002 ccycn astrea t p cap 2 arts 4 al 8

19
Art. 8° Principio de inexcusabilidad. § 1. Principio de inexcusabili- dad de la ley Art. 7° Eficacia temporal. § 1. Eficacia temporal de la ley. § 2. Re- laciones o situaciones juridicas. § 3. Aplicación inmediata de la ley nueva. § 4. Irretroactividad de la ley. § 5. Efecto diferido de las leyes supletorias contractuales. § 6. Eficacia temporal en las reformas en materia de donaciones. § 7. Oferta de donación o donación diferida sujeta a posterior aceptación. § 8. Donación de padres a hijos ante- riores a la vigencia del nuevo Código Art. 6° Modo de contar los intervalos del derecho. § 1. Modo de contar los intervalos del derecho Art. 5° Vigencia. § 1. Vigencia de la ley. Art. 4° Ámbito subjetivo. § 1. Principio de aplicación territorial de la ley. Obligatoriedad del derecho interno. § 2. Diplomáticos extranje- ros Arts. 4 al 8° CAPITULO 2 LEY Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS ASTREA FEN 2015 LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION TITULO PRELIMINAR CAPITULO 2. LEY. Arts. 4 al 8° Comentario de Néstor D. LAMBER

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Nuevo Código Civil y Comercial Argentino Unificado

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Page 1: 002 Ccycn Astrea t p Cap 2 Arts 4 Al 8

Art. 8° Principio de inexcusabilidad. § 1. Principio de inexcusabili­dad de la ley

Art. 7° Eficacia temporal. § 1. Eficacia temporal de la ley. § 2. Re­laciones o situaciones juridicas. § 3. Aplicación inmediata de la leynueva. § 4. Irretroactividad de la ley. § 5. Efecto diferido de las leyessupletorias contractuales. § 6. Eficacia temporal en las reformas enmateria de donaciones. § 7. Oferta de donación o donación diferidasujeta a posterior aceptación. § 8. Donación de padres a hijos ante­riores a la vigencia del nuevo Código

Art. 6° Modo de contar los intervalos del derecho. § 1. Modo decontar los intervalos del derecho

Art. 5° Vigencia. § 1. Vigencia de la ley.

Art. 4° Ámbito subjetivo. § 1. Principio de aplicación territorial de laley. Obligatoriedad del derecho interno. § 2. Diplomáticos extranje­ros

Arts. 4 al 8°

CAPITULO 2

LEY

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado

Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLASASTREA FEN 2015

LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 2. LEY. Arts. 4 al 8°

Comentario de Néstor D. LAMBER

Page 2: 002 Ccycn Astrea t p Cap 2 Arts 4 Al 8

I LAVALLF.COBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZA~~ONI (coord.), Código Civil, t. 1, co­mentario al art. l°, p. 87, § 2.

§ 1. PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY. OBLIGA-TORIEDAD DEL DERECHO INTERNO. - La norma replica la del art. 1°del Código derogado, estableciendo el principio de autoridadde la ley. Las leyes argentinas se aplican a todas las personasque habitan, residan o estén en tránsito en el país, sean ciuda­danos argentinos o extranjeros.

Es obligatoria para todos y se aplica sin distinciones, enaras al principio constitucional de igualdad ante la ley.

Al mantenerse la norma del art. 10 derogado, también esaplicable la jurisprudencia y doctrina que ya había establecidoque se refiere a la ley en sentido material y, por lo tanto, apli­cable no sólo a las sancionadas por el Poder Legislativo ypromulgadas por el Poder Ejecutivo, sino a todas las regla­mentaciones, decretos, resoluciones administrativas, ordenan­zas municipales y demás'.

Art. l" - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territo­rio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

TEXTO ANTERIOR DE lA NORMA

Art. 4"- Ámbito subjetivo. Las leyes son obliga­torias para todos los que habitan el territorio dela República, sean ciudadanos o extranjeros, resi­dentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio delo dispuesto en leyes especiales.

LEY

CAPÍTULO 2

Page 3: 002 Ccycn Astrea t p Cap 2 Arts 4 Al 8

§ 1. VIGENCIA DE LA LEY. - La norma mantiene la pauta delarto r derogado, reglamentando la exigencia constitucional de

Art. 2" - Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, ydesde el día que determinen. Si no designan tiempo serán obligatorias des­pués de los ocho días siguientes al de su publicación.

TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

Art. 5°- Vigencia. Las leyes rigen después deloctavo día de su publicación oficial, o desde el díaque ellas determinen.

§ 2. DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS. - La norma tiene una excep­ción en la aplicación subjetiva de ciertas leyes de seguridad ypolicía en cuanto a los diplomáticos extranjeros, en su funciónde tales en la República, en virtud de normas de derecho in­ternacional público y del principio de reciprocidad de tratointernacional de los funcionarios de cada país.

Las mismas excepciones a las facultades de policía del Es­tado nacional se tienen con relación al lugar de radicación dela sede diplomática (embajada), en el que si bien es territorionacional, no se podrá hacer efectiva esta norma de policía oseguridad local por el mismo principio.

Así, si un notario fuere requerido para realizar un acta deconstatación o notificación en la embajada de un país extran­jero, carecerá de todo auxilio de la fuerza pública que la leynacional o local le confiera.

La obligatoria aplicación territorial será para las personasnaturales o jurídicas, se trate de leyes supletorias o imperati­vas, con la única excepción de aplicar un derecho foráneo encaso de situación o relaciones jurídicas que admitan más deun derecho posible, y se remita o reenvíe a éste por tratados oconvenciones internacionales, o que ley nacional remita a élo autorice a los interesados a optar por sujetarse a esas normas(conf. arto 2594 y ss.), o se trate de las normas supranacionalescomentadas en el arto 1°. En todos los casos hay una ley nacio­nal que admite o reenvía a ese derecho u opción, por lo cualcabe señalar que se sigue aplicando la ley nacional, sin perjuiciode las normas de policía o seguridad en caso de afectarse sustan­cialmente el orden público nacional.

A diferencia del Código derogado, las normas de derechointernacional privado se tratan en el Libro VI, Título IV.

LEY Art. 5°15

Page 4: 002 Ccycn Astrea t p Cap 2 Arts 4 Al 8

1 CSJN, 24/11/69, "Suárez, Mario A. c/Celin SA", LL, 137-697.2 LAVALLE COBa, en BEL.LUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.), Código Civil, (. 1, co­

mentario al art. T, p. 157, § 9.

Art. 6° - Modo de contar los intervalos del de­recho. El modo de contar los intervalos del dere­cho es el siguiente: día es el intervalo que corre demedianoche a medianoche. En los plazos fijadosen días, a contar de uno determinado, queda ésteexcluido del cómputo, el cual debe empezar al si­guiente. Los plazos de meses o años se computande fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimien­to no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,se entiende que el plazo expira el último día de ese

su necesaria publicación por el Poder Ejecutivo una vez pro­mulgada (art. 99, inc. 30, Const. nacional), fijando la regla ge­neral, que entrarán en vigencia después del octavo día de supublicación oficial, y la excepción de que la propia ley podráestablecer que tal plazo sea menor o mayor a ocho días, segúnlas circunstancias y necesidades que evalúa el Poder Legislativo'.

En el caso de la ley promulgada y no publicada, se ha ad­mitido en doctrina que, cuando un particular invocaba un de­recho subjetivo de una ley no publicada contra el Estado, ésteno podía invocar su desconocimiento apelando a su falta depublicación, y que es responsable en su morosidad por la faltade publicación en perjuicio del ciudadano titular del derechosubjetivo consecuente".

El Poder Legislativo puede establecer que la ley no se pu­blique porque su contenido afecte la seguridad nacional. Setrata de leyes secretas, que en su materia no pueden afectarderechos de los particulares.

La reforma sólo aclara que se requiere la publicación ofi­cial, descartando toda otra publicación por la que algunos otoda la comunidad tomen conocimiento de la norma sanciona­da o promulgada.

Se trata del último recaudo del proceso de la formación delas leyes y, si bien tiene por destino el poder ser conocida portodos (aun cuando no lleguen a conocerla según la regla delart. 80), se constituye en un requisito de reconocimiento de suautoridad o de ley formal, como tal exigible a todos los ciuda­danos.

16TÍTULO PRELIMINARArt. 6°

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2. CCC Clusellas. l.

§ 1. MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO. - El nue­vo Código Civil y Comercial concentra en este artículo los arts.23 a 29 del ordenamiento derogado, y mantiene sus normas yla interpretación de jurisprudencia y doctrina asentada y sincontradicciones.

Art. 27. - Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siem­pre terminar en medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecu­tarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche,en que termina el último día del plazo.

Art. 28. - En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los de­cretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazoseñalado sea de días útiles, expresándose así.

Art. 29. - Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables atodos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en losactos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga deotro modo.

Art. 26. - Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años,constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el pla­zo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses ex­cede al segundo, el ultimo día del plazo será el último día del segundomes.

Art. 23. - Los días, meses y años se contarán para todos los efectos lega­les por el calendario gregoriano.

Art. 24. - El día es el intervalo entero que corre de medianoche a media­noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por ho­ras, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

Art. 25. - Los plazos de meses, de año o años, terminarán el día que losrespectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazoque principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cual­quiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro deldía del vencimiento respectivo. El cómputo civilde los plazos es de días completosy continuos, y nose excluyen los días inhábiles o no laborables. Enlos plazos fijados en horas, a contar desde una horadeterminada, queda ésta excluida del cómputo, elcual debe empezar desde la hora siguiente. Lasleyes o las partes pueden disponer que el cómputose efectúe de otro modo.

LEY17

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I Fallos, 80:167 y 21:402.LL.\MSiAS, Tratado. Parte general, t. 1, p. 170.

Art. ]U - Eficacia temporal. A partir de su en­trada en vigencia, las leyes se aplican a las conse­cuencias de las relaciones y situaciones jurídicasexistentes.

Las normas en la materia son de carácter supletorio, pu­diendo las partes o la ley fijar otro modo de contar. Porejemplo, continuará vigente la ley 17.801 en materia de regis­tración inmobiliaria, donde se seguirá computando el día deinicio (presentación del documento) como medida de excep­ción a la regla general de que en los plazos en días no secomputa el de inicio y comienza al siguiente.

El día es la unidad básica de tiempo en el derecho priva­do, definido legalmente como el intervalo que va de mediano­che a medianoche.

La nueva norma no expresa que se contará por el calenda­rio gregoriano, que es el admitido en la casi totalidad de lospaíses, pero no cabe duda de estar a él, por ser el que rigetodo el orden jurídico (público y privado), y las referencias delartículo son las propias de este calendario anual, dividido endías y meses de extensión variable.

Reitera el modo de computar el vencimiento de los plazosen meses o anuales, al mismo día del mes o, si concluye en unmes de menos días, en el último de éste.

Incluye la regulación del plazo en horas, receptando la doc­trina de la Corte Suprema de Justicia de considerarlo de horaa hora determinada, excluyendo la de inicial, y no al vencer laúltima hora del día.

Igual que en el régimen derogado, atento al carácter suple­torio, se debe investigar la real intención de las partes sobresu voluntad de vencer en hora determinada del otro día", porlo cual, de no establecerse la hora de celebración del acto o deindicarse la de inicio del plazo, ante la falta de prueba, enprincipio se deberá estar a que vence a la medianoche del díadel vencimiento.

Los plazos, en principio, son continuos y completos, a con­tar en días corrido, incluyendo feriados, días inhábiles y no la­borables.

18TÍTCLO PRELIMIKARArt. JO

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§ 2. RELACIONES O SITUACIONES JuRiDICAS. - El nuevo Códigomantiene la referencia de "relaciones o situaciones jurídicasexistentes" como la reforma del año 1968, con el mismo acier­to de referirse a ambas, ya que su conceptualización no es uní­voca y, al incluir ambas, no deja duda de la aplicación delefecto temporal a ellas.

Al respecto, LLAMB1ASdefine a la relación jurídica como lavinculación entre dos personas, autorizada por la ley, que lesimpone un comportamiento determinado y variable, y a la si-

§ 1. EFICACIA TEMPORAL DE LA LEY. - La reforma prácticamen­te replica la norma anterior, pero en su redacción deja clara­mente diferenciados los supuestos contemplados: a) aplicacióninmediata de la ley nueva a las consecuencias futuras (párr.1°); b) irretroactividad (párr. 2°), Y c) subsistencia o ultractivi­dad de la ley derogada (párr. 3°). Descarta la aplicación in­mediata a la constitución de situación o relación jurídica, sumodalidad, así como de la obligación por ella constituida y de­vengada, aunque no percibida al momento de entrar en vigenciala ley nueva, e introduce la novedad de la aplicación temporalde la ley nueva a las relaciones de consumo -incluidas las defuente contractual-, cuando sea más favorable al consumidor,principio general en materia de derecho de consumo derivadodel principio de favor debitoris en obligaciones en general.

Art. 3u - A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas. No tienen efecto re­troactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Laretroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechosamparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyessupletorias.

TEJao ANTERIOR DE LA NORMA

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean ono de orden público, excepto disposición en con­trario. La retroactividad establecida por la ley nopuede afectar derechos amparados por garantíasconstitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicablesa los contratos en curso de ejecución, con excep­ción de las normas más favorables al consumidoren las relaciones de consumo.

LEY Art. 7°19

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, LLAMBiAS, Tratado. Parte general, t. 1, p. 143 Y 144.2 LÚPEZ DE ZAVALíA, Irretroactividad de la leyes, LL, 135-1489.

tu ación jurídica como un modo permanente y objetivo de estaralguien con respecto a otro, que lo habilita al ejercicio de pode­res o prerrogativas mientras la situación subsista'. Pero -comoexplicaba LÓI'EZDE ZAVALÍA-también encontraremos a quienesconceptualizan a la relación jurídica como una especie de lasituación jurídica en el ámbito jurídico (DE CASTRO),o a estaúltima como el género de carácter económico y a la primeracomo su faz jurídica (CARNELUTII),o incluso que le niegan signi­ficación o categoría jurídica a la situación jurídica (ENNECCERUS),y "sobre la noción de relación jurídica MESSINEOseñala que 'noes unívoca, ni uniforme, según diversos autores' y VaN THuR,después de recordar que existe discrepancia doctrinaria, da porsu parte dos acepciones, una de las cuales significaría 'el con­junto de las consecuencias jurídicas que fluyen de una relaciónentre dos personas o una persona con una cosa', lo que paraCASTÁNTOBEÑASconstituiría sólo el elemento formal, mientrasque E~NECCERUS,aun reconociendo que ello no concuerda conel uso del lenguaje, observa que algunos califican de relaciónjurídica la relación que media entre cosas (v.gr., la vincula­ción entre lo principal y lo accesorio):".

La redacción de la norma que se refiere a ambas compren­de toda conducta unilateral o bilateral (acto jurídico o simpleacto), o hecho jurídicamente relevante que provoque una vin­culación generando obligaciones, deberes, facultades o prerro­gativas.

La nueva norma ha suprimido la palabra "aun" que habíasido objeto de críticas en la redacción del art. 30 en la reformade 1968, por dar lugar a la confusión en cuanto a si se podíaaplicar inmediatamente la ley nueva "aun" a las consecuenciasde las relaciones o situación jurídicas existentes, podría signi­ficar que también se podría llegar a aplicar a otras etapas deellas, lo cual se había descartado en doctrina, y así lo refleja laredacción de este art. T" que ratifica la interpretación de queel efecto inmediato de la ley nueva se aplica sólo a las conse­cuencias, pero no a la constitución o formación de las ya exis­tentes; es decir, no puede dejar sin efecto los deberes y obliga­ciones ya generados con anterioridad a su vigencia.

La nueva ley no puede privar de la eficacia propia a las re­laciones o situaciones jurídicas existentes, si ello implica des­naturalizarla o anularla, pues conllevaría la retroactividad dela ley, que sólo puede ocurrir por expresa disposición legal y

20TÍTULOPRELIMINARArt. 7°

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3 BORDA, La reforma de 1968 al Código Civil, p. 53.4 FERREIRAReBlO, en BLERES (dir.) - HIGIITON (coord.), Código Civil, t. 1, p. 10.

La noción de consecuencias también ha dado lugar a diver­sas interpretaciones, pero la reforma mantiene el criterio delreformador de 1968 de sustituir la noción de derechos adquiri­dos por la de relación o situación jurídica existente y sus con­secuencias agotadas.

Ante la falta de determinación clara y unívoca del concep­to de "derecho adquirido", se opta por mantener esta referencia,y a las relaciones o situaciones jurídicas existentes previas lavigencia de la nueva ley, al igual que a sus efectos u obligacio­nes con génesis previa, se les aplica la ley anterior, con inde­pendencia de juzgar si configuran un derecho adquirido. SegúnBORDA, "la Constitución ampara ciertos derechos, por ejemplo,la propiedad. Los ampara sean o no adquiridos. Ampara miderecho a adquirir el dominio, ampara el derecho de los queeran propietarios al tiempo de sancionarse la Constitución, yel de todos los que luego lo adquirieron o adquirirán. Estonada tiene que ver con la idea de los derechos adquiridos y dela meras expectativas, distinción que en el sistema del CódigoCivil y en la doctrina entonces imperante era la base que per­mitía definir cuándo una leyera retroactiva'". Es decir, nocabe analizar si el accipiens ya recibió o adquirió el derechocomprometido, sino que se debe estar al momento en que sedevengó tal deber jurídico.

Como señala DELIA FERREIRA RUBIO, al analizar el arto 3° dero­gado, la nueva ley "no puede afectar a relaciones o situacionesjurídicas agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situa­ciones o relaciones jurídicas aún existentes", dado que "consti­tuye un resguardo fundamental a la libertad humana, recono­cido por el art. 19 de la Const. nacional'",

A su turno, LÓPEZDE ZAVAI.ÍA separaba en cuatro etapas a larelación o situación jurídica existente, y concluía que a la pri­mera (constitución o génesis de la obligación), al igual que a lasegunda (obligación resultante, devengada y percibida) y a la ter­cera (obligación resultante devengada y no percibida) se lesaplica la ley del momento de celebración, y a la cuarta etapa(obligación generada pero no devengada al momento de entrada

siempre que no afecte garantías amparadas constitucionalmen­te, incluidas las que consagran los tratados internacionales dederechos humanos incorporados a nuestra Constitución nacio­nal.

LEY21

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5 LÓPEZ DE ZAVALíA, Irretroactividad de la leyes, LL, 135-1491.6 LLAMBÍAS, Tratado. Parte general, t. 1, p. 20, donde no contempla las obli­

gaciones nacidas de un acto unilateral, cuyas consecuencias posteriores de esedeber ya devengado también deben someterse a la ley del momento de su ges­tación.

§ 3. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY NUEVA. - La norma esta­blece situaciones diversas y, si bien con la reforma de 1968 seha pretendido asentar el cambio del principio de irretroactivi­dad de la ley por el de su aplicación inmediata, su redacciónha permitido, en los hechos, una adecuada interpretación deequilibrio entre ambos, más allá de quienes entienden que pri­ma uno sobre el otro.

Mantiene, en primer término, la previsión de aplicacióninmediata de la ley nueva, a partir de su entrada en vigencia, alas consecuencias no agotadas de las situaciones o relacionesjurídicas -como ya se explicó- debiendo interpretarse su apli­cación de modo residual a toda las que se califican como deprohibición de su aplicación retroactiva, de conformidad conla norma del segundo párrafo del texto legal.

La aplicación inmediata encuentra su razón de ser en lamedida de satisfacer necesidades de justicia que se veían vio­lentadas por la ley anterior, pero debe asegurar también losprincipios de seguridad jurídica y continuidad histórica delas comunidades humanas, como se preserva con los casosde irrretroactividad.

en vigencia de la ley nueva) se le aplica inmediatamente lanueva ley".

Por su parte, LLAMBÍAStambién se refiere -con respecto ala relación jurídica que él define sólo como vinculación entredos personas- a la no aplicación inmediata de la ley a las con­secuencias consumadas; en tal sentido, "las nuevas leyes no seaplican a las consecuencias anteriores de los hechos cumpli­dos, ni tampoco a las posteriores de esos hechos que derivan,exclusivamente, en virtud de ellos y sin conexión con otros he­chos sobrevinientes: así una obligación pendiente sujeta a pla­zo no se ve alcanzada por la nueva ley, porque las consecuen­cias todavía no acontecidas del pago reciben su existencia, porentero, del hecho cumplido, a diferencia de las consecuenciasfluyentes que aunque provienen de un hecho cumplido son fe­cundadas por el tiempo futuro y, consiguientemente, caen bajoel régimen de las nuevas leyes sobrevinientes durante ese tiempofecundante'".

22TÍTULOPRELIMINARArt. JO

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7 BORDA, La reforma de 1968 al Código Civil, p. 45.

§ 4. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. - Al igual que en el art. 3°derogado, las leyes no son de aplicación retroactiva, sean o no deorden público, y para tener este efecto debe preverse expresa­mente. Se mantiene el criterio de la reforma de 1968 y la de­rogación del anterior arto 5° ("Ninguna persona puede tenerderechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de ordenpúblico"), consagración legislativa de la jurisprudencia ante­rior que -al decir de BORDA- "había resuelto, con absoluta una­nimidad, que el principio de que las leyes no tienen efectos re­troactivos también se aplica a las de orden público'".

Este concepto de retroactividad de la ley ha llevado a algu­nos autores a considerarlo como el principio de materia detemporalidad de la ley, pero queda claro que ésta se regula

La razón de justicia se evidencia en el último supuesto dela norma, en el que, al modificarse leyes supletorias en mate­ria contractual, que integran la base del negocio y la concienciade las partes al celebrarlo, se está a la ley anterior a la entradaen vigencia de la ley nueva, pero se excepcionan expresamentelas normas en beneficio del consumidor en las relaciones deconsumo, por razones de estricta justicia contractual y protec­ción de la parte más desfavorecida de la relación.

La razón de justicia que amerite dejar de lado la seguridadjurídica debe ser de una importancia social tal que lleve, porejemplo, a reformular contratos y los términos de los nego­cios, afectando las previsiones que las partes tuvieron al con­tratar, lo cual se justifica en relaciones de consumo en las quesólo una tiene la posibilidad de hacer esas previsiones previasy la otra debe aceptar lo que le es económicamente impuesto,justificando la excepcional intervención del Estado por mediode los órganos previstos por la legislación del consumidor.

Como se señaló, las consecuencia anteriores y posterioresque hayan tenido ya su génesis, habiendo devengado la obliga­ción resultante, de fuente unilateral o bilateral, se hayan cum­plido en parte o no hayan aún sido adquiridas o percibidas, sesometerán a la ley anterior, y a todas las demás consecuenciasposteriores se les aplica inmediatamente la ley nueva, debien­do aclararse que esta aplicación no ocurre si provoca la directaextinción de la relación o situación jurídicas en las condicionesque las partes o su autor la constituyeron, porque vulneraría elprincipio de buena fe en su aspecto integrador de la voluntad(conf. arts. 9° y 961).

Art. ]OLEY23

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8 Cfr.Actas del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, t. I, p. 81. "Si lasleyes supletorias forman parte del contrato en tanto no hayan sido dejadas delado por las partes, deben ser respetadas por las nuevas leyes en la medida enque el contrato, considerado en su totalidad, es respetado por ellas" (BORDA, Lareforma de 1968 al Código Civil. p. 47).

§ 5. EFECTO DIFERIDO DE LAS LEYES SUPLETORIAS CONTRACTUALES.Los fundamentos de esta norma de vigencia de las normas su­pletorias en las relaciones contractuales, introducida por la ley17.711, habían sido explicados en la ponencia del BORDA en elTU Congreso Nacional de Derecho Civil; estas normas son teni­das en cuenta por los futuros contratantes al momento de for­mular la oferta y aceptación, integrando ellas el consentimientocontractual, aunque no expliciten, y alterarlas implica modifi­car la autonomía de la voluntad y los términos de la base delnegocio",

Tales normas son parte de la causa-fin, en el sentido deque determinan los motivos subjetivos jurídicamente relevan­tes, como ahora lo reconoce el art. 281 de este Código, o desdela óptica objetivista integran el objeto-fin de la relación con­tractual; es decir que cambiar estas normas supletorias impli­ca la privación de existencia de la relación jurídica como fueconstituida, e implicaría la aplicación de la ley nueva, no yasólo a las consecuencias sino a la existencia misma de la rela­ción o situación jurídica existente (contrato, en el caso).

Por ello, estas normas supletorias, una vez derogadas omodificadas, siguen siendo aplicables a las relaciones jurídicascontractuales que integraron en su constitución.

En ellas las nuevas normas supletorias no son aplicablesretroactivamente, salvo cuando expresamente lo prevé la leynueva, como lo hace el artículo en comentario con respecto alas relaciones contractuales de consumo, en la que establece la

para los supuestos que van más allá de las consecuencias delas relaciones o relaciones jurídicas existentes -y no agotadas,al menos parcialmente-: es decir, cuando se pretende dejar sinefecto la relación o situación jurídica existentes y los derechosque ellas han generado.

Por ello, la norma-prevé que no se pueden afectar derechosamparados por garantías constitucionales, como es el de todapersona a gozar de los derechos, potestades o privilegios quese le han conferido, dentro del principio de autonomía auto­rreferencial, tanto de quien es acreedor del derecho como dequien se obligó previamente, fundado en un acto unilateral.

24TÍTl;LO PRELIMIN:ARArt. 7°

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9 LLAMBlAS, Tratado. Parte general, t. 1, p. 16 Y 17.

§ 7. OFERTA DE DONACIÓN O DONACIÓN DIFERIDA SUJETA A POSTE­RIOR ACEPTACIÓN. - La reforma, en este instituto, recoge la pos­tura de los anteriores proyectos de la década de 1990, en elsentido de equiparado plenamente con la oferta contractual,pese a que no hay fallos de jurisprudencia que hayan desco­nocido sus efectos particulares y distintivos de la oferta con-

§ 6. EFICACIA TEMPORAl- EN I..AS REFORMAS EN MATERIA DE DONA­CIONES. - El derecho transitorio debe armonizar criterios de jus­ticia que no se veían amparados o eran lesionados por la leyanterior. Como se dijo, debe tener entidad suficiente para ello,no bastando en principio la simple modificación de una meranorma supletoria para alterar la seguridad jurídica que conlle­va a la continuidad histórica de la comunidad, debiendo elEstado asegurar a los ciudadanos, en la modificación de las le­yes, que no se les cambiarán los derechos que ellos han deter­minado, fijado o dispuesto en el contexto normativo que almomento de su creación el mismo Estado había asegurado;por lo cual es responsable por tal garantía, a mérito de lasnormas constitucionales y de derechos humanos de segundageneración.

Por ello señalaba LLAMBIASque estos principios reseñadosson un "auxilio invalorable en la interpretación y resolución demuchos casos dudosos que escapan a las previsiones del legisla­dor, por cuidadoso que haya sido éste en la formulación de lasnormas transitorias. Debe tenerse también presente que el reem­plazo de un ordenamiento legal por otro, al referirse siempre ala misma comunidad, debe respetar la continuidad históricaque hace a la vida de un pueblo ... pero el intérprete, que bus­ca una solución armónica y justa no puede olvidar que la re­forma de la legislación significa un proceso de evolución, en elcual cambia el derecho pero no su destinatario y beneficiario.Si se concluye que reformar significa recoger en la legislaciónlos remedios y soluciones que a través de la evolución de ladoctrina y la jurisprudencia han alcanzado madurez, se con­vendrá que es una exigencia perentoria el que la transición severifique sin estridencias y sin un innecesario sacrificio de losderechos individuales'".

excepción al principio, cuando la ley nueva sea más beneficio­sa para el consumidor, en aras de la justicia contractual, comoya se señalara.

Art. 7°LEY25

Page 14: 002 Ccycn Astrea t p Cap 2 Arts 4 Al 8

10 LAMBER, Donaciones, p. 87 y siguientes.

tractual del Código de VÉLEZ SÁRSFIELD, y que llevaron a la in­terpretación de que se está no ante una mera oferta, sino anteuna donación unilateral con diferimiento sólo de la aceptación deldonatario'".

En consecuencia, se nos presenta un instituto, en cuanto asu formulación y efectos, que difiere con el Código derogado,y por lo tanto debe primar la prevención al intérprete de haceruna transición sin estridencias y sin un innecesario sacrificiode los derechos individuales.

La oferta de donación en el Código derogado se diferencia­ba de la oferta contractual, en los siguientes aspectos.

a) No le eran aplicables las normas del art. 1149 del Códi­go derogado en cuanto a su caducidad por incapacidad sobre­viniente o muerte del oferente, pues el arto 1809 establecía quela capacidad del donante se juzga "al momento en que la do­nación se prometió o se entregó la cosa", siendo irrelevante suincapacidad sobreviniente, y el arto 1795 que el donatario po­día aceptar aun después del fallecimiento del donante, existien­do la obligación de los herederos de entregar la cosa donada, ytenía el donatario acción contra el donante o sus herederos(art. 1834).

b) Tampoco era aplicable a la oferta de donación el arto1150 derogado, por cuanto ésta era esencialmente revocable(art. 1793 derogado) y pactarla irrevocable la desnaturalizabay, además, en caso de fallecimiento del donante conculcaba laexpresa prohibición del arto 1790 derogado.

e) En cuanto la forma, la oferta de donación de bienes in­muebles debe cumplir con la misma forma de escritura públi­ca que la donación (arts. 1810 y 1811 derogados, al referirse ala la aceptación por "otra" escritura pública), a la vez que con­figura el cumplimiento del donante-oferente de otorgar el títu­lo formal de disposición de su derecho en cuanto a su parte,ya que el régimen derogado no admitía la promesa de celebrarel contrato. Es decir que, a diferencia de las ofertas en gene­ral, la de donación debía necesariamente cumplir ya su efectoy consecuencia de otorgar, por su parte, el título traslativo deldominio a que se obligó.

Estas características especiales nos ponen ya no anteuna mera relación jurídica bilateral por concluirse, sino ante unaverdadera situación jurídica existente, que por el Código dero­gado generaba la obligación unilateral del donante de transmi-

26TÍTULO PRELIMINARArt. r

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tir el dominio y entregar la cosa aun después de su falleci­miento o de su incapacidad sobreviniente.

El donante expresa -y a la vez cumplía, en el régimen de­rogado- el acto de disponer a título gratuito un inmueble, y eneste caso también otorgaba el título formal suficiente, no que­dando a su cargo otras obligaciones o consecuencias pendien­tes de cumplimiento; es decir, que el acto jurídico unilateralpor él otorgado, en la forma prescripta, fue también el cumpli­miento de las consecuencias a su cargo.

Al igual que la obligación devengada y pendiente de per­cepción, o la obligación pendiente de efectivización del pago,ya se ha constituido y consumado, por lo cual se debe regirpor la ley anterior, es decir, la del momento de su celebración,el art. 1795 derogado y no el art. 1545 de este Código que pre­vé su aceptación en vida del donante y donatario.

Como se señaló, el diferente tratamiento en el régimen de­rogado de la oferta de donación, y la contractual en general,demuestra que en este especial caso el acto de disposición deldonante se hizo al momento de su celebración, con la previ­sión legal de que iba a ser aceptada incluso en caso de su fa­llecimiento o incapacidad sobreviniente; por ello se preveíaque el donante hiciera todo lo necesario, y a diferencia de unapromesa de venta, en la que el juez podía otorgar el acto porel deudor, aquí el donante ya dejaba cumplida su obligación,que sólo perdía eficacia por su revocación expresa o tácita,pero no por otras causales de caducidad.

Lo mismo cabía en el exclusivo caso del fallecimiento yser un bien ganancial; aún no aceptada la oferta de donación,su objeto no pasaba a integrar la indivisión poscomunitaria, nitampoco la comunidad hereditaria (propios), no siendo necesa­rio trámite alguno sucesorio, y bastando la sola aceptación for­mal por el donatario, dado que la obligación del donante ya sehabía agotado en las consecuencias por su parte.

Más debería así concluirse cuando el donante hubiese fa­llecido antes de la entrada en vigencia de este Código, y ser loshijos los donatarios, quienes por los arts. 3410, 3417 y eones.derogados reciben la posesión de la herencia y, consecuente­mente, de las cosas que lo integran.

Esto lleva a concluir que la oferta de donación puede seraceptada por el donatario, fallecido el donante antes o despuésde la entrada en vigencia de este Código, por tratarse de con­secuencias consumadas de relaciones o situaciones jurídicasexistentes con anterioridad y agotadas la consecuencias de laparte donante.

Art. 7°LEY27

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§ 8. DONACIÓN DE PADRES A HIJOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DELNUEVO CÓDIGO. - La otra gran reforma en materia de donacionesde este Código es que la donación transfiere un dominio: a)bajo la condición resolutoria, en caso de ser reclamado por elheredero forzoso y contra cualquier donatario (coherederos otercero) o subadquirente por acción de reducción (arts. 2457 y2458); b) con efectos reivindicatorios, cuando la parte del he­redero legitimario es mayor a la mitad del valor de lo donado(art. 2454, párr. 2°), y e) siempre por un plazo máximo de diezaños desde la entrega de la posesión (arts. 2459 y 1965).

Pero si alguna duda queda, ella se despeja por el arto 1800de este Código, que establece como regla general que "la decla­ración unilateral de voluntad causa una obligación jurídica­mente exigible en los casos previstos por la ley o por los usosu costumbres. Se ,~plican subsidiariamente las normas relati­vas a los contratos.

El donante, con su declaración unilateral, se obligó a trans­mitir el dominio de la cosa a título gratuito, e incluso realizóactos de ejecución propios del plano de los efectos, que yaquedaron consumados.

Ya no sólo cabe estar al criterio de interpretación sentado,en cuanto a que pretender aplicar inmediatamente la ley nuevaa las consecuencias no efectivizadas, pero devengadas, impli­caría desnaturalizar la obligación comprometida por el donan­te (transmitir la propiedad aun caso de su fallecimiento o in­capacidad sobreviniente), afectando no sólo las consecuenciasen curso de ejecución, sino también la relación o situación ju­rídica en cuanto a su existencia misma, y privándola de su efi­cacia propia y admitida por el ordenamiento jurídico válida­mente que tuvo en cuenta el donante, sino que -atento a laúltima parte del arto 1800- a esta obligación de transmitir eldominio gratuito aun después del fallecimiento, generada enuna legítima relación o situación jurídica previa, se le aplicansubsidiariamente las normas de los contratos y, por ende, elefecto diferido de la última parte del este artículo en cuanto alas normas supletorias.

No cabe duda de que la télesis normativa de este efectodiferido cabe aplicarla por el reenvío de la parte final del ci­tado art. 1800, es decir que las normas supletorias en materiade donaciones (arts. 1809 y 1795 derogados) configuraban labase del negocio e integraron la voluntad unilateral del do­nante, que asumió la obligación y que ya cumplió, en talestérminos.

28TÍTULO PRELIMINARArt. 7°

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Art. 8° - Principio de inexcusabilidad. La igno­rancia de las leyes no sirve de excusa para su cum-

A diferencia de la interpretación mayoritaria del regimenderogado, donde del dominio recibido por el donatario descen­diente del donante, en el que éste recibe un dominio pleno, susherederos sólo pueden ejercer la acción de colación en valoresy de carácter personal (art. 3477 derogado, su nota y concs.);diferenciándose de la acción de reducción que se tiene contraterceros por el art. 3955 derogado, que parte de la doctrina yjurisprudencia ha considerado real, otros con efectos reivindica­torios, y una tercera minoritaria de carácter personal, sin efec­tos reivindicatorios. Estas interpretaciones habían concluidoen que la donación de padres a hijos en el régimen derogado eradel dominio pleno, e inobservable, por no ser pasible de unaacción con efectos reivindicatorios.

La reforma afecta gravemente el instituto de la donación,y en los arts. 2454 y 2457 impone una condición resolutoria le­gal y regula el dominio adquirido con los efectos propios deldominio revocable.

En consecuencia, llega a la creación de un instituto jurídi­co -Ia donación diferente-, que privará a quien adquiere el do­minio de una cosa registrable de un dominio perfecto, conce­diéndole sólo un dominio revocable por el plazo de diez añosdesde la entrega de la posesión.

Por tratarse de un contrato, se debe aplicar la norma delpárrafo final del art. 7°; es decir, el efecto diferido de la ley vi­gente al momento de celebrar la donación y hacer tradición(por los arts. 1911 y 1965 se presume que se entrega y compu­ta desde la fecha del título de dominio imperfecto).

A mayor abundamiento, pretender restringir el dominio ple­no de donatarios, fundado en una relación jurídica existente ycon todas sus consecuencias agotadas, implica no sólo aplicarla ley nueva a la relación jurídica misma, sino que se lesionagravemente la garantía constitucional de la propiedad por lainterpretación de la aplicación retroactiva de las nuevas nor­mas de la acción de reducción, violando el mandato de la se­gunda parte de este artículo doblemente, pues no existe normaexpresa que ordene su aplicación retroactiva y se afecta la ga­rantía constitucional a la propiedad, que se restringe, convir­tiéndola en revocable por una ley posterior.

En conclusión, en este caso se regirá por la ley vigente almomento de otorgamiento de la donación de padres a hijos y eltítulo no será observable, como no lo era en el régimen derogado.

Art. 8°LEY29

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I LORENZETTI(dir.), Código Civil y Comercial, t. 1, p. 50.

§ 1. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD DE LA LEY. - La norma encomentario ratifica la regla general del art. 20 del Código de­rogado; esto es, que el desconocimiento de la ley no es excusapara no cumplirla.

Se trata de una consecuencia lógica del principio de obli­gatoriedad de la ley establecido en el art. 5°, por el cual la le­yes deben cumplirse desde el momento en que se cumple elplazo legal desde su publicación oficial en el medio de comu­nicación previsto por el Estado y por el soporte que establezcala ley especial.

Se mantiene, así, una ficción legal de presumir, sin pruebaen contrario, el conocimiento de la ley por todos los habitan­tes, residentes o traseúntes en la República, y en consecuenciase desvincula el conocimiento de la obligación de cumplir laley, constituyendo la publicación un acto de reconocimientode la fuente formal más que un medio de comunicación.

De ese modo se tiene un sistema simplificado, que evita lasposibles y razonables invocaciones de desconocimiento para exi­mirse de su cumplimiento y, en aras de la seguridad jurídica eigualdad, se impone a todos el deber de cumplir la ley por lapublicación oficial efectuada.

Como en el sistema anterior, se prevé la posibilidad de noestar obligado a su cumplimiento en caso de desconocimientode la ley, cuando expresamente lo autorice no ya solo la ley,sino el ordenamiento jurídico: es decir, "permite invocar nor­mas de excepción que no están en la ley sino en todo el sistemade fuentes referido en los arts. 10 y 2°"l.

La referencia a otras fuentes formales parece a primeravista de difícil acaecimiento, dado que, de ser la costumbre,tendría que ser contra legem, con las limitaciones de ese su­puesto que ya se vieron, pero sería quizá mayor su posibilidaden las fuentes materiales, como la jurisprudencia no obligato­ria, al juzgar a personas que, amparadas en garantías constitu-

Arl. 20. - La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción noestá expresamente autorizada por la ley.

TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

plimiento, si la excepcion no está autorizada porel ordenamiento jurídico.

30TÍTULO PRELIMI~ARArt. 8°

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cionales O de tratados de derechos humanos o en situaciones ex­cepcionales, podrían razonablemente no haber tenido la posibi­lidad del conocimiento de la ley por circunstancias externas ointernas, y el juez, a fin de no dictar una solución injusta, reco­nocer su excepcionalísima excusa con el sentido más estricto.

EJERCICIO DE LOS DERECHOS31