3. regimen matrimonial

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MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACION AL PRIVADO

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Calificacin del Rgimen de bienes

el matrimonioen el derecho internacional privado

El MatrimonioSegn el cdigo civil art.234es la unin voluntariamente concertada por un varn y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujecin a las disposiciones de este Cdigo,Con el fin de hacer vida comn.El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Efectos del matrimonio:El principal efecto del matrimonioEs la comunidad de vida entre los cnyuges. Los efectos se clasifican en: Efectos personalesEfectos Patrimoniales Efectos Personales referidos a derechos y deberes recprocos de los cnyuges, sin contenido econmico.La ley aplicable para los efectos personalesEs el art. 2077 del cdigo Civil dispone: los derechos y deberes de los cnyuges en todo cuando se refieran sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cnyuges tuvieran domicilios distintos, se aplica la ley del ltimo domicilio en comn.

Convenciones que reconocen los efectos personalesEl tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 dispone en su art.12: los derechos y deberes de los cnyuges en todo cuanto afecte sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cnyuges mudaren de domicilio, dichos deberes se regirn por las leyes del nuevo domicilio.

El tratado de 1889 entiende por domicilio conyugal aquel donde los cnyuges tienen constituido el matrimonio y en su defecto el ltimo domicilio donde cohabitaron.

Cdigo de Bustamante, este contiene clusulas especiales de excepcin en diferentes normas que autorizan a los Estados contratantes para apartarse de las reglas del tratado, como por ejemplo, el caso del divorcio.que comprenden al rgimen de bienes del matrimonio. Efectos Patrimoniales El tema del rgimen de bienes en el matrimonio es uno de los ms complejos de la parte especial de los conflictos de leyes por la diversidad de soluciones que se presentan en el derecho comparado. Art. 2078 del ccExisten EFECTOS PATRIMONIALES CON INFLUENCIA:Del Derecho RomanoEl en que existe el rgimen de separacin absoluta de los bienes. Ej. en el matrimonio sine manu.Es este el sistema que despus de una lenta evolucin ha sido finalmente adoptado en el derecho ingls y en la mayor parte de los Estados Unidos de Norteamrica.

Del Derecho Francsrgimen de comunidad absoluta, en que por el hecho del matrimonio los bienes de los esposos se confunden, la cual ser dividida en partes iguales cuando se disuelva la unin matrimonial.Pases Nrdicos el sistema es ms bien de comunidad universal que solo se realiza al momento de disolucin del matrimonio, conservando cada uno de los cnyuges la administracin de sus bienes propios.Pases de influencia Espaolatenemos el sistema de comunidad de gananciales, o de sociedad de gananciales, que se caracteriza por la existencia de bienes propios que los esposos posean antes del matrimonio, siendo bienes comunes todos los adquiridos a ttulo oneroso despus del matrimonio.

En los pases de tendencia separatistaPara asegurar la igualdad del hombre y de la mujer han creado un rgimen de participacin en los gananciales, cuya diferencia esencial con la comunidad de gananciales reside en que el derecho a la participacin en los gananciales no es un derecho de propiedad, sino un simple derecho de acreencia.

A manera de conclusin podra decir que debido a la variedad de regmenes matrimoniales existentes en lo que respecta a los bienes, se agrega un factor de complejidad que parte del hecho de que el matrimonio se desenvuelve en un determinado plazo de tiempo, durante el cual se dan hechos pertinentes son susceptibles de cambio por el hecho de un nuevo domicilio, o del cambio de nacionalidad de los esposos, o de una reparticin geogrfica distinta de sus bienes, todo lo cual plantea uno de los problemas ms agudos que presenta el rgimen matrimonial y que est referido a la permanencia o a la mutabilidad del rgimen.Los modelos de familia

Qu es familia?La familia, segn la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del EstadoEn la sociedad actual tenemos bien en claro que MATRIMONIO y FAMILIA NO SIEMPRE COINCIDEN, son dos conceptos diferentes que se encuentran relacionados pero no siempre estn juntos.MODELOS DE MATRIMONIO:FAMILIA MATRIMONIALEl matrimonio como institucin jurdica sigue siendo en el mundo el modelo generalizadosEs la unin entre varn y mujer (concepto tradicional)MATRIMONIO POLIGAMICOEl caso tipo es un varn casado con varias mujeres (derecho musulmn). En aplicacin del ORDEN PUBLICO ese matrimonio no es aceptado, sin embargo hay una tendencia a aceptarloorden publico internacional de proximidad? Nacido en el derecho alemn, Consiste en lo siguiente: para que intervenga el orden pblico internacional de un pas (= Per en nuestro caso), contra la aplicacin en nuestro pas de la aplicacin de una Ley de un pas que admite, por ejemplo, el matrimonio poligmico, se exige una mnima conexin (= Inlandsbeziehung) entre el supuesto fctico (= matrimonio poligmico) y el pas cuyo orden pblico internacional interviene (= Peru). Por ello, se considera que ciertos supuestos fcticos estn excesivamente alejados de la esfera peruana y que, por ello, no debe intervenir el orden pblico internacional peruano.No importa que el matrimonio poligmico se haya celebrado entre extranjeros y en pas extranjero que admite la poligamia: el orden pblico internacional peruano operar contra la aplicacin de la Ley extranjera que admite la poligamia tambin en este caso. Esto es as porque, en DIPr. peruano, no se admite el llamado orden pblico internacional de proximidad, (opera as, si se celebro en pas extranjero un matrimonio entre extranjeros es un supuesto alejado de la esfera peruana, lo cual no se acepta pues vulnera el orden publico.Descartada la aplicacin de la Ley extranjera que permite el matrimonio poligmico del contrayente extranjero, la capacidad matrimonial del sujeto pasa a ser regulada por la Ley peruana = Lex Fori. De ese modo, el matrimonio no se podr celebrar ni se podr reconocer porque existir impedimento de ligamen segn el Derecho peruano.En ese orden de ideas, no esta permitido el matrimonio poligamico pero Qu pasa con sus efectos?, recordemos que se trata de un matrimonio que se celebro en un estado donde es valido. Por ejemplo1. El matrimonio poligamico va a adquirir un bien inmueble es posible? Qu norma aplico?Una de las esposas solicita alimentos es posible? Qu norma aplica?Cmo operaria la filiacin?Qu ocurrir con los derechos sucesorios?MODELOS DE MATRIMONIO:MATRIMONIO HOMOSEXUALPases como Holanda, Argentina, EEUU, Blgica admiten el matrimonio entre personas del mismo sexoEl fenmeno del matrimonio homosexual se estextendiendo por todo el mundo y esta tendencia parece cobrar forma concreta en cada vez ms ordenamientos jurdicos.Nuestro ordenamiento no lo acepta, pues el matrimonio es la unin entre varn y mujer (art. 234 del c.c.)MODELOS DE MATRIMONIO:MATRIMONIO TRANSEXUALEs aquel que se celebra entre personas de diferente sexo, sin embargo una de ellas anteriormente tuvo otro sexoEn los casos internacionales, hay que tener en cuenta que el sexo actual de la persona se determina con arreglo a la Ley nacional de tal persona, porque es una cuestin de capacidad nupcial.La pregunta es seria posible en el Per? Analicemos a la luz del ordenamiento jurdicoMODELOS DE MATRIMONIO:MATRIMONIO ENTRE PARIENTES CERCANOS Y CON NIOSEs aquel entre parientes cercanosUna Ley extranjera, si es que existe, que permita un matrimonio entre parientes en lnea recta o entre hermanos, aunque sea previa dispensa, no podr ser aplicada en Per porque vulnera el principio de orden pblico internacional peruano de la exogamia (Art. 242 c.c.)Tambin es contraria al orden pblico internacional la aplicacin en Per de las Leyes extranjeras que admitan un matrimonio entre sujetos que no hayan alcanzado la pubertad (art. 241 c.c.)Un ciudadano extranjero transexual (mujer) pretende casarse en el Per con otro hombre puede casarse?Un ciudadano peruano que domicilia en el extranjero (registrado en RENIEC como varn) es transexual (cambio su sexo a mujer en el extranjero) pretende casarse en el Per con otro hombre puede hacerlo?Un ciudadano peruano que domicilia en el extranjero (registrado en RENIEC como varn) es transexual (cambio su sexo a mujer en el extranjero) se casa en el extranjero y quiere que le convaliden el matrimonio (registrarlo) bajo el argumento de que no violenta el orden publico ya que el matrimonio es entre varon y mujer.

MODELOS DE MATRIMONIO:MATRIMONIOS CONCERTADOS Y MATRIMONIOS SIN CONSENTIMIENTO MATRIMONIALRecordemos que el matirimonio es la union LIBRE entre varon y mujer (art. 234 c.c)Son contrarias al orden pblico internacional espaol todas las Leyes extranjeras que admiten el matrimonio concertado por padres o familiares de los contrayentes, sin que stos hayan emitido su consentimiento matrimonial, matrimonios todava hoy frecuentes en algunos pases, como la India.Calificacin del Rgimen de bienes

Tratamiento Nacional e Internacional del Rgimen MatrimonialEl matrimonio como: la comunidad de bienes

Cdigo de 1852Cdigo de 1936Cdigo de 1984Estatuto personal:

-La ley nacional del marido (S. E)- La Ley del primer domicilio conyugal (S.A).Art. 176 : El estado y la capacidad civil de las personas se rigen por la ley del domicilio, pero se aplicar la ley peruana cuando se trate de peruanos, las mismas leyes regularan los derechos de la familia y las relaciones personales de los cnyuges as como el rgimen de los bienes de estos.Totalidad de los bienes ut universalisEs su ex causae.

Art. 2078: El rgimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cnyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio del domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cnyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o despus del cambio.

La Ley personal deber dar paso a la ley de la situacin en todas aquellas cuestiones que afecten directamente el rgimen de propiedad establecido por la ley local.

Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 Art. 1158: Hay Jurisdicccion forzosa de los tribunales peruanos en las causas que versan sobre relaciones de familia de peruanos o extranjeros domiciliados en el PerDerecho ConvencionalTratados de Montevideo de 1889.-Domicilio Conyugal-Ley del domicilio del marido al tiempo de celebracin del matrimonio

El cdigo de Bustamante de 1928. Veda la celebracin de capitulaciones matrimoniales calificando incluso esta prohibicin de orden pblico internacional

los pases que ratificacin los tratados de Montevideo de 1889, no lo hicieron con el Cdigo de Bustamante, con excepcin del Per y de Bolivia, que lo hizo con reservas.

JURISPRUDENCIA

CAS. N 2073-98/AREQUIPA

Demandante: Stella Moscol Galindo Demandado: Medardo Rojas Gallejos Asunto: Sustitucin Del Rgimen De Sociedad De Gananciales

Materia del RecursoSe trata del recurso de casacin interpuesto por don Medardo Rojas Gallegos contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la corte Superior de justicia de Arequipa de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, en consecuencia dispone el cambio de rgimen de gananciales por el de separacin de patrimonios y ordena que en ejecucin de sentencia se efectu la liquidacin y adjudicacin de los bienes de la sociedad de gananciales previo inventario de los mismos; con costas y costos.

Fundamentos del recursoLa Corte mediante Ejecutoria Suprema de fecha veinticinco de septiembre del ao prximo pasado ha estimado procedente el Recurso de Casacin por la cual contenida en el inciso segundo del artculo trescientos ochenta y seis del cdigo procesal civil, referido a la inaplicacin del articulo dos mil setenta y ocho del cdigo civil.

ConsiderandoPRIMERO: Que al denunciar dicha norma, el recurrente pretende cuestionar la ley aplicable, bajo el argumento de no corresponde a los tribunales peruanos resolver acerca de la pretensin de la actora respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio por las partes, sealando que habindose casado en los Estados unidos de Norte Amrica y existiendo bienes en dicho pas no compete al estado peruano regir las relaciones patrimoniales de los cnyuges.

SEGUNDO: Que aparece de la Exposicin de Motivos del cdigo civil respecto del articulo dos mil setenta y ocho, que la comisin revisora opto por la inmutabilidad del rgimen patrimonial del matrimonio internacional, pasndolo a regular entonces por la ley del primer domicilio conyugal y sin permitir que el posterior cambio del domicilio acarree el cambio en la ley aplicable. TERCERO: Que igualmente debe precisarse que aparece del texto en comentario, que con el fin de dictar las reglas que aparecen en el Libro X del Cdigo Civil (Derecho Internacional Privado) los legisladores consideraron diversos Tratados de Derecho Internacional, entre ellos el de Montevideo de mil novecientos cuarenta.

CUARTO: Que asi el Articulo decimo sexto del mencionado Tratado seala que Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que sobre materia de estricto carcter real, no est prohibido por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que sobre materia de estricto carcter real, no est prohibido por la ley del lugar de la situacin de los bienes, mientras que el Articulo decimo sptimo enfatiza que el cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto los bienes, ya sean adquiridos antes o despus del cambio. Quinto: Que imperando en las disposiciones referentes a la familia el criterio domiciliario para la aplicacin de normas de derecho material.

Sexto: De otro lado, ya mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que con el certificado de matrimonio que corre en autos se acredita un hecho constitutivo cual es el cambio de estado civil de soltero a casado, y habiendo contrado matrimonio en la ciudad de nevada en los estados unidos de norte Amrica, fue en dicho lugar que se estableci el primer domicilio conyugal de las partes, situacin esta que no han observado las instancias de merito. Sptimo: que adems , si bien es cierto que luego de varios aos en que las partes decidieron residir en la repblica Peruana, es la actora quien va accin judicial logra que se inscriba el matrimonio ante el concejo distrital de cayma, Arequipa, dicho acto debe entenderse como hecho declarativo el cual reconoce una situacin que ya se haba dado.

SentenciaEstando a las consideraciones que anteceden y con la facultad que concede la ley, declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocaron la apelada de fojas doscientos ochenta y seis su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda. Y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la recurrida y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda: DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doa STELLA MOSCOSO GALINDO DE ROJAS con don MEDARDO ROJAS GALLEGOS, sobre sustitucin de rgimen de sociedad de gananciales por el de separacin y otros conceptos; y los devolvieron.

RESUELVE Segn esta jurisprudencia, la ley aplicable al rgimen patrimonial del matrimonio es la del primer domicilio conyugal, el cual est determinado por el hecho constitutivo del cambio del estado civil mediante la celebracin del matrimonio y no por el hecho declarativo de su reconocimiento judicial".(Cas. N 2073-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurdica)VISTO, el Recurso de Apelacin interpuesto por JULIO CESAR GUILLEN SARAVIA, mediante Hoja de Trmite N 3871 del 27 de enero del 2000, contra la observacin formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Marcia Roco Calmet Fritz de Tello, a la solicitud de inscripcin de Rectificacin e Inscripcin (Propiedad). El ttulo se present el 7 de diciembre de 1999 bajo el N 203448. La Registradora deneg la inscripcin por cuanto:Se reitera la observacin formulada anteriormente, en cuanto a la adjudicacin de los inmuebles submateria. El argumento para solicitar que la adjudicacin se realice por Escritura Pblica no es que la Sentencia no constituya instrumento Pblico, sino que conforme a lo regulado por el Inc. 1 del Art. 2058 y del Art. 2078 del Cdigo Civil, los Tribunales Peruanos tienen competencia exclusiva, en cuanto a las acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en el Per, siendo el caso que los inmuebles submateria se encuentran bajo este supuesto, tal como se pronuncia en este sentido la 6ta. Sala de Familia de Lima, en la Res. de fecha 27/5/1998. En esta interpretacin del Tribunal Nacional mediante el exequtur, se pronuncia sobre la disolucin matrimonial en tal sentido lo solicitado deviene en improcedente. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta relevante que en cuanto al inmueble registrado en la ficha 368401 previamente, debe inscribirse la independizacin de los Aires as como su respectivo Reglamento Interno.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL N 217-2000-ORLC-TRConsiderandoQue, mediante el ttulo venido en grado, el recurrente solicita se inscriba la fbrica sobre el terreno inscrito en la ficha 365804 en mrito al ttulo archivado N 4011 del 14 de noviembre de 1985 al haberse omitido al momento de su independizacin; asimismo solicita que en mrito a las sentencias sobre disolucin de vnculo matrimonial contenidas en los ttulos archivados N 32635 del 25 de febrero de 1999 y N 165574 del 29 de setiembre de 1998 se inscriba el terreno inscrito en la ficha 368401 a favor de Julio Csar Guilln Saravia, y en relacin a la ficha 365804 la primera planta del inmueble se inscriba a favor de doa Diana Senz Graner y los Aires del mismo a favor del apelante Julio Csar Guilln Saravia, en mrito del ttulo 165574 del 28 de setiembre de 1998 especficamente, de las resoluciones judiciales contenidas en los archivados mencionados;

Que, revisada la ficha 365804 se constata que efectivamente dicho inmueble est referido al terreno con frente a la calle Monte Alipio, constituido por el lote 20 de la manzanaF de la urbanizacin Monterrico Sur, el cual tiene un rea de 204.013 m2., sin embargo, al verificar el ttulo archivado N 4011 del 14 de noviembre de 1985, obra all la fbrica de planta nica y la numeracin correspondiente, la misma que no ha sido registrada al momento de la independizacin efectuada;Que, atendiendo a que el asiento 1-b de la ficha 365804, no publicita en forma adecuada el contenido del instrumento pblico que diera lugar a la independizacin en la cual consta la declaratoria de fbrica correspondiente al inmueble inscrito en la ficha mencionada, denominada Casa Tipo 2 ubicado en la calle Monte Pino N 141-143, tal como se ha mencionado en el considerando anterior, resulta procedente su rectificacin en armona con los Artculos 175 y 177 del Reglamento General de los Registros Pblicos.En relacin a la ficha 368401 revisados los antecedente registrales se advierte que don Julio Csar Guilln Saravia y doa Diana Senz Graner adquirieron el dominio del inmueble en mrito de la compra venta celebrada con su anterior propietario Fundacin Ignacia R. de Canevaro conforme aparece inscrito en el asiento 1-C de la ficha precitada; de igualmodo, en la ficha 365804 se advierte que los propietarios mencionados adquirieron el dominio del inmueble en mrito a la compra venta celebrada con su anterior propietaria Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur Ltda. N 431, conforme consta en el asiento 1-C de la ficha mencionada; 23 de junio de 1998 se inscribi el divorcio de don Julio Csar Guilln Saravia y Diana Elvira Victoria Senz Graner en el Registro de Personas Naturales, en dicho asiento consta que por Resolucin Judicial del 23 de febrero de 1993 expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, de los Estados Unidos de Norteamrica, reconocida en el Per por Resolucin Superior del 15 de junio de 1997 expedida por la Sexta Sala de Familia de Lima confirmada por Resolucin Suprema del 24 de diciembre de 1997 se declar disuelto el vnculo matrimonial contrado por Diana Elvira Victoria Senz Graner y Julio Csar Guilln Saravia; As mismo se dispone tambin que doa Diana Senz Graner tenga la propiedad del inmueble inscrito en la ficha 365804 y que don Julio Csar Guilln Saravia tenga la propiedad de los aires del inmueble inscrito en la ficha mencionada, as como la propiedad del inmueble inscrito en la ficha 368401;

Que, mediante ttulo N 165574 del 29 de setiembre de 1998 se present al Registro de Propiedad Inmueble la solicitud de inscripcin sobre la ficha 365804 de la disolucin del vnculo matrimonial y ante la denegatoria de inscripcin, el presentante del ttulo seala quela disolucin de bienes inmuebles acordado por ante la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, USA, qued sin efecto, dada la competencia exclusiva de la justicia peruana en los casos de bienes inmuebles...de ah que la inscripcin slo est referida al divorcio y no a la adjudicacinQue, de igual modo mediante ttulo N 32635 del 25 de febrero de 1999 se present al Registro de Propiedad Inmueble la solicitud de inscripcin sobre la ficha 368401 del divorcio de doa Diana Elvira Victoria Senz Graner y don Julio Csar Guilln Saravia en la que consta el escrito presentado a la Corte Superior solicitando se oficie a Registros Pblicos se inscriba la separacin de bienes acordado en la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, USA, habiendo emitido respuesta a dicho recurso la Sala de Familia mediante Resolucin de fecha 27 de mayo de 1998 a travs de la cual seala que la sentencia de fecha 15 de junio de 1997 expedida por la 6 Sala de Familia de Lima reconoce la sentencia emitida en el extranjero en el extremo que disuelve el vnculo matrimonial pero seala que dicha Corte Distrital del Condado de Harris no tiene competencia sobre inmuebles situados en la Repblica del Per por ser de competencia exclusiva de los Tribunales Peruanos de acuerdo con lo establecido en el Artculo 2058 del Cdigo Civil, declarando no ha lugar lo solicitado;

Nomas legales Artculo 2082 del Cdigo Civil seala queLas causas del divorcio y de la separacin de cuerpos se someten la ley del domicilio conyugal... la misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separacin, excepto lo relativo a los bienes de los cnyuges, que siguen la ley del rgimen patrimonial del matrimonioArtculo 73 del Reglamento de Inscripciones, las desmembraciones de un inmueble inscrito darn lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que varen de dueo al ser inscritas, o cuando el dueo con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legalizada, en que conste el rea y linderos de la porcin que se desea independizar, indicndose el tomo y folio en que corre inscrito el inmueble del que forma parte, el rea y linderos que correspondern a este inmueble despus de efectuada la independizaranLos Artculos 13 del Reglamento de las Inscripciones y 1 de la Ampliacin del mismo Reglamento, que seala que la inscripcin de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender al resto del bien, debe efectuarse en partida independienteQue, el criterio interpretativo vertido, si bien resulta aplicable a la independizacin de azoteas, vale decir, a aquellas superficies construidas como ltimo piso, con acceso ya sea por la va pblica o a travs de una zona comn, pero que carecen de rea techada y que pueden ser susceptibles de dominio exclusivo al igual que los stanos, de conformidad con el Artculo 40, literal h) de la Ley N 27157 (Ley de Regularizacin Edificaciones...), no puede ser extendida a la mal llamadaindependizacin de airesRESUELVE CONFIRMAR la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al ttulo referido en la parte expositiva por los distintos fundamentos expuestos en la presente Resolucin. Y asimismo DISPONER la rectificacin del asiento 1-b de la ficha N 365804 del Registro de Propiedad Inmueble, de conformidad con lo sealado en el tercer considerando de la presente resolucin.

Si bien, a las causas y efectos civiles del divorcio les ser aplicable la ley del ltimo domicilio conyugal, esta no lo ser respecto de aquellos efectos relativos a los bienes de los cnyuges, en cuyo caso regir la ley del rgimen patrimonial del matrimonio. Esta excepcin tiene como objeto el de proteger los derechos sobre los bienes ubicados en el Per, impidiendo la intervencin de la autoridad judicial extranjera en acciones reales sobre predios ubicados en el pas, as como la aplicacin a las mismas de una ley distinta a la peruana".(Res. N 217-2000-0RLC/TR. Explorador Jurisprudencia/. Gaceta Juridica)