2 de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1471/1.989, de 1 de diciembre), determinando el número 3 del último precepto citado que tal evaluación com-prenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre, tanto durante la ejecución de las obras del proyecto como durante la explotación de éste, e incluir también las medidas correctoras necesarias. En el mismo sentido, y aunque ya en el ámbito normativo internacional, es invocable lo estipulado en el artículo 19.1,i) del Tratado de 17 de diciembre de 1.994, sobre la Carta de la Energía (que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, con valor normativo o fuerza de Ley), en relación con lo previsto en el artículo 19.3,b) del mismo Tratado y en el artículo 2.7 del Protocolo de 17 de diciembre de 1.994, sobre la Carta de la Energía, en cuanto que establecen la obligación de evaluar de modo transparente, en una primera fase y previa en todo caso a la eventual decisión autorizatoria, las repercusiones medioambientales de todos los proyectos de inversión en el sector de la energía que puedan afectar al medio ambiente.

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El artículo 3 de aquél Tratado entiende por "ciclo energético" la totalidad de la cadena energética, con inclusión de las actividades relacionadas con la prospección, exploración, producción, conversión, almacenamiento, trans-porte, distribución y consumo de las distintas formas de energía, así como el tratamiento y eliminación de residuos, y el desmantelamiento, interrupción y finalización de estas actividades, minimizando las repercusiones medioambientales adversas. 4.- El sometimiento preceptivo a la evaluación de impacto ambiental de cualquier modificación o extensión de los proyectos, actividades e instalaciones de refinería de petróleo, así como de los proyectos, actividades e instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos. Efectivamente, tanto el artículo 4.1 de la antes citada Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, en relación con el epígrafe 22 de su Anexo I (epígrafe introducido por la Directiva 2003/35/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2.003), como el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, en relación con la letra e) del Grupo 9 de su Anexo I, establecen que también se someterá preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental cualquier modificación o extensión de un proyecto contemplado en los respectivos Anexos I, cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí sola los umbrales que en su caso estén establecidos en aquellos Anexos, añadiendo la nota general final del Anexo I del Real Decreto Legislativo citado que el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en el Anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. Además de ello, el citado Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, señala en la letra d) del mismo Grupo 9 de su Anexo I, nuevamente en relación con su artículo 3.1, que también se someterán preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental todos los proyectos incluidos en su Anexo II cuando la normativa autonómica exija la evaluación de impacto ambiental.

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En el Anexo II de este Real Decreto Legislativo, Grupo 9 (otros proyectos), se incluye (letra k) cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en el Anexo I, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente), señalando a continuación que se entenderá que pueden tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando se produzca alguna de las incidencias que se especifican, esto, es, incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, incremento significativo de vertidos a cauces públicos o al litoral, incremento significativo de generación de residuos, o incremento significativo de utilización de recursos naturales. En el mismo sentido, en el artículo 4.2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, en relación con el epígrafe 13 de su Anexo II (en la redacción dada por la mencionada Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1.997), se establece la obligatoriedad de someter a la evaluación de impacto ambiental, cuando los Estados miembros así lo determinen, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Por lo demás y en todo caso, la obligación de someter a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, actividades o instalaciones de refinería de petróleo y de almacenamiento de productos petrolíferos, y la improcedencia de incurrir en una "segmentación artificial de proyectos" o en un "fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico", se refiere a todas las potenciales "repercusiones medioambientales" de aquéllos proyectos, actividades o instalaciones, esto es, a todos los efectos provocados por las mismas (actividades de refino de petróleo, de almacenamiento de productos petrolíferos, de transporte de los mismos por oleoductos, de generación de energía eléctrica, de producción de asfalto y, como veremos, también de las de reducción de fuel-oil, mediante el nuevo proyecto previsto a tal

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fin, que a su vez genera la obtención de GLP, de gasolina, gasóleo, gas combustible, azufre comercial, coque, y por su parte de modo añadido, también de energía eléctrica) sobre el medio ambiente, con inclusión de la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o las interacciones entre estos factores, así como las condiciones socioeconómicas y de seguridad y sosiego público derivadas de la alteración de los mencionados factores. Así se deduce claramente de lo preceptuado en los artículos 3 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985; 1.3 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero; 2.1,c) del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio y, 6 del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de sep-tiembre, que enumeran entre los "factores" a los que debe extenderse la evaluación de impacto ambiental el ser humano o la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima (o los factores climáticos), el paisaje y los bienes materiales y el patrimonio cultural (incluidos el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico), así como la interacción entre todos los factores mencionados. 5.- La obligación legal derivada de incluir en el proyecto que se presente para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada del preceptivo Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, instalaciones o actividades de que se trate, incluidas en este caso las instalaciones y actividades ya existentes. El artículo 2 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, determina la sujeción a la misma de numerosas instalaciones y actividades contempladas en su Anejo 1 y, entre ellas, al epígrafe 1 (correspondiente a la categoría de instalaciones de combustión) las, "1.2. Refinerías de petróleo y gas. a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. b) ........".

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Esta Ley (que, de conformidad con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, según establece expresamente su Disposición Final 6ª) regula el régimen jurídico de la denominada "Autorización Ambiental Integrada", al que se sujetan (artículo 9º de la Ley), "..... la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en su Anejo 1".

El concepto de la "Autorización Ambiental Integrada" es definido en el artículo 3.a) de la propia Ley como, "a) "Autorización Ambiental Integrada": es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular".

Según el artículo 3.b) de la misma Ley, "b) "Autorizaciones sustantivas": las autorizaciones de industrias e instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1.992, de 16 de julio, de Industria ......".

La letra c) del mismo artículo 3 señala que, "c) "Instalación": cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y contaminación". Mientras que según la letra d) del mismo artículo 3, "d) Instalación existente": cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o ue haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha". El artículo 11.4 de la Ley preceptúa que, "Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de autorización ambiental integrada de las siguientes actuaciones: a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible, y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma".

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Mientras que el artículo 12 de la Ley (que regula el contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada), establece que, "1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas: a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos: ............. b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15. c) .......... 2. .......... 3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación".

Por su parte, el Real Decreto 509/2.007, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo y la ejecución de la citada Ley, contempla en su anejo 1 las distintas "categorías de actividades industriales incluidas en el Anejo 1 de la Ley 16/2.002" y, entre ellas, en relación a las incluidas en la categoría 1.2 de la mencionada Ley que, en relación a las refinerías de petróleo o gas, se refiere a las, "Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas".

Regulando la integración de los trámites de la Autorización Ambiental Integrada con los de la Evaluación de Impacto Ambiental, y para el concreto supuesto, como el que aquí nos ocupa, de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones enunciadas en el artículo 3,b) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, cuyo otorgamiento sea competencia de la Administración General del Estado, el artículo 11 de este Real Decreto regula la iniciación del procedimiento, señalando que el promotor remitirá al órgano sustantivo competente para otorgar tal autorización y al Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto órgano ambiental competente para la resolución y el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, la memoria resumen regulada en el artículo 13 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo

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1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre. Y ello de tal manera que (al artículo 12 del mismo Real Decreto 509/2.007, de 20 de abril, que regula ya en concreto el procedimiento de la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada), sólo una vez elaborado el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (y seguido para ello, obviamente, el procedimiento regulado en los artículos 13 y siguientes del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre) el promotor lo remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva (recuérdese, Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria), en este último caso junto con la solicitud formal de la Autorización Ambiental Integrada (acompañada de la documentación y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial que resulte de aplicación), para del mismo modo y simultáneamente a todo ello, solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la correspondiente Autorización Ambiental Integrada. Realizado lo anterior, la solicitud de Autorización Ambiental Integrada dirigida a la Comunidad Autónoma, y el Estudio de Impacto Ambiental, serán objeto del trámite conjunto de información pública regulado en el artículo 16.2 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, y en el artículo 7 del propio Reglamento, finalizado el cual, serán remitidas las alegaciones presentadas, junto con el Informe del órgano ambiental autonómico, al Ministerio de Medio Ambiente, a los efectos de que por éste se dicte, una vez seguidos los trámites pertinentes, la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, que será previa en todo caso (artículo 13.4 del Real Decreto 509/2.007, de 20 de abril) tanto a la correspondiente autorización sustantiva como a la propia Autorización Ambiental Integrada. Por último, el párrafo segundo del número 3 de la Disposición Transitoria Unica de este Real Decreto establece que la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones ya existentes sólo se realizará en aquellos casos en los que se establezca por la normativa en la materia.

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Y, tal es el caso que aquí nos ocupa, en cuanto que junto con la solicitud de Autorización Ambiental Integrada de las instalaciones existentes, la promotora ha iniciado ya los trámites para la modificación sustancial de las insta-laciones y actividades de la actual Refinería, consistente en la construcción, implementación y entrada en servicio de diversas y nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil. Efectivamente, conoce esa Dirección de Calidad Ambiental a la que se dirige el presente escrito de alegaciones que la promotora y solicitante de la Autorización Ambiental Integrada para las instalaciones existentes en la Refinería de Muskiz ha presentado ya en esa misma Dirección General a los efectos de la propia solicitud de la Autorización Ambiental Integrada el denominado "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil" a construir en los terrenos de la Refinería de Muskiz, que comprende también el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de tal Proyecto, de julio de 2.006. Pues bien, en la Memoria de este Proyecto (epígrafe 1, introducción y antecedentes, páginas 1 y 2), se reconoce textualmente por la promotora que este proyecto, "......... contempla la adaptación de la estructura de producción de la Refinería a las expectativas de mercado ....."; Se reconoce también que el objetivo principal del Proyecto URF es, "......... reducir la producción de fuelóleo y aumentar la de gasóleo, empleando como materia prima el componente pesado obtenido en la destilación de crudo (actualmente empleado como componente del fuelóleo), y obteniendo GLP, gasolina, gasóleo, gas combustible (que se empleará en la propia Refinería), azufre comercial, coque y energía eléctrica";

Se reconoce asimismo que el Proyecto URF, "......... implica la instalación de nuevas unidades de proceso y de servicios en la Refinería de PETRONOR, y la remodelación de alguna de las existentes.

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Asimismo, y con el objeto de satisfacer las demandas incrementales de vapor de agua y energía eléctrica del Proyecto, se incluye la Unidad de cogeneración de 43,37 MW de potencia eléctrica nominal (preliminar), basada en instalación de turbina de gas, que estará alimentada por el gas combustible generado en las nuevas Unidades de proceso"; De otro lado, resulta más importante comprobar que también se reconoce expresamente que la Ley 3/1.998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, incluye entre las actividades sometidas al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental las refinerías de petróleo bruto (grupo 7.1 del apartado B de su Anexo I), señalando su artículo 43,b) que el procedimiento para tal evaluación individualizada de impacto ambiental se realizará de acuerdo con el contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en su normativa de desarrollo, y que, "Adicionalmente, y en aplicación del art. 10 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Proyecto propuesto supone una modificación sustancial de la actual Refinería, por lo que queda sometido a Autorización Ambiental Integrada (AAI)" (subrayados y negritas nuestros). Además, continúa señalando esta Memoria, "Teniendo en cuenta que el Estudio de Impacto Ambiental se debe incluir en la información de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, se ha procedido a integrar la documentación requerida de acuerdo con la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental con la documentación a incluir en el Proyecto Técnico de acuerdo a la "Guía para la solicitud de Autorización Ambiental Integrada en instalaciones existentes IPPC. Comunidad Autónoma del País Vasco", editada en mayo de 2.006 por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco. En base a ello, el título del presente documento es "Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil". Por otra parte, y dado que el Proyecto URF se integrará completamente en la Refinería actual, el documento se ha realizado teniendo como objetivo relacionar al máximo la documentación e información aportada con aquella que formó parte de la solicitud de AAI de la Refinería actual, presentada en diciembre de 2.005 y ampliada en marzo de 2.006. La ejecución del Proyecto afectará a un determinado numero de ambientes, provocando sobre el medio una influencia variable para los distintos elementos del mismo, generará una afección a la atmósfera, producirá un cambio en la estructura del paisaje, etc. Todos estos aspectos serán considerados para la correcta valoración de los impactos producidos por esta actuación. No obstante, y debido a las características del Proyecto, se ha hecho un

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especial hincapié en el análisis de las afecciones relacionadas con la contaminación atmosférica (contaminación acústica y calidad del aire) ......". Así las cosas, y sin necesidad siquiera de invocar aquí la ilegalidad del fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico, puede concluirse que habiendo iniciado ya la mercantil promotora de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, de modo paralelo y simultáneo ya al presente expediente de Autorización Ambiental Integrada, la tramitación de un nuevo Proyecto Técnico que constituye, en sus propias palabras, una modificación sustancial de las instalaciones y actividades de refinería actualmente existentes, ello lleva inexorablemente a la conclusión de la exigibilidad legal de que la evaluación de impacto ambiental a realizar (y, obviamente también, el Estudio de Impacto Ambiental a presentar) se refiera a todas las instalaciones ya existentes y que: a) si fueran ahora a implementarse, estarían también sujetas ex lege al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (como también lo está, en sí y por sí, el nuevo "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil"); b) se autorizaron en su momento y han venido funcionando hasta la actualidad sin sujetarse a tal procedimiento evaluatorio en cuanto que el mismo no había sido ni siquiera normado cuando en 1.972 se implementó la Refinería, tras su adjudicación a la promotora por Decreto 2132/1.968, de 14 de septiembre); c) y, van a ser modificadas sustancialmente, e incluso ampliadas (aunque con la modificación sustancial basta a los efectos que nos ocupan), lo que determina (ex artículos 4.1 -en relación a epígrafe 22 del Anexo I- de la Di-rectiva 85/337/CEE y 3.1 -en relación a letra e) del Grupo 9 del Anexo I, y nota final de tal Anexo- del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero; artículos 4.2 -epígrafe 13 del Anexo II- de la citada Directiva, y 3.2 -en relación con letra k) del Grupo 9 del Anexo II- del mismo Real Decreto Legislativo, todo ello en relación, a su vez, con los artículos 11, 12 y 16 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio,

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y con los artículos 11 a 13 y párrafo segundo del número 3 de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 509/2.007, de 20 de abril), que se debe proceder a la evaluación de impacto ambiental de todas las infraestructuras, instalaciones y actividades ya existentes y, conjuntamente con ello, de las nuevas infraestructuras, instalaciones y actividades a implementar y objeto del nuevo Proyecto citado en el apartado a) precedente. Por lo demás, ratificando como no podía ser de otra manera la atribución competencial que hemos realizado en los epígrafes 1 y 2 de la presente alegación 4ª, sirva constatar que el trámite de consultas previas al Estudio de Impacto Ambiental del mencionado nuevo Proyecto fue realizado por la promotora ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, que por Oficio de 25 de mayo de 2.007 (dictado en el expediente SGEA/OFP/FCM/IQU03/06, 20060375) trasladó a la citada pro-motora las contestaciones a las consultas efectuadas a la par que procedió a la determinación de la amplitud y nivel de detalle que debía tener el Estudio de Impacto Ambiental, 6.- Conclusión. No habiéndose realizado para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada solicitada y objeto del presente expediente de información pública la evaluación de impacto ambiental respecto de todas las instalaciones y actividades ya existentes en la refinería, así como de las nuevas proyectadas y que modificarán sustancialmente aquéllas, estamos ante una palmaria infracción a la normativa de aplicación en materia de prevención y control integrado de la contaminación, en su relación con la normativa sectorial de evaluación de impacto ambiental, lo que determina que la Autorización Ambiental Integrada solicitada deberá en todo caso por tal motivo ser denegada. 5ª

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En cualquier caso, y al margen de lo señalado en la alegación 4º precedente, incumplimiento por la promotora del procedimiento reglado en materia de evaluación de impacto ambiental, aun referido sólo al nuevo "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil".- Efectivamente, teniendo en cuenta que el mencionado "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil", incluyendo su Estudio de Impacto Ambiental, que se incluyen entre la documentación sometida a exposición pública en el presente expediente de Autorización Ambiental Integrada, están fechadas, como ha quedado dicho, en julio de 2.006, es material y cronológicamente imposible que aquel Estudio de Impacto Ambiental se haya realizado respetando el procedimiento reglado en materia de evaluación de impacto ambiental, establecido hoy en los artículos 8 y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero. Procedimiento que, en todo caso, y máxime teniendo en cuenta también la fecha de su incoación (marzo de 2.006), debe venir referido al artículo 13 del Real Decreto 1131/1.998, de 30 de septiembre (por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio), que regula la iniciación del procedimiento con las consultas dirigidas a la previa determinación de la amplitud y nivel de detalle que habrá de tener el Estudio de Impacto Ambiental a realizar (de modo análogo a como lo hace el citado artículo 8, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero). Así, mientras el procedimiento evaluatorio se inicia en marzo de 2.006, el Estudio de Impacto Ambiental se fecha en julio de 2.006, y el traslado a la promotora por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Mi-nisterio de Medio Ambiente de las contestaciones a las consultas efectuadas, así como de la determinación de la amplitud y nivel de detalle que debía tener el Estudio de Impacto Ambiental, se produjo por Oficio de aquella Dirección General de 25 de mayo de 2.007 (dictado, como se ha dicho en el epígrafe 5 de la anterior alegación, en el expediente SGEA/OFP/FCM/IQU03/06, 20060375).

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Ello no quiere decir otra cosa sino que las determinaciones de amplitud y detalle del Estudio de Impacto Ambiental que fueron establecidas por la Autoridad Ambiental competente se comunicaron a la promotora DIEZ MESES más tarde de elaborarse el Estudio, lo que no hace otra cosa sino evidenciar, en cualquier caso, que el procedimiento evaluatorio seguido por la promotora para el nuevo Proyecto, está viciado de nulidad radical ab initio (artículo 62.1,e) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre), viciando así también el presente procedimiento para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada. En definitiva, tampoco el procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguido hasta la fecha respecto del nuevo Proyecto mencionado es jurídicamente aceptable, con independencia de que tampoco lo sea en lo que respecta a su contenido material, constreñido en cualquier caso al nuevo Proyecto y no incluyendo la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones y actividades ya existentes y en desarrollo. A lo que debe añadirse, en otro sentido, que en ningún caso el Estudio de Impacto Ambiental realizado y sometido a información pública cumple ni observa las determinaciones de amplitud y detalle establecidas por la citada Di-rección General en cuanto órgano ambiental competente para ello. 6ª Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 12.1,c) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, por ausencia de la documentación exigida por la legislación de costas vigente para la autorización de vertidos desde tierra al mar.- El artículo 57.1 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas (y también el artículo 11.1,b) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio), establece la necesidad de autorización administrativa para la realización de vertidos desde la tierra al mar,

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sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación del dominio público, añadiendo el número 2 del precepto que para el supuesto de vertidos contaminantes el peticionario de la autorización justifique previamente la im-posibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de los vertidos. En el mismo sentido, el artículo 114 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1471/1.989, de 1 de diciembre (cuyo nº 2 fue modificado por el Real Decreto 1112/1.992, de 18 de noviembre). Por su parte, el artículo 60 de la misma Ley (y, en idéntico sentido, el artículo 121 de su Reglamento), establece para el caso concreto de las refinerías de petróleo, factorías químicas, y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, el deber de disponer en las cercanías de las terminales las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios establezca la legislación vigente aplicable en materia de contaminación de las aguas del mar para prevenir y combatir los derrames. De otro lado, el artículo 61 de la misma Ley de Costas (y, en el mismo sentido, el artículo 122 de su Reglamento) preceptúa que las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertidos y concesión de ocupación de dicho dominio. Así las cosas, el citado artículo 12.1,c) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, establece como uno de los contenidos preceptivos a aportar junto con la solicitud de Autorización Ambiental Integrada el correspondiente a la documentación exigida por la vigente legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar. En la documentación que se adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada y, en concreto, en el epígrafe VIII.14 de la misma (Tomo 4

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de 4) se incluye copia de lo que se denomina "Autorización de vertido tierra-mar en Punta Lucero (Ciérbana)", otorgada a la promotora por Resolución de 16 de julio de 1.999, de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Sin embargo, como es de ver en la misma y, en concreto, en la Condición Decimotercera de su Anexo, la autorización de vertido se otorgó por un plazo de cuatro años (aun prorrogable a petición de la promotora-titular de la autorización), plazo que venció el 16 de julio de 2.003, sin que hasta el día de de hoy se haya prorrogado el citado plazo ni otorgado nueva autorización de vertido, por lo que, en consecuencia, ha de advertirse que las instalaciones de Petronor están en la actualidad, y desde hace ya CUATRO AÑOS Y MEDIO, vertiendo al mar sin la autorización preceptiva de vertido establecida en la Ley de Costas y en su Reglamento, así como en el Decreto 196/1.997, de 29 de agosto, por el que se establece el procedimiento para el otorgamiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y de vertido desde tierra al mar (y también hoy en el antes citado artículo 11.1,b) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, en cuanto que previene como uno de los fines de la Autorización Ambiental Integrada el de integrar en un sólo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes y, entre ellas, las relativas a los vertidos desde tierra al mar). Efectivamente, como consta en el mismo epígrafe VIII.14 de la documentación adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (nuevamente al Tomo 4 de 4), la promotora solicitó con fecha 31 de mayo de 2.004 una prórroga de la autorización de vertido, sin que fuera expresamente resuelta la solicitud de la misma, por lo que ha de entenderse que tal prórroga nunca otorgada, en cuanto que el artículo 23 del citado Decreto 196/1.997, de 29 de agosto, en relación con los artículos 81.1 de la Ley de Costas y 164 de su Reglamento, exige una resolución expresa para su concesión al determinar expresamente efectos desestimatorios para el silencio administrativo en

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solicitudes de autorización de vertido y, con idéntica razón, también para sus prórrogas (en idéntico sentido negativo y desestimatorio del silencio, el artículo 146.13 del citado Reglamento de la Ley de Costas, introducido por el Real Decreto 1771/1.994, de 5 de agosto, por el que se adaptaron a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, determinados procedimientos en materia de aguas, costas y medio ambiente). Así las cosas, y en cualquier caso, en evidente infracción a lo requerido por el artículo 12.1,c) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, en el sentido antes visto, es lo cierto que en la documentación adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada no se incluye la documentación mínima y preceptiva que, para las solicitudes de autorización de vertido, viene determinada en el artículo 14.3 del citado Decreto 196/1.997, de 29 de agosto (así como en los artículos 42 de la Ley de Costas y 146 de su Reglamento, y Orden de 13 de julio de 1.993, por la que se establecieron las instrucciones para el proyecto de vertidos desde tierra al mar). Obviamente, no cumple tales determinaciones mínimas en cuanto, ignorando abiertamente los requisitos y contenidos legalmente establecidos, únicamente se contiene el epígrafe VI.2.3 (Tomo 2 de 4), relativo al control del envío del agua depurada al exterior; el epígrafe VII.3 (al Tomo 3 de 4), conteniendo un denominado "Informe de vigilancia medioambiental en la zona de vertido"; el epígrafe VIII.9.2 (al Tomo 4 de 4), relativo a la gestión del agua; el epígrafe VIII.14 (al mismo Tomo 4 de 4) conteniendo, como se ha indicado, la autorización de vertido otorgada por cuatro años el 16 de julio de 1.999 y la solicitud de prórroga no concedida; y, en el denominado "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil", un epígrafe 7.3, comprensivo del capítulo de emisiones a las aguas que, se afirma, se presenta respecto del nuevo Proyecto para dar cumplimiento en materia de vertidos al artículo 12.1,c) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio. Nada de ello, ni específicamente tampoco el citado epígrafe 7.3 del mencionado "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-

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Oil", cumple, ni de lejos, el contenido mínimo de las solicitudes de autorización de vertidos desde tierra al mar, y del correspondiente proyecto técnico de las instalaciones, infraestructuras y actividades de vertido, que viene determinado en el citado artículo 14.3 del Decreto 196/1.997, de 29 de agosto, en los artículos 42 de la Ley de Costas y 146 de su Reglamento y, en la Orden de 13 de julio de 1.993. En todo caso, obsérvese que una de las determinaciones establecidas en el Oficio de 25 de mayo de 2.007 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, que estableció como hemos visto antes la determinación de la amplitud y nivel de detalle que debía tener el Estudio de Impacto Ambiental, viene referida (al epígrafe 3.4), a la determinación y concreción del sistema de tratamiento de efluentes y vertidos, incluyendo un apartado específico en el que se analice la presencia de metales pesados y, junto con ello, exigiéndose también de modo expreso la aportación de la "Autorización de Vertido vigente" que, como hemos dicho, no existe (por lo demás, tal aportación vuelve a ser exigida expresamente en el epígrafe 6 de este Oficio, a la hora de concretar los informes necesarios de las Administraciones ambientales competentes que deberán incorporarse al Estudio de Impacto Ambiental). 7ª La actividad de refino de petróleo a la que se refiere la solicitud de Autorización Ambiental Integrada es una actividad contaminadora de la atmósfera y una actividad de contaminación sistemática, sin que se incluya en la documentación adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada determinación alguna sobre los efectos significativos que sobre el medio ambiente (y, singularmente y en consecuencia, también sobre la salud y sanidad y seguridad de las personas) pueden tener, tengan y/o vayan a tener las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por las instalaciones y actividad de la refinería, con el correlativo incumplimiento en este punto del requisito establecido en el artículo

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12.1,a), en su párrafo 7º, de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.- Conviene advertir ya de entrada, como punto de partida del análisis que seguirá, que en el apartado 2 del epígrafe V (página 13) de la documentación adicional adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (Tomo 1 de 1 de la documentación adicional a tal solicitud, de no-viembre de 2.007) la mercantil promotora de la misma reconoce expresamente que las emisiones a la atmósfera de sustancias contaminantes generadas por las refinerías de petróleo "es, con gran diferencia, el principal problema medioambiental", debido "al consumo intensivo de combustibles durante los procesos de refino, que indefectiblemente se traduce en el vertido de humos, más o menos cargados de sustancias contaminantes, a la atmósfera", añadiendo a continuación que todas las tecnologías de refino "son directamente responsables de emisiones a la atmósfera a través de los humos de combustión". No en vano, es conocido que los más importantes contaminantes de la atmósfera producidos por las actividades de refinería de petróleo son óxido de nitrógeno (NOx), óxido nítrico (NO), dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), partículas finas (PM10) o gruesas (PM2,5) en forma de cenizas en suspensión, compuestos orgánicos volátiles (COVs) como el benceno (conocido mundialmente como el más nocivo y peligroso para la salud humana, y reputado como carcinógeno humano), metales pesados (como arsénico, plomo, mercurio, cadmio, níquel, etc.) y ozono. Señalado lo anterior, y tal y como se deduce de lo preceptuado en el artículo 1.2 de la Ley 38/1.972, de 22 de diciembre, de protección del medio ambiente atmosférico, así como en los artículos 41 (en relación con Anexo II, Grupo A), epígrafe 1.1.5) y 42, todos ellos del Decreto 833/1.975, de 6 de febrero, de desarrollo de la antedicha Ley, la actividad de refinería de petróleo es una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y, singularmente, una actividad de contaminación sistemática.

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Además de que todos estos contaminantes que han quedado citados en el segundo párrafo de la precedente alegación vienen relacionados en el Anexo 3 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (comprensivo del listado de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración para fijar los valores límite de las emisiones), ya lo estaban también en el Anexo III del citado Decreto 833/1.975, de 6 de febrero, comprensivo también de la relación de los principales contaminantes de la atmósfera. Lo que explicaba que al epígrafe 7 del Anexo IV de este mismo Decreto (epígrafe derogado en 1.995 por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 1800/1.995, de 3 de noviembre, que en su momento modificó el Real Decreto 646/1.991, de 22 de abril, por el que, entre otras determinaciones, se fijaron las condiciones para el control de los límites de emisión de dióxido de azufre (SO2) en la actividad de refino de petróleo) se incluyeran las refinerías de petróleo como unas de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. El citado Real Decreto 646/1.991, de 22 de abril, fue derogado a su vez por el Real Decreto 430/2.004, de 12 de marzo, por el que, entre otras determinaciones, también se fijaron ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las refinerías de petróleo. Su artículo 16 establece que, con independencia de lo exigible en virtud de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, a partir de la entrada en vigor de este nuevo Real Decreto las emisiones de dióxido de azufre (SO2) procedentes de las instalaciones de las refinerías de petróleo se sujetan a los requisitos de los números 1, 2 y 4 del artículo 14 del propio Real Decreto, esto es, tienen que ser objeto de mediciones continuas y no superar los resultados y niveles es-pecificados en el precepto. Además, según el artículo 17 de este Real Decreto 430/2.004, de 12 de marzo, los niveles de emisión máximos permitidos (que se habían establecido primero para las refinerías de petróleo en el Decreto

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833/1.975, de 6 de febrero, y más adelante en el Real Decreto 646/1.991, de 22 de abril, ulteriormente modificado por el Real Decreto 1800/1.995, de 3 de noviembre) deben considerarse a partir de este momento de la forma estable-cida en la letra c) de su artículo 3, esto es, teniendo en cuenta que el valor límite de emisión es el determinado por la cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de la instalación que puede ser expulsada a la atmósfera durante un periodo determinado, determinándose en masa por volumen de los gases residuales (expresado en mg/NM3), entendiéndose el contenido en oxígeno por volumen en el gas residual del 3% en el caso de combustibles líquidos o gaseosos, del 6% en el caso de combustibles sólidos, y del 15% en el caso de las turbinas de gas. Por su parte, y con carácter más general (es decir, no referido específicamente a la contaminación procedente de las refinerías de petróleo) el Real Decreto 1073/2.002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, ha procedido a determinar para cada uno de estos contaminantes unos valores límites o máximos admisibles, mientras que el Real Decreto 1796/2.003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el ambiente, ha hecho lo propio a la hora de identificar las sustancias contaminantes precursoras de ozono, de establecer los criterios de medición de tales sustancias en el ambiente, y de determinar los valores objetivos de tales sustancias. Y, ya más recientemente, ha hecho lo propio el Real Decreto 812/2.007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policícliclos. Ya hemos adelantado en la alegación preliminar de este escrito que, en esta concreta materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y como se establece con claridad en el artículo 2,D) del citado De-creto 833/1.975, de 6 de febrero, corresponde a la competencia municipal velar por el cumplimiento por las actividades, industrias o instalaciones sitas en los

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respectivos ámbitos territoriales de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Hemos analizado hasta aquí la normativa sectorial reguladora de la materia de contaminación atmosférica vigente en diciembre de 2.005 (fecha de la solicitud de la promotora de la Autorización Ambiental Integrada en el marco de cuya información pública se deducen las presentes alegaciones), que determina con claridad, sin margen alguno a la duda, que la de refinería de petróleo es una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera por cuanto es una actividad que en sí misma genera y produce los contaminantes que antes hemos relacionado (incluidos todos ellos en el Anexo III del Decreto 833/1.975, de 6 de febrero, así como más genéricamente -contaminantes de la atmósfera que no forman parte de la composición natural del aire, o presentes en cantidades anormales- en el Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 1.976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial). Lo que nos lleva a la conclusión, en atención de la normativa analiza-da, consistente en que la actividad que nos ocupa está plenamente sujeta a las determinaciones de la normativa reguladora de este tipo de actividades o instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera. En consecuencia, la normativa más atrás citada y analizada era y es aplicable al expediente que nos ocupa y, más en concreto, a la hora de analizar el grado de cumplimiento de aquella normativa que puede predicarse respecto del proyecto y/o documentación adjunta a la solicitud de la promotora de la Autorización Ambiental Integrada. Grado de cumplimiento, que, como señalaremos, es aquí NULO. Pero, con carácter previo a tal análisis, conviene precisar que, por lo expuesto, el mismo no se va a ver afectado en ningún caso por el hecho de que por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 34/2.007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica, se derogara (véase que el número 2 de esta Disposición Derogatoria deroga tanto la Ley 38/1.972, de 22 de diciembre, como su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 833/1.975, de 6 de

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febrero), ni tampoco quedará afectado por el hecho de que la Disposición Adicional Segunda de esta nueva Ley señale que para las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, no se aplicarán los artículos 13 y 14 de la nueva Ley, por estar sometidas al régimen de la Autorización Ambiental Integrada regulado en la citada Ley de 2.002. Sin embargo, y en apoyo de lo que sostenemos, es lo cierto que el artículo 13 de la nueva Ley se limita a regular el procedimiento de autorización por las Comunidades Autónomas de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (cuando también es competencia autonómica -determinada en este caso por la Ley 16/2.002, de 1 de julio-, el otorgamiento en su caso de la Autorización Ambiental Integrada), sin perjuicio de las demás autorizaciones y licencias exigibles por otras disposiciones, mientras que el artículo 14 de esta misma Ley únicamente determina los criterios a tener en cuenta para, en su caso, calificar como sustancial una modificación de una instalación o actividad preexistente. Ya hemos visto con claridad en los epígrafes 1 y 2 de la alegación 4ª de este escrito que es competencia estatal sin duda la relativa a autorizaciones de proyectos y/o actividades de refino de crudo de petróleo en el sector de los hidrocarburos (artículo 39.3 de la Ley 34/1.998, de 7 de octubre) y, derivada de ella, también la relativa a la autorización ambiental de este tipo de proyectos o actividades en el marzo de la normativa reguladora de la evaluación de impacto ambiental (artículos 2.2, 2.3 y 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, y artículo 4.1 del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre). A esta última autorización ambiental competencia de la Administración del Estado se refiere, en concreto, el apartado 6 del artículo 13 de esta nueva Ley 34/2.007, de 15 de noviembre, para señalar que la Declaración de Impacto Ambiental deberá en todo caso ser previa a las autorizaciones (a otorgar por las Comunidades Autónomas para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera) a las que se refiere el propio artículo 13 de la Ley.

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Hemos visto también en la alegación 4ª, pero ahora en sus epígrafes 3, 4 y 5, que si las instalaciones y actividades actualmente existentes están hoy ex lege sometidas a la evaluación de impacto ambiental, con mayor razón lo es-tarán si, de modo simultáneo en el tiempo a solicitar del órgano autonómico la Autorización Ambiental Integrada para las instalaciones y actividades existentes, la misma mercantil promotora de tal solicitud ha iniciado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de nuevas instalaciones y actividades (del proyecto para la construcción, implementación y entrada en servicio de diversas y nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil) que, la propia mercantil interesada, ha reputado, calificado y conceptuado como una modificación sustancial de las instalaciones y actividades existentes en la actual Refinería, a los efectos establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio (que, dicho sea de paso, es de contenido similar, aunque con mayor detalle, al del artículo 14 de la nueva Ley 34/2.007, de 16 de noviembre), dirigido como se ha indicado a la determinación de los criterios a tener en cuenta para la calificación como sustancial de una modificación de una instalación o actividad preexistente. Pero, más importante incluso que todo ello, es que, como ya ha quedado dicho, los más importantes contaminantes de la atmósfera producidos por las actividades de refinería de petróleo están hoy relacionados en el Anexo 3 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, y también vuelven a incluirse, como no podía ser de otra manera, en el Anexo I de la nueva Ley 34/2.007, de 16 de noviembre (comprensivo de la relación de contaminantes atmosféricos), incluyéndose asimismo las actividades de refino de petróleo dentro del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (véase epígrafe 0103 del grupo 01 del Anexo IV de esta nueva Ley), contaminantes atmosféricos que, como vimos, venían incluidos en el Anexo III del Decreto 833/1.972, de 22 de diciembre. Pues bien, en la actualidad, el artículo 11.1,b) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, establece como uno de los fines de la Autorización Ambiental Integrada el de integrar en un sólo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes y, entre ellas, las correspondientes al

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establecimiento de las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles. A tales efectos, el artículo 12.1,a) de la misma preceptúa como contenido mínimo del Proyecto Básico a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el relativo a las fuentes generadoras de las emisiones de la instalación de que se trata, el tipo y la cantidad de las emisiones atmosféricas previsibles generadas por la instalación, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello fuera posible, para reducirlas y, los sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones. Es decir, el mismo contenido que para el allí denominado "proyecto específico de contaminación" se previene en el artículo 8 de la citada Orden de 18 de octubre de 1.976, de prevención y corrección de la contaminación de origen industrial, que aquí ha de venir ahora ya integrado por la acreditación del cumplimiento de las condiciones legales ya fijadas y establecidas para el control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las refinerías de petróleo y, junto con ello, del cumplimiento también de los objetivos de prevención y corrección de la contaminación atmosférica también establecidos legalmente y, singularmente, de los valores límites o máximos admisibles, legalmente establecidos, para todos y cada uno de los contaminantes específicos generados por las instalaciones y actividades de refinería de petróleo. Pues bien a pesar de lo que hemos señalado en el primer párrafo de la presente alegación, es lo cierto que, en la concreta materia que nos ocupa relativa a la emisión de contaminantes atmosféricos, la documentación adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, se limita a: A) En la documentación originariamente adjunta a tal solicitud de 20 de diciembre de 2.005 (siempre en el Tomo 2 de 4):

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A,1) En el capítulo IV (comprensivo de "Emisiones contaminantes: focos, sustancias y cantidades"), a aportar (epígrafe IV.1, "atmósfera") unos listados del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes correspondientes a los ejercicios 2.002 y 2.003 (de los que, dicho sea de paso, se deduce la superación de los valores límites umbrales establecidos para los distintos contaminantes). A,2) En el capítulo V (comprensivo de "Técnicas y Tecnologías para evitar o reducir las emisiones") a aportar una mera adaptación literaria a las instalaciones existentes en Petronor de la información contenida en el BREF europeo de Refinerías. A,3) En el capítulo VI (comprensivo de "Prevención, control y valoración de las emisiones generadas"), a reproducir el método de seguimiento de las emisiones de CO2 en el complejo industrial de la promotora utilizado por ésta en su solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero (Anexo II del Real Decreto-Ley 5/2.004, de 27 de agosto, por el que se reguló el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hoy ya derogado por la Ley 1/2.005, de 9 de marzo, por la que se aprobó el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (parcialmente desarrollada por el Real Decreto 1370/2.006, de 24 de noviembre, por el que se aprobó el Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2.008-2.012). B) En la documentación adicional presentada en noviembre de 2.007 (Tomo 1 de 1): B,1) En el capítulo IV (comprensivo de "Emisiones contaminantes: focos, sustancias y cantidades"), a aportar (epígrafe IV.1, "atmósfera") información sobre los ocho focos de emisiones atmosféricas (chimeneas) existentes en sus instalaciones, sobre los instrumentos de medidas de emisiones contaminantes existentes en sus instalaciones y sobre su integración en la Red

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de Calidad de Aire del País Vasco, y sobre resultados de determinadas campañas privadas, ya antiguas, de medición de contaminantes. B,2) En el capítulo V (comprensivo de "Técnicas y Tecnologías para evitar o reducir las emisiones") a introducir una serie de consideraciones sobre las mejores técnicas disponibles empleadas en sus instalaciones. En definitiva, NADA, absolutamente nada, que tenga que ver con la determinación de los efectos significativos que sobre el medio ambiente (y, muy singularmente, con la salud y sanidad de las personas) provocados por las emisiones de los contaminantes atmosféricos concernidos. En definitiva de nuevo, un tan increíble como manifiesto incumplimiento de la obligación legal establecida en el párrafo 7º del artículo 12.1,a) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, en cuanto determina como uno de los contenidos obligatorios del Proyecto Técnico adjunto a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada el comprensivo de la "determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente" derivados o provocados por las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por las instalaciones y actividades de la refinería. Decimos que estamos así ante un manifiesto incumplimiento en cuanto la obligación legal establecida es clara y taxativa al respecto, y afecta a cualquier instalación o actividad industrial incluida en el ámbito de aplicación de la citada Ley 16/2.002, de 1 de julio, establecido en su artículo 2 por referencia a las categorías de actividades industriales incluidas en su Anejo 1. Y calificamos el incumplimiento de tal obligación legal de increíble, en cuanto que la propia promotora viene a reconocer, como hemos visto, la realidad y la verdad de dos circunstancias que, no por ser de dominio público, pueden ni deben pasarse en modo alguno por alto. A saber: - en primer lugar, el reconocimiento explícito de que el principal problema medioambiental de las refinerías de petróleo es el relativo a las

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emisiones a la atmósfera de sustancias contaminantes generadas por este tipo de actividades. - y, en segundo lugar, el reconocimiento también explícito de que la emisión de contaminantes por este tipo de actividades es en todo caso inevitable aun utilizando las mejores técnicas disponibles. De otro lado y a mayor abundamiento, agrava la infracción legal que denunciamos el hecho cierto de que en la documentación aportada no se incluye ni una sola referencia a la evaluación del impacto ambiental sobre la población derivada de la vinculación entre la emisión de contaminantes atmosféricos y su proyección sobre el municipio de Muskiz y sobre sus distintos barrios y/o áreas habitadas, en función de los vientos predominantes en el área concernida, sus direcciones, velocidades, etc., ni tampoco en atención al fenómeno, relativamente frecuente e importante en esta zona, conocido como de inversión térmica. Decimos que ni una sola referencia a todo ello, a pesar de reconocerse expresamente por la mercantil promotora de la Autorización Ambiental Integrada (véase apartado 11.2.7 -páginas 218 a 240- de la Memoria del "Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Nuevas Unidades para reducir la producción de Fuel-Oil", de julio de 2.006, obrante en la documentación sometida a exposición pública, y epígrafe 4.1 -páginas 10 y 11- de su Anexo VI, comprensivo del denominado "Estudio de dispersión de contaminantes atmosféricos mediante el empleo de un modelo Gaussiano") un predominio de los vientos en el lugar concernido en unas direcciones que se proyectan desde el emplazamiento de la refinería hacia el núcleo urbano de la localidad, siendo lo cierto que el comportamiento del viento (predominio direccional, velocidad, frecuencia, etc.) percute directamente a la hora de dirigir y dispersar los contaminantes atmosféricos, siendo evidente la diferencia existente en función de la procedencia de las masas de aire de zonas limpias respecto de las procedentes de zonas contaminadas o en zonas en las que existan fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos.

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Pues bien, llegados a este punto, no estará de más advertir que ya la propia Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, establece en su artículo 3 que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular ..... los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes: el hombre, ..., etc.), artículo 3 que, obviamente, debe ser interpretado y aplicado en consonancia con lo señalado a los Considerandos Primero (que establece el principio de pre-vención, afirmando que la mejor política de medioambiente consisten en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos), Tercero (que establece, como ámbito general de aplicación de la Directiva, el relativo a la protección del medio y de la calidad de vida), Sexto (que establece el requisito previo de la evaluación sobre una información apropiada) y Undécimo (que se refiere a los objetivos específicos de la evaluación relativos a la protección de la salud humana y a la mejora de la calidad de vida) de la propia Directiva. Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Am-biental, señala con claridad como contenido obligatorio (y mínimo) de la evaluación de impacto ambiental la estimación de los efectos del proyecto sobre la población humana, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruido, vibraciones, olores y emisiones lumi-nosas, y la de cualquier otra incidencia derivada de su ejecución. No en vano y a mayor abundamiento, es de destacar aquí que, para el caso concreto del denominado "Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil" a construir en los terrenos de la Refinería de Muskiz, obrante también en la documentación sometida ahora a exposición pública, y como contenido obligatorio ex lege del Estudio de Impacto Ambiental que de tal Proyecto haya de realizarse, el Oficio de 25 de mayo de 2.007 de la Dirección

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General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente (que ha quedado citado en el epígrafe 5 de la alegación 4ª, así como en las alegaciones 5ª y 6ª de este mismo escrito) se refiere (a su extenso apartado 3.1), tanto en relación a los contaminantes primarios como secundarios, a la aportación por la promotora de los datos existentes respecto a todos los parámetros de medidas de control, evaluación y gestión, establecidos en los Reales Decretos 1073/2.002, de 18 de octubre, y 1796/2.003, de 26 de di-ciembre; a la acreditación del cumplimiento de las normas de determinación y control de emisiones establecidas en el Real Decreto 430/2.004, de 12 de marzo; a la acreditación también del cumplimiento del régimen de derechos de emisión de gases de efecto invernadero regulado en la Ley 1/2.005, de 9 de marzo, por la que se aprueba el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en el Real Decreto 1370/2.006, de 24 de noviembre, por el que se aprobó el Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2.008-2.012, o aquél otro que esté vigente en cada momento; la justificación de la inexistencia o de la no utilización de otras alternativas tecnológicas dirigidas a la disminución (o no aumento) de las emisiones atmosféricas generadas; los efectos sinérgicos con otras instalaciones, actividades o industrias; evaluación del impacto producido por la refinería en situación de funcionamiento normal, como en situaciones anormales o excepcionales, incluido el caso de accidente. En consecuencia, no habiéndose dado cumplimiento por la promotora de la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada a la obligación legal de determinar los efectos significativos sobre el medio ambiente (y, singularmente, en atención a la concreta naturaleza, características, conceptuación jurídica y emplazamiento de la actividad que nos ocupa, también sobre la salud y sanidad y seguridad de las personas) pueden tener, tengan y/o vayan a tener las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por las instalaciones y actividad de la refinería, estamos ante un manifiesto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 12.1,a), en su párrafo 7º, de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, lo que determina

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que, por tal motivo, la Autorización Ambiental Integrada solicitada deberá en todo caso ser denegada. Y ello con independencia incluso de las alegaciones que siguen, aunque las mismas pivoten siempre sobre los impactos provocados por la Refinería sobre la población de Muskiz. 8ª La actividad de refino de petróleo a la que se refiere la solicitud de Autorización Ambiental Integrada es una actividad insalubre, nociva y específica y genuinamente peligrosa, que no tiene por qué seguir desarrollándose necesariamente en el emplazamiento utilizado en el término municipal de Muskiz, habiendo ya contribuido este Municipio suficientemente y, con él, todos y cada uno de sus vecinos, al desarrollo económico con la tolerancia de la actividad desarrollada por la promotora de la solicitud en este término municipal desde hace más de tres décadas.- A) Sobre la verdadera naturaleza y alcance de las instalaciones, industrias y/o actividades desarrolladas por la promotora de la Autorización Ambiental Integrada. A,1) La actividad de refino de petróleo. La actividad de la refinería de petróleo es una actividad industrial y está, obviamente, dirigida a la transformación y refinación del petróleo la cual, mediante el proceso productivo pertinente, permite la obtención de diversos combustibles fósiles capaces de ser utilizados en motores de combustión: gasolina, gasóleo, etc. Adicionalmente, y como parte natural del proceso, se obtienen diversos productos tales como aceites minerales, asfaltos. El primer paso en el proceso de refino es la destilación atmosférica realizada en las unidades de crudo. El crudo calentado entra en la torre de crudo

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en la que se separan los diferentes componentes del petróleo según sus puntos de ebullición. Se obtienen así gases licuados de petróleo, nafta, keroseno, gasóleo, y un componente residual llamado residuo atmosférico. Este residuo se calienta y entra a las unidades de vacío en las que se extrae el gasoil de vacío, dejando como producto residual el residuo de vacío. A continuación, los productos obtenidos se tratan para conseguir productos comerciales. Así: - Los gases ligeros (metano y etano) se endulzan para eliminar el ácido sulfhídrico y se aprovechan como combustible en la propia refinería. - El GLP se separa en propano y butano que son envasados a presión o usados como materia prima para producir etileno y propileno y combustible para automóviles. - Las naftas se tratan en las unidades de reformado catalítico para mejorar sus cualidades y se mezclan para obtener gasolinas comerciales. La fracción ligera de la nafta también se procesa en unidades de isomerización para mejorar su índice de octano. También puede ser usada para producir etileno y propileno. - El keroseno es tratado para cumplir las especificaciones de combustible para aviación o para usarse en la formulación del diesel de automoción. - El gasóleo se lleva a las unidades de hidrodesulfuración, donde se reduce su contenido en azufre, tras lo cual se usa para formular diesel de automoción o gasóleo de calefacción. - El gasoil de vacío no es un producto final. Se lleva a las unidades de FCC (cracking catalítico fluido) donde a elevada temperatura y con presencia de

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un catalizador en polvo sus largas moléculas rompen y se transforman en componentes más ligeros como GLP, naftas o gasóleos. El gasoil de vacío también puede convertirse en las unidades de hidrocraqueo, donde a unos 400-440º C y alta presión, en presencia de catalizadores apropiados se transforma también en GLP, naftas o gasóleos libres de azufre. Estas unidades producen un gasóleo de mejor calidad (con mejor índice de cetano) que las unidades de FCC. - El residuo de vacío se puede utilizar como asfalto o bien someterlo a altísimas temperaturas en las unidades de coque en las que se producen componentes más ligeros y carbón de coque que puede calcinarse para formar carbón verde. Este residuo de vacío también puede ser usado para fabricar fuelóleo, bien directamente o previa su conversión térmica en unidades de viscorreducción. - En todas las refinerías se produce también azufre solido, como subproducto, debido a las limitaciones impuestas a la emisión del dióxido de azufre a la atmósfera. En las instalaciones de las refinerías se almacenan y tratan sustancias combustibles, peligrosas y tóxicas, que obviamente representan serios peligros en caso de accidente (incendio, explosión, escape tóxico, vertido, etc.). A,2) La actividad desarrollada en la refinería de Petronor en Muskiz. La refinería que nos ocupa se sitúa al este del municipio, y tiene en la actualidad una superficie total de 150 Ha. Entre otros elementos, la refinería dispone de dos unidades de refino de crudo, una de destilación al vacío de componentes pesados, otra de craqueo catalítico, dos oleoductos, varias zonas de almacenamiento de crudo, varias zo-

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nas de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLPs); y, varias unidades de tratamiento (obtención de aditivos y componentes de gasolinas); una planta de producción de asfalto; una planta de cogeneración de energía eléctrica; una planta de tratamiento de aguas residuales, etc. Comenzó su funcionamiento en 1.971 (con la puesta en funcionamiento de la Refinería nº 1), tras haber resultado la mercantil titular de la misma, por el Decreto 2132/1.968, de 14 de septiembre, adjudicataria del concurso convocado para su instalación. Fue ampliada (Refinería nº 2) en 1.979, y ampliada nuevamente (con la puesta en marcha de varias unidades de conversión) en 1.985. Asimismo, en 1.993 y 1.994 se pusieron en marcha nuevas plantas de alquilación, desulfuradora de gasóleos, recuperación de azufre y cogeneración. En 1.998 se amplió la capacidad de la planta de tratamiento de aguas residuales existente en las instalaciones. En 1.999 se puso en marcha una nueva unidad de reducción de benceno, y se procedió también al aumento de la capacidad de las unidades desulfuradoras. Asimismo, en 2.001 se puso en marcha una nueva unidad de recuperación de azufre, y en agosto de 2.005 y junio de 2.006, respectivamente, se pusieron en marcha sendas unidades de desulfuración de gasolinas y de gasóleos. En estos momentos, la mercantil titular de la refinería pretende también ampliar la misma, y modificar sustancialmente las instalaciones y actividades de la actual refinería, mediante la construcción, implementación y entrada en servicio de diversas y nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil, empleando como materia prima el componente pesado obtenido en la destilación de crudo y obteniendo gases licuados de petróleo (GLPs), gasolina, gasóleo, gas combustible, azufre comercial, coque y energía eléctrica. Y ampliar asimismo la unidad de cogeneración de energía eléctrica de 30 MW a 43,37 MW de potencia

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eléctrica nominal, instalando una nueva turbina de gas alimentada por el gas combustible generado en las nuevas unidades del proceso productivo previstas. En todo caso, cabe recordar que la utilización de coque de petróleo como combustible ha sido identificada como un peligro para la salud humana, ya que contiene azufres y metales pesados (que son contaminantes atmosféricos) que se liberan con la combustión del coque. Los óxidos de azufre y de nitrógeno provocan problemas en el sistema respiratorio, disminuyendo la resistencia a las infecciones, acelerando el envejecimiento del pulmón y facilitando el desarrollo de enfermedades crónicas. B) La concreta ubicación de las instalaciones, industrias y/o actividades desarrolladas por la promotora de la Autorización Ambiental Integrada, por referencia al núcleo poblacional de Muskiz y a sus distintos equipamientos, dotaciones y/o servicios públicos existentes en el municipio. Como conocerá esa Dirección de Calidad Ambiental a la que nos dirigimos, el Municipio de Muskiz cuenta en la actualidad con 7.133 habitantes empadronados (la cifra oficial de habitantes del municipio a fecha 1 de enero de 2.007, publicada en su momento por el Instituto Nacional de Estadística era de 6.943 habitantes). De ellos, 143 personas habitan, en concreto, en el barrio San Julián de la localidad, el más próximo, como conocerá esa Dirección de Calidad Ambiental, al emplazamiento de la Refinería (en concreto, a la conocida como Planta nº 3). Como también conoce esa Dirección General, el Municipio cuenta con los siguientes equipamientos, dotaciones y/o servicios: - Educativos: Centro de Formación Somorrostro (con 3.000 alumnos), situado en el Barrio San Juan; Ikastola de Muskiz, situada en el Polígono San Juan; Colegio San Juan Bautista, situado en el Barrio San Juan; Colegio Público

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P. Cantarrana, situado en el Barrio Menerea-La Magdalena; Instituto de Educación Secundaria Muskiz, situado en el mismo Barrio. - Sanitario: Ambulatorio, Calle La Cendeja del Barrio o del mismo nombre. - De bienestar social: Residencia de tercera edad pública Marcelo Gangoiti, en Barrio San Juan; Residencia de tercera edad "Alegría", situada en el Barrio San Julián; Centro Integral o Centro de Día Municipal, situado en el Parque San Juan; y, sede de la Asociación de Jubilados, viudas y pensionistas de Muskiz, sita también en el Parque San Juan. - Asistenciales: Guardería sita en el Barrio La Cendeja. - Socioculturales: Casa de Cultura, sita en la Calle la Cendeja. - Deportivos: Polideportivo, sito en el Barrio la Cendeja; Campos de Fútbol, sitos en la carretera a la Playa; Frontones Municipales en Plaza San Juan. - Parques municipales: en Plaza Ikurriña, del Barrio la Cendeja; Parque el Crucero, en el Barrio del mismo nombre; Plaza San Juan, en el Barrio San Juan. Todo estos equipamientos y dotaciones son públicos, con las solas excepciones del Colegio San Juan Bautista, del Centro de Formación Somorrostro y de la Residencia de tercera edad "Alegría". Asimismo, como elementos naturales singulares y de extraordinaria importancia social, cultural y ambiental, el Municipio de Muskiz cuenta en su término municipal con la Playa de la Arena y con el Parque Itsaslur.

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Todos los elementos singulares que se han citado en los párrafos precedentes se encuentran sitos en las inmediaciones del recinto de la refinería, y en todo caso en un radio de 500 metros alrededor del mismo. C) Los riesgos asociados a las instalaciones de la Refinería, y a los procesos y actividades desarrolladas en las mismas. C,1) Los riesgos asociados. En esencia, los riesgos asociados a las instalaciones y actividades desarrolladas por Petronor en la refinería de Muskiz consisten en: a) Explosiones UVCE (Explosión de una Nube de Vapor no Confinada). Como resultado de la rotura de una tubería de conexión entre esferas (tanques de almacenamiento de GLPs) y la caída de presión en la tubería, parte de la descarga se produce en forma de vapor; el líquido descargado se derrama y produce un charco que a su vez se evapora resultando una segunda fuente de vapor. En el caso de que la nube formada encuentre un punto de ignición se producirá una explosión llamada UVCE (que, como ha quedado dicho, es la abreviatura de "Explosión de una Nube de Vapor no Confinada"). Al margen incluso de cualesquiera efectos concatenados en las propias instalaciones de la Refinería (que podrían por ello originar un accidente mayor que el originariamente registrado), este tipo de explosiones afectaría directamente a los Barrios San Juan, San Julián y Santelices, incluyendo Centros Educativos, Casa de Cultura y Ambulatorio, Polideportivo, Campo de Fútbol, Parque San Juan, Centro Integral, Residencia Alegría de San Julián y Residencia en Barrio San Juan, Centro de Día, y varios monumentos y parroquias, además de afecciones derivadas de la radiación y ondas de presión en vías de comunicación, ocasionando accidentes y daños en el asfalto de la A-8 y carretera de la Playa.

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b) Explosiones CVE (por Explosión Confinada de un Camión Cisterna de Gasolina o Hexano). Si una explosión de este tipo es repentina, no hay tiempo material para actuar. Además, provocaría daños estructurales en edificios que pudieran llegar a la demolición o derrumbamiento total o parcial de los mismos. Este tipo de explosiones afectaría directamente al Barrio San Julián, a la carretera de la Playa de La Arena, y a las zonas próximas a la de almacenamiento de crudo, pudiendo incluso la radiación y ondas de presión causar daños en el asfalto y originar accidentes de tráfico en la carretera de la Playa. c) Explosiones de nubes de gas por escape en oleoductos, provocadas por una rotura en la conducción que dé lugar a un escape de líquido, que genera una nube de vapor y líquido arrastrado. Las afecciones de este tipo de siniestros son las mismas que las señaladas para las explosiones UVCE. d) Explosión de una esfera de propano (GLP) por BLEVE con formación de bola de fuego. La BLEVE (término éste correspondiente a la abreviatura de la expresión inglesa que puede traducirse como "Expansión explosiva del vapor de un líquido en ebullición") se produce por el vapor en expansión de un líquido hirviente, y se puede generar en tanques de almacenamientos cerrados que contienen gases licuados. Aunque sea un incidente improbable, sus efectos destructores pueden llegar a ser extraordinarios y devastadores: fuerte radiación térmica como efecto de la bola de fuego; peligro de los proyectiles lanzados en la explosión; y, efectos concatenados de la misma sobre las instalaciones de la propia refinería. También en este caso las afecciones de este tipo de siniestros son las mismas que las señaladas para las explosiones UVCE.

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e) Generación de una nube tóxica, como consecuencia de escape de ácido sulfhídrico por rotura de conducto en planta de recuperación de azufre (colindante con la carretera de la Playa), o escape de ácido fluorhídrico por rotura de manguera de descarga. En el primer caso, el conducto de ácido sulfhídrico se sitúa en el límite oeste de la refinería, a 70 metros de la carretera de la Playa, siendo la zona de afección, además de dicha carretera, la correspondiente al Barrio San Julián. Niveles bajos de exposición pueden ocasionar los siguientes síntomas: dolor de cabeza, mareo, agitación, naúseas o problemas gastrointestinales, sequedad y sensación de dolor en la naríz, garganta y pecho, tos, somnolencia, etc. La presencia de ácido sulfhídrico se detecta por el sentido del olfato (siendo característico su olor a huevos podridos). Por inhalación de este producto se produce una respiración trabajosa, siendo posible una parálisis respiratoria con concentraciones superiores a 700 ppm, a menos que la persona expuesta sea llevada inmediatamente a un lugar con aire fresco y se le estimule mediante respiración artificial. En el segundo caso (escape de ácido fluorhídrico), la inhalación de este elemento puede provocar escalofríos, fiebre, tos, incluso asfixia y edema pulmonar. Su presencia puede detectarse por su olor, por su sabor ácido y picante. Considerando un escenario accidental de 1.700 m. de radio desde el punto de escape, se podrían vez afectados unos 7.000 habitantes y varias vías de comunicación. f) Incendios (excluidos BLEVE), que provocarían en función de su intensidad y magnitud un aumento de la radiación térmica, causando daños en

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los equipos o estructuras, provocando su deformación o destrucción, así como incendios indirectos sobre materiales combustibles. Si se produjeran en la zona de almacenamiento de crudo, podría producirse lo que se conoce como borbollón (incendio en la superficie del líquido almacenado en un tanque abierto, que provoca la ebullición del agua que se encuentra en la parte inferior del tanque y la proyección hacia el exterior de una gran parte de la masa líquida ardiendo). Las afecciones directas e indirectas pudieran proyectarse sobre todos los elementos que han quedado señalados para el caso de las explosiones UVCE. g) Vertidos contaminantes o tóxicos, como consecuencia de roturas en tuberías de conexión entre esferas, o de un oleoducto que origina una fuga de material. Las afecciones serían indeterminadas tanto en magnitud como en ámbito de localización, dependiendo del lugar concreto y/o elemento afectado por la rotura o fuga. h) Averías en la Antorcha, como consecuencia de un fallo de energía eléctrica, en los dos colectores de la antorcha aumentaría el caudal de descarga y quemado posterior de gases, lo que produciría un aumento del nivel de ruido por la descarga de los gases, perceptible tanto desde el Barrio San Julián como desde la propia Autopista A-8. Todos los riesgos industriales que han quedado descritos son, como se ha señalado para cada uno de ellos, susceptibles de afección directa no sólo al núcleo de población en sí considerado, sino también a todos y cada uno de los equipamientos y dotaciones antes relacionados. C,2) Antecedentes de materialización de riesgos asociados.

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Entre los principales antecedentes de incidentes o siniestros registrados en la refinería, y que alcanzaron conocimiento público, se encuentran los siguientes: - 12 de octubre de 2.002: se produjo un incendio asociado a la rotura de una tubería de la línea de entrada al horno de desulfuración. El fluido se autoinflamó al entrar en contacto con el aire, lo que provocó un incendio que, hasta su extinción total por agotamiento del combustible, duró seis horas. - 1 de abril de 2.004, se produjo un vertido al río Barbadún procedente de una bolsa de gasóleo acumulada en el subsuelo de una zona cercana al arroyo Kardeo, precipitándose una cantidad importante de gasóleo a los cauces del arroyo y del río, a causa de la rotura de un muro de protección. D) Sobre la verdadera naturaleza de las instalaciones, industrias y/o actividades desarrolladas por la promotora de la Autorización Ambiental Integrada, y sobre la prohibición legal de que las mismas se ubiquen, implementan y desarrollen en las inmediaciones de los núcleos de población habitada. Como ha quedado dicho en anteriores alegaciones, la de refinería de petróleo es una actividad de contaminación continua y sistemática, e incluso la propia titular de las instalaciones y promotora de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada reconoce expresamente que las emisiones a la atmósfera de sustancias contaminantes generadas por las refinerías de petróleo es el principal problema medioambiental asociado a estas instalaciones, y que la emisión de contaminantes por este tipo de actividades es en todo caso inevitable aun utilizando las mejores técnicas disponibles. Ha quedado también dicho que estamos en todo caso ante actividades de contaminación continua y sistemática. Pues bien, dicho lo anterior, en orden a la debida conceptuación de la naturaleza, características y actividades concretas desarrolladas por la

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promotora (y de las que pretende desarrollar en el futuro ampliando aquéllas) en el término municipal de Muskiz, conviene advertir de entrada que una refinería de petróleo es, de un lado, una actividad industrial o fabril y, de otro, una actividad que, además de molesta, insalubre y nociva, es específica y genuinamente peligrosa, todo lo cual deriva no sólo de la lógica humana, sino de lo dictaminado al respecto, con contundencia y reiteración, por la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, conformada a lo largo del tiempo al hilo de la interpretación y aplicación de la normativa sectorial reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Efectivamente, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo "fábrica" (en el que tiene su origen el término "fabril") como el "establecimiento dotado de la maquinaria, herramienta e instalaciones necesarias para la fabricación de ciertos objetos, obtención de determinados productos o transformación industrial de una fuente de energía". A idéntica conclusión llegamos si tenemos en cuenta la definición que para el concepto de "industria fabril" se contiene, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.000, donde se señala (véase su Fundamento de Derecho Tercero) que el "término industria fabril ..... conlleva y comporta en su significado, el conjunto de operaciones que sirven para la obtención y transformación de uno o varios productos naturales, concepto, por cierto, significativamente acorde, en esencia, con el vulgar entendimiento de ese término, refiriéndose el término fabril, a lo relativo a las fábricas, también indicativo de un proceso de transformación de productos en un emplazamiento determinado". Sentado lo anterior, procederá constatar ahora que en el Nomenclator del Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las refinerías de petróleo se clasifican o catalogan como actividades insalubres y no-civas (clasificación decimal 321, siendo el motivo de tal clasificación el de "desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales") y también

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como actividades peligrosas (a la misma clasificación decimal, pero en este caso por el motivo de utilización y generación de "productos inflamables"). Por su parte, idénticas clasificaciones se establecen también para los hornos de coque (clasificación decimal 322), reputándose como actividades insalubres y nocivas por la generación y vertido de aguas residuales, y como actividades peligrosas por la producción de gases y de líquidos inflamables. Así las cosas, es conocido que el artículo 4º de este Decreto que nos ocupa determina un concreto régimen de emplazamiento y distancias para este tipo de actividades, y la imposibilidad legal de que puedan ubicarse a una distancia inferior a la de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. Es ya más que reiterada y por ello plenamente consolidada la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo al hilo de la previsión del régimen de emplazamiento y distancias aplicable para las industrias fabriles consideradas como insalubres, nocivas o peligrosas, sancionando con claridad y contundencia la ilegalidad de emplazamientos de este tipo de instalaciones o de actividades a distancias inferiores a 2.000 metros a medir desde el núcleo de población agrupada más próximo. Así, pueden citarse sin ánimo de ser exhaustivos las Sentencias de 18 de febrero de 1.987, 18 de abril de 1.990, 18 de julio de 1.994, 8 de marzo y de 4 de junio de 1.996, 16 de marzo y de 9 de junio de 1.998, 25 de enero de 1.999, 31 de enero y de 5 de diciembre de 2.000, 29 de octubre de 2.001, 24 de enero de 2.002, 14 de mayo y 6 de octubre de 2.003, 1 de abril y 19 de julio de 2.004, 11 de mayo de 2.005 y, en fin, 5 y 27 de junio de 2.007. A ello ha de añadirse que, como ha establecido con meridiana claridad el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de marzo de 1.996 y 27 de septiembre de 2.001), para que proceda la calificación de una actividad como peligrosa, no es necesario que se hayan producido daños efectivos derivados de la actividad, bastando con que exista una probabilidad razonable de que se produzcan.

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En todo caso, con arreglo a la antedicha doctrina legal, puede añadirse que para que puedan admitirse, aun teóricamente (ya que no cabrían nunca en el concreto caso que nos ocupa de una actividad insalubre y nociva y, también peligrosa), excepciones a la regla general prohibitiva de emplazamiento establecida, como hemos visto, en el artículo 4 del Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre, un requisito esencial que se configura como punto de partida es que no exista alternativa a la actividad proyectada y al emplazamiento o ubicación elegido para su implementación o desarrollo. En el caso que nos ocupa, no puede obviamente integrarse tal requisito por el sólo hecho de que en el término municipal de Muskiz venga desarrollándose esta actividad desde hace ya demasiados años, ni porque existan instalaciones dedicadas a esa actividad, lo que nos llevaría a consideraciones atinentes al interés exclusivo y meramente económico de una mercantil privada promotora de la autorización. Antes al contrario, ello resulta intrascendente, siendo lo verdaderamente trascendente que no exista otro lugar en el cual la explotación o el desarrollo de la actividad sea posible y no infrinja, en su caso, ninguna normativa sectorial imperativa como aquí ocurre. La no evaluación de alternativas para este tipo de proyectos y actividades ha sido sancionado como contraria a Derecho por el Tribunal Supremo, al hilo de la interpretación y aplicación tanto de la normativa de actividades clasificadas como de la de evaluación de impacto ambiental, en sus conocidas Sentencias de 19 de julio de 2.004 y de 27 de junio de 2.007, referidas a sendas infraestructuras públicas a implementar en Navarra, cuyos proyectos fueron definitivamente anulados por estas Sentencias. E) La plena permanencia y vigencia del régimen impeditivo de implantar, ubicar y/o desarrollar en las inmediaciones de los núcleos de población de actividades dañinas para la salud humana y peligrosas para las personas, aun producida la reciente derogación del Decreto 2414/1.961, de 30

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de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Efectivamente, el citado Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre, ha sido derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 34/2.007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, aunque manteniendo su vigencia en aquellas Comunidades Autónomas que no tengan aprobada normativa en la materia, y hasta que no sea dictada ese normativa sectorial. Ello bien pudiera ser aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto que es lo cierto que la Ley 3/1.998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se limita a normar en esta materia el procedimiento de autorización de actividades clasificadas (artículos 55 y siguientes) así como el régimen de inspección y control de las mismas, pero sin descender en modo alguno a establecer normas concretas de emplazamiento y/o ubicación de determinadas actividades clasificadas en función de su propia naturaleza y, directamente relacionado con ello, de su potencial de causación de molestias y/o de generación de riesgos para las personas o bienes. No obstante lo anterior, y aunque se admitiera que la antedicha derogación normativa también se aplica a esta Comunidad Autónoma, debe tenerse presente que la desaparición sobrevenida de la regla impeditiva de emplazamiento y distancias que para la refinería que nos ocupa resultaría sin lugar a dudas del artículo 4º de aquel Decreto, no implica ni puede implicar, en primer lugar, que ya no proceda que una concreta actividad se repute ni como molesta, ni como insalubre, ni como nociva, ni como peligrosa y, en segundo lugar, que ya esté abierta la veda para implantar y realizar cualesquiera actividades en cualquier lugar aunque las mismas atenten a derechos fundamentales de cualquier persona, ni se establezca consecuencia impeditiva alguna para la autorización o funcionamiento en determinados lugares o em-plazamientos de actividades que, con entera razonabilidad, hayan de reputarse o conceptuarse como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

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De eso, nada de nada, como razonamos a continuación. E,1) Efectivamente, es más que conocida la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance del artículo 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), que protege el derecho de las personas al respeto a su vida privada y familiar y a su domicilio. Y es también conocido que la línea jurisprudencial ya consolidada seguida por el Tribunal ha optado por la protección del medio ambiente a través de la conocida como "técnica de eficacia cruzada", subsumiéndolo así en el ámbito del derecho al respeto de la vida privada y del domicilio protegido por el citado artículo 8 del Convenio. Así, ha declarado el citado Tribunal Europeo (STEDH de 2 de noviembre de 2.006, asunto Giacomelli c. Italia) que el domicilio es normalmente el lugar, el espacio físico concreto en el que se desarrolla la vida privada y familiar. La persona tiene derecho al respeto de su domicilio, conce-bido no solamente como el derecho a un simple espacio físico sino también con la inclusión del derecho al disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. Las violaciones del derecho al respeto al domicilio no aluden solamente a las violaciones materiales o corporales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también a las violaciones inmateriales o incorporales, como ruidos, emisiones, olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a la persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impedirían disfrutar de éste (SSTEDH de 9 de octubre de 1.979, asunto Airey c. Irlanda; de 21 de febrero de 1.990, asunto Powell y Rainer c. Reino Unido, & 40; de 9 de diciembre de 1.994, asunto López Ostra c. España; de 19 de febrero de 1.998, asunto Guerra y otros c. Francia; de 22 de mayo de 2.003, asunto Kyrtatos c. Grecia, & 52; y de 8 de julio de 2.003, asunto Hatton y otros c. Reino Unido), de manera que se perjudique su vida privada y familiar.

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Según la doctrina del citado Tribunal Europeo (Sentencias de 9 de octubre de 1.979, asunto Airey c. Irlanda; de 21 de febrero de 1.990, asunto Powell y Rainer c. Reino Unido, & 40; de 9 de diciembre de 1.994, asunto López Ostra c. España, & 51; de 19 de febrero de 1.998, asunto Guerra y otras c. Italia, && 57 y 60; de 22 de mayo de 2.003, asunto Kyrtatos c. Grecia, & 52; y de 8 de julio de 2.003, asunto Hatton y otros c. Reino Unido & 96), los elementos esenciales configuradores de una infracción o injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio como consecuencia de un "atentado grave al medio ambiente" que afecte o pueda afectar al bienestar de las personas y privarles del disfrute de su domicilio de manera que se perjudique su vida privada y familiar son los siguientes: a) La protección ambiental ha venido siendo reconocida por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo como de interés público o de utilidad pública (Sentencia de 8 de julio de 2.003, asunto Hatton y otros c. Reino Unido, & 122, y epígrafe I in fine de la opinión disidente común a esta Sentencia; y, Sentencia de 18 de enero de 2.001, asunto Coster c. Reino Unido, & 95, 116 y 126 -y todas las Sentencias similares a ésta de la misma fecha-). b) El artículo 8 del Convenio protege el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia y, aunque el Convenio no reconoce expresamente el derecho a un medio ambiente sano y tranquilo, cuando una persona padece directamente cualquier forma de contaminación ambiental, ello percute directamente en los derechos garantizados por el citado precepto (Sentencia de 10 de noviembre de 2.004, asunto Taskin y otros c. Turquía, & 113). c) Aunque se considere que el artículo 8 del Convenio permite incluso injerencias graves e importantes por parte del Estado en el derecho a la vida privada y familiar, una injerencia supondrá una violación del citado artículo a me-nos que, "prevista por la Ley", persiga uno o más de los fines legítimos a los que hace referencia el apartado 2l del mismo artículo, y sea "necesaria en una

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sociedad democrática para alcanzarlos" (a la Sentencia antes citada de 22 de mayo de 2.003, asunto Kyrtatos c. Grecia). d) El citado artículo 8 del Convenio puede aplicarse tanto en los asuntos relacionados con el medio ambiente en los que la contaminación ha sido causada por el Estado como en aquellos en los que lo ha sido por la gestión privada autorizada por la decisión administrativa (a la citada Sentencia de 2 de noviembre de 2.006, asunto Giacomelli c. Italia, & 78-89), debiéndose tener en cuenta en ambos casos el equilibrio justo a mantener entre los intereses del in-dividuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, ha de valorarse el contenido material de la decisión administrativa para asegurarse de que sea compatible con el artículo 8, y fiscalizar el proceso decisorio para verificar si se han tenido debidamente en cuenta los intereses de la persona (a la también citada Sentencia de 10 de noviembre de 2.004, asunto Taskin y otros c. Turquía, & 115). e) En otros asuntos anteriores en los que problemas relativos al medio ambiente le habían llevado a concluir en violaciones del Convenio, las constataciones que llevaron al Tribunal de Estrasburgo a declarar tales violaciones se basaron en la inobservancia por parte de las autoridades na-cionales de ciertos aspectos de la normativa nacional. Así, en el asunto López Ostra c. España, la estación depuradora en litigio era ilegal porque funcionaba sin el permiso exigido; en el asunto Guerra c. Francia, la violación se desprendía igualmente de un incumplimiento del De-recho interno, al no haber comunicado el Estado a los demandantes la información que legalmente estaba obligado a proporcionarles. f) En principio, la referencia al bienestar económico del país no basta para justificar la injerencia del Estado por la vía de la no protección de los derechos de un demandante en el terreno del artículo 8 (Sentencias de 21 de ju-nio de 1.988, asunto Berrehab c. Holanda, y la ya citada de 9 de diciembre de 1.994, asunto López Ostra c. España).

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g) En la citada Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 (que se refiere a una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, integrada por una explotación de minas de oro con utilización de cianuro sódico que conlleva riesgos para el ecosistema local, la salud y la seguridad humanas), declaró el Tribunal de Estrasburgo las obligaciones positivas de las autoridades del Estado para proteger los derechos fundamentales de sus ciudadanos, y específicamente para la protección de tales derechos frente a los riesgos ambientales derivados de la explotación de una mina, y sancionó el incumplimiento de tales obligaciones como contrario a los derechos garantizados en los artículos 6.1 (derecho a un proceso justo sobre los derechos y obligaciones civiles de los jus-ticiables) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), ambos del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950. h) Asimismo, en la también citada Sentencia de 2 de noviembre de 2.006, asunto Giacomelli c. Italia (que se refiere también a una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa, integrada por una planta de tratamiento de residuos industriales tóxicos próxima a viviendas habitadas) reiteró el Tribunal lo que ya había señalado en las de 10 de noviembre de 2.004, 8 de julio de 2.003, 19 de febrero de 1.998, y 9 de junio de 1.998, asunto McGinLey y Egan c. Reino Unido, en el sentido de que cuando el Estado debe tratar cuestiones complejas de política medioambiental y económica, el proceso decisorio debe necesariamente incluir la realización de investigaciones y estudios apropiados, de manera que se prevengan y evalúen por anticipado los efectos de las actividades que pueden atentar contra el medio ambiente y los derechos de las personas, permitiendo así el establecimiento de un equilibrio justo entre los diversos intereses en juego. i) No en vano, en la misma Sentencia de 2 de noviembre de 2.006 que acabamos de citar, asunto Giacomelli c. Italia, el Tribunal Europeo entendió como sancionable en el marco del Convenio que el Estado italiano allí demandado hubiera ignorado las decisiones previas que habían determinado la irregularidad de la actividad litigiosa, anulando así las garantías procedimentales

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y de fondo de las que los recurrentes afectados se habían podido beneficiar anteriormente, denunciando incluso el Tribunal que con tal proceder, además de desconocerse el principio de preeminencia del Derecho, se produjo una violación del artículo 8 del Convenio en cuanto la actividad litigiosa (fábrica de residuos situada a unos 30 metros del domicilio del recurrente) producía una contaminación acústica conceptuada como contraria al respeto a la vida privada y familiar del recurrente garantizado por aquél precepto cuya violación se estimó concurrente. En tal marco argumental, tras constatar el Tribunal que el Estado demandado se limitó a invocar los intereses económicos de la región y del país en su conjunto, e incluso por la concreta actividad enjuiciada la necesidad de salvaguardar la salud pública de los ciudadanos, consideró también la obligación del Tribunal de velar porque los intereses de la comunidad sean puestos en balance con el derecho del individuo al respeto a su domicilio y de su vida priva-da. Esto es, en la obligación de la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses del individuo y los meramente económicos invocados del lado contrario. j) Tal justo equilibrio resulta ser llamativamente asimilable a la dialéctica "desarrollo sostenible versus tutela ambiental", para cuya armonía y coexistencia se viene proponiendo desde tiempo atrás el denominado "modelo de desarrollo sostenible", más recientemente conocido como principio de la "sostenibilidad" o "sustentabilidad integral" extensivo en una triple dimensión ecológica, económica y social y que, trascendiendo a aquél modelo originario, ha venido a configurarse como un verdadero principio jurídico o principio general del Derecho directamente aplicable por las Administraciones e invocable ante los Tribunales (repárese en que ya el desarrollo sostenible ha sido reconocido como principio básico del ordenamiento jurídico comunitario en los Programas V y VI -de febrero de 1.993 y de enero de 2.001- de Medio Ambiente). Efectivamente, en la citada Sentencia de 22 de mayo de 2.003, asunto Kyrtatos c. Grecia, señaló el Tribunal de Estrasburgo que, aunque la

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importancia de la calidad del medio ambiente y la creciente conciencia de esa cuestión no podían conducir al Tribunal a ir más allá del alcance del Convenio, estos factores debían y deben inducir a reconocer la creciente importancia del deterioro medioambiental en las vidas de las personas, estando este punto de vista perfectamente en línea con la interpretación dinámica y puesta al día evolutiva del Convenio que el Tribunal adopta habitualmente en muchos campos. Asimismo, en la también citada Sentencia de la Gran Sala de 8 de julio de 2.003, asunto Hatton y otros c. Reino Unido, se señaló que el texto original del Convenio no incorpora la necesidad de proteger los derechos humanos medioambientales, ya que en los años 50 la necesidad universal de proteger el medio ambiente no se había manifestado todavía, no obstante lo cual -continuó afirmándose-, las consideraciones referidas al medio ambiente no son en abso-luto ajenas a nuestra tradición jurídica común y constante, recordando: - que hacía más de treinta años que la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano proclamaba como principio que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y a condiciones de vida satisfactorias, en un medio ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar. - que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que aunque no tuviera todavía fuerza jurídica obligatoria constituía una indicación interesante a este respecto) señalaba en su artículo 37 que se debían integrar las políticas de la Unión y ser garantizados, conforme al principio del desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. - que estas recomendaciones mostraban claramente que los Estados miembros de la Unión Europea desean una protección medioambiental de nivel elevado y de mejor calidad, y esperan de la Unión que elabore políticas tendentes a estos objetivos.

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- que, en un plano más general, se desprende claramente del Protocolo de Kyoto que la contaminación del medio ambiente es una cuestión supranacional que no respeta las fronteras de la soberanía nacional. - que se trata por todo ello de una cuestión que entra dentro del ámbito del derecho internacional y, "a fortiori", de una jurisdicción internacional. - que, precisamente por los mismos motivos, numerosos Tribunales Supremos y Constitucionales han invocado la Constitución en apoyo de diversos aspectos de la protección del medio ambiente. - que, en definitiva, la preocupación por la protección del medio ambiente converge con el interés general que se tiene por los derechos humanos. k) Más recientemente, en la Sentencia de 5 de junio de 2.007, asunto Lemke c. Turquía, el Tribunal de Estrasburgo ha enjuiciado un caso de concesión de una licencia de explotación de minas de oro judicialmente anulada, denunciado ante el Tribunal por cuanto el Estado turco demandado permitió posteriormente la continuación de la explotación. Pues bien, tras recordar el Tribunal su doctrina consistente en que cuando un Estado trate de cuestiones complejas de política medioambiental y económica el procedimiento decisivo debe, en primer lugar, conllevar la realización de las investigaciones y estudios apropiados, de manera que prevenga y evalúe previamente los efectos de las actividades que puedan atentar contra el medio ambiente y los derechos de los individuos y permitir así el establecimiento de un justo equilibrio entre los diversos intereses en juego, ha encontrado como contrario a los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio la permisividad de la continuación de la explotación de las minas (con uso de cianuro sódico que conlleva riesgos para el ecosistema local, la salud y la seguridad humanas, coincidiendo aquí con lo ya dictaminado en la STEDH de 10 de noviembre de 2.004 antes citada) a pesar de que el Consejo de Estado había considerado previamente que la autorización de la explotación del yacimiento minero no se ajustaba al interés general y que las

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medidas de seguridad que la sociedad explotadora se comprometió a adoptar no eran suficientes para eliminar el riesgo que representaba dicha actividad. E,2) Así, consecuentemente con la doctrina del Tribunal de Estrasburgo que acabamos de exponer, ni aunque partiéramos de la reciente derogación del Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre por la Ley 34/2.007, de 15 de noviembre (derogación muy posterior incluso a la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada en cuyo procedimiento se deducen las presentes alegaciones), nada de ello puede desembocar: a) En ignorar primero la debida conceptuación de la naturaleza, características y actividades concretas de la Refinería de Petronor en Muskiz como actividad que, además de molesta e insalubre (por la generación y desprendimiento de gases tóxicos), es también peligrosa (por la utilización y generación de "productos inflamables"), no siendo ni siquiera necesario para tal conceptuación que se hayan producido daños efectivos derivados de la actividad, bastando con que exista una probabilidad razonable de que tales daños se produzcan. b) Ni en ignorar en segundo lugar que las instalaciones en las que la refinería realiza los procesos productivos y desarrolla las actividades antes descritas se sitúan en las mismas inmediaciones del núcleo de población de Muskiz, de sus viviendas, calles y plazas, equipamientos, dotaciones, etc., etc., y, en todo caso, en un radio inferior a 500 metros del emplazamiento de la refinería. c) Ni, en tercer lugar, en ignorar que nunca podrá considerarse ni estimarse que la injerencia de esta actividad o de su autorización en los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio esté "prevista por la Ley", ni que persiga uno o más de los fines legítimos a que hace referencia el apartado 2 del citado artículo 8, ni que sea "necesaria en una sociedad democrática" para alcanzarlos.

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En consecuencia, no puede entenderse cumplida ni concurrente la primera y básica condición para la legitimidad de una injerencia en los derechos del artículo 8, incluso de una injerencia menor, en la vida privada y familiar. De donde se deriva, consecuentemente, que ni siquiera resulta necesario en este caso analizar si la injerencia en los derechos invocados es necesaria y proporcionada a los exclusivos intereses económicos (de la mercantil titular de las instalaciones y promotora de la Autorización Ambiental Integrada solicitada y de la ampliación y modificación sustancial de la actividad) con los que aquellos derechos compiten, sin que exista en consecuencia ningún margen de apreciación sobre la necesidad y sobre la proporcionalidad de la injerencia. Constatada la insalubridad y peligrosidad de la actividad para las personas, ni puede afirmarse margen alguno de apreciación en la injerencia en los derechos del artículo 8 por cuanto, análogamente, no puede predicarse ningún interés general ni ninguna utilidad pública respecto de un proyecto privado sostenido por intereses económicos y mercantiles, que haya de prevalecer necesariamente y en todo caso sobre los elementales derechos de las personas a su bienestar, a su seguridad, a su sanidad y, con todo ello, a un medio ambiente adecuado y a un desarrollo sostenible. d) Ni, en cuarto lugar, en ignorar que estamos ante intereses meramente económicos y, añadido a ello, meramente privados de la mercantil promotora, que ni siquiera ha intentado (ni podido) argumentar, ni puede argumentar obviamente, que no exista alternativa a la ubicación de la actividad desarrollada y proyectada. e) Ni, en quinto lugar, en ignorar que la mercantil promotora ya ha explotado sus instalaciones en el término municipal de Muskiz durante nada más y nada menos que los últimos TREINTA Y SIETE AÑOS (recuérdese que, como ha quedado dicho más atrás, comenzó con la originaria actividad en 1.971), los mismos durante los cuales los vecinos del núcleo de población de Muskiz han venido soportando la insalubridad y nocividad de la actividad, que permanentemente genera contaminación atmosférica y acústica, así como su

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intrínseca peligrosidad, lo que lleva a la consideración subsiguiente, de ineludible ponderación en la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, consistente en que todos y cada uno de los vecinos de este Municipio y, con ellos, el propio Municipio en cuanto tal, ya han contribuido con su sufrimiento durante ya demasiados años al desarrollo económico, aun en favor exclusivamente de una mercantil privada, por lo que cualquier hipotética continuación en la explotación de esta actividad en el término municipal de Muskiz, y no digamos nada de su modificación sustancial y ampliación, rompería abiertamente el justo equilibrio entre los intereses en juego. f) Ni, en sexto lugar, en ignorar que el desarrollo de la actividad de refinería durante los TREINTA Y SIETE AÑOS durante los cuales la mercantil titular de las instalaciones ha venido explotándolas, se ha efectuado en situación de manifiesta ilegalidad. Tal manifiesta ilegalidad lo ha sido y lo es con independencia de que el desarrollo de la actividad se haya venido efectuando contando en todo momento con las autorizaciones sustantivas pertinentes, y ha venido derivada, in-defectiblemente, del choque frontal e insalvable con el bloque de legalidad aplicable, determinado como se ha razonado por el citado régimen impeditivo de emplazamiento y distancias que para este tipo de actividades se contenía desde 1.961 en la antedicha normativa sectorial de aplicación en materia de actividades clasificadas. g) Ni, en séptimo y último lugar, en ignorar que los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio de Roma para todos y cada uno de los vecinos del núcleo de población de Muskiz a los que representa y defiende el Ayuntamiento que preside el que suscribe, en la interpretación y aplicación dada a los mismos por la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que acabamos de analizar, siguen permaneciendo incólumes aun en la situación de derogación sobrevenida de la norma legal impeditiva de la ubicación de la refinería a menos de 2.000 metros del núcleo de población de Muskiz, y deben ser aquellos derechos con el alcance y contenido que para los mismos ha determinado el citado Tribunal Europeo los que han de impedir a futuro que concretas actividades como la que

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nos ocupa puedan y hayan de desarrollarse a toda costa y pese a quien pese en cualquier lugar situado a muy escasa distancia de un núcleo de población habitado, de sus calles, plazas y viviendas. F) Conclusión. Los vecinos del municipio de Muskiz cuyo Ayuntamiento preside el que suscribe llevan más de tres décadas conviviendo con la refinería de Petronor situada en las inmediaciones del núcleo de población, sufriendo permanentemente una situación de manifiestas molestias, insalubridad y nocividad provocada por la contaminación de las emisiones a la atmósfera de las sustancias contaminantes generadas por las actividades desarrolladas en la refinería, siendo tal contaminación tan sistemática como inevitable (aun utili-zando las mejores técnicas disponibles), y por si lo anterior fuera poco, viviendo también en una situación latente de continua peligrosidad, como consecuencia en este caso de los gravísimos riesgos industriales y ambientales asociados a las instalaciones de la refinería y a los procesos y actividades desarrolladas en las mismas. Además, como se dirá en la siguiente alegación, parte del vecindario lleva también viviendo más de tres décadas en una situación de permanente sobresalto acústico, con los consiguientes efectos derivados para la salud humana que allí abordaremos. No en vano, han sido muchas las alegaciones de vecinos del Municipio en el presente expediente, que este Ayuntamiento hace también suyas, en el sentido de denunciar la permanente contaminación atmosférica y situación de peligro latente a muy escasa distancia de sus viviendas, la permanente contaminación ambiental generadora de malos olores con los efectos molestos de ello derivados, la permanente contaminación acústica con los efectos derivados para la salud, la permanente angustia existencial provocada por la proximidad de las instalaciones y el subsiguiente impacto visual de las mismas, la falta de información ambiental procedente de la titular de las instalaciones.

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Unido a todo ello, no puede pasarse por alto la alarma social generada por la realidad constatada de que en la comarca Ezkerraldea-Enkarterri se vienen registrando unos índices de mortalidad estandarizada (RME) por cáncer significativamente superiores a los registrados en el conjunto del país (dato éste consignado en el "Resumen de Vigilancia, Año 2.006", de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección Territorial de Salud de Bizkaia, adscrita a la Subdirección de Salud Pública del País Vasco). Todo lo cual ha generado en definitiva una situación social tan inaguantable como inasumible e inaceptable de falta absoluta de sosiego público en la población de este Municipio. Así las cosas, entiende el Ayuntamiento que preside el que suscribe que en ninguna sociedad democrática que se precie, y que en cuanto tal proteja y respete los elementales derechos humanos a un medio ambiente adecuado (en la terminología del derecho constitucional interno, artículo 45 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978) y a la vida privada y familiar y al domicilio (en la terminología internacional del artículo 8 del Convenio Europeo citado), el equilibrio adecuado y justo a mantener entre los intereses de las personas y los de la sociedad en su conjunto, y entre los primeros y los meramente económicos predicables de la mercantil titular de las instalaciones y promotora de la Autorización Ambiental Integrada para las mismas, exige en estos momentos el establecimiento de las medidas oportunas de todo orden dirigidas al fin progresivo de la explotación de la refinería en el municipio, y a vetar cualesquiera ampliaciones de la explotación como las pretendidas por aquella mercantil, todo ello como única manera de salvaguardar a futuro los derechos invocados de las personas. Todo lo cual exige a su vez el dictado de una resolución denegando la Autorización Ambiental Integrada, y estableciendo el procedimiento y los plazos exigibles para la progresiva puesta de las instalaciones en situación de fuera de servicio.

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9ª En directa relación con lo señalado en la alegación 8ª precedente, sobre la contaminación acústica permanente generada por las instalaciones y actividad de la refinería, y sobre su afectación a la salud y sanidad de las personas desde hace más de tres décadas.- A) Sobre el concepto ambiental del ruido y su incidencia en el medio ambiente concernido. Teniendo en cuenta que el relativo al impacto acústico de las instalaciones y actividades existentes en la refinería es, también, otra de las inquietudes y quejas permanentes puestas de manifiesto por el vecindario, el Ayuntamiento que preside el que suscribe considera necesario y procedente realizar aquí un breve análisis del concepto ambiental del ruido, de su dimensión y consideración jurídicas, del régimen jurídico aplicable y de los efectos que el mismo puede producir sobre el medio ambiente y, muy especialmente, sobre la salud humana. A ello se dedica la siguiente exposición. A,1) Ruido. Concepto y acepción ambiental del ruido. Según la primera acepción o definición del término que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por "ruido" el "sonido inarticulado y confuso más o menos fuerte", definiéndose el concepto "sonido" como la "sensación producida en el órgano del oído por el movimiento vibratorio de los cuerpos, transmitido por un medio elástico, como el aire" o el "efecto de la propagación de las ondas producidas por cambios de densidad y presión en los medios materiales, y en especial el que es audible".

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Acudiendo a las definiciones técnicas y a las aportadas por la doctrina, observaremos que el ruido se define como "todo sonido no deseado por el receptor" (Véase a J. Salvador Santiago Páez, del Instituto de Acústica del Con-sejo Superior de Investigaciones Científicas, Comunicación en las Jornadas Nacionales de Acústica, Tecniacústica'92, celebradas en Pamplona en noviembre de 1.992); como "todo fenómeno acústico por el que una persona percibe una sensación desagradable o molesta" (Santiago González-Varas Ibá-ñez, Doctor en Derecho, en Revista de Derecho Ambiental nº 11); como, "desde un punto de vista físico, un sonido o conjunto de sonidos" o como "un sonido no deseado, un sonido que produce molestia, una sensación auditiva desagradable o molesta que produce en nuestro organismo el conjunto de vibraciones molestas complejas, desordenadas, recibidas y transmitidas por el oído a las cédulas cerebrales", como "todo sonido inoportuno"" (Profesor Ramón Martín Mateo, en "Tratado de Derecho Ambiental", Ed. Trívium 1.992). La Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de mayo de 1.987 define el "ruido" como "un conjunto de sonidos que adquieren para el hombre un carácter efectivo desagradable y más o menos inadmisible a causa, sobre todo, de las molestias, la fatiga, la perturbación y, en su caso, el dolor que produce". Por su parte, la Norma Básica de Edificación "NBE-CA-88 (aprobada por el Real Decreto 1909/1.981, de 24 de julio, sobre condiciones acústicas en los edificios, y hoy derogada por el Real Decreto 1371/2.007, de 19 de octubre), definía el concepto de "ruido" como "una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio, puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana", definiendo a su vez el concepto de "sonido" como "la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido completo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas". La Directiva 2002/49/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2.002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, define en

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su artículo 3 el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, el tráfico rodado, ferrocarriles y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Esta misma Directiva define los "efectos nocivos del ruido" como "los efectos negativos sobre la salud humana", y la "molestia generada por el ruido" como "el grado de molestia que provoca el ruido a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno". Por su parte, la reciente Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, define en su artículo 3,d) la "contaminación acústica" como la "presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente". En su Exposición de Motivos, el Real Decreto 1371/2.007, de 19 de octubre, por el que se aprobó el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación, y se modificó el Real Decreto 314/2.006, de 17 de marzo, que aprobó el citado Código Técnico (cuyo artículo 14 estableció las exigencias básicas de protección frente al ruido), señala que la contaminación acústica que soportan los ciudadanos en los edificios que utilizan es uno de los principales obstáculos para poder disfrutar tanto de una vivienda digna y adecuada, como del derecho a un medio ambiente adecuado, añadiendo que el ruido es además fuente de molestias y enfermedades de los ciudadanos, por lo que las Administraciones Públicas deben establecer los mecanismos adecuados para facilitar el uso de los edificios y que éste se produzca libre de contaminación acústica. Pues bien, partiendo de las anteriores definiciones del concepto "ruido", ofrecidas desde diferentes ópticas, aparece evidente en la actualidad, y eso nadie lo duda, que el ruido constituye uno de los principales factores de con-taminación y/o perturbación del medio ambiente atmosférico, siendo la contaminación sonora el problema ambiental más grave en las grandes urbes.

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Si bien el ruido constituye un fenómeno puramente subjetivo (en función de la diferente susceptibilidad del sujeto receptor en relación a la intensidad del ruido o al agente que lo emite o provoca), es lo cierto que a efectos jurídicos puede objetivarse el ruido, entendiendo que el ruido lo es "jurídicamente relevante" cuando lo es a su vez "jurídicamente no soportable" (véase González-Varas Ibáñez). A tal aseveración debe añadirse la consideración de que el ruido, en cualquiera de sus concepciones, y desde un punto de vista jurídico, es susceptible de atacar o afectar al individuo humano en diferentes esferas, tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, en materia de salud o sanidad de las personas, así como en materia del derecho a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a disfrutar de una vivienda digna. Esferas todas ellas de arraigo y protección constitucional (a la luz de los artículos 45, 43 y 18 y 47, respectivamente, de la Constitución de 1.978) e internacional (así y efectivamente, la garantía de inviolabilidad del domicilio encuentra apoyo directo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.949, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos de 1.966, y en el antes citado artículo 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950). A,2) Sistemas existentes para la medición de los niveles de ruido. Por lo que respecta a los sistemas existentes para una medición de los niveles de ruido (adoptados como criterio de medición por diversas legislaciones, a los efectos de establecer determinadas consecuencias jurídicas), el más utilizado es el de la medición por decibelios, unidad de medida que expresa el nivel de intensidad sonora correspondiente a la energía transmitida por una vibración. La altura o frecuencia de la medida, que corresponde al número de vi-braciones dobles por segundo, se expresa en unidades de Hert (Hz).

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La medición en decibelio expresa "intensidad de sonido" (presión sonora), por lo que esta unidad de medida se corrige con un factor que tenga en cuenta a la par las frecuencias más corrientes percibidas por el oído humano, que va desde los 400 a los 12.000 Hz., obteniéndose así la escala A de decibelios, que se expresa en dB (A). Teniendo en cuenta las implicaciones del ruido sobre la salud de las personas, y siguiendo a Martín Mateo, tales efectos del ruido sobre el hombre pueden graduarse en tres niveles: intensidad de 30 a 60 dB, simples molestias causadas por el ruido, de efectos a lo más mentales; intensidad de 60 a 90 dB, peligros derivados para la salud, de efectos mentales y vegetativos; e, intensidad de 90 a 120 dB, alteración de la salud con trastornos auditivos acaecidos por el efecto prolongado del ruido. Por debajo de 56 dB (A) el hombre no percibe molestias, las cuales aparecen para un 10% de la población cuando se alcanzan los 55 dB (A), y todo el mundo las siente por encima de los 85 dB (A). A partir de 40 dB (A), el ruido es un factor perturbador del sueño, de mayor o menor intensidad según la edad del individuo afectado. A,3) Efectos del ruido sobre la salud de las personas. Brevemente, traeremos a colación las conclusiones de J. Rabinowitz, del Centro Universitario de Ecología Humana en las Ciencias del Medio Ambiente de la Universidad de Ginebra (Revista Suiza de Medicina e Higiene nº 1822, diciembre de 1.989), que ha analizado los efectos perniciosos del ruido sobre la salud de las personas, afirmando que, "De un modo general, las numerosas investigaciones hechas hasta ahora demuestran que el ruido actúa sobre el organismo humano por dos vías. Todo mensaje auditivo es conducido hacia el sistema nervioso: a) por una vía directa rápida, "vía específica de tres neuronas", que va desde el oído interno hasta la corteza auditiva encargada de registrarlo y de conocer su significado; b) por una vía indirecta, "vía no específica polineural", formada de vías colaterales que salen de la vía directa que alcanzan el sistema reticulado activador "sustancia reticulada del tronco cerebral" (regulación de los niveles de vigilia), éste mismo conectado al sistema límbico y a otras partes del cerebro, al sistema nervioso vegetativo y al sistema neuro-endocrino, sistemas

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cuyo papel es capital en la regulación de todas las funciones fisiológicas, de la atención y de los comportamientos. Si los efectos del ruido sobre el sistema auditivo y la audición ("vía a") son conocidos y dependen de la intensidad del ruido, de su naturaleza y de la duración de la exposición, los efectos no auditivos del ruido ("vía b") son mucho menos conocidos. Se sabe, sin embargo, que la activación de la sustancia reticulada del tronco cerebral ("vía b") por el ruido puede conducir: a una elevación del nivel general de vigilia por las proyecciones difusas sobre el conjunto de la corteza cerebral (perturbación del sueño), a un aumento del reflejo miotático por una acción descendente hacia la médula (aumento del tono muscular y consecuentemente perturbación del reposo o del relajo), a modificaciones de las funciones neurovegetativas (ritmo cardíaco, tono vasomotor, peristaltismo de los órganos digestivos, etc.) y del equilibrio hormonal (catecolaminas, cortisol, ACTH) por las relaciones con el hipotálamo, a una modulación de los caracteres del ruido por las conexiones con el sistema límbico (soporte de las emociones) que confieren así a la percepción del ruido una dimensión afectiva y social, lo que explicaría, al menos en parte, la gran variabilidad inter-individual de la molestia subjetiva provocada por este ruido ambiental. Todos estos efectos psicofisiológicos demuestran que el ruido entra, como en el "crowding", el calor, el frío o la polución del aire, en la categoría de estresadores medio-ambientales".

Por su parte, Andre Looten, Miembro titular del Consejo Nacional del Ruido de Francia, y miembro del Instituto de Ingeniería de Control del Ruido de Estados Unidos (texto preparado para las Jornadas Técnicas sobre aeropuertos internacionales y política de transportes, Madrid, 16 y 17 de diciembre de 1.994), al analizar en este caso los impactos de los ruidos producidos por los aeropuertos internacionales sobre la salud y el medio ambiente, concluye categóricamente que la adaptación al ruido por parte de las personas no es tal, sino que en todo caso las personas se adaptan a los efectos desfavorables y nocivos del ruido sobre su salud. Conclusión ésta perfectamente aplicable a cualesquiera fuentes productoras de ruido que afecten a la salud humana. En la práctica, afirma el autor, se puede considerar que en el interior de las habitaciones, el nivel de ruido debería estar por debajo de 40 dBA (Leq). La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda un nivel Leq de 35 dBA

por la noche. La Comisión de las Comunidades Europeas estima que el nivel nocturno de 30 a 35 dBA (Leq) y puntas de 45 dBA no trastornan el sueño de los

sujetos normales. Es necesario señalar también, afirma el autor, que la mayor parte de las legislaciones nacionales fijan los valores de ruido en el exterior al nivel de las

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fachadas de las casas. El valor límite, afirma, está fijado en 65 dBA (Leq) para el

período diurno de 8 horas a 20 horas. Los expertos estiman que, cerca de las grandes vías de comunicación, las diferencias de nivel Leq entre el día y la

noche son del orden de 10 dBA. Es evidente, continúa afirmando Looten, que un nivel de ruido Leq de

55 dBA en fachada durante el período nocturno perturbará fuertemente el sueño de las personas, si las ventanas no están cerradas. La situación será aún peor durante el verano y en los países del sur de Europa, cuando la temperatura nocturna obligue a las personas a abrir las ventanas para refrigerar la habitación. Ya para finalizar con este apartado, es importante destacar que toda la doctrina científica concluye claramente que, de los sujetos sometidos a afecciones por contaminación acústica, los grupos más afectados y de riesgo son los niños y personas de corta edad, así como las personas mayores y enfermos crónicos. B) Normativa y régimen jurídico aplicable al ruido. En primer lugar, resulta necesario recordar que el artículo 19.1 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la intervención de las autoridades sanitarias en la elaboración y ejecución de la legislación relativa, entre otros extremos, a la calidad del aire, la vivienda y el urbanismo y cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud, confiriendo a las Enti-dades Locales responsabilidades mínimas en relación al cumplimiento obligado de las normas y planes sanitarios por lo que se refiere al control sanitario del medio ambiente (especificándose aquí la contaminación atmosférica como factor a controlar) y de ruidos. Ya hemos visto más atrás las definiciones contenidas en la Directiva 2002/49/CEE respecto del concepto del "ruido ambiental", y de los relativos a los "efectos nocivos del ruido" y a la "molestia generada por el ruido".

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Por su parte, la reciente Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del Ruido, define en su artículo 3,d) la "contaminación acústica" como la "presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente". Esta misma Ley define también el "emisor acústico" (apartado e) del mismo artículo 3) como "cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica", y las "actividades" a los efectos de la Ley (al apartado a) del citado precepto) como "cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento". Esta Ley contribuyó a la regulación, siquiera programáticamente (a similar nivel al que responde la citada Directiva 2002/49/CEE), la problemática generada por este fenómeno de contaminación y perturbación ambiental, siste-matizando los diferentes niveles de competencia e intervención administrativa, los objetivos de calidad acústica y los planes de acción, prevención y corrección en materia de contaminación acústica, y la inspección y régimen sancionador en la materia, dejando para las ordenanzas municipales y para el planeamiento urbanístico el establecimiento de los umbrales máximos de ruido permitidos. La citada Ley del Ruido fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1513/2.005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, estableciendo parámetros y directrices para la deter-minación del índice de ruido, así como los métodos para la evaluación de los efectos nocivos del ruido según una serie de relaciones dosis-efecto. Ya en el ámbito normativo autonómico, ha de señalarse que la Ley 3/1.998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, regula determinadas medidas de protección frente al ruido y las vibraciones, identificando el ruido (artículo 30) como una forma de energía que implica riesgo, daño o molestia para las personas, previene (artículo 32) la

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posterior definición y establecimiento de objetivos de calidad del aire ambiente para prevenir o reducir los erectos nocivos sobre la salud humana, el sosiego público y el medioambiente en su conjunto derivados de la generación de ruidos, así como la posterior también determinación de los niveles máximos d ruidos y vibraciones permitidos para las distintas fuentes o focos generadoras de ruidos que pueden ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, así como para la evaluación de los niveles de ruidos y vi-braciones. Del mismo modo a como acabamos de ver que lo hace la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, el artículo 34 de la Ley autonómica remite también a la competencia municipal de promulgación de ordenanzas o de adaptación de las ya existentes en orden a la incorporación a las mismas de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta de contaminación atmosférica y, por ello, también de la relativa al ruido. De otro lado, la importancia del ruido como factor de contaminación e impacto ambiental queda perfectamente reflejada por el hecho de que el Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Re-fundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en su artículo 7 establece en sus apartados 1,a) y c) que el Estudio de Impacto Ambiental de este tipo de proyectos contendrá, al menos y entre otros datos, los relativos a la "estimación de los tipos y cantidades de los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes, así como la evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población. No en vano, idénticas previsiones se contenían también en los apartados 1,a) y c) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (en la redacción dada al mismo por la Ley 6/2.001, de 8 de mayo), de tal manera que, concretando tales estipulaciones, el artículo 6 del Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de éste último Real Decreto Legislativo, preceptúa como contenido obligatorio y mínimo de la

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evaluación de impacto ambiental la estimación de los efectos del proyecto sobre la población humana, debiendo comprender tal estimación, en concreto, la relativa a la incidencia del proyecto, obra o actividad sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, etc. El Ayuntamiento que preside el que suscribe no tiene a esta fecha aprobada Ordenanza municipal alguna que regule los umbrales o niveles máximos de ruido permitidos. Dejando por sentado lo anterior, y como ya antes se ha adelantado, es obligado tener presente y recordar que la dimensión jurídica del ruido alcanza sin duda y a su vez una dimensión constitucional (recuérdense los derechos a un medio ambiente adecuado, a la salud o sanidad de las personas, a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a disfrutar de una vivienda digna). Dimensión constitucional que, en ocasiones, ha alcanzado incluso a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a título de ejemplo, Sentencias Halton y otros contra Reino Unido, de 2 de octubre de 2.001; López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1.994; y, Powell y Rayner contra Reino Unido, de 21 de febrero de 1990), en relación a los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950. Además, deberá tenerse en cuenta que, amén de los criterios legales establecidos para un análisis de la problemática planteada, será también obligado acudir a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, como hacemos a continuación. C) Doctrina jurisprudencial relativa al ruido. La doctrina legal y constitucional establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación al artículo 45 de la Constitución de 27 de

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diciembre de 1.978, que constitucionaliza el derecho a un medio ambiente adecuado, es clara y plenamente atendible y aplicable en el caso que nos ocupa. Para la mayoría de la doctrina, la eficacia y aplicabilidad directa de los artículos 39 a 52 de la Constitución (principios rectores de la política social y económica) está fuera de toda duda, y ello aunque el artículo 53.3 dispone que sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Este último precepto establece que tales preceptos informarán la práctica judicial. Entre estos principios rectores aparece el de un medio ambiente adecuado que, aunque sólo puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan, en razón del inciso final del artículo 53.3, han de informar la práctica judicial. Tales principios, aunque no tengan como efecto la creación de derechos subjetivos, tienen fuerza vinculante, debiendo ser aplicados por los órganos judiciales, se hayan o no dictado las leyes que los desarrollen. Es de recordar en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de febrero, según la cual el derecho conexo a la inviolabilidad del domicilio garantizaría la privacidad de la persona "dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública". De otro lado, la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1.995, de 26 de junio, resaltando la necesidad de compatibilizar medio ambiente y desarrollo económico, afirmó que, "Se trata en definitiva del "desarrollo sostenible", equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras, alumbrado el año 1.987 en el llamado Informe Bruntland, con el título "Nuestro futuro común" encargado por la Asamblea General de las Naciones Unidas". "Como síntesis, el "medio ambiente" consiste en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de

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posibilidades para hacer su vida ..... No obstante, en la Constitución y en otros textos, el am-biente o el medio ambiente es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato. En una descomposición factorial analítica comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y actúan sobre ellos para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y más de una vez su extinción, desaparición o consunción". "El medio ambiente, tal y como ha sido descrito, es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro". "La protección consiste en una acción de amparo, ayuda, defensiva y fomento, guarda y custodia, tanto preventiva como represiva, según indica claramente el texto constitucional tantas veces mencionado en su último párrafo ...... La protección resulta así una actividad belige-rante que pretende conjurar el peligro y, en su caso restaurar el daño sufrido e incluso perfeccionar las características del entorno, para garantizar su disfrute por todos. De ahí su configuración ambivalente como deber y como derecho..... Esto nos lleva de la mano a la dignidad de la persona como valor constitucional trascendente (artículo 10.1 CE), porque cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno de acuerdo con sus características culturales".

Asimismo, y en lo que a la doctrina constitucional respecta, en cuanto a la contaminación acústica y al atentado que la misma representa a los derechos fundamentales, cabe citar aquí la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2.004. Efectivamente, a su Fundamento de Derecho Segundo, se señala en esta Sentencia que, "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1". La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de

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España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del suelo, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, F J 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo, matizada en la de 8 de julio de 2O03, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, & 51, y de 19 de febrero de 1995, & 60), Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ2, y en la STC 119/2091, de S de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10,2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasan el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar aceptado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

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Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, Y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

De otro lado, por lo que a la doctrina legal respecta, cabe recordar aquí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.987 estableció que el artículo 45 de la Constitución, como los demás de la misma rúbrica, lejos de ser mera retórica, tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos (en el mismo sentido, SSTS de 25 de abril de 1.989, 18 de abril de 1.990 y 26 de diciembre de 1.991). Así, el Tribunal Supremo apuesta claramente por el carácter normativo de todos los principios rectores de la política social y económica y, en concreto, del artículo 45 de la Constitución para, a partir de esa constatación y con apoyo en el mandato imperativo del inciso final del artículo 53.3, afirmar la aplicabilidad directa de aquél, de manera que en la labor del Juez de controlar actuaciones concretas con incidencia en el medio ambiente a él sometidas, deba tenerlo siempre muy presente para hacerlo eficazmente operativo. En todas las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha enfrentado a la tensión medio ambiente-desarrollo económico, hace prevalecer los intereses generales de protección del medio ambiente sobre los desarrollistas de carácter económico.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.990 aborda el tema frontalmente cuando, frente a intereses contrapuestos de particulares en torno a la apertura de un pub y a la contaminación acústica que produce, inte-reses ambos con apoyatura constitucional (derecho al descanso y a un medio ambiente adecuado -artículo 45 de la Constitución- y derecho al ejercicio de una actividad empresarial -artículo 38 de la misma Constitución-) resuelve el enfrentamiento declarando que "el derecho del empresario no puede abatir, en su beneficio, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado". En el mismo sentido, las Sentencias del mismo Tribunal de 26 de octubre y 8 y 10 de no-viembre de 1.995. Ante un problema de contaminación acústica, afirmó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 1.990 que, "La acción administrativa sobre el medio ambiente nunca podrá rebasar la barrera establecida por las normas de seguridad que pretenden salvaguardar los bienes jurídicos protegidos, entre ellos el aire que, como proclama la Exposición de Motivos de la Ley de Protección del Medio Ambiente, constituye un elemento indispensable para la vida y, por tanto, su utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de tal modo que se preserve su pureza dentro de unos límites que no perturben el normal desarrollo de los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el patrimonio natural y artístico de la Humanidad, que esta generación tiene el deber de proteger para legar un mundo limpio y habitable a las generaciones futuras. El aire es un bien común limitado y su utilización y disfrute deberá supeditarse a los superiores intereses de la Comunidad frente a los intereses individuales o de grupos movidos por la explotación económica de la energía o de la industria".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.993 insiste en la necesidad de armonizar los valores ambientales con el desarrollo económico. En relación al artículo 45.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo concibe la protección del medio ambiente como una función pública, y llama a una actuación eficaz y diligente en este campo a las Administraciones Públicas competentes en la materia, fundamentalmente a los Ayuntamientos.

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La Sentencia de este mismo Tribunal de 7 de noviembre de 1.990, haciéndose eco de la pasividad y de la desidia de muchos poderes públicos en su deber de actuar eficazmente en la protección del medio ambiente, afirmó que, "Y lo único que hay que lamentar es que todavía haya poderes públicos que manifiestan una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa contra las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y en todas partes. El Ayuntamiento de Rocafort, al imponer la adecuada reducción en el número de decibelios, no ha hecho otra cosas que ajustarse, ejemplarmente, a lo que manda la Constitución". En consecuencia, el compromiso que se deriva para todos los poderes públicos de la constitucionalización del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona -derecho incardinado en el marco de los principios rectores de la política social y económica- tiene su fundamento en el modelo de Estado social, y en razón de ese modelo la Administración ha de actuar, y ha de hacerlo de acuerdo con el principio de eficacia, principio al que repugna una posición abstencionista de no hacer; muy al contrario, presupone un hacer positivo, un deber positivo de actuar que en el ámbito del medio ambiente que debe enfocarse a la consecución de un preciso resultado: la calidad de vida. En este mismo sentido, la planificación se muestra como un instrumento muy útil para "racionalizar" la utilización de todos los recursos naturales. Como ha manifestado la doctrina, el adjetivo "racional" da entrada a las técnicas de planificación y, de forma especial, a las de planeamiento físico, que son las únicas que pueden asegurar la racional e imprescindible compatibilización de los distintos usos posibles, así como garantizar la coordinación adecuada de la acción de los gestores de los distintos recursos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.991 recogió e hizo suya esta idea, al afirmar que, "... Y no cabe duda que las técnicas de planificación son las que mejor pueden asegurar esa utilización racional. En este sentido, aun cuando la planificación física del medio ambiente, desde una perspectiva ecológica o meramente paisajística, no debe contemplarse sectorialmente, sino inserta en el modelo a diseñar por el Plan Director Territorial de Coordinación, faltando éste, las acciones especiales selectivas como es el supuesto que

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contemplamos en las normas subsidiarias, tienden a satisfacer la protección del medio ambiente que la Constitución patrocina".

En línea con cuanto se expone, el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de abril de 1.989), en un deseo de extraer todas las posibilidades que ofrece el artículo 45 de la Constitución, deduce también las siguientes importantes consecuencias: de un lado, una mayor apertura en la legitimación de los ciudadanos para hacer valer en el proceso judicial la aplicación de la legislación ambiental; de otro lado, la posibilidad de imponer medidas de restablecimiento del "espacio vital" invadido. En esta Sentencia el Tribunal Supremo entiende que el derecho protegido por el artículo 45 de la Constitución no puede ser pretendido por los particulares ante los Tribunales amparándose directamente en este precepto, sino a tenor de la definición y concreción que del derecho haga la legislación de desarrollo. Además, y según esta misma Sentencia, es posible la imposición de medidas específicas conducentes a paliar los perjuicios causados aunque la legitimación se limite a un mero interés. Así, la Sentencia confirma una línea jurisprudencial en la que, en base a la doctrina de los derechos reaccionales, los fallos no tienen inconveniente en, además de disponer la anulación del acto o la disposición, imponer medidas específicas de restablecimiento del "espacio vital" invadido. Al asumir el concepto amplio del medio ambiente a que refiere el artículo 45 de la Constitución, el Tribunal Supremo lo considera como un sistema, empleando esta voz en el mismo sentido que la emplea la "teoría general de sistemas", esto es, como un conjunto de elementos interrelacionados y solidarios que responden a unas pautas de comportamiento coherente, sin perjuicio de la heterogeneidad que puedan tener entre sí los elementos componentes. Según Francisco González Navarro, consisten en lo siguiente: unos elementos que lo componen (subsistemas), que están integrados en aquél y cada uno de los cuales posee determinadas propiedades; una interrelación entre todos y cada uno de los elementos; un todo (el sistema) que es distinto de la

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simple adición o suma de los elementos, y cuyas propiedades son propias suyas (del sistema), no de los elementos componentes, de manera que si el sistema es un todo, el comportamiento de los subsistemas ha de estar condicionado por la optimización de ese todo; y, una subordinación de los elementos (subsistemas) al todo organizado (sistema) que los comprende. Así, en el Auto de 11 de mayo de 1.989 definió el Tribunal Supremo al medio ambiente como un sistema integrado por subsistemas. La Sentencia de 26 de diciembre de 1.989 (ya citada más atrás) califica el medio ambiente natural como un supersistema que integra todos los demás. Pero, además, se preocupa de precisar que, como es propio de todo sistema, los distintos subsistemas han de sacrificar su optimización en beneficio del sistema global. Así, el Tribunal Supremo no duda en afirmar la prevalencia del medio ambiente sobre el urbanismo, entendiendo éste como un subsistema de aquél. Entendido el medio ambiente como un supersistema, desde una perspectiva material integraría como subsistemas todos los recursos naturales: suelo, subsuelo, aire, agua, ruidos, flora, fauna, etc. Desde una perspectiva jurídico-administrativa integraría como subsistemas todas las técnicas de intervención administrativa para la protección y restauración del medio ambiente, entre ellas, la protección de la legalidad urbanística y de las actuaciones realizadas en suelo no urbano, la lucha contra la contaminación de cualquier tipo, el control de la utilización de los recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la protección del patrimonio forestal, etc. Así, la concepción del medio ambiente como un sistema integrado por subsistemas permite conectar diversos ámbitos materiales, fundamentalmente el medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo, y distintas técnicas jurídicas de intervención y control, aunque tengan sustantividad y autonomía propias, bajo el manto común de la calidad de vida que actúa como un determinante que las interrelaciona.

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Otras Sentencias (véase a título de ejemplo la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de enero de 1.996) han determinado expresamente la procedencia de la imposición de medidas correctoras y/o minimizadoras de los ruidos procedentes de actividades fabriles. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril de 1.991 afirmó que la polución acústica "constituye una introducción ilegítima en el derecho de la intimidad de los ciudadanos que se desarrolla en el espacio privativo de su domicilio, garantizado por el artículo 18 de la Constitución, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". También en el marco del análisis de la doctrina jurisprudencial y en el ámbito contencioso-administrativo, pueden citarse a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.003, que estimó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, como consecuencia de la contaminación acústica producida por una discoteca que superaba los niveles de ruido establecidos, a la vez que decretó la condena a la Administración cuya pasividad generó la situación denunciada a indemnizar al reclamante los daños y perjuicios irrogados; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de junio de 2.003, que confirmó la clausura de una actividad por contaminación acústica que, aunque contaba con licencia de actividad, superaba los niveles máximos admisibles de ruido, tras asimilar, equiparando a tales efectos tal superación con la falta de licencia. En el ámbito civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.001, que reconoció con claridad y contundencia el derecho de unos particulares, en concepto de responsabilidad civil extracontractual, a ser indemnizados por la contaminación acústica y atmosférica (polvo) producida o generada por una empresa de transporte, clasificación y trituración de áridos, como consecuencia de tales actividades y de la directa afectación por las mismas a la vivienda, a las fincas y a la calidad de vida de los reclamantes; la

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 1.999 que estimó conforme a derecho la orden de clausura de actividad contaminadora por ruidos, en tanto se estableciera la medida correctora pro-cedente; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 1.999, que condenó al demandado a la cesación de la actividad molesta y contaminadora por ruido, así como a la indemnización procedente al afectado por tal contaminación; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero y de 12 de junio de 2.002, en las que se decretó la indemnización procedente como consecuencia de inmisiones acústicas y olores procedentes de un club deportivo (la primera de ellas) así como la extinción del arrendamiento de un local de hostelería como consecuencia de la emisión de ruidos y humos que causaban molestias a los vecinos (la segunda de ellas); la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de enero de 2.002, que confirmó una condena a la cesación de ruidos molestos para los vecinos afectados; y, por último, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003, que condenó a los demandados (industria fabril y Ayuntamiento) a indemnizar a los afectados por los ruidos y vibraciones procedentes de la primera y que afectaban a las viviendas próximas, afectantes a su derecho a la intimidad (no sólo en el ámbito del artículo 7 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen), incluyéndose en tal indemnización tanto la correspondiente a los perjuicios morales como la relativa a la pérdida del domicilio. Ya en el ámbito penal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003, que determinó los elementos caracterizadores del delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica, que condenó al responsable de una sala de fiestas como autor de tal delito, al superar los ruidos generados los límites máximos permitidos, creando una situación de grave peligro para la integridad física y psíquica y calidad de vida de los vecinos del in-mueble afectado; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 1.999, que condenó como vejación injusta la actitud de quien dejaba la radio en funcionamiento por la noche, a un volumen excesivamente alto, e im-pedía a los vecinos que pudieran conciliar el sueño; y, la de la Audiencia

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Provincial de Palencia de 9 de noviembre de 2.000, que condenó por delito contra el medio ambiente al titular de una sala de fiestas o discoteca situada en los bajos de un edificio de viviendas, como consecuencia del alto y constante nivel acústico emitido por la actividad a lo largo de varios meses, y que provocó molestias y alteraciones de salud a varios vecinos. D) Las referencias al ruido e impacto acústico de las instalaciones y actividades existentes y proyectadas en la documentación presentada por la mercantil titular de la refinería y sometida a información pública. D,1) Documentación adjunta a la originaria solicitud de Autorización Ambiental Integrada. En el Capítulo VIII.9.9 de la documentación adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (al Tomo 4 de 4), se incluye, bajo el título de "gestión de ruidos", un denominado "plan de actuación para el control y seguimiento de los niveles de ruido en el entorno de la refinería, originados por la actividad de sus distintas plantas, con el fin de prevenir en todo momento el cumplimiento legal de los niveles asignados a las zonas afectadas". Se afirma asimismo que el plan se establece "con el fin de minimizar el Impacto Acústico Medioambiental y evitar molestias a los núcleos urbanos más próximos a la refinería" y "para evitar de forma puntual o persistente la generación de ruidos no deseados". En cuanto a los parámetros de medida del nivel sonoro, utilizados para caracterizar los niveles de ruido, se refiere al denominado "nivel continuo equivalente ponderado" (definido como nivel de presión sonora que, si se mantiene continuo durante un periodo de medida, contiene la misma energía sonora que el nivel variable estudiado), así como al denominado "nivel máximo de presión sonora ponderado" (definido como aquél nivel máximo de presión en decibelios alcanzado con ponderación temporal rápida).

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En el epígrafe 2.4 de este Plan, bajo el título de "situaciones atípicas", se afirma que las quejas procedentes del exterior (alto nivel sonoro) se tratarán de acuerdo con el procedimiento "quejas y reclamaciones", corriendo su in-vestigación y tratamiento a cargo del responsable del departamento donde esté ubicado el equipo causante de la disfunción (válvula de seguridad, venteo, antorcha, etc.) y, cuando proceda, después de analizar las causas, se cumpli-mentará informe de no conformidad y se establecerán las acciones correctoras y/o preventivas que se consideren eficaces. D,2) Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Nuevas Unidades para Reducir la Producción de Fuel-Oil, de julio de 2.006. En la Memoria de este documento (epígrafe 12.3.2.9, identificación y valoración de impactos, aumento de los niveles sonoros y vibraciones, página 356) se afirma que para evaluar los resultados del Estudio de Impacto Ambiental se han empleado como referencia los límites sonoros actuales establecidos por el Gobierno Vasco para la Licencia de Actividad del conjunto de la refinería, "..... que no sobrepasarán los 40 dB(A) a partir de las 8 horas y los 30 dB(A) a partir de las 22 horas en el interior de las viviendas más próximas de suelo urbano residencial en nivel continuo equivalente Leq en 60 s., ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos. Asimismo, no se sobrepasarán los 60 dB(A) en las actividades industriales contiguas". Idéntica remisión se contiene, por lo demás, en el epígrafe 6 del Anexo VII de aquel Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental (comprensivo del denominado "Estudio de Impacto Acústico", página 48). E) Improcedencia de acudir a modelos matemáticos de modelización del ruido, que no sirven para identificar los impactos acústicos reales producidos por las instalaciones y actividades de la refinería. Efectivamente, es de sobra conocido que la evaluación del impacto por ruido producido a la población, y su determinación por niveles y por los umbrales que se establecen en ruido continuo equivalente, no tienen absolutamente nada

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que ver con el impacto acústico "real" producido a aquélla población y percibido y sufrido por la misma. Además, es también conocido que el índice Leq está muy mal

adaptado para traducir las molestias provocadas por ruidos intermitentes que sobrepasan ampliamente el nivel sonoro ambiente (defecto que es aún más grave si los ruidos se producen durante el período nocturno). Téngase en cuenta que es el citado índice Leq al que la promotora

remite la determinación del impacto acústico para evaluar la situación acústica actual y futura del entorno de la refinería. Así, resulta evidente que los modelos matemáticos utilizados para evaluar la mencionada situación acústica no son válidos a los efectos de determinar primero, y evaluar después, las afecciones reales por molestias derivadas del ruido a la población. F) Conclusiones. De todo lo expuesto en la presente alegación, cabe extraer las siguientes conclusiones: F,1) Con la utilización del índice Leq para calcular y describir la carga

de ruido en el entorno de la refinería se obtienen unos resultados que no representan la molestia real de los vecinos afectados ("resultados que mutilan la molestia real de los vecinos") y, por lo tanto, la utilización de aquél sistema Leq

no es válido para determinar la existencia o no de aquella molestia real y, en su caso, para calcularla o calibrarla. F,2) El índice Leq no es adecuado ni válido para traducir ni medir las

molestias reales provocadas a la población por ruidos intermitentes que sobrepasan ampliamente el nivel sonoro ambiente (y más todavía si los ruidos se producen durante el periodo nocturno.

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F,3) Resulta fundamental y decisivo, para determinar y calcular el grado de molestia a la persona derivada del ruido, la separación entre el nivel de presión acústica del sonido ambiente y el nivel de presión acústica de las puntas de sonido que puedan o hayan podido producirse, todo ello para el periodo de tiempo de cálculo que se determine. F,4) Para los denominados "ruidos continuos" (aquellos en los que el nivel de las puntas de sonido no sobrepasa en más de 10 dBA el nivel continuo equivalente) se tiene en cuenta el índice Leq, cuyos límites están comprendidos

entre 37 y 40 dBA. Este no es el caso de los ruidos producidos en las instalaciones de la refinería, por lo que el índice mencionado no sirve para su correcto cálculo. F,5) Para los denominados "ruidos intermitentes" -siendo éste el caso de los producidos en estas instalaciones- deben utilizarse y aplicarse los "niveles acústicos máximos" y no los "niveles sonoros continuos equivalentes". Recuérdese que las quejas vecinales relacionadas con el impacto acústico y, en consecuencia, las alegaciones vertidas en el presente trámite por muchos vecinos del Municipio, hacen referencia a los "continuos ruidos" que, más que tratarse de "ruidos continuos", tienen que ver con la gran frecuencia de los "ruidos intermitentes" derivados, singularmente por lo que se refiere a los más molestos, de las operaciones de apertura de válvulas en las instalaciones, que vienen registrándose sin orden alguno en cualquier franja horaria y, en muchísimas ocasiones, en demasiadas ocasiones, en horario nocturno. F,6) Para periodo nocturno, la investigación científica (profesor Griefhahn) ha estimado que el umbral límite de los niveles de ruido máximo se encuentra entre 53 y 55 dBA.

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F,7) En definitiva, no pueden utilizarse para la realización de un estudio de impacto acústico los datos de ruido en parámetros de ruido continuo equivalente (Leq) que, como ya hemos visto, disfrazan o mutilan los niveles de

ruido reales percibidos por los afectados, sino que deben utilizarse en parámetros de ruido real. Efectivamente, a la vista de lo señalado en la conclusión F,5) precedente, se trata aquí de la alta frecuencia de la percepción por la población del municipio de Muskiz de los ruidos generados por las actividades de la refinería en cuanto fenómenos acústicos que interfieren en la vida diaria de las personas, incluso en la mas íntima desarrollada en sus viviendas, y que producen a las personas que los perciben una sensación desagradable y molesta, e inadmisible, como consecuencia de las molestias, la fatiga, la perturbación, la angustia y el dolor. Ruidos que, en consecuencia, llevan asociados efectos nocivos, en cuanto que negativos, sobre la salud humana. Ruidos que, desde una perspectiva jurídica, han de conceptuarse como singularmente relevantes en cuanto jurídicamente no soportables. F,8) Dicho cuanto antecede, y como conclusión última, tras dar aquí por reproducido, en aras de la economía expositiva, lo señalado en el apartado D) de la alegación 8ª precedente, procederá reiterar también aquí que no es en modo alguno exigible a los vecinos del Municipio de Muskiz que se sometan a una perpetuación en la grave situación ambiental que, de modo permanente, vienen sufriendo desde hace décadas, y mucho menos, en ningún caso, cuando como aquí ocurre únicamente nos encontramos en el otro lado de la balanza intereses puramente económicos de la titular de las instalaciones y actividades que nos ocupan, lo que nuevamente lleva y debe llevar a la exigibilidad de que se deniegue la Autorización Ambiental Integrada solicitada y, con ello, se arbitren y establezcan ya medidas y el procedimiento y los plazos exigibles para la progresiva y definitiva puesta de las instalaciones en situación de fuera de servicio.

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10ª Las instalaciones y actividad de la refinería están afectadas por la normativa sectorial reguladora de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a pesar de lo cual no se incluye en la documentación adjunta a la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada ningún análisis cuantitativo de los riesgos derivados de los citados accidentes, incumpliéndose por ello el requisito establecido en el artículo 12.1,c), párrafo 11º de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en relación con sus artículos 4.1,d), 11.4,b) y 22.6,b).- Efectivamente, damos en primer lugar por reproducido en este momento cuanto ha quedado dicho en los apartados A (en cuanto a la naturaleza y alcance de las instalaciones, industrias, procesos y/o actividades desarrolladas por la promotora de la Autorización Ambiental Integrada), B (en cuanto a la concreta ubicación de tales instalaciones, industrias y/o actividades en relación al núcleo poblacional de Muskiz y a sus distintos equipamientos, dotaciones y/o servicios públicos), y C (en cuanto a los riesgos asociados a estas instalaciones, procesos y actividades desarrolladas en la refinería) de la alegación 8ª de este mismo escrito. Verificado lo anterior, procede constatar ahora en primer lugar que las capacidades de almacenamiento de sustancias y productos peligrosos que tienen las instalaciones de la refinería (véase epígrafe I, descripción de la insta-lación, del Tomo 1 de 4 de la documentación presentada en marzo de 2.006 para ser adjuntada a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, páginas 1 a 25), son de 894.000 m3 de almacenamiento de crudo, 1.270.000 m3 de almacenamiento de productos acabados, 254.600 m3 de almacenamiento de productos intermedios, todos ellos productos derivados del petróleo y, en consecuencia, además de tóxicos y peligrosos, altamente inflamables.

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En consecuencia, resulta indudable que aquellas capacidades superan ampliamente las capacidades de almacenamiento especificadas en la Columna 3 de la Parte 1 del Anexo del Real Decreto 1254/1.999, de 16 de julio, por el que se establecieron las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, lo que determina que estas instalaciones estén afectadas por un "nivel alto" (artículo 9 del citado Real Decreto, modificado por los Reales Decretos 119/2.005, de 4 de febrero, y 948/2.005, de 29 de julio, en relación con el artículo 1.4 de la Orden de 15 de junio de 2.006, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, por la que se reguló la documentación, evaluación e inspecciones relacionadas con la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas). Pues bien, siendo ello así, el citado artículo 1.4 de la Orden de 15 de junio de 2.006 previene la exigibilidad del análisis cuantitativo de riesgos en todos los establecimientos para los cuales el umbral de letalidad del 1% so-brepase los límites del propio establecimiento y pueda afectar a algún elemento vulnerable, estableciendo asimismo que también podrá ser requerido cuando no concurran las circunstancias antedichas pero en función de las circunstancias específicas del entorno, de los procesos, de las instalaciones o de las sustancias peligrosas de que se trate. Pues bien, la propia promotora reconoce en la documentación adicional adjunta a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (Tomo 1 de 1 de la documentación adicional a tal solicitud, de noviembre de 2.007) y, en concreto, en el apartado II.16 de la misma (titulado "Avance del Informe de Seguridad, del Plan de Autoprotección y del Plan de Emergencia Exterior"), al que se remite en la página 50 del apartado I.3.2 (comprensivo de las "respuestas a los comentarios recibidos desde Organismos") que no ha realizado todavía ningún análisis cuantitativo de riesgos, al señalar que lo "está desarrollando", a pesar de reconocer a continuación que el fin de tal análisis es "permitir, de forma

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preliminar, analizar la viabilidad del establecimiento desde el punto de vista de seguridad" (véase epígrafe 2.1, página 8, del citado apartado II.16). Así las cosas, con independencia de los plazos de presentación de documentación regulados en la antedicha Orden de 15 de junio de 2.006, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, dictada en la materia de prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (plazos que serían los aplicables sectorialmente si no estuviéramos aquí ante una solicitud de Autorización Ambiental Integrada deducida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y a la que por ello le es esta Ley de aplicación), es lo cierto que lo deducible del párrafo 11º del artículo 12.1,a) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que se remite en cuanto contenido obligatorio de la documentación (proyecto básico) que ha de adjuntarse a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, a la inclusión, entre otros aspectos, de la relativa "a las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4 de la Ley", refiriéndose éste expresamente (al apartado d) de su número 1) a la adopción de "las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable", resulta evidente que el antedicho "análisis cuantitativo de riesgos" debe formar parte de la documentación presentada junto con la solicitud de Autorización Ambiental Integrada en cuanto que, a todas luces, no podrá nunca otorgarse ésta en una situación de ausencia de aquél "análisis cuantitativo de riesgos", máxime teniendo en cuenta el objetivo y fin del mismo que, se recuerda, en palabras de la propia promotora, no es otro sino el de permitir de forma preliminar el "análisis de la viabilidad del establecimiento desde el punto de vista de seguridad". Así resulta del sentido común de las personas, pero con mayor razón si tenemos en cuenta que el artículo 11.4,c) de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, exige a las Comunidades Autónomas la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada de las actuaciones de los órganos que

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hayan de intervenir en el establecimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas determinadas por el Real Decreto 1254/1.999, de 16 de julio y, unido a ello y en directa relación con tal exigencia, el artículo 22.6,b) de la misma Ley 16/2.002, de 1 de julio (de conformidad por otro lado con los principios a observar en el condicionado de la Autorización Ambiental Integrada a los que se refiere el artículo 4.2 de la misma Ley), establece como contenido obligatorio de la Autorización Ambiental Integrada, cuando así sea exigible como es aquí el caso y hemos razonado, el relativo a la determinación de "las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1.999, de 16 de junio, y demás normativa que resulte de aplicación". Nos encontramos en consecuencia con un nuevo motivo más que, en sí y por sí, conduce inexorablemente al necesario dictado de una resolución denegatoria de la Autorización Ambiental Integrada. 11ª Conclusión.- Imposibilidad legal absoluta de otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada y, junto con ello, procedencia del establecimiento del procedimiento y plazos exigibles a la titular de las instalaciones en orden a la progresiva disminución de la actividad y correlativa puesta en situación de fuera de servicio de las instalaciones de la refinería sitas en el término municipal de Muskiz.- De cuanto ha quedado expuesto en las alegaciones precedentes y, como conclusión última y definitiva, procede en primer lugar señalar la imposibilidad legal absoluta de otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada solicitada por "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor) para el proyecto y actividad de refinería de petróleo desarrollado en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Muskiz, y ello por su insalvable choque con el bloque de legalidad sectorial aplicable:

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1º) En materia de caducidad del procedimiento reglado para la resolución de las solicitudes de autorizaciones ambientales integradas (alegación 2ª). 2º) En materia del ineludible archivo procedimental de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada derivado del Informe urbanístico municipal determinante de la no conformidad ni compatibilidad del proyecto y actividad con el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Muskiz (alegación 3ª). 3º) En materia de evaluación de impacto ambiental de los proyectos y actividades de refinería de petróleo por no sometimiento al procedimiento evaluatorio de todas las actividades instalaciones existentes, conjuntamente con las del nuevo proyecto pretendido por la promotora (alegaciones 4ª y 5ª). 4º) En materia de vertidos desde tierra al mar (alegación 6ª). 5º) En materia de indeterminación de los efectos significativos que sobre el medio ambiente y sobre la salud y sanidad y seguridad de las personas se deriven de las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por las instalaciones y actividad de la refinería (alegación 7ª). 6º) En materia de insalubridad, nocividad y peligrosidad de la actividad de refinería en atención a los citados contaminantes atmosféricos y acústicos, con invocación de la inexigibilidad a las personas que vienen viviendo desde hace más de tres décadas en tales condiciones (progresivamente agravadas además como consecuencia del constante incremento de instalaciones y actividades) de que hayan de permitir y tolerar sine die el desarrollo de este tipo de actividades en las inmediaciones del núcleo de población habitada de Muskiz, de sus viviendas, calles, plazas y equipamientos y servicios (alegaciones 8ª y 9ª).

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7º) Y, en fin, en materia de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, como consecuencia de la falta de identificación y determinación cuantitativa de los riesgos para la población civil del municipio de Muskiz inherentes las instalaciones y actividad de la refinería (alegación 10ª). Y, compendiadas las razones jurídico-legales que conducen necesariamente a la denegación de la Autorización Ambiental Integrada, procede en segundo lugar concluir también que el exigible equilibrio adecuado y justo a mantener entre los intereses de las personas y los de la sociedad en su conjunto, y entre los primeros y los meramente económicos predicables de la mercantil titular de las instalaciones y promotora de la Autorización Ambiental Integrada para las mismas, exige en estos momentos que, junto con la denegación de la aquella autorización, y con el inexcusable veto a cualesquiera ampliaciones de la explotación como las pretendidas por aquella mercantil, se arbitren y establezcan las medidas oportunas de todo orden dirigidas al fin progresivo de la explotación de la refinería en el Municipio, a la progresiva puesta de sus instalaciones en situación de fuera de servicio, todo ello como única manera de salva-guardar a futuro los derechos invocados de las personas. Por lo expuesto, SOLICITA: Que, teniendo por recibido este escrito con los dos Documentos que se acompañan, los admita, tenga por deducidas alegaciones en la información pública del expediente de la solicitud de "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor) de Autorización Ambiental Integrada para el proyecto y actividad de refinería de petróleo desarrollado y a ampliar en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Muskiz y, en atención a lo expuesto, resuelva denegar la autorización solicitada, con todo lo demás que en derecho proceda y, singularmente, resuelva también la denegación de cualquier solicitud de ampliación de la explotación o actividad como las pretendidas por la solicitante, así como de cualquier modificación sustancial de las existentes, y disponga por

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último arbitrar y establecer las medidas oportunas de todo orden dirigidas al fin progresivo de la explotación de la refinería en el Municipio, y a la progresiva puesta de sus instalaciones en situación de fuera de servicio. Es justicia que se pide en Muskiz (Bizkaia) para Vitoria-Gasteiz, a catorce de marzo de dos mil ocho. Fdo. Gonzalo Riancho Ocejo D.N.I. nº 14.950.144-Y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Muzkiz.