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—‘o-—

CtsoCOJt9E E L~4aC10 ~4J~L OE

Ponencia del Dr. Jorge BIum Carcelén.

Juicio No, 329-2014-Casación-Robo Agravado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 2 de diciembre deI 2014.- a las 08h30.-

VISTOS: Los sentenciados Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira

Cabrera, Luis Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres,

interponen recurso de casación de la sentencia emitida, por la Primera Sala

Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el

28 de enero de 2014, a las 08h02, que desechó el recurso de nulidad y apelación

interpuesto por los sentenciados, y confirmó la sentencia condenatoria, subida en

grado, emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, de fecha 30

de octubre del 2013, las 08h00, quíen los declaró autores responsables del delito de

robo tipificado en el artículo 550 y reprimido en el artículo 552 inciso final en

concordancia con el artículo 451, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena de

veinticinco años de reclusión mayor especial.

Por el sorteo realizado, le ha correspondido conocer el presente recurso a este

Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor Jorge

Blum Carcelén en calidad de Juez Nacional Ponente; el doctor Vicente Robalino

Villafuerte, Juez Nacional, y doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en

reemplazo por licencia legalmente concedida por el doctor Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nacional Justicia, mediante Of. No. 1891-SG-CNJ-IJ, del 11

de noviembre de 2014, al doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, en

consecuencia somos competentes para conocer y resolver el presente recurso de

casación, por lo que habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo el

estado de la causa el de resolver, para ello realiza las siguientes consideraciones:

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CCJ~FE >J~CIOP4A~L~ OL.

- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El Pleno de la Corle Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró

sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye los

artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto

en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con

el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II - DEL TRÁMITE.-

Por la fecha en que se ha presentado el recurso de casación, corresponde aplicar la

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, publicada en

el Suplemento del Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo de 2009 y en

cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Código

Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial No. 180 del 10 de febrero

de 20141, que entró en vigencia total a partir del 10 de agosto del año en curso.

III - VALIDEZ PROCESAL-

Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que ha sido

tramitado conforme a las normas procesales de los artículos 352 y 354 del Código

de Procedimiento Penal, aplicando además lo que dispone los artículos 75 y 76.3, de

la Constitución de la República del Ecuador; de allí, que no existe omisión de

solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, por lo que es válido y así este

tribunal lo declara.

1V-ANTECEDENTES DEL HECHO.

PRIMERA Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigacion que esten tramitandose cuando entre envigencia este codigo, seguiran sustanciandose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusion, sinperjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en le Constitucion de la Republica, siempre que laconducta punible este sancionada en el presente codigo

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Qjec\5Ic~iC

COWrE £-LACIC~NL4~L L>C

Según la teoría del caso, presentada por Fiscalía, se conoce que en la madrugada

del 2 de febrero de 2013, Elías Baldor Bermeo Cabrera, recibe una llamada de parte

de Damián Suárez Armijos, administrador de la mina denominada “El Puntudo”,

ubicada en el cantón Camilo Ponce Enríquez, informándole que ingresaron personas

al campamento de la mina, y realizaron disparos dándole muerte a su hermano

Lenin y otros heridos; que además se han sustraído la producción de oro del molino

de la mina, dando aviso a las autoridades y al acudir al lugar de los hechos,

efectivamente encontraron el cuerpo sin vida de Lenin Bermeo Cabrera y a dos

trabajadores heridos, quienes indicaron que identificaron a los hoy acusados como

las personas que han ingresado armados en la mina y tras ejecutar algunos disparos

e intimidar a los trabajadores, han sustraído el producto de un mes de trabajo del

molino de oro, aproximadamente 2 kilos de oro. Tras la búsqueda realizada por la

policía judicial en base a las características proporcionadas por los testigos

presenciales de los hechos, han logrado las detenciones de los hoy procesados

Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira Cabrera, Luis Alfredo Constante

Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres.

y - ANTECEDENTES PROCESALES.-

El Juez Temporal del Juzgado Octavo Multicompetente del cantón Camilo Ponce

Enríquez, perteneciente a la provincia del Azuay, dicta auto de llamamiento a juicio

( en contra de los hoy sentenciados Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira

Cabrera, Luis Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres, en

razón de existir presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito de

robo calificado con resultado muerte y la participación de los acusados en el delito

investigado.

El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, en sentencia dictada el 30 de

octubre de 2013, a las 08h00, declara la culpabilidad de los procesados, por

considerarlos autores y responsables del delito de robo tipificado en el artículo 550

del Código Penal y sancionado en el artículo 552 inciso final ibídem, en

concordancia con el artículo 451 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndoles la pena

de VEINTE Y CINCO AÑOS DE RECLUSION MAYOR ESPECIAL, con costas daños

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Con, ~L Jt,C1ONL~L 13t

y perjuicios, los acusados interponen recursos de nulidad y apelación y la Primera

Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

Azuay, en sentencia deI 28 de Enero de 2014, las 08h02, resuelve rechazar los

recursos de nulidad y apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia

recurrida.

Por no estar de acuerdo con esta sentencia los declarados autores del delito,

interponen recurso de casación, el que es concedido mediante providencia de 7

febrero del 2014, a las 08h00 y remitido a la Corte Nacional de Justicia para su

resolución.

VI - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Los recurrentes Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira Cabrera, Luis

Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres, al fundamentar el

recurso de casación, a través de su defensa ejercida por el doctor Edgar Felipe

Bojorque Bojorque, manifiestan:

~‘ Que fundamenta el recurso presentado, según lo establecido en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, porque existe violaciones a la ley en

la sentencia y solicitan se case la misma.

> Que existe violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 330 numeral

3 deI Código de Procedimiento Penal, por existir violaciones en el trámite; que

se dice que se han robado dos kilos de oro, situación que jamás se probó con

pericia alguna; ya que no se ha justificado la preexistencia y la propiedad de

lo sustraído y al no existir estos requisitos, sostienen los recurrentes no existe

el robo.

~ En cuanto a la responsabilidad de sus defendidos, se lo hace en base a

testimonios propios que no son medios probatorios, como el del ofendido; que

los únicos testimonios receptados son de los dos señores trabajadores de la

mina, es decir son parcializados y además son víctimas porque resultaron

lesionados; y en base de ellos se los condena, por lo que recalca que existe

indebida aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, por

violación al trámite.

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—‘o-—

C:OflErE ¡4P~CIONIA~L ni::

> Que los juzgadores de instancia no se tomaron la molestia de analizar los

hechos, como tampoco consideraron, ni explicaron, en que calidad sus

defendidos realizaron el ilícito, en el grado de autores, cómplices o

encubridores.

~- Que existe indebida aplicación del artículo 304 del Código de Procedimiento

Penal, ya que la sentencia impugnada no contiene los requisitos de ley; no

hay la certeza del ilícito; solo se basan en dos versiones de los ofendidos que

solo son pruebas indiciarias; además no se dice en la sentencia si estos son

testimonios propios o rendidos por el ofendido.

> Indebida aplicación del artículo 140 inciso segundo del Código de

Procedimiento Penal, que se refiere a la declaración del ofendido, ~ue por sí

sola no constituye prueba y que además no existe prueba para que en

sentencia los condenen a sus defendidos.

> Que el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, manda que en el

delito de robo, se deberá justificar en el juicio, la preexistencia de la cosa

sustraída o reclamada; y, en el presente caso no se ha llegado a probar que

se quiso robar, además no se demuestra que persona fue la afectada, no se

sabe quién es el dueño de la cosa y su preexistencia.

~ Que existe errónea interpretación del articulo 68 del Código de Procedimiento

Penal, ya que se habla de ofendido y supuestamente ellos son agraviados y

no se les puede dar el valor probatorio de ofendidos.

~ Concluye manifestando que sus clientes no tienen nada que ver en el ilícito,

solicitando que se declare la inocencia y se de la libertad.

VII - CONTRADICCION FISCAL.

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado

expresa:

> Que en este recurso de casación, hay que analizar la sentencia emitida por la

Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, el 28 de enero de 2014, a las 08h02, quienes desecharon

los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los sentenciados y

~mz

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CK)flX E r$A&;Ior~L~L J31

confirmaron la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales

de la misma Provincia.

> Que en el considerando sexto de la sentencia, se demuestra que existe la

materialidad y la responsabilidad de los acusados, como autores en el delito

de robo agravado, tipificado en los artículos 550, 552 inciso final, con relación

al artículo 551 del Código Penal; que este delito en el actual Código Orgánico

Integral Penal, está tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6to, con

una pena privativa de libertad de 22 a 26 años.

>~ Que referente a lo alegado por la parte defensora sobre la violación del

trámite, esta no existe, ya que en el recurso de casación no procede revisar

vicios de procedibilidad, es decir in procedendo, sino errores in iudicando.

> Que dicha sentencia si cumple con el principio de motivación, contenido en el

artículo 76,7.! de la Constitución de la República, porque en el considerando

séptimo hay la certeza de la materialidad y responsabilidad de los

procesados, existe la muerte a consecuencia de un disparo en la cabeza de

Lenin Bermeo, y de los heridos Luis Felipe Zambrano Montes y Luis Baque

Cantos quienes reconocieron a sus agresores en la audiencia de juicio, que

se llevaron 2 kilos de oro, producto de un mes de trabajo en la mina; es decir

que no hay violación del artículo 140 inciso segundo, ni del artículo deI 106

del Código de Procedimiento Penal.

> Que no procede la revalorización de la prueba; no existe violación de la ley en

la sentencia, solicitando que sea rechazado el recurso de casación por

improcedente.

VIII.- INTERVENCCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR.-

En representación del acusador particular Elías Baldor Bermeo Cabrera, interviene

el Ab. Segundo Bermeo Calle, quien dijo:

> Que Fiscalía ha sido clara en manifestar en derecho que se debe rechazar

dicho recurso porque no hay violación de la ley en la sentencia; y, en ella

consta tanto del Tribunal Penal, como de la Corte Provincial de Justicia del

Azuay, la debida motivación; todo está debidamente probado; la materialidad

por el robo de 2 kilos de oro y el delito de robo con muerte, en base a los

Cf

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coi~ra &~CIOr4~L 12E

testimonios rendidos en la audiencia de juicio, donde también fueron

reconocidos los procesados por las víctimas, sosteniendo la acusación

particular que no hay error al interpretar.

)~ Que los jueces, debían haber puesto el máximo de la pena por el delito

cometido, ya que está plenamente comprobada la propiedad de la mina de los

hermanos Bermeo Cabrera y por ende la pre-existencia de lo sustraído y la

responsabilidad de los acusados en la privación de la vida de Lenin Bermeo

Cabrera, con pruebas técnicas, valoradas en base a las reglas de la sana

crítica.

> Concluye solicitando que debe ser rechazado el recurso de casación

presentado por los sentenciados, por no haber demostrado violaciones de la

ley en la sentencia recurrida.

RÉPLICA.- El doctor Edgar Felipe Bojorque Bojorque, en representación de sus

patrocinados expuso:

> Que dice la Fiscalía, como el acusador particular, que con relación al artículo

106 del Código de Procedimiento Penal, se ha demostrado la propiedad, pero

en la sentencia impugnada en el considerando sexto, los juzgadores de

instancia manifiestan que en el juicio se debe justificar tanto la preexistencia

de la cosa sustraída, no así la propiedad, como erróneamente sostiene la

defensa de los recurrentes, es decir que lo alegado por Fiscalía y acusador

particular no tiene sustento legal.

~ Que en base a una prueba indiciaria, no se puede condenar a los acusados,

no existe una prueba certera, siendo ellos personas de bien que se merecen

un trato justo.

IX- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

La Constitución de la República del Ecuador, configura un Estado constitucional de

derechos y justicia, en el que su deber primordial es garantizar el goce de los

derechos establecidos en la Constitución, sin discrimen, asegurando el cumplimiento

de las garantías básicas del debido proceso, que incluyen la facultad de impugnar

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cowrE ~JA~CION~Ps.L 1311

L~?las decisiones judiciales, a través de los recursos previstos por la ley, habiendo el

recurrente ejercido con plenitud todos y cada uno de dichos recursos, por lo que no

existe violación al debido proceso, ya que como lo sostiene la Corte Constitucional

manifestando “... En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las

etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con

sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva

del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho

constitucionales)... Hay debido proceso desde un punto de vista materia4 si se

respeta los fines superiores como la libertacj, la dignidad humana, la seguridad

jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad~ la controversia, la

celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble

procesamiento por el mismo hecho etc. ~

El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y se limita únicamente al

examen de la sentencia atacada, para establecer los errores de derecho, que no

pueden ser otros que los previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, sin que

sea posible realizar una nueva valoración de la prueba, conforme se encuentra

consignado en el segundo inciso de la norma adjetiva antes referida.

Entre los medios de impugnación que establece nuestra legislación, está el recurso

de casación, como un mecanismo impugnatorio, que busca realizar un juicio técnico

jurídico de la legalidad de la sentencia recurrida, entendiéndose que esta violación al

derecho sustancial se la puede realizar de manera directa o indirecta, y esta última

se configura cuando el sentenciador incurre en errores al momento de apreciar los

medios de prueba, sin observar las reglas de la experiencia que se consideran como

principios de la sana crítica, que es el método adaptado por nuestra legislación para

la valoración de la prueba; con ello se garantiza una corrección de las decisiones

jurisdiccionales contrarias a derecho, teniendo como fin sustancial el efectivo respeto

2 Sentencia dictada en el caso o02-o8-cN, publicada en el suplemento del Registro Oficial No 602, de 01 de junio de 2009

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oCOIfl E T-J~CIC)~~JA~ t3E

a la ley y las garantías de quienes intervienen en el proceso penal, “siendo un juicio

enmarcado en la diología de legalidad y necesidad”3, precautelando la norma legal,

el interés público afectado, garantizando de esta manera ¡a tan nombrada seguridad

jurídica, como elemento fundamental de un Estado de derechos y justicia.

Por lo mismo, cabe establecer que de acuerdo con las normas legales que rigen la

casación penal, es obligación de quien recurre por esta vía, demostrar en qué

consisten las violaciones de la ley en la sentencia, es decir, hacer evidente la

contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente de

qué forma se produjo la interpretación errónea de la ley o la indebida aplicación de la

misma; y cómo ha influenciado en la equivocada decisión de los juzgadores, lo que

no ha realizado ni ha demostrado el recurrente en la fundamentación del recurso.

Por otro lado la doctrina sostiene que.

“C..) en el recurso de casación se denuncia la violación de la ley en la sentencia portanto, para poderlo proponer con lógica y fundamento, se debe señalar en forma

precisa la norma o normas legales que el juzgador ha violado al pronunciar la

sentencia (...) se debe indicar el artículo en el cual se encuentra la norma violada; el

inciso, cuando el artículo contenga varios; el literal o el numeral que se creyere se ha

( violado y el Cuerpo Legal al que pertenece dicho artículo’4, y referente al robo

conceptúa como el ilegitimo apoderamiento de cosa ajena, mediante fuerza en las

cosas o violencia en las personas, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad

privada, cuyo derecho se encuentra consagrado en el articulo 321 de la Constitución

de la República.

Para el profesor JORGE CLARIA OLMEDO, ‘~se trata de una apelación devolutiva,

limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser

tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que

Ramirez, Samuel Los Errores de Hecho en sede de casacion Penal Ediciones Jundicas Gustavo Ibañez Bogotacolombia 1982

Luis cueva Carrion, La casacion en Materia Penal, Quito, cueva carnon, 2007, 2da ed , p209

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<JOfl~I E ~CIOrJP,.L flL.

quedan excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito- el ni ¡udicando in

factum-, en cuanto a su fjjación ya la apreciación de la prueba”:5.

Normativa Sustantiva Penal; El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo

550 del Código Penal, al respecto nos define; “El que, mediante violencias o

amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente

una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia

tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después

de cometido para procurar su impunidad”. En el artículo 551 Ibídem, establece su

respectiva sanción, que dice: “El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años

y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con

violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas

robadas”. En el caso en estudio se aplica el artículo 552 del Código Penal que

manifiesta; “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al

responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias” (...), en esta causa

el sentenciado incurrió en el inciso final del artículo precedente que sanciona al acto

estipulando “Si la violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor

especial de dieciséis a veinticinco años”.

Para que exista robo calificado, debe producirse la sustracción fraudulenta de cosa

ajena, con ánimo de apropiarse utilizando la fuerza, es decir, la acción de

apoderamiento, que significa tomar la posesión material de la misma, quedando bajo

su control personal, arrancando de la tenencia o propiedad a su dueño, debiendo

dicha violencia ejercerla contra las cosas muebles que son los únicos objetos

materiales en que puede recaer la acción delictiva del robo, que atenta contra el

derecho a la propiedad de cualquier persona. Respecto a la violencia se la ejerce en

las cosas a través de la fuerza, presión, destrucción; como también contra las

personas, utilizando la amenaza o la intimidación para doblegar la resistencia de la

víctima.

La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida, la integridad

personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros, establecidos en los artículos 66,

casación penal, Enciclopedia Juridica Omeba, tomo il, p 806 y siguientes

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~~~2fr-

CC)ar~ r-Jr’~c;10fl~L 13E

numerales 1, 3, 4; y, 29. a. b. e. d. Se garantiza el derecho al acceso a la justícia y a

la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de

protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las

partes en litigio queden en la indefensión y asegurándole el derecho al debido

proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde las partes, en igualdad de

condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma

suprema.

La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a la vida

en su artículo 4 manifiesta: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida.

Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Por otra parte, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3 expone que todo

individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La sentencia en estudio, a criterio de este Tribunal de casación, se encuentra

debidamente motivada, por lo que cumple con las disposiciones consagradas en el

artículo 76 de la Constitución de la República, ya que de lo expresado en la

sentencia se colige perfectamente que la parte expositiva, considerativa y resolutiva

contiene la debida motivación. Fernando de la Rúa, al definir lo que es motivación,

señala lo siguiente: ‘ta motivación de la sentencia constituye un elemento

( intelectua,Ç de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de

razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”~, lo que

coincide con lo expresado por la Corte Constitucional del Ecuador, al afirmar que:

“La motivación de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un

debido proceso, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del

derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas,

sin que en ningún caso quede en indefensión”7, por lo que no cabe considerar lo

expresado por el recurrente al sostener, sin justificación alguna que la sentencia es

inmotivada, ya que como hemos manifestado cumple con lo expresado en el artículo

6 DE LA RIJA, Femando. Teoría general del proceso...p. 146.

‘CORTE CONSTITUCIoNAL DEL ECUADOR. Sentencia Nro. 048-13-SEP-CC, del 31 de julio del 2013,

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COfli 1= ‘-~A-CIOT~s~.L~ OL.

e~t~

76 7.1 de la Constitución de la República y con los parámetros que establece el

artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal.

Con respecto a que no se ha justificado la materialidad de la infracción, ni la

preexistencia de la cosa sustraída, consideramos que en la sentencia recurrida en el

considerando séptimo se detallan todos los medios de pruebas practicados en la

audiencia de juzgamiento, que es el momento procesal oportuno, en el que se

incorpora la prueba con la que se demuestra que han sido individualizados e

identificados, sin duda alguna a sus partícipes, con lo que efectivamente está

probada la materialidad de la infracción y la responsabilidad como autores de los

acusados, en el delito de robo agravado, donde se produjo la muerte de uno de los

propietarios de la mina, todo ello, con los testimonios de Elías Baldor Bermeo

Cabrera, Diman Suárez Armijos (Administrador de la mina), César López Cevallos,

Jonathan Barreiro Zambrano, Juan Carlos Vera Hernández, Juan Francisco Montece

Alcívar, del Sargento de Policía Leyton Lauver Enrique Luna, quien realizó el

levantamiento del cadáver de la víctima Bermeo Cabrera y reconocimiento del lugar

de los hechos; como también los de los Policías Jorge Morales Galeas y Santiago

Jesús Lara Chávez, quienes verificaron la presencia de los heridos Luis Felipe

Zambrano Montes y Jorge Luis Baque Cantos en el subcentro de salud de Ponce

Enríquez; Con el testimonio del perito médico legista Jorge Rivera Lucero, quien

realizó la necropsia del cadáver de Lenin Hernán Bermeo Cabrera, del doctor José

Vicente Méndez Narváez, perito médico quien realizó los exámenes médicos de los

testigos víctimas, Luis Felipe Zambrano Montes y Jorge Luis Baque Cantos, quienes

lo hicieron por ser testigos presenciales del hecho y haber conocido del evento

delictivo que los procesados realizaron en el interior de la mina con voluntad y

conciencia; como también los de Vinicio Rodríguez Mendieta y Luis Jasmani Gárate

Murillo, quienes identificaron el cadáver del fallecido Hernán Bermeo Cabrera,

cumpliendo con lo que dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal,

referente a la comparecencia obligatoria a la audiencia de juicio para rendir

testimonio, quienes lo hicieron por ser testigos presenciales del hecho y haber

conocido del evento delictivo que los procesados realizaron en el interior de la mina.

Así como también el parte del levantamiento de evidencias para el barrido magnético

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— XL—

c:oarE ‘~cior-t~t nn

realizado a los acusados por los peritos Marco Neto Chusín y Carlos Izurieta

Ramírez; El informe de reconocimiento de evidencias realizado Cesar Ñacato y

Dennis Chamba; La experticia balística realizada por el sargento de Policía Carlos

Domínguez Esparza; la historia clínica y el informe médico legal realizado por el

doctor Vicente Méndez Narváez.

Es decir, con las pruebas ya mencionadas se colige que los juzgadores de instancia

cumplieron con lo manifestado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal,

relacionado e impugnado por la defensa de los acusados, en lo que hace referencia

a que en los delitos de robo, debe justificarse tanto la preexistencia de la cosa

sustraída como el hecho de que se encontraba en el lugar en donde se afirma que

estuvo al momento de ser sustraída, es decir en el interior de la mina, donde se

estaba extrayendo el oro, aproximadamente dos kilos, producto de una semana de

trabajo, lo que efectivamente se demostró en el proceso, tanto más que por los

testimonios rendidos se conoce que los procesados molieron y limpiaron el material

de donde se extrae el oro, que es el objeto de la actividad minera.

Además, los juzgadores de instancia sustentaron la sentencia, con los testimonios

que constan de autos, de Luis Felipe Zambrano Montes, quien señaló que estaba

durmiendo cuando escuchó un disparo, percatándose de que gente armada quería

ingresar a su habitación, trató de impedirlo, recibiendo 3 disparos de arma de fuego,

quedando gravemente herido, pero pudo reconocer a los cuatros acusados como las

personas que intervinieron en el ilícito; además los identificó en la sala de audiencia

de juicio, individualizándolos por sus nombres y apellidos completos, inclusive por

sus apodos; con el testimonio de Luis Baque Cantos, quien dijo que identificó

primeramente a Diógenes Salazar, quien le apuntó con una arma de fuego de 9mm

y luego le disparó, mientras que los demás estaban moliendo el material para luego

sustraerse 2 kilos de oro aproximadamente, de tal manera que los juzgadores de

instancia en la sentencia llegaron a la certeza de la autoría de los procesados, como

autores del tipo penal por el que fueron condenados estableciendo este Tribunal de

casación que la sentencia está acorde con lo establecido en los artículos 250 y 252

del Código de Procedimiento Penal, sobre la existencia de la infracción y la

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responsabilidad de los acusados, que se obtiene con las pruebas de cargo y

descargo aportadas por los sujetos procesales, por lo que dicha alegación de los

recurrentes queda sin sustento legal y por ende rechazada.

Referente al pedido que se declare la nulidad del proceso, se observa que en el

considerando cuarto del fallo dictado por la Primera Sala Especializada Penal y

Tránsito de la Corte Provincial del Azuay, ya fueron analizados los motivos alegados

por los recurrentes para que sea declarada la nulidad del proceso por la violación al

mismo, donde dichos juzgadores en forma motivada, luego de haber analizado cada

uno de los numerales del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal lo niegan,

por lo que los recurrentes en este recurso se limitaron a realizar una lectura de la

norma procesal penal referente a lo que es un testimonio propio y lo que es el

testimonio del ofendido; que si bien el que rinde el ofendido por sí solo, no constituye

prueba, sin embargo en el presente caso son rendidos por personas que

presenciaron el hecho siendo testigos-víctimas, los que son coincidentes con una

serie de pruebas: testimoniales, periciales, documentales y materiales, por lo que el

reclamo de nulidad a más que no influye en la decisión de la causa, ya que fue

tratado y negado por improcedente por la Sala de la Corte de instancia, quienes

declararon la validez del proceso; en este caso de robo agravado, está probado que

se ha empleado armas para realizar el acto ilegal, cometido por varias personas, en

pandilla, como ha ocurrido (

Con relación al pedido de examinar el proceso, que solicitan los sentenciados, no es

otra cosa que analizar el acervo probatorio, lo que le está prohibido a este Tribunal,

pues únicamente puede analizar el proceso volitivo del juez, para determinar si se

han aplicado las reglas de la sana crítica verificando si en su fundamentación se han

observado las reglas de la lógica, del razonamiento, de la experiencia y

conocimiento, ya que la garantía de motivación consiste, en que mientras por un

lado se deja al juez en libertad de apreciación, queda en cambio obligado a

correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad,

mas no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente sobre la existencia

material de la infracción y la responsabilidad del procesado, además que la

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sentencia contiene los requisitos detallados en los artículos 304-A, 309 y 312 del

Código de Procedimiento Penal, por lo que se desecha el cargo planteado.

Con relación a este tema la Corte Constitucional en sentencia Nro. 001-13-SEP-CC-

Caso No. 1647-11 -EP, dijo: “El caso sub judice nace de un Juicio Pena4 por lo tanto

se remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Pena4 en el cual se

determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se

hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, o por indebida

aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no podrá fundarse en volver a

valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento

PenaL De esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los

jueces de casación en materia pena4 limitándolos únicamente hacia el análisis de la

sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento de

resolver el recurso de debe analizar únicamente la sentencia objetada por el

recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera

legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por

ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,

ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y

tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el

artículo 168 numeral 1 que reza: “Los órganos de la Función Judicial gozaran de

independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará

responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley”y específicamente

prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 297 en los que se

les dota de la atribución de llevar a cabo la sustanciación de juicio”.

X - DECISIÓN DE LA SENTENCIA.-

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación en forma unánime

concluye, que el recurrente no ha logrado establecer los errores de derecho que

contiene ¡a sentencia atacada, por lo que “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, de conformidad con el

artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, por no existir violación de la ley en

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la sentencia, conforme las causales del artículo 349 ibídem, declara improcedente el

recurso de casación planteado por Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira

Cabrera, Luís Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres.

Notifiquese, Cúmplase y Devuélvase.

Msc.

NTE C

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Villafuerte

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Dra. Marth

SECRETAI

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RAZON: En Quito, hoy ocho de diciembre del dos mil catorce, a partir de las catorce

horas veinte minutos, notifico con la SENTENCIA que antecede a LUIS ALFREDO

CONSTANTE MOREIRA, en el correo electrónico [email protected]; a

OSCAR IVÁN MONTAÑO ORTIZ, en el correo electrónico

[email protected]; a PEDRO ALEJANDRO NEIRA CABRERA, en el correo

electrónico [email protected]; a DIOGENES ALFREDO SALAZAR TORRES

en el correo electrónico [email protected]; ELIAS BALDOR BERMEO

CABRERA, en el casillero judicial N° 44 , y el correo electrónico

moiseshe [email protected]; y, a FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No.

120 . Certifico.-

Dra. ~~aVillarroeiegas

SECRETARIA RELATORA (E)