3.7.6 libertad religiosa en la educación colombiana ii

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LIBERTAD RELIGIOSA EN LA EDUCACIN COLOMBIANA

PAGE 23

LIBERTAD RELIGIOSA EN LA EDUCACIN COLOMBIANAEs menester, en primer lugar, precisar que para efectos de este trabajo LA EDUCACIN se entiende como el proceso de formacin integral del ser humano en sus diversas dimensiones fsica, fisiolgica, psicolgica, tica y esttica, que empieza desde la fecundacin y slo concluye con la muerte de la persona y al cual concurren la familia, la sociedad y el Estado, como lo prev la Constitucin Poltica de Colombia, por lo cual trasciende el simple escenario de la escuela.

En el Siglo del Conocimiento y de la globalizacin econmica, poltica y cultural, en el cual los medios de comunicacin invaden los ms recnditos lugares, absorbiendo al individuo, (en su ms pura acepcin), la educacin del ser humano pende ms de esos medios, a travs de la educacin informal, que de la escuela y de la familia, pues sta tambin cambi en su concepcin y materializacin. De all que pueda afirmarse, sin temor a equivocacin, que son los medios de comunicacin y las vivencias interpersonales cotidianas extraescolares y extrafamiliares los que moldean en mayor grado la personalidad y las habilidades cognitivas y competenciales de los seres humanos de este siglo, a pesar o en contra del querer de la escuela y de la familia.

Todas las personas naturales o jurdicas que tengan inters en crear hbitos, ideas o comportamientos especficos en las dems personas saben que el camino ms expedito es el de los medios de comunicacin. Desde la radio, pasando por todas las expresiones de la prensa escrita, la televisin, internet, hasta los eventos culturales, deportivos y cientficos se han constituido en los medios de formacin del ser humano y de la sociedad posmoderna y por ello los han atrapado indefectiblemente, prcticamente las veinticuatro horas del da, los trescientos sesenta y cinco das de cada ao, convirtindose en la educacin por excelencia.

Con esta concepcin de educacin, diferenciando la escolar de la extraescolar, este trabajo, que recopila normatividad y apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana pretende mostrar que pese a la declaracin de respeto del Estado Colombiano a la libertad religiosa, en el desarrollo constitucional y legislativo se evidencian los rezagos de la consagracin de la Nacin a la religin catlica, por inercia de los mandatos de la Constitucin Poltica anterior y por la actitud, deliberada de nuestros gobernantes de participar en actos de celebraciones de cultos de esta religin, sin reparo de su condicin de gobernantes, desconociendo pronunciamientos de la Corte Constitucional como el expresado en la sentencia C 350 de 1994 que dice:

...los servidores pblicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado Colombiano

Basta un mnimo acercamiento a los medios de comunicacin para constatar cmo diariamente las autoridades civiles y militares presiden los actos oficiales con celebraciones religiosas, y en especial, de la religin catlica. Desde la posesin del funcionario, pasando por la inauguracin de obras, instalacin de congresos, celebracin de fiestas patrias, hasta los carnavales en los cuales participan los altos funcionarios, llevan el sello del acto religioso catlico, en actitud alienante. O acaso no son estos actos educativos? Desde luego que s, con base en la concepcin de educacin enunciada. Contribuyen esas actuaciones a la consolidacin de un Estado laico?Fuerza precisar que se entiende por Estado laico. Al respecto es ilustrativo consultar apartes de la Sentencia C 350 de 1994:

En aquella sentencia recogi este Tribunal en cinco puntos las distintas modalidades de relacin Estado-Iglesia que, analizadas desde el punto de vista de la teora poltica, se han presentado a travs de la historia. La primera de ellas se denomina Estados confesionales y consiste en el establecimiento de una religin oficial que determina los contenidos religiosos como jurdicamente obligatorios. La segunda es la de los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, consistente en la existencia de una religin oficial en donde, bien las dems religiones, distintas a la oficial, son simplemente toleradas o bien se les asigna espacios equitativos de participacin en la sociedad con base en el postulado de plena libertad religiosa. La tercera, resulta ser una variante de la anterior y consiste en que el Estado a pesar de no establecer una religin oficial, procura un rgimen jurdico que reconozca el hecho social e histrico del carcter mayoritario de una o ms confesiones religiosas, a las cuales confiere una cierta preeminencia o trato privilegiado; lo que estableci esta Sala como la situacin que defina muy cercanamente la relacin Estado-Iglesia que se desprenda de la Constitucin Colombiana de 1886. La cuarta modalidad es la de los Estados laicos con plena libertad religiosa, la cual ser definida in extenso ms adelante, pues corresponde a lo establecido en la Constitucin de 1991. Y la quinta es la de los Estados oficialmente ateos que toleran algunas prcticas religiosas pero no garantizan jurdicamente la libertad religiosa ni la libertad de cultos.

Por considerarse la modalidad pertinente a la realidad constitucional actual del Estado colombiano se definir en detalle la forma de relacin Estado-Iglesia denominada Estado laico con plena libertad religiosa. Dijo entonces la Corte a este respecto:

Encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separacin entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definicin constitucional, no slo no puede existir ninguna religin oficial sino que, adems, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clsicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. As, en la primera enmienda de la constitucin estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohbe al Congreso el establecimiento de una religin oficial, mientras que el artculo 2 de la constitucin francesa de 1958 define a ese pas como una "Repblica indivisible, laica, democrtica y social". Estos regmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesin religiosa por cuanto consideran que ello rompera la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonoma de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as como el Estado se libera de la indebida influencia de la religin, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.(Subrayas fuera de texto) (C-350\94).

No se requiere lucubracin alguna para concluir que quienes estn llamados a implementar la axiologa de la actual Carta Fundamental y a educar con su ejemplo en la formacin del pluralismo y en el respeto a la diferencia, por su condicin de personas pblicas, a quienes se les ha confiado los destinos y la administracin del Estado, incurren diariamente en proselitismo religioso cual si no existiese esa Carta.

Desde luego que superar el atavismo religioso milenario de la humanidad demanda adems de concienciacin del sentido de la dignidad humana basada en el respeto del otro, de la alteridad y de la diferencia, la adquisicin del sentido de igualdad, pues mientras las relaciones sigan siendo orientadas por la ley del ms fuerte, que es la filosofa del mercado y de la guerra, el respeto ser el que el lobo demostr a Caperucita y en consecuencia se seguir imponiendo el orden celestial que seguir clamando por la Teora de las Dos Espadas, a la cual son tan afectos nuestros gobernantes, quienes an, autoproclamndose liberales, demuestran las prcticas ms conservadoras.

Los distinguidos Delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente no fueron ajenos a estas prcticas inveteradas.

La propia Asamblea Nacional Constituyente result timorata para consagrar abiertamente en la Constitucin Poltica Nacional la laicidad del Estado Colombiano y, por el contrario, en el prlogo de la Carta, invoca a Dios, con lo cual sesga, de entrada la axiologa que pregona centrada en la dignidad de la persona con base en el respeto de los derechos fundamentales individuales, pues de esta manera est discriminando a las personas que no profesan credo religioso alguno, es decir, a los ateos, quienes quedaron excluidos de los beneficiarios de los derechos fundamentales.

Ilustrativo de este aserto resulta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T 409 de Junio 8 de 1992:

La Constitucin de 1991 establece el carcter pluralista del Estado Social de Derecho Colombiano del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes ms importantes. Igualmente la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocacin a Dios, que se hace en el prembulo, tiene carcter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separacin entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico

La propia Carta y la jurisprudencia de la Corte Constitucional pregonan la discriminacin positiva para dar trato preferente a quienes se hallen en situacin de desventaja o desfavorabilidad de alguna ndole; no obstante, la principal debilidad, que es la de no pertenecer a las mayoras, en una nacin tradicionalmente declarada catlica, ha quedado hurfana de proteccin por la Carta y por la misma jurisprudencia que ha sido prdiga con relacin a la igualdad de las confesiones religiosas pero cuya parquedad respecto a los no creyentes en religin alguna ha sido ostensible. No es dable pues pregonar libertad de pensamiento y de conciencia en un Estado donde la Constitucin Poltica invoca un Dios, cualquiera sea el concepto que de l se tenga y de all se colige, indefectiblemente, la quimera sobre la laicidad del Estado.

La Corte Constitucional muestra su tribulacin cuando no atina a clarificar el sentido de la invocacin a Dios que hace el Prembulo de la Constitucin Poltica:

CONSTITUCIN POLTICA NACIONAL

PREMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA.

De la lectura de extractos de algunas sentencias puede inferirse la carga religiosa catlica inocultable en sus planteamientos. Muestra de ello se observa en otros apartes de la mencionada Sentencia C 350 de 1994,

mediante la comparacin de las regulaciones constitucionales de 1886 y 1991, que permiti igualmente sentar la relacin Estado-Iglesia que subyaca a cada una de ellas.

As, se expuso el anlisis de la siguiente manera: en primer trmino, la Constitucin derogada estableca que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religin Catlica, Apostlica y Romana era la de la Nacin. Tales referencias fueron eliminadas por el prembulo de la Constitucin de 1991; en ste, los delegatarios invocan la proteccin de Dios pero no le confieren ningn atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religin especfica(C-350\94). Agreg adems la Corte que no obstante lo anterior, la invocacin a Dios que hace nuestra Carta vigente en el prembulo resulta compatible con su carcter plural y de Estado no-confesional del Estado colombiano, pues dicha referencia se entendi, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como una invocacin compatible con la pluralidad de creencias religiosas(C-350\94) y no como el llamado a un Dios o un credo en particular.

En este orden de ideas se estableci tambin que la Constitucin anterior haca de la religin catlica un esencial elemento del orden social, referencia que no slo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio segn el cual Colombia es un Estado social de derecho ontolgicamente pluralista (CP art. 1) (Ibdem). Y que: como obvia consecuencia de la definicin pluralista del Estado, ordena a los poderes pblicos amparar no slo a la religin catlica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad tnica y cultural de la Nacin colombiana (CP arts. 7 y 19) (Ibdem). Frente a lo que se concluye, por un lado que la regulacin de las libertades religiosas en ambas constituciones es tambin diversa y por otro que al establecerse el contenido del artculo 19 de la Constitucin en el sentido que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, ... significa que la Constitucin de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitucin de 1886 confera un tratamiento preferente a la religin catlica, por su carcter mayoritario.(Ibdem)

En definitiva, la anterior sentencia recoge de manera directa e integral los criterios que definen el Estado colombiano como un Estado laico y no confesional, a la que, igualmente, siguieron otros pronunciamientos no menos importantes, pero cuya base fue la argumentacin recogida en la C- 350 de 1994.

Qu significa que los delegatarios invocan la proteccin de Dios pero no le confieren ningn atributo como fuente de autoridad o de dignidad?

Es posible concebir un Dios sin autoridad o sin dignidad?

Existen religiones sin Dioses?

Si la esencia de la laicidad del Estado radica en la separacin absoluta entre el Estado y las iglesias podr ser laico un Estado que invoca un Dios?

Creemos que simplemente en el texto constitucional las diversas fuerzas ideolgicas quisieron dejar su aporte y por eso qued tan pluralista que es contradictoria en su contenido.

Que nuestros lderes liberales se comporten de forma conservadora es explicable pero que el Estado sea laico invocando un Dios es tan compatible como la semana santa y las fiestas del diablo.

El Diccionario de la Lengua Espaola, de la Real Academia Espaola, define:

Laicisismo: Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y ms particularmente del Estado, de toda influencia eclesistica o religiosa.

Laico, ca: Dcese de la escuela o enseanza en que se prescinde de la instruccin religiosa.

Ser laico un Estado que en la Ley General de Educacin incluye la religin como rea obligatoria?

Veamos los Artculos 23 y 24 de la Ley 115 de 1994:

LEY 115 DE 1994 (febrero 8): Por la cual se expide la ley general de educacin

Artculo 23.- reas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educacin bsica se establecen reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formacin que necesariamente se tendrn que ofrecer de acuerdo con el currculo y el Proyecto Educativo Institucional.

Los grupos de reas obligatorias y fundamentales que comprendern un mnimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:

1. Ciencias naturales y educacin ambiental.

2.Ciencias sociales, historia, geografa, constitucin poltica y democracia.

3. Educacin artstica.

4. Educacin tica y en valores humanos.

5. Educacin fsica, recreacin y deportes.

6. Educacin religiosa.

7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.

8. Matemticas.

9. Tecnologa e informtica.

Pargrafo.- La educacin religiosa se ofrecer en todos los establecimientos educativos, observando la garanta constitucional segn la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibirla.

Articulo 24. Educacin religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educacin religiosa; los establecimientos educativos la establecern sin perjuicio de las garantas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores, as como del precepto constitucional segn el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa.

En todo caso la educacin religiosa se impartir de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.

La simple comparacin de las definiciones del diccionario con el contenido de estos artculos de la Ley General de Educacin confirman que el legislador no tiene voluntad poltica de construir un Estado laico y por el contrario afianza la religin como estandarte de la educacin escolarizada de los nios, nias y jvenes colombianos.

Ntese como en la misma ley existe el rea de Educacin tica y en Valores Humanos, desde la cual se puede construir una moral social no religiosa y no cristiana como la proclamada por la Ley 153 de 1887 en el Artculo 13 y en cuyo estudio de constitucionalidad la Corte demostr nuevamente su temor a pronunciarse abiertamente en contra el predominio de la religin catlica en las relaciones entre los colombianos. Dijo la Corte:

...en la sentencia C-224 de 1994 (la que configur una fuente importante de las intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma que hoy se estudia), la Corte examin la constitucionalidad del artculo 13 de la Ley 153 de 1887, el cual fue acusado por inconstitucional ya que hace referencia a la moral cristiana como cualidad de las costumbres que pretendan ser tomadas como fuente de derecho.

Pese a que podra argumentarse que en este pronunciamiento jurisprudencial la Corte no sigui estrictamente la lnea que desarrolla la laicidad del Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la Sala estableci que la nica manera en que la expresin moral cristiana resultaba acorde con la Constitucin, era entendiendo dicha expresin como referente a una moral social o moral general, y as lo hizo explcito en dicha sentencia en su parte resolutiva. En atencin a esto, en la C-224/94, se argument: ...la referencia hecha en el artculo 13 [de la Ley 153 de 1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carcter dogmtico que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, ms bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", segn la cual la costumbre, para que sea jurdica, debe generar en la comunidad que la observa, la conviccin de obligatoriedad.

Con todo, podra seguirse pensando, sin perjuicio de lo anterior, que en el mencionado fallo la Corte debi excluir la expresin moral cristiana del ordenamiento jurdico, pero, aunque no fue as, lo que result all incuestionable fue que la declaracin de exequibilidad de una expresin, bajo la condicin que se defina como otra, implica desde el punto de vista material que la expresin reemplazada no opera ms en el ordenamiento jurdico. Por ello esta Corporacin estima, a diferencia del interviniente que considera la norma demandada constitucional, que la sentencia C-224 de 1994 guarda correspondencia con la compresin del Estado colombiano como Estado laico.

Volviendo al Diccionario de la Lengua Espaola de la Real Academia Espaola tenemos:

Galimatas. Lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusin de las ideas. Confusin, desorden, lo.

Clasificar esta afirmacin de la Corte Constitucional en esa definicin?

...la referencia hecha en el artculo 13 [de la Ley 153 de 1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carcter dogmtico que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, ms bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", segn la cual la costumbre, para que sea jurdica, debe generar en la comunidad que la observa, la conviccin de obligatoriedad.

Se podr admitir una moral cristiana no dogmtica?

No es el cristianismo per s un dogma?

Opinio juris es sinnimo de criterio de las mayoras?

Est asociando la Corte mayora con obligatoriedad?

Recordemos que el Mahatma Ghandi dijo: en cuestin de ideologas no tiene cabida la ley de las mayoras.

Finalmente, para completar el panorama de resistencia para la construccin de un Estado laico, el Ministerio de Educacin Nacional traza una directriz de privilegio para la Iglesia Catlica, mediante la Directiva Ministerial N 002 del 5 de Febrero de 2004, desacertada no slo por pretender garantizarle primaca en la enseanza de la religin en las instituciones y centros educativos sino porque lo hace invocando el Artculo XII del Concordato suscrito en 1973 entre la Repblica de Colombia y la Santa Sede sobre la Educacin Religiosa Catlica, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C 027 de 1993.

Dice la Directiva Ministerial en uno de sus contenidos:

El Estado Colombiano a travs de los establecimientos educativos que prestan el servicio pblico de la educacin debe cumplir lo previsto en el artculo XII del Concordato suscrito en 1973, entre la Repblica de Colombia y la Santa Sede sobre la Educacin Religiosa Catlica, as como lo previsto en los artculos VII a IX del Convenio de Derecho Pblico Interno N 1, promulgado mediante decreto 354 de 1998 sobre la Enseanza Religiosa Cristiana no catlica

El Artculo XII del Concordato prescriba:

En desarrollo del derecho que tienen las familias catlicas de que sus hijos reciban educacin religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirn en los establecimientos oficiales enseanza y formacin religiosa segn el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesistica suministrar los programas, aprobar los textos de enseanza religiosa y comprobar cmo se imparte dicha enseanza. La autoridad civil tendr en cuenta los certificados de idoneidad para ensear la religin, expedidos por la competente autoridad eclesistica.

El Estado propiciar en los niveles de educacin superior la creacin de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes catlicos tengan opcin de perfeccionar su cultura en armona con su fe

NORMAS FUNDANTES DEL DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE RELIGIN Y DE CULTOS

Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos (Organizacin de Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966)Art. 2, apartado 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

Art. 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza.

2. Nadie ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin.

3. La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

4. Los Estado Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

(...)

Art. 27. En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas minoras el derecho que les corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural; a profesar y practicar su propia religin y a emplear su propio idioma.

Pacto internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (Organizacin de Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966)Art. 2, apartado 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se enuncian, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

Art. 13. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades pblicas, siempre que aqullas satisfagan las normas mnimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa o moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial (Organizacin de Naciones Unidas, 21 de marzo de 1966)5. En base a las obligaciones fundamentales del art. 2 de la presente Convencin, los Estados firmantes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a garantizar a todos el derecho a la igualdad ante la ley sin distincin de raza, color u origen nacional o tnico, en el pleno disfrute de los siguientes derechos: ...

vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin.

Convencin relativa a la lucha contra la discriminacin en la esfera de la enseanza (Organizacin de Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, 14 de diciembre de 1960)Art. 1 1. A los efectos de la presente Convencin, se entiende por discriminacin toda distincin, exclusin, limitacin o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, las opiniones polticas o de cualquier otra ndole, el origen nacional o social, la posicin econmica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseanza, ...

Art. 2 En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no sern consideradas como constitutivas de discriminacin en el sentido del artculo 1 de la presente Convencin:

(...)

b) La creacin o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingstico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participacin en esos sistemas o la asistencia de estos establecimientos es facultativa y si la enseanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseanza del mismo grado.

(...)

Art. 5 1. Los Estados Partes en la presente Convencin convienen: ...

b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1 de elegir para sus hijos establecimientos de enseanza que no sean los mantenidos por los poderes pblicos, pero que respeten las normas mnimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2 de dar a sus hijos, segn las modalidades de aplicacin que determine la legislacin de cada Estado, la educacin religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, adems, no debe obligarse a ningn individuo o grupo a recibir una instruccin religiosa incompatible con sus convicciones.

Convencin sobre los Derechos del Nio ( Organizacin de Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1990)13. Convencin sobre los Derechos del Nio (20 de noviembre de 1990)

Art. 14. 1. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin.

2. Los Estados Partes respetarn los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religin, o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

(...)

Art. 30. En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas o personas de origen indgena, no se negar a un nio que pertenezca a tales minoras o que sea indgena el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propio idioma.

Convencin sobre los pueblos indgenas y tribales en pases independientes (Organizacin de Naciones Unidas, 27 de junio de 1989)Art. 2. 1. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto a su integridad.

2. Esta accin deber incluir medidas:

(...)

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

Art. 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio :

a) Debern reconocerse y protegerse los valores y prcticas sociales , culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos (...)

Convencin sobre la proteccin de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares (Organizacin de Naciones Unidas, 18 de diciembre de 1990)Art. 12. 1. Los trabajadores emigrantes y los miembros de sus familias tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religin. Este derecho comprende la libertad de tener o adoptar una religin o creencia de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o creencia, individualmente o en comn, tanto en pblico como en privado, por el culto, el cumplimiento de los ritos, las prcticas y la enseanza.

2. Los trabajadores emigrantes y los miembros de sus familias no pueden ser objeto de ninguna coaccin que pudiera atentar a su libertad de tener o adoptar una religin o una creencia de su eleccin.

3. La libertad de manifestar su religin o sus creencias no podr ser objeto de otras restricciones que las previstas por la ley y que sean necesarias para la proteccin de la seguridad, del orden y de la salud pblica o de la moral o las libertades y derechos fundamentales de los dems.

4. Los Estados Partes de la presente convencin se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando uno al menos sea trabajador emigrante, y, en su caso, de los tutores legales a asegurar la educacin religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones

Convencin sobre el estatuto de los aptridas ( Organizacin de Naciones Unidas-Consejo Econmico y Social, 26 de abril 1954)Art. 4. Los Estados Contratantes otorgarn a los aptridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religin y en cuanto a la libertad de instruccin religiosa a sus hijos.

Convencin sobre el estatuto de los refugiados ( Organizacin de Naciones Unidas, 14 de diciembre de 1950)Art. 1. A los efectos de la presente Convencin, el trmino refugiado se aplicar a toda persona: (...)

2. Que (...) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religin, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones polticas se encuentre fuera del pas de su nacionalidad...

(...)

Art. 3. Los Estados Contratantes aplicarn las disposiciones de esta Convencin a los refugiados, sin discriminacin por motivos de raza, religin o pas de origen.

Art. 4. Los Estados Contratantes otorgarn a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religin y en cuanto a la libertad de instruccin religiosa de sus hijos.

(...)

Art. 33. 1. Ningn Estado Contratante podr, por expulsin o devolucin, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religin, nacionalidad, ...

Convencin sobre la prevencin y castigo del delito de genocidio (Organizacin de Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1948)Art. II. En la presente Convencin, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpetrados con la intencin de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, tnico, racial o religioso, como tal

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra( Organizacin de Naciones Unidas, 12 de agosto de 1949)Art. 33. Los miembros del personal sanitario y religioso en poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra, no sern considerados como tales. Se beneficiarn, sin embargo, al menos, de todas las ventajas y de la proteccin del presente Convenio, as como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados mdicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.

Continuarn ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones mdicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarn, adems, para el ejercicio de su misin mdica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarn autorizados para visitar peridicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamento de trabajo o en hospitales situados al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondr a su disposicin los necesarios medios de transporte.

b)... Para todas las cuestiones incumbentes a su misin (...) los capellanes tendrn acceso directo a las autoridades competentes del campo. Esta les darn todas las facilidades necesarias para la correspondiente relativa a estas cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre, no podr obligarse al personal retenido a ningn trabajo ajeno a su misin facultativa o religiosa...

Art. 34. Se dejar a los prisioneros de guerra total libertad para el ejercicio de su religin, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condicin de que se adapte a las medidas disciplinarias corrientes prescritas por la autoridad militar.

Para los oficios religiosos se reservarn locales convenientes.

Art. 35. Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarn autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misin, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarn repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religin. Gozarn de las facultades necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en el artculo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarn de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesisticas del pas donde estn detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que enven a este fin vendrn a agregarse al contingente previsto en el artculo 71.

Art. 36. Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejrcito recibirn autorizacin, cualquiera que fuere la denominacin de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Sern tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligar a ningn trabajo.

Art. 37. Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capelln retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrar, a peticin de los cautivos interesados, para llenar ese cometido, un ministro perteneciente, ya sea a su confesin o a otra semejante o, a falta de stos, a un laico cualificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designacin, sometida a la aprobacin de la Potencia aprehensora, se har de acuerdo con la comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la sancin de la autoridad religiosa local de la misma confesin. La persona as designada habr de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en bien de la disciplina y de la seguridad militar.

Comentario general del Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al artculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (20 de julio de 1993)1. El Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin (que incluye la libertad de tener creencias) en el prrafo 1 del art. 18, es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religin o las creencias, ya se manifiesten a ttulo individual o en comunidad con otras personas. El Comit seala a la atencin de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religin y de creencias. El carcter fundamental de estas libertades se refleja tambin en el hecho de que, como se proclama en el prrafo 2 del artculo 4 del Pacto, esta disposicin no puede ser objeto de suspensin en situaciones excepcionales.

2. El art. 18 protege las creencias testas, no testas y ateas, as como el derecho a no profesar ninguna religin o creencia. Los trminos creencias y religin deben entenderse en sentido amplio. El art. 18 no se limita en su aplicacin a las religiones tradicionales, o a las religiones y creencias con caractersticas o prcticas institucionales anlogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comit ve con preocupacin cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religin o creencia, en particular a las ms recientemente establecidas, o a las que representan a minoras religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad de una comunidad religiosa predominante.

3. El art. 18 distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religin o creencias, y la libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias. No permite ningn tipo de limitacin de la libertad de pensamiento y conciencia o de la libertad de tener la religin o las creencias de la propia eleccin. Estas libertades estn protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo est, en virtud del prrafo 1 del artculo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De conformidad con el artculo 17 y el prrafo 2 del artculo 18, no se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesin a una religin o a unas creencias.

4. La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias puede ejercerse "individual o colectivamente, en pblico como en privado". La libertad de manifestar la religin o las creencias mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza abarca una amplia gama de actividades. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las propias creencias, as como a las diversas prcticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construccin de lugares de culto, el empleo de frmulas y objetos rituales, la exhibicin de smbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los das de asueto. La observancia y la prctica de la religin o de las creencias pueden incluir no slo actos ceremoniales sino tambin costumbres tales como la observancia de normas dietticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participacin en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente slo hablan los miembros del grupo. Adems, la prctica y la enseanza de la religin o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como ocurre, entre otras cosas, con la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas, y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosas.

5. El Comit hace notar que la libertad de "tener o adoptar" una religin o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religin o las creencias, comprendido, entre otras cosas, el derecho de cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, as como el derecho a mantener la religin o las creencias propias. El prrafo 2 del artculo 18 prohibe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religin o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las polticas o prcticas que tengan los mismos propsitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educacin, a la asistencia mdica, al empleo o a los derechos garantizados por el artculo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el prrafo 2 del artculo 18. La misma proteccin se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carcter no religioso.

6. El Comit opina que el prrafo 4 del artculo 18 permite que en la escuela pblica se imparta enseanza de materias tales como la historia general de las religiones y la tica siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva. La libertad de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones proclamada en el prrafo 4 del artculo 18, est relacionada con la garanta de la libertad de ensear una religin o creencias que se recoge en el prrafo 1 del mismo artculo 18. El Comit seala que la educacin obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religin o unas creencias particulares es incompatible con el prrafo 4 del artculo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estn de acuerdo con los deseos de los padres o tutores.

7. De acuerdo con el artculo 20, ninguna manifestacin de carcter religioso o de creencias puede equivaler a la propaganda en favor de la guerra o la apologa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitacin a la discriminacin, la hostilidad o la violencia. Tal como dice el Comit en su comentario general 11 (19), los Estados Partes tienen la obligacin de promulgar leyes que prohiban tales actos.

8. El prrafo 3 del artculo 18 permite restringir la libertad de manifestar la religin o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dems, a condicin de que tales limitaciones estn prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias. No se puede restringir la libertad de no ser obligado a tener o adoptar una religin o unas creencias y la libertad de los padres y los tutores a garantizar la educacin religiosa y moral. Al interpretar el alcance de las clusulas de limitacin permisibles, los Estados Partes deberan partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminacin en todos los terrenos especificados en los artculos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artculo 18. El Comit seala que el prrafo 3 del artculo 18 ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estn especificados en l, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se podrn aplicar para los fines con que fueron prescritas y debern estar relacionadas directamente y guardar la debida proporcin con la necesidad especfica de la que dependen. No se podrn imponer limitaciones por propsitos discriminatorios ni se podrn aplicar de manera discriminatoria. El Comit seala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religin o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradicin. Las personas que estn sometidas a algunas limitaciones legtimas, tales como los presos, siguen disfrutando de sus derechos a manifestar su religin o creencias en la mayor medida que sea compatible con el carcter especfico de la limitacin. Los informes de los Estados Partes deberan facilitar informacin sobre el pleno alcance y los efectos de las limitaciones impuestas en virtud del prrafo 3 del artculo 18, tanto como una cuestin de derecho como de su aplicacin en circunstancias especficas.

9. El hecho de que una religin se reconozca como religin de Estado o de que se establezca como religin oficial o tradicional, o de que sus adeptos representen la mayora de la poblacin no tendr como consecuencia ningn menoscabo del disfrute de cualquiera de los derechos consignados en el Pacto, comprendidos los artculos 18 y 27, ni ninguna discriminacin contra los adeptos de otras religiones o los no creyentes. En particular, determinadas medidas que discriminan en contra de estos ltimos, como las medidas que slo permiten el acceso a la funcin pblica de los miembros de la religin predominante, o que les conceden privilegios econmicos o imponen limitaciones especiales a la prctica de otras creencias, no estn en consonancia con la prohibicin de discriminacin por motivos de religin o de creencias y con la garanta de igual proteccin en virtud del artculo 26. Las medidas previstas en el prrafo 2 del artculo 20 del Pacto constituyen importantes garantas frente a las violaciones de los derechos de las minoras religiosas y de otros grupos religiosos a ejercer los derechos garantizados por los artculos 18 y 27 y frente a los actos de violencia o persecucin dirigidos contra esos grupos. El Comit desea que se le informe de las medidas adoptadas por los Estados Partes interesados para proteger la prctica de todas las religiones o creencias de abusos inadmisibles y proteger a sus seguidores de la discriminacin. De igual modo, es necesario disponer de informacin sobre el respeto de los derechos que se reconocen a las minoras religiosas en el artculo 27, para que el Comit pueda evaluar la medida en que la libertad de pensamiento, de conciencia, de religin y de creencia viene siendo aplicada por los Estados Partes. Los Estados Partes interesados deben incluir tambin en sus informes datos relativos a las prcticas que segn sus leyes y su jurisprudencia se consideran punibles por blasfemas.

10. Cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideologa oficial en las constituciones, en las leyes, en los programas de los partidos gobernantes, etc., o en la prctica efectiva, esto no tendr como consecuencia ningn menoscabo de las libertades consignadas en el artculo 18 ni de ningn otro de los derechos reconocidos en el Pacto, ni ningn tipo de discriminacin contra las personas que no suscriban la ideologa oficial o se opongan a ella.

11. Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar (objecin de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus libertades en virtud del artculo 18. En respuesta a estas reivindicaciones un creciente nmero de Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los ciudadanos que autnticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les prohiben realizar el servicio militar y lo ha sustituido por un servicio nacional alternativo. En el Pacto no se menciona explcitamente el derecho a la objecin de conciencia pero el Comit cree que ese derecho puede derivarse del artculo 18, en la medida en que la obligacin de utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la prctica, no habr diferenciacin entre los objetores de conciencia sobre la base de sus creencias particulares; del mismo modo, no habr discriminacin contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar. El Comit invita a los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realizacin del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artculo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio.

Convencin Americana de Derechos del Hombre ( Organizacin de Estados Americanos, 22 de noviembre de 1966)Art. 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad de conservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad de profesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los dems.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

Convencin Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, o Carta de Banjul (27 de julio de 1981)Art. 8. La libertad de conciencia, de profesin y la libre prctica religiosa sern garantizadas. Nadie puede, sujeto al derecho y al orden ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de estas libertades.

Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( Consejo de Europa, 4 de noviembre de 1950)Art. 9. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho implica la libertad de cambiar de religin o de convicciones, as como la libertad de manifestar su religin o sus convicciones individual o colectivamente, en pblico o en privado, por medio del culto, la enseanza, las prcticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religin o sus convicciones no puede ser objeto de ms restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrtica, para la seguridad pblica, la proteccin del orden, de la salud o de la moral pblica, o la proteccin de los derechos o las libertades de los dems.

Protocolo adicional N 1 al Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( Consejo de Europa, 20 de marzo de 1952)Art. 2. A nadie se le puede negar el derecho a la instruccin. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educacin y de la enseanza, respetar el derecho de los padres a asegurar esta educacin y esta enseanza conforme a sus convicciones religiosas y filosficas.

Convencin Marco para la proteccin de las minoras nacionales ( Consejo de Europa, 1 de febrero de 1995)Art. 5.1 Las Partes emprendern acciones y tomarn medidas para promocionar las condiciones necesarias para que las personas pertenecientes a una minora nacional puedan mantener y desarrollar su cultura y preservar los elementos esenciales de su identidad, principalmente su religin, lengua, tradiciones y herencia cultural.

Art.6 .1Las Partes promovern un espritu de tolerancia y dilogo intercultural y tomarn medidas efectivas para promover el mutuo respeto, comprensin y cooperacin entre todas las personas que vivan en sus territorios independientemente de su identidad tnica, cultural, lingstica o religiosa, particularmente en los campos de la educacin, la cultura y los medios de comunicacin social.

2. Las Partes emprendern acciones para tomar medidas apropiadas para proteger a las personas que puedan sufrir amenazas o actos de discriminacin, hostilidad o violencia como consecuencia de su identidad tnica, cultural, lingstica o religiosa.

Art.8 Las Partes emprendern acciones para reconocer que toda persona perteneciente a una minora nacional tenga derecho a manifestar su religin o creencia y a establecer instituciones, organizaciones y asociaciones religiosas.

DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Prembulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un rgimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelin contra la tirana y la opresin;

Considerando tambin esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperacin con la Organizacin de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepcin comn de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

Artculo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artculo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.

Artculo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artculo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin.

Artculo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

Artculo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.

Artculo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.

Artculo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos.

2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos.

Artculo 30

Nada en esta Declaracin podr interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender Y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresin de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin.

CONSTITUCIN POLTICA NACIONAL

PREMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA.

Artculo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser molestado por razn de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religin y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

El artculo 93.1 de la Constitucin dispone: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de excepcin, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".LEY 115 DE 1994 (febrero 8): Por la cual se expide la ley general de educacin

ARTICULO 23. reas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educacin bsica se establecen reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formacin que necesariamente se tendrn que ofrecer de acuerdo con el currculo y el Proyecto Educativo Institucional.

Los grupos de reas obligatorias y fundamentales que comprendern un mnimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:

1. Ciencias naturales y educacin ambiental.

2. Ciencias sociales, historia, geografa, constitucin poltica y democracia.

3. Educacin artstica.

4. Educacin tica y en valores humanos.

5. Educacin fsica, recreacin y deportes.

6. Educacin religiosa.

7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.

8. Matemticas.

9. Tecnologa e informtica.

PARAGRAFO. La educacin religiosa se ofrecer en todos los establecimientos educativos, observando la garanta constitucional segn la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibirla.

ARTICULO 24. Educacin religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educacin religiosa; los establecimientos educativos la establecern sin perjuicio de las garantas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores, as como del precepto constitucional segn el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa.

En todo caso la educacin religiosa se impartir de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.

ARTICULO 25. Formacin tica y moral. La formacin tica y moral se promover en el establecimiento educativo a travs del currculo, de los contenidos acadmicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicacin recta y justa de las normas de la institucin, y dems mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional .

LEY 133 DE 1994

(mayo 23)

Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica".

CAPTULO I.

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTCULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica.

Este derecho se interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Repblica.

ARTCULO 2o. Ninguna Iglesia o confesin religiosa es ni ser oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Pblico proteger a las personas en sus creencias, as como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar la participacin de stas y aqullas en la consecucin del bien comn. De igual manera, mantendr relaciones armnicas y de comn entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

ARTCULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirn motivo de desigualdad o discriminacin ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.

ARTCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como nico lmite la proteccin del derecho de los dems al ejercicio de sus libertades pblicas y derechos fundamentales, as como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pblica, elementos constitutivos del orden pblico, protegido por la ley en una sociedad democrtica.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercer de acuerdo con las normas vigentes.

.....

CAPTULO II.

DEL MBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitucin comprende, con la consiguiente autonoma jurdica e inmunidad de coaccin, entre otros, los derechos de toda persona:

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesin o abandonar la que tena; manifestar libremente su religin o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en pblico, actos de oracin y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religin del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujecin a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder de la siguiente manera:

1. Podrn celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

2. Se observarn los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personera jurdica en los cementerios que sean de su propiedad.

3. Se conservar la destinacin especfica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religin y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesin religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesin religiosa con personera jurdica tendrn efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesin en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares pblicos de cuidados mdicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detencin;

g) De recibir e impartir enseanza e informacin religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseanza e informacin o rehusarla;

h) De elegir para s y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del mbito escolar, la educacin religiosa y moral segn sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecern educacin religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseanza de la religin a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseanza religiosa y moral podr ser manifestada en el acto de matrcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempear cargos o funciones pblicas. Tratndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanas o en la docencia de educacin religiosa y moral, deber exigirse la certificacin de idoneidad emanada de la Iglesia o confesin de la religin a que asista o ensee;

j) De reunirse o manifestarse pblicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurdico general.

.....

ARTCULO 8o. Para la aplicacin real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarn las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos pblicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.Esta atencin podr ofrecerse por medio de Capellanas o de Instituciones similares, organizadas con plena autonoma por la respectiva Iglesia o confesin religiosa.